REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de noviembre de 2.024.
214° y 165°
EXPEDIENTE No. 15.496.-
PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BULL SEMEN JR, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de noviembre de 1986, anotado bajo el número 46, Tomo 83-A, domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, representada por su Presidente y Vicepresidente, los ciudadanos CARMEN ONELIA MENDEZ DE COCHESA y JANES COCHESA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.760.629 y V-16.985.530, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, carácter que se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada ante la misma oficina, en fecha diez (10) de junio de 2021, anotado bajo el numero 41, Tomo 25-A RM1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio GERARDO JOSE VIRLA VILLALOBOS y ANDRES VIRLA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-13.878.214 y V-16.352.098, respectivamente, Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.583 y 124.185, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de noviembre de 2023, anotado bajo el numero 49, Tomo 54, Folios 156 hasta 168.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero (01) de julio de 1976, anotada bajo el numero 54, Tomo 72-A, modificada mediante acta inscrita ante la misma oficina en fecha cinco (05) de febrero de 1997, anotado con el numero 57, Tomo 20-A-PRO, siendo su última modificación la inscrita por ante la misma oficina de registro en fecha veintiocho (28) de abril de 2022, con domicilio en la Ciudad de Caracas
MOTIVO: Daños y Perjuicios (Daño Emergente y Daño Moral)
FECHA DE ENTRADA: veintidós (22) de noviembre de 2024.
SENTENCIA: Interlocutoria
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Por recibida la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del Estado Zulia, signada bajo la nomenclatura TCM-294-2024, todo constante de ciento diecisiete (117) folios útiles, por motivo de Daños y Perjuicios, intentada por la Sociedad Mercantil BULL SEMEN JR, C.A, presentada por el abogado en ejercicio GERARDO JOSE VIRLA VILLALOBOS, en contra de la Sociedad Mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A, todos ampliamente identificados. Se le da entrada y curso de ley. Fórmese expediente y numérese.
II
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Ahora bien, es de constatar del escrito liberal lo siguiente:
“…Estimo la presente demanda, en la cantidad de Bs.83.000, 00. Igualmente, de conformidad con lo establecido en la resolución número 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, la moneda de valor mayor fijada por el Banco Central de Venezuela es el euro que equivale a Bs. 57,54, que multiplicado 3.000 veces equivale a Bs. 172.620…”.
III.
DE LA COMPETENCIA.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, este Juzgado pasa a realizar ciertas aproximaciones en relación a la competencia para poder conocer o no de la presente acción, en este sentido:
Los jueces de la República administran justicia en virtud de su jurisdicción, la cual le es atribuida por mandato de la Constitución, artículo 253 del cuerpo fundamental, asimismo, la medida de la función jurisdiccional para circunscribir el conocimiento al Juez, para determinadas causas es lo que se denomina como competencia, sobre este punto, el autor Rengel-Romberg (2003; p298) explica que “la competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.”, termina, por hacer una remisión al artículo 1ero del Código de Procedimiento Civil, el cual indica “... los jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que la leyes determinen su competencia para conocer el respectivo asunto.”
De esta manera, la competencia representa dentro del proceso civil la medida de la jurisdicción, que determina, según sea el caso por materia, cuantía y territorio, la atribución del Jurisdiscente de someter a su conocimiento una determinada controversia a los fines de su resolución ajustada a derecho.
Así pues, estatuyó el legislador patrio en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
En principio y en base a la disposición normativa anterior, el momento imperante recogido para la determinación de la competencia jurisdiccional se halla en base a la situación existente para el momento de la interposición de la demanda, respetando el principio perpetuatio iurisdictionis, en virtud del cual la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, es la determinante de la competencia para todo el curso del proceso.
Corresponde entonces, a los diversos órganos del Poder Judicial de la República, el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual se ve limitada legalmente, por razones de competencia, bien sea material, territorial o por el valor o cuantía, reguladas en los artículos 28, 29, 30 y 40 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con relación a la competencia por la cuantía, estatuye el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda…”.
Al respecto, este Juzgado considera oportuno traer a colación, el último aparte del artículo 1 de la Resolución No. 2023-001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos, cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto…”.
Así las cosas, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la mencionada Resolución, se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, según corresponda de la siguiente manera:
“…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…”. (Cursiva y Subrayado de este Juzgado).
Corolario de lo anterior, se desprende con claridad de la presente resolución, los parámetros por medio de los cuales se clasifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, ya que, la presente resolución tiene como finalidad útil el descongestionamiento de los Juzgados de Primera Instancia y dando mayor participación a los Juzgados de Municipio sobre contenciones que puedan ventilarse por ante la categoría C en el escalafón judicial.
En este sentido, es de apreciar del escrito liberal, que la parte actora en la presente acción indica lo siguiente: “…Estimo la presente demanda, en la cantidad de Bs.83.000, 00. Igualmente, de conformidad con lo establecido en la resolución número 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, la moneda de valor mayor fijada por el Banco Central de Venezuela es el euro que equivale a Bs. 57,54, que multiplicado 3.000 veces equivale…”. Apreciándose con claridad que la estimación realizada no excede la cantidad de tres mil veces el tipo de cambio, siendo requisito a los fines de poder conocer sobre la competencia por la cuantía de la presente acción y lograr ser ventilada por ante la categoría b del escalafón judicial el cual se traduce en los Juzgados de Primera Instancia. ASI SE ESTABLECE.
Por las razones antes expuestas, previo análisis, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, debe forzosamente Declararse INCOMPETENTE por la CUANTIA para conocer y decidir la presente demanda por DAÑOS y PERJUICIOS, incoada por la Sociedad Mercantil BULL SEMEN JR, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A, ambos ampliamente identificados, y en consecuencia DECLINA la competencia a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que conozcan la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.
Por último, se ordena la remisión del expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que dicha causa sea distribuida a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que siga conociendo de la presente causa. Remítase con oficio. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA por la CUANTIA de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda por DAÑOS y PERJUICIOS, incoada por la Sociedad Mercantil BULL SEMEN JR, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A, ambos ampliamente identificados
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por las razones de derecho dilucidadas en la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la remisión del expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos que dicha causa sea distribuida a algún JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que por efectos de distribución le corresponda conocer sobre la presente acción.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva quedando anotada bajo el N° 12, en el presente expediente signado con el N° 15.496-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
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