REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, (25) de noviembre de 2024.
214° y 165°
EXPEDIENTE No.15.333.
PARTE QUERELLANTE: La ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.951.238, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Los Abogados en ejercicio OVELIO DE JESÚS SALOM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-10.443.641, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de Poder Apud-Acta consignado en fecha cinco (05) de octubre de 2022, Folio (165) de la Pieza Principal N°1 y FRANCISCO HUMBRIA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.525.129, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.995, de igual domicilio, según consta de Poder Apud-Acta consignado en fecha doce (12) de diciembre de 2022, Folio (104) de la Pieza Principal N°2.
PARTE QUERELLADA: Los ciudadanos FREDDY CELESTINO ÁLVAREZ AÑEZ, FREDDY CELESTINO ÁLVARES SUÁREZ y NICOLAS ENRIQUE SUAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.379.847, V-13.879.592 y V-27.998.6196, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA, ciudadano NICOLAS ENRIQUE SUAREZ GONZALEZ: Los Abogados en ejercicio ángel Iván quintero Ramírez y PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.194.645 y V-18.981.573, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.281 y 171.973, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de Poder Apud-Acta consignado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022, Folio (133) de la Pieza Principal N° 1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA, ciudadano FREDDY CELESTINO ALVAREZ SUAREZ: Los Abogados en ejercicio ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA y ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-16.081749 y V-15.194.645, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 300.976 y 85.281, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de Poder Apud-Acta consignado en fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, Folio (382) de la Pieza Principal N°2.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
FECHA DE ENTRADA: veinticuatro (24) de enero de 2.023.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. -
-I-
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto, admitió la presente querella interdictal, asimismo ordeno el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 699 del Código de Procedimiento civil, en el sentido de la constitución de la garantía fijada por el referido Juzgado.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022, el ciudadano Nicolás Enrique Suárez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 27.998.616, asistido por la profesional en derecho Paola Roselyn Montiel Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 171.973, mediante escrito, realizo formal oposición al decreto de medida de amparo restitutorio.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2022, la apoderada judicial de la parte querellante, presento diligencia a los fines de consignar original de la fianza judicial. Seguidamente, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia, mediante auto motivado declaro improcedente la petición esbozada por la parte interesada en la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022, el ciudadano Nicolás Enrique Suarez González, ampliamente identificado, otorgo poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio Ángel Iván Quintero Ramírez y Paola Roselyn Montiel Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 85.281 y 171.973, respectivamente. Seguidamente, en misma fecha, los apoderados judiciales de la parte co-demandada en la presente causa, consignaron escrito de apelación sobre la decisión dictada por el Juzgado Primero en fecha veintidós (22) de septiembre de 2022.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia, previo cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado, decreto la Restitución del Inmueble objeto del presente proceso y ordeno comisionar a los fines de practicar el referido decreto restitutorio, librando los oficios correspondientes. Seguidamente, en misma fecha, la apoderada judicial de la parte co-demandada en la presente causa, consigno escrito a los fines de solicitarle al Juzgado Primero de Primera Instancia la abstención del decreto de medida restitutoria. Asimismo, en misma fecha, el secretario temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia, dejo constancia de la copia certificada del documento de venta a effectum vivendi, el cual agrego a las actas copia simple del mismo.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, la apoderada judicial de la parte co-demandada en la presente causa, consigno escrito a los fines de realizar la impugnación e la fianza constituida por la ciudadana ARELIS LISTH PETIT CHACIN, ampliamente identificada en actas.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria, repuso la causa al estado de fijar nuevamente garantía o caución, así mismo, ordeno oficial al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de dejar sin efecto el despacho de comisión referente al decreto restitutorio.
En fecha cuatro (04) octubre de 2022, la parte querellante en la presente causa, asistida por el abogado en ejercicio Yobanis Manzanillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.218, mediante escrito se dio por notificada y solicito al Juzgado Primero de Primera Instancia, aclarar el particular primero de la decisión proferida en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022.
Seguidamente, en fecha cinco (05) de octubre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia, dejo constancia de haber recibido comisión signada con el N° 03-2022, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En la misma fecha, la parte querellante en la presente causa, asistida por los profesionales en derecho OVELIO DE Jesús SALOM, YOBANIS ANTONIO MANZANILLO QUINTANILLA y LUIS PAZ CAIZEDO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 199.319, 50.218 y 19.540, respectivamente, consignaron escrito a los fines de solicitar la determinación del monto de la garantía o caución. Asimismo, en misma fecha, la parte querellante en la presente causa, otorgo poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio OVELIO DE Jesús SALOM, YOBANIS ANTONIO MANZANILLO QUINTANILLA y LUIS PAZ CAIZEDO, identificados en actas.
