REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve (19) de noviembre de 2024.
214° y 165°
Expediente No: 13.957.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.842.049, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano SALOMON BORGHOL KALBAKJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.736.882, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
FECHA DE ENTRADA: Veintinueve (29) de Noviembre de 2013.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
I.
NARRATIVA
En fecha trece (13) de noviembre de 2013, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho a la anterior demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, mediante resolución el Juez titular procedió a inhibirse del conocimiento de la causa cursada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto dictado en esa misma fecha, ordeno remitir el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, una vez ratificado como fue su ánimo de no seguir conociendo de la causa.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, fue recibido por ante este Tribunal demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada bajo el No. TM-CM-8013-2013.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, recibido el anterior expediente constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, se le dio entrada y numeración por ante este Juzgado.
En fecha tres (03) de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa presento escrito ante este Tribunal, mediante el cual ratifico el escrito contentivo de la cuestión previa.
Seguidamente, en fecha seis (06) de diciembre de 2013, este Tribunal mediante auto dictado en ese misma fecha ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que el mismo informase de los días de despacho transcurridos.
En fecha doce (12) de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, presento escrito a través del cual ratificó la denuncia incidental por fraude procesal. Asimismo, en misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual ratificó la cuestión previa propuesta de forma anticipada.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presentó diligencia ante este Tribunal por medio del cual ratifico el escrito contentivo de contestación de la cuestión previa.
En fecha veintidós (22) de enero de 2014, fue recibido oficio remitido por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual hizo señalamiento de los días de despacho transcurridos y solicitados por este Juzgado.
En fecha diez (10) de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia ante este Juzgado mediante el cual ratificó el escrito de solicitud e medida de embargo preventivo. Seguidamente, en misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito ante este Juzgado mediante el cual ratificó el escrito donde realizo formal oposición al escrito de denuncia por fraude procesal propuesto por la parte demandada en la presente causa.
En fecha catorce (14) de febrero de 2014, este Tribunal mediante auto dictado en esa misma fecha estableció que se procedería a partir del día siguiente en el cual conste en actas la notificación de la última de las partes, el quinto (05) día de despacho que establece el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, debiendo las partes ejercer las defensas que a bien tuvieran.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, la secretaria natural de este Juzgado dejo constancia de que en dicha fecha fueron libradas las boletas respectivas. Asimismo, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, el apoderado judicial de parte actora presentó diligencia este Juzgado por medio del cual ratificó el escrito de contestación a la cuestión previa.
En fecha ocho (08) de Abril de 2014, el alguacil natural de este Juzgado dejó constancia de haber notificado personalmente al apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa.
En fecha doce (12) de mayo de 2014, fue presentado escrito ante este tribunal suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual hizo promoción de pruebas, en la incidencia por cuestiones previas.
En fecha trece (13) de mayo de 2014, este Juzgado mediante auto dictado en esta misma fecha, una vez vistas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora oficio a la Fiscalía Decima cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha quince (15) de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia ante este Tribunal mediante la cual ratificó la impugnación de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, e impugno las fotocopias de los documentos consignados por la parte demandada en la presente causa.
En misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente acusa presentó escrito mediante el cual promovió el instrumento publico en original.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, este Tribunal mediante auto dictado, en esa misma fecha la Jueza temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, señaló que este Juzgado valorara las pruebas respectivas al momento de dictar sentencia.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, este Tribunal mediante auto dictado en esa misma fecha oficio a la Notaría Publica del Municipio San Francisco del Estado Zulia, conforme a lo solicitado por la parte demandada en su escrito de promoción. En fecha tres (03) de julio de 2014, el alguacil natural de este Tribunal consigno copia del oficio signado con el Nº 0491 recibido en fecha treinta (30) de junio de 2014.
En fecha treinta y uno (31) de junio de 2014, el alguacil natural de este Tribunal consigno copia de recibo de VENEXPRESS, y del oficio signado con el No. 538 remitido el veintinueve (29) de julio de 2014.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa presento diligencia por medio del cual se procediera a dictar sentencia correspondiente.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, este Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, ordeno oficiar nuevamente a los entes correspondientes a fin de que sean ratificados los oficios anteriormente remitidos. En fecha cinco (05) de febrero de 2015, el alguacil natural de este Tribunal consigno copia del oficio signado con el Nº 1069 recibido en fecha cuatro (04) de febrero de 2015.
En fecha doce (12) de febrero de 2015, el alguacil natural de este Tribunal consigo copia del oficio signado con el No. 1070, recibido en fecha cuatro (04) de febrero de 2015.
En fecha veinticinco (259 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito se fije para informes la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, este tribunal proveyó conforme a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora. Seguidamente, en fecha seis (06) abril de 2015, este Tribunal mediante auto dictado procedió a anular el auto dictado en fecha anterior.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante presento diligencia antes este tribunal por medio del cual, solicito se dictara sentencia sobre las cuestiones previas.
En fecha ocho (08) de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicito fuese confrontada la copia fotostática del poder con su original. Asimismo, en misma fecha, este tribunal proveyó conforme a lo solicitado.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, este Tribunal mediante auto dictado insto a la parte interesada a impulsar lo ordenado por este Juzgado en fecha 27 de octubre de 2014.
En fecha diez (10) de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia se dictara sentencia para resolver la cuestión previa. En fecha veintitrés (23) de enero de 2017, este Tribunal mediante auto dictado considero reanudar la causa a fin de dictar sentencia de cuestión previa.
En fecha nueve (09) de marzo de 2017, el alguacil natural de este Tribunal indicó que se traslado a la sede judicial del Edificio Torre Mara, Sede de los Tribunales Civiles del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a fin de practicar la notificación del apoderado judicial de la parte actora.
En fecha veinte (20) de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante escrito la aplicación de la sentencia de la sala constitucional que es vinculante conforme a lo establecido en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha veinticuatro (24) de abril de 2018, este Tribunal mediante auto indicó resolver en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha tres (03) de julio de 2019, el alguacil natural de este Tribunal, dejo constancia de haber notificado al apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa. En fecha siete (07) de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte atora, presento diligencia por medio del cual solicito que se dictara sentencia correspondiente a las cuestiones previas.
En fecha trece (13) de noviembre de 2024, la Juez Provisoria de este tribunal procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado.
II.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Por otra parte, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:
“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal , que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)
(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal , entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(…)
(…) Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar (…)”
Aplicadas las sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al caso bajo estudio, se establece que es deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Se evidencia que desde la fecha tres (03) de julio de 2019, mediante la cual el alguacil natural de este Tribunal, dejo constancia de haber notificado al apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, es importante resaltar que la parte actora y/o demandada no efectuaron actuación alguna capaz de impulsar el proceso, sino, hasta el siete (07) de noviembre de 2024, donde la parte actora mediante diligencia solicitó que se dictara sentencia correspondiente a las cuestiones previas, por lo que observa esta Juzgadora que han transcurrido más de 5 años, razón por la cual se imposibilita la continuación regular del proceso, tiempo suficiente para que se presuma la falta de interés procesal por la demandante, hecho notorio que prevalece la intención de que sea administrada justicia por esta instancia y que se le reconozca el derecho subjetivo que alegaba; por consecuente, esta Juzgadora falla declarando el DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, en la solicitud de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoada por la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.842.049, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano SALOMON BORGHOL KALBAKJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.736.882, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.
III.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA EXTINCION del proceso por DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, en consecuencia terminado el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoada por la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.842.049, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano SALOMON BORGHOL KALBAKJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.736.882, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por los fundamentos antes señalados.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese. Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta (2:40 p.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Nº 11.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
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