REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de noviembre de 2024.
214° y 165°

Expediente Nro. 15.480.
PARTE DEMANDANTE: La sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el numero 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos Estatutos están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el día 26 de septiembre de 2014.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil PANIFICADORA CAPADOCIA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, anotada bajo el No. 1, Tomo 36-A 485, domiciliada en el Municipio Maraca del Estado Zulia, en la persona de su presidente el ciudadano MANUEL BENJAMIN ARRIETA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-21.694.446, del mismo domicilio, y en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN.
FECHA DE ADMISIÓN: Ocho (08) de octubre de 2024.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I.
RELACIÓN DE ACTAS.

En fecha tres (03) de octubre de 2024, fue recibido por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, demanda por COBRO DE BOLIVAERES POR INTIMACION signada con el numero TCM-237-2024, la cual fue posteriormente, en la misma fecha admitida cuanto ha lugar en derecho ordenándose la intimación de la parte demandada en la presente causa.

En fecha catorce (14) de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presento diligencia ante este Tribunal, por medio del cual solicito fuese librada una comisión a los fines de llevar a cabo la intimación de la parte demandada en la presente causa. Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, este Tribunal mediante auto dictado en esa misma fecha amplio el auto de admisión dictado por este Juzgado.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presento diligencia ante este Juzgado por medio de la cual, solicito fuese comisionado por este Tribunal a los fines de llevarse a cabo la intimación de la parte demandada en la presente causa. Asimismo, en fecha primero (01) de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presento diligencia por medio de la cual consigno oficio remitido a este Tribunal por el Tribunal comisionado.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presento diligencia ante este Tribunal por medio del cual solicito fuese librado el cartel de intimación de la parte demandada en la presente causa. Igualmente, en fecha ocho (08) de noviembre de 2024, este Tribunal mediante auto dictado en esa misma fecha proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha quince (15) de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presento escrito de medida de prohibición de enajenar y gravar ante este Juzgado. Seguidamente, y en misma fecha, este Tribunal mediante auto dictado en esa misma fecha, en el cual se ordeno la apertura de la pieza de medida.

II.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.

En este sentido, la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada, representada por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.233, sustenta su solicitud de la forma siguiente:

“… de conformidad con lo previsto en los articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo dispuesto en el articulo 646 ejusdem, y en aras de garantizar las resultas del presente proceso, solicito en nombre de mi representada, BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR hasta por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.681.341,14) que el doble valor de lo demandado, sobre todos los derechos de dominio, propiedad y posesión, sobre unas mejoras y bienhechurías con sus adherencias y pertenecías, propiedad del codemandado fiador MANUEL BENMJAMIN ARRIETA, antes identificado, según consta dicha propiedad en documento de propiedad otorgado y registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Mara e Insular Padilla del estado Zulia, en San Rafael del Mojan, de fecha 6 de febrero del 2015, bajo el No. 2, del Protocolo Primero, tomo No. 2, constituidas por cinco (5) construcciones determinadas de la siguiente manera: La Primera por una estructura construida por paredes de bloques pisos de cemento y techos de zinc que consta de una sola pieza que sirve de local comercial, con un área de construcción de cuarenta y seis metros con cuarenta y un centímetros cuadrados (46,41 Mts2). La segunda: constituido por un local construido por paredes de bloques frisados, techos de plata banda, pisos de cemento, puertas de hierro, ventanas tipo portalón, que consta por una sola pieza, con una de construcción de Ciento Ocho Metros Con Treinta Centímetros Cuadrados (108,30 Mts2). La tercera: constituida por un tinglado construidos por techos de zinc y tubos metálicos redondos pisos de cemento con un área de construcción de SESENTA Y OCHO METROS CON DIECISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (68,16 Mts2). La cuarta: constituida por una casa habitación, construida por paredes de bloques frisadas, techos de platabanda y zinc, puestas y ventanas de madera, pisos de cementos pulidos constante de cinco habitaciones y un baño, sala de estar, comedor, porche, cocina, una enramada constituida por una estructura de metal y techos de zinc en la parte posterior un pozo séptico, un tanque aéreo para almacenar agua con un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (154,73 Mts2) y La quinta: constituida por una fosa para mecánica automotriz construida por paredes de bloques con un área de construcción de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42 Mts2). También existe una construcción de paredes de bloque frisadas, techos de zinc, pisos de cemento, ventanas de zinc y puertas de hierro que sirve de deposito con un área de construcción de VEINTICINCO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (25,90 Mts2), todas estas mejoras y bienhechurías están construidas con paredes de bloque frisadas, techos de acerolit, pisos de cemento, puertas de madera y hierro, ventanas de madera y hierro, con instalaciones de aguas negras, blancas y electrificación todo identificada en una parcela de terreno que se dice ser ejido, y que posee una superficie según plano de mensura de DIECINUEVE MIL DIEZ METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (19.010,98 Mts2), totalmente cercada de alambre de púas y estantillo de madera, ubicada en el margen izquierdo en la carretera el Mojan-Nueva lucha, sector Nueva Lucha, Jurisdicción Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con viviendas publicas del Barrio Simón Bolívar y pulilavado, Sur: con propiedad que es o fue de Rolando Boscan, Liduina Hernández y otra de Nerio González, Este: con propiedad que es o fue de la Urbanización Villa Mar y Oeste: con vía publica a el Mojan.