En fecha diez (10) de octubre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia aclaratoria de la sentencia profería por el referido Juzgado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022. Asimismo, en misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia, mediante auto, ordeno constituir la garantía por el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES DIGITALES (Bs. 120.000,00).
En fecha once (11) de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa, consigno escrito a los fines de solicitar la devolución del original de la fianza, asimismo, solicitando dejar copiar certificada de la misma. En misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia, mediante auto, ordeno la devolución del referido documento previa consignación del fotostato correspondiente a los fines solicitados por la parte querellante.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, la parte querellante en la presente causa, asistida por el abogado Francisco Andrés Briceño Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.610, dejo constancia de la consignación de la Fianza Judicial de fecha catorce (14) octubre de 2022, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia y solicitando la ejecución del decreto interdictal restitutorio.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte co-demandada en la presente causa consigno escrito a los fines de impugnar la fianza constituida por la parte querellante en la presente causa. Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa, consigno escrito a los fines de ratificar la validez de la fianza constituida, y así mismo solicito el pronunciamiento sobre la ejecución del decreto interdictal restitutorio.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte co-demandada en la presente demanda consigno escrito a los fines de alegar la prejudicialidad existente en el presente proceso.
En fecha primero (01) de noviembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia, decreto la restitución del inmueble objeto del presente proceso ordenando comisionar a algún Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de practicar la misma.
Asimismo, y en misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia, mediante auto motivado, declaro improcedente la solicitud de prejudicialidad planteada. Seguidamente en fecha dos (02) de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa consigno diligencia a los fines consiguientes.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia, mediante auto ordeno proveer las copias certificadas solicitadas por la parte interesada en la presente causa. Seguidamente, en fecha once (11) de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte co-demandada en la presente causa consigno diligencia a los fines legales pertinentes.
En fecha quince (15) de noviembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia, mediante auto, acordó apertura una nueva Pieza Principal signada con el N° 2. Asimismo, en misma fecha, el apoderado judicial de la parte co-demandada en la presente causa consigno escrito de ofrecimiento de contra oferta o contra cautela. Seguidamente, en misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia, mediante auto, ordeno librar las copias certificadas solicitadas. Consecutivamente, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa dejo constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consigno informe de inhibición en la presente causa. Asimismo, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa consigno diligencia a los fines de solicitar copias certificadas a los fines legales pertinentes. Asimismo, en misma fecha, el apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa consigno diligencia a los fines de solicitar copia certificada del informe de inhibición.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia, dejo constancia de haber recibido comisión signada con el N° 8368, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, en misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto, ordeno remitir las copias certificadas constantes de la Inhibición planteada al Órgano Superior de la misma con el fin de conocer y decida de la misma y de igual forma ordeno remitir el presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines consiguientes. Consecutivamente, en misma fecha, el secretario accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia, dejo constancia de los testados de foliatura.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejo constancia de haber recibido expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando formar expediente y nomenclatura interna del referido Juzgado.
En misma fecha, la parte querellante en la presente causa, asistida por los abogados en ejercicio FRANCISCO HUMBRIA VERA y OVELIO SALON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.995 y 199.319, respectivamente, mediante escrito, presentaron formal reclamo contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto motivado, se abstiene de proveer lo solicitado por la parte querellante en la presente causa, referente al reclamo formulado. Seguidamente, en fecha seis (06) de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa consigno escrito a los fines legales pertinentes.
En fecha doce (12) de diciembre de 2022, la parte querellante en la presente causa, asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO HUMBRIA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.995, otorgo poder Apud-Actaal abogado anteriormente mencionado y asimismo revoco el poder Apud-Acta otorgado a los abogados en ejercicio YOBANIS ANTONIO MANZANILLO QUINTANILLA y LUIS PAZ CAIZEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 50.218 y 59. 371, respectivamente.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, mediante auto motivado, insto a la parte querellante en la presente causa a consignar el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNAVI), a los fines de dar continuidad al proceso. Seguidamente, en fecha quince (15) de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, mediante auto, dejó sin efecto el auto dictado en fecha catorce (14) de diciembre de 2022.
En fecha nueve (09) de enero de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, dejo constancia de haber recibido oficio signado con el No. 0291-2022, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Seguidamente, en fecha diez (10) de enero de 2023, la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consigno escrito de inhibición en la presente causa.
