REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número: 15.494.-
Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Poder Judicial del estado Zulia, bajo el N° TCM-287-2024, constante de tres (3) folios útiles y sus anexos de quince (15) folios útiles, Se le da entrada y curso de ley. Fórmese expediente y numérese. Este Tribunal observa que con la presente demanda se peticionó ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana SONIA MARÍA VALLES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.870.201, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARIA DE LAS MERCEDES SALGADO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.285; este Juzgado para resolver sobre su admisión, hace las siguientes consideraciones:

Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional, la ciudadana SONIA MARÍA VALLES HERRERA, ya identificada, manifestando que desde el día DIECIOCHO (18) de ENERO de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, mantuvo una relación concubinaria pública, notoria, estable y permanente con el ciudadano BRAULIO JOSÉ RIOS HERNÁNDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.534.896, el cual falleció ad-intestato el día VEINTICINCO (25) de JUNIO de 2024, según se evidencia del acta de defunción N° 100, de fecha veintiséis (26) de junio de 2024, emanada del Registro Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Asimismo, refirió que de dicha Unión Estable de Hecho, procrearon una (1) hija de nombre: SOREILYS ESTEFANIA RIOS VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.474.664, la cual nació en fecha Veinticinco (25) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), según consta en acta de nacimiento N° 1.338, emanada del Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Del mismo modo señaló, que en fecha 24 de agosto de 2022, registró su Unión Estable de Hecho con el ciudadano BRAULIO JOSÉ RIOS HERNÁNDEZ, ante el Registro Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotada en acta bajo el N° 13, Libro 01, Año 2022.

Dicho lo anterior, observa este Tribunal de las actas acompañadas con el escrito libelar, copia certificada de acta de UNIÓN ESTABLE DE HECHO, de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2022, bajo el N° 13, entre los ciudadanos SONIA MARÍA VALLES HERRERA y BRAULIO JOSÉ RIOS HERNÁNDEZ, antes identificados, emanada del Registro Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del Estado Zulia.

A tales efectos, sobre la eficacia de los actos emitidos por los registradores donde se encuentren contenidos los estados civiles de las personas y en el análisis del tema bajo estudio, hace necesario hacer referencia a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 117, el cual indica las diferentes formas de inscripción de las uniones estables de hecho; estableciendo que “las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad. 2. Documento autentico o público. 3. Decisión judicial.”. Señalando en su artículo 118 la modalidad prevista en el numeral 1 del precitado artículo 117, vale decir, la manifestación de voluntad, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 118: La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”.

En concordancia con lo anterior, resulta pertinente para esta Sustanciadora traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 767, de fecha dieciocho (18) de junio de 2015, caso: Teresa Concepción Galarraga, en la que señaló sobre el reconocimiento de las uniones estables de hecho lo siguiente:

“…la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.
…Omissis…
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho (…).
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico [Art. 77], y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio [Art. 155]…”.


Corolario de lo anterior, se desprende del análisis legal y jurisprudencial que las Uniones Estables de Hecho, de conformidad con los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, adquieren plenos efectos jurídicos sin necesidad de ejercer acciones jurisdiccionales. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Exp.AA20-C-2018-000555, en fecha tres (03) de mayo de 2019, señalo lo siguiente:
“…el reconocimiento de unión concubinaria se logra no sólo mediante una declaración judicial (acción mero declarativa), sino también, por medio de las actas de uniones estables de hecho, las cuales hacen plena fe por ser emitidas por los registradores o registradoras civiles.

Así las cosas, tenemos que para reclamar cualquiera de los efectos jurídicos derivados de una unión estable de hecho, sólo se requiere de un instrumento fehaciente que logre demostrar la existencia de la comunidad, pudiendo ser a través de declaración judicial (acción mero declarativa sentencia definitivamente firme) o por medio de documento otorgado conforme a los presupuestos previstos en los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, referentes a las uniones estables de hecho.
Determinado lo anterior, en el caso sub iúdice evidencia la Sala que la ciudadana Zuleiba Josefina Carrasquel Isturdes, con la interposición de la presente acción pretende que se le reconozca la unión estable de hecho que sostuvo con el ciudadano Antonio Avelino Piñeiro Anton (causante); acompañando junto a su escrito libelar copia fotostática certificada de Acta de Unión Estable de Hecho expedida ante el Registro Civil, en virtud de la manifestación de voluntad de ambas partes.
Siendo que conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil “los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio”; es por lo que las actas de uniones estables de hecho expedidas por un registrador público permiten acreditar por sí solas el vinculo entre los declarantes.
En virtud de lo anterior, del Acta de Unión Estable de Hecho inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, del Libro uno (1), acta Nro. 58, de fecha 13 de agosto de 2014, se observa que quedó asentada la manifestación de voluntad de los ciudadanos los ciudadanos Antonio Avelino Piñeiro Anton (De cujus) y Zuleiba Josefina Carrasquel Isturdes, “…de establecer UNIÓN ESTABLE DE HECHO, desde aproximadamente: cuarenta [40] años, de conformidad con lo estipulado en el Titulo IV, Capítulo VI, artículos 117, 118, 119, 120 y 121 de la Ley Orgánica del Registro Civil…”; evidenciándose que la misma cumple con las formalidades establecidas en la referida Ley especial; en consecuencia, la referida acta resulta suficiente para obtener los efectos jurídicos que se deriven de ella, por ser una de las maneras para acreditar dicho vinculo.
Ello así, visto que corre inserto a los autos la aludida acta de unión estable de hecho resulta innecesario una declaración judicial complementaria, dado que la misma funge como instrumento fehaciente para la instauración futura de cualquier acción que derive de ella, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Publico “las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico.”, por lo que atendiendo al principio de publicidad, desde el momento de su inscripción posee efectos erga omnes, quedando salvaguardados los derechos de posibles terceros interesados.
Ante la inobservancia por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo previsto en la referida Ley especial, el
juez de alzada ha debido declarar de oficio la inadmisibilidad de la presente acción, pues por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Registro Civil; siendo que a través del acta de unión estable de hecho los ciudadanos Antonio Avelino Piñeiro Anton (De cujus) y Zuleiba Josefina Carrasquel Isturdes, manifestaron su voluntad de establecer una unión concubinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 117 y 118 eiusdem; por lo que al darse curso al presente proceso se contrarió una disposición expresa en la ley, de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…”

Bajo este análisis legal y Jurisprudencial, se evidencia que de las actas de Uniones Estables de Hecho emitidas por el registrador civil, se desprenden las manifestaciones de voluntad de los contrayentes a los fines de formalizar su unión, las cuales adquieren plenos efectos jurídicos de conformidad con los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En este sentido, se evidencia del acta N° 13, emanada del Registro Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, UNIÓN ESTABLE DE HECHO, de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2022, entre los ciudadanos SONIA MARÍA VALLES HERRERA y BRAULIO JOSÉ RIOS HERNÁNDEZ.

En consecuencia, se hace necesario para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana SONIA MARÍA VALLES HERRERA, de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, al ser contraria a la Ley, al pretenderse el reconocimiento judicial de un vinculo declarado ante un ente Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la anterior demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana SONIA MARÍA VALLES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.870.201, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaria, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2024.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

M Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.

La Secretaria Suplente,

MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva quedando anotada bajo el N° 10, en el presente expediente signado con el N° 15.494-
La Secretaria Suplente,

MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.