…(Omissis)…

“Respecto al primero de los requisitos, el fumus boni iuris: existe la presunción grave del derecho que se reclama, en virtud de que la presente demanda admitida por este tribunal el día 8 de octubre de 2024 de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en contra de los demandados anteriormente identificados, se fundamenta en dos (2) instrumentos privados, acompañados al libelo de demanda, contentivos de documentos de préstamos, fundantes de la acción, que son cantidades liquidas y exigibles de dinero, signados con los Nos. 0108-4019-8-2-9600127059 y 0108-4019-8-7-9600127504, contratos de prestamos, que son ley entre las partes y en los cuales se estipularon las diferentes condiciones contractuales, estipuladas en el contrato de microcrédito expresado mediante el Uso de la Unidad de Valor de Crédito (UVC) entre las cuales están las obligaciones de pago que asumieron LOS DEMANDADOS frente a EL BANCO aquí demandantes, documentos que hacen plena prueba de derecho de crédito cuya ejecución aquí se demanda

Con respecto al segundo requisito, el periculum in mora: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ha sido reconocido por la jurisprudencia reiterada en nuestro país que ese riesgo se produce simplemente por el transcurso del tiempo que implica la tramitación de un juicio por ante cualquier Tribunal de la República, tiempo que-tomando en consideración los lapsos procesales normales mas el volumen de casos que maneja cada tribunal-se traduce en una tardanza o dilación en la administración de justicia, que puede implicar años hasta obtener una sentencia definitivamente firme para que finalmente el demandante pueda ver satisfecha su acreencia. Aunado a que las bienhechurías y accesorios con lo cual se solicita dicha medida pudieran estar expuestas a la venta de terceras personas ajenas a mi representada con el objeto de burlar la ejecución del cobro del crédito de mi representada BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, una vez obtenida la sentencia definitiva y que la misma haya quedado firme quedando por lo tanto ilusoria la eventual ejecución de la misma…

III.
DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR.

Encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente en el presente procedimiento cautelar para emitir pronunciamiento de conformidad a la tutela cautelar peticionada, este Juzgado sustenta el presente pronunciamiento en atención de las siguientes consideraciones:

Con la finalidad de profundizar los criterios que se deben tomar en cuenta, por quien Juzga para el decreto o negativa de las medidas cautelares, se considera pertinente traer a colación lo establecido por Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Medidas Cautelares Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Tercera Edición, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988, pág. 103, donde señala:

“…Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.
La función jurisdiccional cautelar, como toda función jurisdiccional, tiene, a la par del fin privado que pone de manifiesto la transcripción precedente, un cometido de eminente orden público, cual es evitar que el inexcusable peligro en la demora del proceso de conocimiento se convierta "en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado…”.

De conformidad con lo anteriormente esgrimido, se colige que el objetivo de las medidas cautelares, se basa en asegurar dentro de los procesos civiles la protección de diversos bienes del patrimonio del deudor, que permitan la satisfacción de la deuda en caso de así ordenarse en sentencia definitiva. Asimismo, resulta pertinente para esta Operadora de Justicia, traer a colación lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado de este Juzgado)

Artículo 588: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Subrayado de este Juzgado)


Por su parte es de indicar, que el mismo legislador establece la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles dentro del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:

“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin perdida de tiempo, oficiara al Registrador del lugar donde este situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.”