En fecha doce (12) de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa consigno escrito a los fines legales pertinentes. Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de enero de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordeno mediante auto la remisión del expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines consiguientes; asimismo, ordeno la remisión de las copias certificadas en conjunto con el original del escrito de inhibición a los fines que un órgano Superior conozca de la inhibición planteada.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejo constancia de haber recibido expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el N° TCM-010-2023. Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, este Juzgado, mediante auto, ordeno darle entrada y nomenclatura interna al presente expediente.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2023, el ciudadano NESTOR LUIS BORJAS FEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.013.639, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.281, consigno escrito a los fines de solicitar la apertura de la incidencia de la oposición. Seguidamente, en misma fecha, el ciudadano NESTOR LUIS BORJAS FEREIRA, ampliamente identificado, otorgo poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMIREZ y PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.281 y 171.973.
En fecha treinta (30) de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa consigno escrito de reclamo. Seguidamente, en fecha tres (03) de febrero de 2023, se recibió oficio signado con el N° 28-2023, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consecutivamente, en fecha siete (07) de febrero de 2023, este Juzgado mediante auto motivado acordó resolver mediante auto por separado la procedencia o no del reclamo planteado.
En fecha diez (10) de febrero de 2023, el abogado en ejercicio ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.281, actuando como apoderado judicial del ciudadano NESTOR LUIS BORJAS FEREIRA, ampliamente identificado, consignaron escrito de alegatos. Asimismo, en misma fecha, este Juzgado en la misma fecha, mediante sentencia signada con el N°03, declaro con lugar el recurso de reclamo interpuesto y ordeno remitir nuevamente el despacho de comisión librando los oficios correspondientes.
En fecha catorce (14) de febrero de 2023, el abogado en ejercicio ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ, previamente identificado, consigno escrito de apelación en relación a la sentencia proferida por este Juzgado en fecha diez (10) de febrero del mismo año. Asimismo, en misma fecha, el abogado en ejercicio ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ, ampliamente identificado, consigno, nuevamente, escrito de apelación. Consecutivamente, en misma fecha, el abogado en ejercicio ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ, ampliamente identificado, consigno escritos de recusación en contra de la Jueza Provisoria de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha quince (15) de febrero de 2023, la Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consigno a las actas que conforman el presente expediente, escritos de contestación a las recusaciones planteadas. Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, el abogado en ejercicio ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ, ampliamente identificado, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos NESTOR LUIS BORJAS FEREIRA y NICOLAS ENRIQUE SUAREZ GONZALEZ, ampliamente identificados consigno escrito a los fines legales pertinentes. Asimismo, en esta misma fecha, este Juzgado, mediante auto, ordeno mediante auto la remisión del expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines consiguientes; asimismo, ordeno la remisión de las copias certificadas correspondientes a los fines que un órgano Superior conozca de las recusaciones planteadas.
Consecutivamente, en la misma fecha, este Juzgado dejo constancia de haber recibido comisión signada con el N° 8370, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, la secretaria natural de este Juzgado dejo constancia de haber librado los oficios correspondientes. Seguidamente en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023, se recibió oficio signado con el N° 038-2023, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha dos (02) de marzo de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto, ordeno darle entrada al presente expediente otorgándole nomenclatura interna de ese Juzgado. Seguidamente en fecha tres (03) de marzo de 2023, la Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consigno a las actas que conforman el presente expediente escrito de inhibición.
En fecha seis (06) de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa consigno escrito a los fines legales pertinentes. Asimismo, en fecha siete (07) de marzo de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto, ordeno expedir las copias certificadas solicitadas. Seguidamente, en fecha ocho (08) de marzo de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, mediante auto, ordeno mediante auto la remisión del expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines consiguientes; y de igual forma, ordeno la remisión de las copias certificadas correspondientes a los fines que un órgano Superior conozca de la inhibición planteada. Consecutivamente en fecha nueve (09) de marzo de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto, ordeno oficiar a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de nombrar un Juez Accidental en la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, dejo constancia de haber recibido oficio signado con el N° 091-2023, proveniente de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se acordó convocar a la ciudadana Abogada ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO, ampliamente identificada, como Jueza Accidental para el conocimiento de la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, dejo constancia de haber recibido oficio signado con el N° 103-2023, proveniente de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se acordó convocar a la ciudadana Abogada JENNY MEISNER, ampliamente identificada, como Jueza Accidental para el conocimiento de la presente causa. Asimismo, en fecha once (11) de abril de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, dejo constancia de haber recibido oficio signado con el N° 112-2023, proveniente de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se acordó convocar a la ciudadana Abogada ZULAY VIRGINIA GUERRERO, ampliamente identificada, como Jueza Accidental para el conocimiento de la presente causa.
En fecha treinta (30) de septiembre de octubre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejo constancia de haber recibido oficio signado con el N° 043-2024, proveniente de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para requerir que sea remitido el expediente en original signado bajo el No. 49.901, de la nomenclatura interna de su Tribunal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha primero (01) de octubre de octubre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordeno remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente en original.
En fecha primero (01) octubre de 2024, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejo constancia de haber recibido expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Seguidamente, en fecha cuatro (04) de octubre de 2024, el Juzgado Cuarto en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto, ordeno darle entrada al presente expediente y reasignándole la numeración anterior dada por este Juzgado.
En fecha catorce (14) de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa consigno escrito solicitando que se comisione para la ejecución de la restitución del inmueble objeto de la presente causa. Seguidamente en fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, la parte co-demandada, ciudadano FREDY CELESTINO ALVAREZ SUAREZ, ampliamente identificado, otorgo poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA y ángel Iván quintero Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 300.976 y 85.281, respectivamente.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, la Jueza Provisoria de este Juzgado, Msc. MARILYN CONTRERAS VARELA, se avoco al conocimiento de la presente causa, otorgando, mediante auto, tres días de despacho siguientes a los fines de que las partes ejerzan sus recursos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte co-demandada en la presente causa, consigno escrito a los fines de solicitar la inadmisibilidad de la presente acción. Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, este Juzgado, mediante auto, ordeno la apertura de una nueva pieza principal signada con el N°3.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa consigno escrito de ratificación de la ejecución del decreto restitutorio del inmueble objeto de la presente acción. Asimismo, en fecha once (11) de noviembre de 2024, este Tribunal mediante decisión declaro con lugar la inhibición de la Jueza provisoria M.Sc. AURIVETH MELENDEZ.
-II-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION y
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA.
Es de indicar que, en atención a los principios de celeridad y económica procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe de tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado. La reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Como medio procesal se utiliza no para la corrección de los errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten directamente el orden público o perjudiquen a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En este sentido se hace necesario hacer algunas consideraciones en referencia a la reposición de la causa, en lo cual podemos mencionar el autor Arístides Rengel–Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil indica, los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.
Corolario de lo anterior, dentro de la doctrina y el criterio esgrimido ut supra, podemos inferir que la figura de la reposición es un medio excepcional el cual el Juez, como director del proceso, está facultado, dentro de un proceso sometido a su conocimiento, a corregir vicios procesales en el cual afecten los derechos de las partes o del debido proceso, articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consecutivamente es necesario aportar que la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.
De este modo, este Tribunal considera pertinente traer a colación las disposiciones consagradas en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Artículo 211: “No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial para la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad. En estos casos se ordenara la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito”.
Artículo 212: “No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (Subrayado de este Juzgado).
Respecto a la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.
Ahora bien, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
También ha dejado sentado el máximo tribunal del país que, la reposición trae consigo la nulidad de los actos, por lo que los jueces deben revisar con cautela y tomando en cuenta las secuelas que puede dejar, es decir, la conveniencia en declarar procedente la reposición debe ser sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el debido proceso y el derecho a la defensa, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera.
En tal sentido la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, referido a la facultad del juez para procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, se requiere forzosamente DECLARAR LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que este Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, y en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de todas las actuaciones generadas en el presente proceso, incluyendo el auto dictado en fecha cuatro (04) de agosto de 2022. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, declarada como ha sido la reposición de la presente causa, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITURIA DE LA POSESION, realizando las siguientes consideraciones:
Este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, observa que en fecha cuatro (04) de agosto de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la presente acción por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESION incoada por la ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, ampliamente identificada en actas, contra los ciudadanos FREDDY CELESTINO ÁLVAREZ AÑEZ, FREDDY CELESTINO ÁLVARES SUÁREZ y NICOLAS ENRIQUE SUAREZ GONZALEZ, ampliamente identificados en actas.
Ahora bien, siendo que la acción constituye el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; en el caso bajo examen la pretensión de la parte actora se circunscribe a una acción por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESION en este sentido se observa:
Escrito de fecha 14 de octubre de 2024, que riela a los folios 379 y 380, de la Pieza Principal No. 2, la parte querellante ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACIN, representada en la persona de su Apoderado Judicial Abg. FRANCISCO HUMBRIA VERA, a los fines de “solicitar con carácter de URGENCIA comisione al Tribunal de Municipio de Maracaibo PARA QUE EJECUTE LA RESTITUCION del inmueble objeto de esta demanda y propiedad de mi mandante como consta en las actas, restitución acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del estado Zulia en fecha 01 de noviembre de 2022 y ratificada por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2023 en ocasión de declarar CON LUGAR EL RECURSO DE RECLAMO.”