Por lo que, en lo que se refiere a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, tenemos que es aquella medida preventiva o cautelar, a través de la cual el Tribunal, a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte. Asimismo, se desprende de todo lo anteriormente mencionado, que dicha medida de prohibición de enajenar y gravar a de recaer solo sobre bienes inmuebles determinados, por lo que, solo han de ser debidamente señalados e individualizados por la parte quien solicita dicha medida además de dar cumplimiento a lo consagrado en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esgrimido lo anterior se le hace menester a quien aquí decide traer nuevamente a colación un extracto de lo establecido dentro del escrito de solicitud de medida, en el cual se ha expresado lo siguiente:

…se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR hasta por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.681.341,14) que el doble valor de lo demandado, sobre todos los derechos de dominio, propiedad y posesión, sobre unas mejoras y bienhechurías con sus adherencias y pertenecías…

Sobre lo anteriormente citado, resulta de importancia señalar, que dentro de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solo se hace necesario el cumplimiento de los requerimientos establecidos para todas las medidas preventivas y/o cautelares, es decir, aquellas que contempla el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, la identificación e individualización del bien o de los bienes inmuebles que han de ser objeto de la medida. Pero la misma no ha de ser estimada, ya que su estimación desnaturaliza por completo la medida anteriormente mencionada, al contrario de lo que sucede en el caso de la medida preventiva de embargo, ya que la misma ha de alcanzar una determinada suma de dinero, a fin de que la misma sea garantizada. (Resaltado y negrillas de este Juzgado).

Siendo que, en el caso de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, van dirigidas a garantizar las resultas del proceso, evitando que quede ilusoria la sentencia definitiva que se dicte al efecto, a través de la total limitación del derecho a disponer sobre el inmueble o los inmuebles, sin atender al valor de los bienes sobre los cuales recae la medida. (Resaltado y negrillas de este Juzgado).