En este orden riela al folio 386 de la Pieza Principal No. 02, escrito de la parte codemandada ciudadano FREDDY CELESTINO ALVAREZ SUAREZ, debidamente representado por su Apoderada Judicial ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA en lo que se indica como: PETITORIO. “Por los fundamentos de hecho y de derecho, precedentemente expuestos, en nombre y representación de mi mandante FREDY CELESTINO ALVAREZ SUAREZ, solicito a este Tribunal se pronuncie sobre el escrito presentado por el profesional del Derecho Francisco Humbria, en representación de la querellante ARELIS PETIT CHACIN, mediante la cual solicita con carácter de urgencia comisione un Tribunal de Municipio para que ejecute la restitución del inmueble objeto de la presente demanda, declarándola SIN LUGAR, por improcedente en derecho, el tantas veces nombrado recurso de Reclamo ejercido por la ciudadana ARELIS PETIT CHACIN, acogiendo los criterios impuestos en las Doctrinas del Tribunal Supremo de Justicia, existentes sobre el tema debatido en la causa que nos ocupa, e igualmente declare la improcedencia en derecho de la Medida de Restitución en la posesión del inmueble, en favor de la Querellante ARELIS PETIT CHACIN.”
El reconocido jurista J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que:
“La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”
Así tenemos que, en los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 783 del Código Civil se refiere a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. En todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar la restitución exigiendo al querellante la constitución de una garantía para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser desestimada, o revisadas las pruebas, si a criterio del Juez no son suficientes para demostrar la ocurrencia del despojo, debe prima facie decretar su inadmisibilidad.
Por lo que en el interdicto restitutorio por despojo de la posesión este presenta las siguientes características:
1. - Debe ser ejercido por el poseedor.
2. - Debe intentarse dentro del año siguiente al despojo.
3. - El despojo debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y despojado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario.
4. - No se requiere la posesión legítima.
5. - No basta la simple tenencia.
6. - que sea poseedor para la época del despojo.
Ahora bien, en materia interdictal dado el supuesto de que la desposesión sea por causa de una actuación judicial al momento de intentar dicha Querella, la doctrina y los Órganos Jurisdiccionales han ratificado criterio que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente. Siendo de estricta observancia que entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes:
1) No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2) No proceden interdictos contra las medidas judiciales.
3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales. (Resaltado y negrillas de este Juzgado)
Bajo esta óptica, considera oportuno esta Juzgadora citar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sent. No. 57, la cual dejó sentado lo siguiente:
“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, se observa que la primera consideración constitucional nace de la potestad que tiene el Juez de revisar sus propios fallos, por vía del resguardo del orden público, ya que, no quiere decir que al momento de dar admisión a una demanda, ya no se pueda declarar la inadmisibilidad de la acción por cuanto el Juez al momento de realizar su estudio del asunto sometido a su conocimiento y descubre alguna causas de inadmisibilidad de la pretensión este puede declararla a posteriori.
El derecho a la tutela judicial efectiva tiende en definitiva, a asegurar al ciudadano un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su tarea jurisdiccional de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo, en este sentido nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 26, el acceso a la justicia y el derecho a una tutela judicial efectiva; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, su ejercicio está condicionado al cumplimiento, por parte del justiciable, de ciertas condiciones o requisitos previos, tales como los requisitos de admisibilidad que son de estricto orden público. (Subrayado de este Tribunal)
Estos requisitos deben ser observados por el Operador de Justicia quien, en acatamiento a la ley y en protección de las instituciones de orden público, negará la admisión de la demanda cuando los mismos no se cumplan habida cuenta que, de lo contrario, le estaría dando curso al proceso tanto en contra de presupuestos constitucionales, como los que atañen al debido proceso; y aquellos requisitos reconocidos como legales, como lo son las causales de inadmisibilidad.
Es por lo que cuando el Juez o Jueza hace la adecuada revisión del cumplimiento de tales presupuestos, su actuación no puede entenderse como una agresión al ejercicio del derecho a la acción, ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, sino más bien como acatamiento de una orden legal que prohíbe la admisión de la acción propuesta con lo cual se garantiza no solo el debido proceso, sino la seguridad jurídica que éste está llamando a tutelar.
Dicha noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 07/03/2002, sentencia N° 788, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Ismelda Rojas, de cuyo texto se extrae lo siguiente:
…(…) “Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa. …(…).Así se decide.”
La Sala Constitucional de este máximo tribunal, en sentencia N° 799, del 10 de abril de 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, determinó respecto al reexamen de las causales de admisibilidad de la demanda, que:
(…Omissis…)
…(…) “Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.”
Ahora bien en acatamiento estricto de las jurisprudencias ut supra transcritas y la normativa correspondiente, es deber de esta Juzgadora como Directora del Proceso, al percatarse que en la causa no se han cumplido, lospresupuestos procesales para la admisión de la demanda, tiene la potestad de declarar de oficio la inadmisibilidad de la pretensión, aunque la misma ya haya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
-III-
Se desprende del escrito de la querella interdictal restitutoria de la posesión, que la parte querellante en la presente causa, ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, ampliamente identificada en actas alego, dentro de los hechos, lo siguiente:
“…Para mi absoluta sorpresa luego de presentar el desistimiento al procedimiento interdictal ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Marzo de 2022, el día siguiente, es decir, el 29 de marzo de 2022, la Juzgadora, emitió una decisión donde admite dicho desistimiento y decide homologar, para asi otorgar de manera errada la posesión de mi vivienda principal al ciudadano NICOLAS ENRIQUE SUAREZ GONZALEZ, portador de la cedula de identidad No. V- 27.998.616, quien durante todo el procedimiento interdictal, no logro demostrar a través de ningún medio probatorio una condición que le hiciera merecedor de recibir dicha posesión de mi vivienda principal…”. (Subrayado de este Tribunal).
Esta Juzgadora en atención a lo antes alegado por la querellante de autos, citado ut supra, observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conoció de manera primogénitamente del procedimiento de querella Interdictal Restitutoria de la posesión instaurado por la ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, ampliamente identificada en actas, en contra de los ciudadanos FREDDY CELESTINO ÁLVAREZ AÑEZ y FREDDY CELESTINO ÁLVARES SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.379.847 y V-13.879.592, respectivamente y en el que elciudadano NICOLAS ENRIQUE SUAREZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.203.551se hizo parte en el juicio como tercero, en la causa signada con el N° 15.247, nomenclatura interna del Juzgado la cual fue terminada en virtud de la homologación del desistimiento efectuado por la parte actora, expediente que se encuentra en el archivo de este Tribunal.
Precisado lo anterior, es importante examinar detalladamente los alegatos explanados por la parte querellante, cuando indica en su escrito libelar: …(…) “Ciudadano Juez en fecha 07 de abril de 2022, se presentó en mi vivienda el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a ejecutar el desalojo de mi posesión ordenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y aun cuando solicite y se presentó la funcionaria autorizada por la Superintendencia Nacional de arrendamiento de vivienda (SUNAVI), Abg. Luz Darys Tapia Mejia, donde dejo constancia que yo ARELIS LISETH PETIT CHACIN, era sujeto de protección de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, Decreto No. 8.190, establecido en el artículo No. 2 de la referida Ley y que el ciudadano NICOLAS ENRIQUE SUAREZ GONZALEZ, ya identificado, no había iniciado procedimiento previo a la demanda por ante ese organismo habitacional para realizar el desalojo como lo establece el artículo 5 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, el juez ejecuto de igual manera el desalojo de mi posesión.”
Siguiendo el orden, quien decide considera pertinente manifestar que tiene conocimiento por notoriedad judicial que por ante este Jugado se sustancio la causa signada con el No. 15.247, expediente que reposa en el archivo del Tribunal, causa a la cual hace referencia la querellante, por lo que siendo pertinente se pasa a transcribir el dispositivo de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (29) de marzo de 2022, y que resolvió en los siguientes términos:
…”(…) PRMERO: Homologar el Desistimiento del procedimiento, por los fundamento antes señalados y quedara como autoridad de cosa juzgada; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros.- Así se decide.
SEGUNDO: SE REVOCA la Medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha (05) de noviembre de 2021, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno marcada con el No. 6 y una casa-quinta sobre ella edificada señalada con las siglas 13B-65, del Conjunto Residencial “RESIDENCIAS VILLA DORADA”, situado en la avenida 13B antes calles 34B y 35, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,…(…), TERCERO: Se ordena restituir al ciudadano NICOLAS ENRIQUE SUAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 27.998.616, a la posesión del referido inmueble y de todos los bienes muebles que se encontraban en el mismo al momento de la ejecución de la medida de secuestro y que se encuentran discriminados en el acta de ejecución consignada en esta causa. CUARTO: Se comisiona al ORGANO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de la ejecución de la presente resolución. Ofíciese y líbrese despacho.”