Finalmente, y de conformidad con todo lo anteriormente esgrimido resulta completamente forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR propuesta por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada en actas, hasta por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.681.341,14) que el doble valor de lo demandado, sobre todos los derechos de dominio, propiedad y posesión, sobre unas mejoras y bienhechurías con sus adherencias y pertenecías, propiedad del codemandado fiador MANUEL BENMJAMIN ARRIETA, antes identificado, según consta dicha propiedad en documento de propiedad otorgado y registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Mara e Insular Padilla del estado Zulia, en San Rafael del Mojan, de fecha 6 de febrero del 2015, bajo el No. 2, del Protocolo Primero, tomo No. 2, constituidas por cinco (5) construcciones determinadas de la siguiente manera: La Primera por una estructura construida por paredes de bloques pisos de cemento y techos de zinc que consta de una sola pieza que sirve de local comercial, con un área de construcción de cuarenta y seis metros con cuarenta y un centímetros cuadrados (46,41 Mts2). La segunda: constituido por un local construido por paredes de bloques frisados, techos de plata banda, pisos de cemento, puertas de hierro, ventanas tipo portalón, que consta por una sola pieza, con una de construcción de Ciento Ocho Metros Con Treinta Centímetros Cuadrados (108,30 Mts2). La tercera: constituida por un tinglado construidos por techos de zinc y tubos metálicos redondos pisos de cemento con un área de construcción de SESENTA Y OCHO METROS CON DIECISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (68,16 Mts2). La cuarta: constituida por una casa habitación, construida por paredes de bloques frisadas, techos de platabanda y zinc, puestas y ventanas de madera, pisos de cementos pulidos constante de cinco habitaciones y un baño, sala de estar, comedor, porche, cocina, una enramada constituida por una estructura de metal y techos de zinc en la parte posterior un pozo séptico, un tanque aéreo para almacenar agua con un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (154,73 Mts2) y La quinta: constituida por una fosa para mecánica automotriz construida por paredes de bloques con un área de construcción de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42 Mts2). También existe una construcción de paredes de bloque frisadas, techos de zinc, pisos de cemento, ventanas de zinc y puertas de hierro que sirve de deposito con un área de construcción de VEINTICINCO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (25,90 Mts2), todas estas mejoras y bienhechurías están construidas con paredes de bloque frisadas, techos de acerolit, pisos de cemento, puertas de madera y hierro, ventanas de madera y hierro, con instalaciones de aguas negras, blancas y electrificación todo identificada en una parcela de terreno que se dice ser ejido, y que posee una superficie según plano de mensura de DIECINUEVE MIL DIEZ METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (19.010,98 Mts2), totalmente cercada de alambre de púas y estantillo de madera, ubicada en el margen izquierdo en la carretera el Mojan-Nueva lucha, sector Nueva Lucha, Jurisdicción Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con viviendas publicas del Barrio Simón Bolívar y pulilavado, Sur: con propiedad que es o fue de Rolando Boscan, Liduina Hernández y otra de Nerio González, Este: con propiedad que es o fue de la Urbanización Villa Mar y Oeste: con vía publica a el Mojan, al encontrarse el mismo desnaturalizando completamente la medida cautelar solicitada. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO CAUTELAR.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR propuesta por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952,anotadobajo el numero488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos Estatutos están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el día 26 de septiembre de 2014, hasta por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENMTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.681.341,14) que el doble valor de lo demandado, sobre todos los derechos de dominio, propiedad y posesión, sobre unas mejoras y bienhechurías con sus adherencias y pertenecías, propiedad del codemandado fiador MANUEL BENMJAMIN ARRIETA, antes identificado, según consta dicha propiedad en documento de propiedad otorgado y registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Mara e Insular Padilla del estado Zulia, en San Rafael del Mojan, de fecha 6 de febrero del 2015, bajo el No. 2, del Protocolo Primero, tomo No. 2, constituidas por cinco (5) construcciones determinadas de la siguiente manera: La Primera por una estructura construida por paredes de bloques pisos de cemento y techos de zinc que consta de una sola pieza que sirve de local comercial, con un área de construcción de cuarenta y seis metros con cuarenta y un centímetros cuadrados (46,41 Mts2). La segunda: constituido por un local construido por paredes de bloques frisados, techos de plata banda, pisos de cemento, puertas de hierro, ventanas tipo portalón, que consta por una sola pieza, con una de construcción de Ciento Ocho Metros Con Treinta Centímetros Cuadrados (108,30 Mts2). La tercera: constituida por un tinglado construidos por techos de zinc y tubos metálicos redondos pisos de cemento con un área de construcción de SESENTA Y OCHO METROS CON DIECISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (68,16 Mts2). La cuarta: constituida por una casa habitación, construida por paredes de bloques frisadas, techos de platabanda y zinc, puestas y ventanas de madera, pisos de cementos pulidos constante de cinco habitaciones y un baño, sala de estar, comedor, porche, cocina, una enramada constituida por una estructura de metal y techos de zinc en la parte posterior un pozo séptico, un tanque aéreo para almacenar agua con un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (154,73 Mts2) y La quinta: constituida por una fosa para mecánica automotriz construida por paredes de bloques con un área de construcción de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42 Mts2). También existe una construcción de paredes de bloque frisadas, techos de zinc, pisos de cemento, ventanas de zinc y puertas de hierro que sirve de deposito con un área de construcción de VEINTICINCO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (25,90 Mts2), todas estas mejoras y bienhechurías están construidas con paredes de bloque frisadas, techos de acerolit, pisos de cemento, puertas de madera y hierro, ventanas de madera y hierro, con instalaciones de aguas negras, blancas y electrificación todo identificada en una parcela de terreno que se dice ser ejido, y que posee una superficie según plano de mensura de DIECINUEVE MIL DIEZ METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (19.010,98 Mts2), totalmente cercada de alambre de púas y estantillo de madera, ubicada en el margen izquierdo en la carretera el Mojan-Nueva lucha, sector Nueva Lucha, Jurisdicción Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con viviendas publicas del Barrio Simón Bolívar y pulilavado, Sur: con propiedad que es o fue de Rolando Boscan, Liduina Hernández y otra de Nerio González, Este: con propiedad que es o fue de la Urbanización Villa Mar y Oeste: con vía publica a el Mojan

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M. Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 13.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,


Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.


Exp. 15.480.