Así mismo se verifica que riela al folio ciento noventa y dos (192) del expediente No. 15.247 (Causa Homologada), acta levantada por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORDE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en los siguientes términos:
…(…) En este estado presente el Tribunal en la dirección se procedió a notificar el motivo de la presencia del Tribunal, las cuales entendieron la explicación del Tribunal y aperturaron voluntariamente la puerta del bien inmueble en litigio y permitieron el acceso del mismo y fuimos atendido por la ciudadana Arelis Liseth Petit Chacin, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 14.951.238, quien esta asistida por los abogados Ovelio Salom, inscrito en el Inpreabogado No. 199.319 y Francisco Humbria Vera, inscrito en el Inpreabogado 55.995…(…) En este estado el Tribunal escuchadas las exposiciones realizadas por las partes en el presente acto y sobre todo lo expuesto por la funcionaria de SUNAVIH, este Tribunal no debe pasar por alto que hoy la persona que pretende hacer valer el procedimiento administrativo, es la misma persona fue quien interpuso la querella interdictal posesoria, la cual dicha persona la ciudadana Arelis Liset Petit Chacinesta en posesión del inmueble por una medida provisional decretada por el Tribunal comitente, en consecuencia no procede dicho procedimiento al haber desistido de la acción el cual fue homologado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en consecuencia el Tribunal de conformidad con lo comisionado ordena restituir al ciudadano Nicolas Enrique Suarez Gonzalez, identificado en actas, siendo la misma un mandamiento de ejecución dictado por el Tribunal donde se lleva la causa principal a los fines de dar cumplimiento a dicho mandato, es todo. Las partes dejan constacia que se recibe todo el inventario y el bien inmueble”…(…)
Esta Juzgadora considera importante destacar varios aspectos pertinentes que se desprenden de las actuaciones antes citadas y transcriptas que corroboran los alegatos de la parte querellante ciudadana ARELIS PETIT; 1.- Que la desposesión se produjo en virtud de una decisión de un Tribunal que ordenó la restitución de la posesión al ciudadano NICOLAS ENRIQUE SUAREZ GONZALEZ. 2.- Que la actuación judicial fue realizada por el Tribunal Comisionado y se cumplió como consecuencia de una decisión emanada producto del desistimiento expresado por ella en otra causa que se llevó por ante un Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien en estricto acatamiento a la jurisprudencia y normativa legal vigente, y examinados los alegatos de la parte querellante, se precisa que hay algunos actos y hechos que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmueble o muebles, por lo que al verificarse que se trata de algunos de estos la vía interdictal resultará improcedente y así debe quedar establecido.
Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes:
2) No proceden interdictos contra las medidas judiciales.
Establecido lo anterior, de la revisión de las actas procesales se precisa lo siguiente:
Que la parte actora en su escrito libelar que corre al folio tres (03) y su vuelto de la Pieza Principal 01, Exp. No. 15.333, alegó lo siguiente: “…en fecha 07 de abril de 2022, se presentó en mi vivienda el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a ejecutar el desalojo de mi posesión ordenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y aun cuando solicite y se presentó la funcionaria autorizada por la Superintendencia Nacional de arrendamiento de vivienda (SUNAVI), Abg. Luz Darys Tapia Mejia, donde dejo constancia que yo ARELIS LISETH PETIT CHACIN, era sujeto de protección de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, Decreto No. 8.190, establecido en el artículo No. 2 de la referida Ley y que el ciudadano NICOLAS ENRIQUE SUAREZ GONZALEZ, ya identificado, no había iniciado procedimiento previo a la demanda por ante ese organismo habitacional para realizar el desalojo como lo establece el artículo 5 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, el juez ejecuto de igual manera el desalojo de mi posesión.”
Que de los alegatos de la parte querellante se desprende que el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ejecuto la restitución de la posesión del inmueble objeto de la presente acción, al ciudadanoNICOLAS ENRIQUE SUAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.998.6196, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En este sentido siendo que esta Juzgadora regenta el Juzgado Cuarto de Primera Instancia que comisiono al Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia por lo que teniendo conocimiento por notoriedad judicial del mismo y teniendo acceso al expediente No. 15.247 que se encuentra terminado en el archivo del Tribunal se pudo constatar que riela a los folios desde el 192 al 202 de la Pieza Principal No. 02, Acta de ejecución de la comisión de fecha 07 de abril de 2022, en la cual consta lo siguiente: …(…) “PRIMERO: Formalmente Ejecutada el Mandamiento de ejecución decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: Se hace formal entrega de la posesión del bien inmueble en litigio al ciudadano Nicolás Enrique Suarez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 27.998.616, quien recibe conforme. TERCERO: Cumplido como ha sido el presente mandamiento de ejecución y tal como ha sido solicitado por la parte ejecutante, se ordena remitir la presente comisión en original con sus resultas al Tribunal de la causa. CUARTO: Este Tribunal ejecuto el presente despacho comisorio de conformidad con el artículo 26 de la carta magna, y no recibió en el presente acto ni emolumentos, ni divisas, ni especie de la parte actora ejecutante.”
Examinados como han sido los alegatos de la parte querellante y verificadas las actuaciones del Tribunal Comisionado, de conformidad con lo establecido ut supra sobre la improcedencia de la acción interdictal de restitución de la posesión con respecto a las decisiones judiciales dado que no autorizan el interdicto porque están amparados por el principio de regularidad procesal en cuya virtud se presupone dictadas conforme a derecho; toda vez que no constituyen un acto típico de violencia para despojar de la posesión a quien la ostentaba al momento de materializarse dicha actuación judicial.
Este Tribunal en atención a los alegatos de la parte accionante en su escrito libelar y verificadas las actuaciones judiciales, documentales revisadas atendiendo la notoriedad judicial, se pudo evidenciar que efectivamente el Juzgado Comisionado cumplió con el mandamiento de ejecución con la práctica de la medida de restitución de la posesión al ciudadano NICOLAS ENRIQUE SUAREZ GONZALEZ ampliamente identificado, por parte del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que yerra la parte querellante ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACIN al señalar como actores de los actos de despojo presuntamente cometidos por los querellados de autos ciudadanos FREDDY CELESTINO ÁLVAREZ AÑEZ, FREDDY CELESTINO ÁLVARES SUÁREZ y NICOLAS ENRIQUE SUAREZ GONZALEZ, al momento de la ejecución de la restitución de la posesión.
Como se ha dejado establecido en el discurrir de la presente decisión que cuando ocurre la desposesión de un inmueble en cumplimiento de una orden emanada por un Tribunal de la República, estas actuaciones judiciales están revestidas de legalidad por lo que no pueden ser consideradas actos violentos ni un hecho que pueda revertirse a través de una querella interdictal restitutoria dada su improcedencia.
Por lo que la ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACIN demandante de autos, tiene otras acciones que le permiten la ley y la Constitución para instaurar por ante los Órganos Jurisdiccionales competentes conforme a los procedimientos pautados en el Código de Procedimiento Civil, que no pueden ser sustituidos por el interdicto.
De las normas y la jurisprudencia antes transcritas, así como de los argumentos antes explanados considera esta Juzgadora, que la presente Querella restitutoria de la Posesión, incoada por la ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACIN, es improcedente por cuanto de las actas se evidencia que los actos y hechos que constituyendo una desposesión no pueden considerarse como actos de despojo contra la poseedora, aun tratándose de bienes inmuebles, por cuanto se pudo constatar que fue realizado por un Tribunal Comisionado en el cumplimiento de una medida judicial dictada por un Juzgado Comitente, por lo que la vía interdictal resulta improcedente. Así se declara.
De conformidad con lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional concluye, que la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESION incoada por la ciudadana ARELIS PETIT CHACIN en contra de los ciudadanos FREDDY CELESTINO ALVAREZ AÑEZ, FREDDY CELESTINO ALVAREZ SUAREZ y NICOLAS ENRIQUE SUAREZ GONZALEZ plenamente identificados, no cumple con los requisitos de admisibilidad, por cuanto esta no es procedente cuando el despojo o la desposesión es materializada en virtud de una actuación judicial que se encuentra revestida de legalidad como lo es el MANDAMIENTO DE EJECUCION DE RESTITUCION DE LA POSESION del ciudadano NICOLAS ENRIQUE SUAREZ GONZALEZ cumplida por un Tribunal Comisionado, y siendo que la ley le garantiza la vía expedita de la oposición a la ejecución de la medida, para preservar el goce y disfrute pacífico del inmueble, frente a los supuestos actos cometidos por la parte querellada, calificados como de despojo y no la acción interdictal restitutoria, es por lo que, debe forzosamente esta Juzgadora declarar que la pretensión de la parte querellante va en contra de la propia naturaleza de los interdictos así como en contra de lo que postula la normativa legal que rige la materia, por lo que dicha acción interdictal debe ser declarada inadmisible, por cuanto la desposesión o el despojo alegado por la parte querellante se materializo por una actuación judicial. Así se Decide.
Este Órgano Jurisdiccional vistos los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos ut supra declara INADMISIBLE la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESION incoada por la ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACIN en contra de los ciudadanos FREDDY CELESTINO ALVAREZ AÑEZ, FREDDY CELESTINO ALVAREZ SUAREZ y NICOLAS ENRIQUE SUAREZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos, al delatar el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal, por lo que esta Juzgadora se abstiene de realizar examen sobre los alegatos de fondo realizados por las partes. Y en consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLARA LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que este Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda.
SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones generadas en el presente proceso, incluyendo el auto dictado en fecha cuatro (04) de agosto de 2022.
TERCERO: INADMISIBLE la presente demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESION, propuesta por la ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.951.238, debidamente representada por el Apoderado Judicial Abg. FRANCISCO HUMBRIA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.995 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos FREDDY CELESTINO ALVAREZ AÑEZ, FREDDY CELESTINO ALVAREZ SUAREZ y NICOLAS ENRIQUE SUAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 3.379.847, 13.879.592 y V- 27.998.616, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al delatar el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal, por cuanto esta no es procedente cuando el despojo o la desposesión es materializada en virtud de una actuación judicial que se encuentra revestida de legalidad como lo es el MANDAMIENTO DE EJECUCION DE RESTITUCION DE LA POSESION.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 14.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
Exp. 15.333
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