REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de octubre de 2024.
214° y 165°
Expediente Nro: 15.478.
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos YVAN ENRIQUE MONTILLA MENDEZ, ESMIR ALEXANDER MONTILLA MENDY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.894.828, V-7.827.548, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y FRANCY MARIETTA MONTILLA DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.797.976, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos MAIRA MORELBA MONTILLA DE RIOS, JACKSON JOSE MONTILLA MENDEZ, ADA AURORA MONTILLA MENDEZ y SAMIR JOSE MONTILLA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.079.066, V-10.859.126, V-11.274.568 y V-7.578.644, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PARICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
FECHA DE ENTRADA: Veintitrés (23) de Septiembre de 2024.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I.
ANTECEDENTES.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, fue recibida por ante este Tribunal, demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del Estado Zulia, signado con el Nro. TCM-222-2024, cuyo motivo recayó en una acción por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, este Tribunal mediante auto dictado en esa misma fecha, se pronuncio sobre la demanda, dándole entrada y admitiendo la misma en cuanto ha lugar en derecho y en el cual, se la citación de la parte demandada en la presente causa. Asimismo, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, la parte actora en la presente causa, otorgo poder Apud-Acta a la Defensora Publica LIGCAR FUENMAYOR.
En la misma fecha, el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de haber recibido por la parte actora en la presente causa, los medios necesarios para llevarse a cabo la practica de la citación personal de la parte demandada en la presente causa. Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2024, este Tribunal mediante auto dictado en esa misma fecha, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa.
En fecha primero (01) de octubre de 2024, el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a los fines de llevar a cabo la citación personal de la parte codemandada ciudadana ADA AURORA MONTILLA MENDEZ, resultando la misma efectiva. Asimismo, en misma fecha, al Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a los fines de llevar a cabo la citación personal de la parte codemandada ciudadano JACKSON JOSE MONTILLA MENDEZ, resultando la misma efectiva.
En misma fecha, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia de haberse trasladado a los fines de llevarse a cabo la citación de la parte codemandada ciudadano SAMIR JOSE MONTILLA MENDEZ, donde la misma resulto efectiva. Asimismo, en fecha siete (07) de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, presento ante este Juzgado diligencia, por medio del cual hizo señalamiento de la ubicación de la parte codemandada MAIRA MORELBA MONTILLA DE RIOS.
En fecha diez (10) de octubre de 2024, el Alguacil Natural de este Juzgado, dejo constancia de haberse trasladado a los fines de llevar a cabo la citación personal de la parte codemandada ciudadana MAIRA MORELBA MONTILLA DE RIOS, la cual resultó efectiva. Asimismo, en fecha ocho (08) de noviembre de 2024, la parte demandada en la presente causa otorgaron poder Apud-Acta ante este Tribunal a los abogados en ejercicio LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ y JOSE JESUS MEDINA YEDRA.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, presento ante este Juzgado escrito de contestación a la demanda. Asimismo en fecha quince (15) de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, presento ante este Juzgado diligencia por medio del cual solicito le fuesen expedidas copias simples del expediente. Seguidamente, en la misma fecha, este Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, acordó las copias simples solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa.
II.
DE LA RECONVENCION.
Dentro del escrito de contestación de la demanda, presentado por los ciudadanos MAIRA MORELBA MONTILLA DE RIOS, JACKSON JOSE MONTILLA MENDEZ, ADA AURORA MONTILLA MENDEZ y SAMIR JOSE MONTILLA MENDEZ, todos identificados en actas, a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.090, planteo la reconvención a la demanda de la siguiente manera:
“…De conformidad con lo dispuesto en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, y dentro de la oportunidad legal reconvenimos a los ciudadanos YVAN ENRIQUE MONTILLA MENDEZ, JESMIR ALEXANDER MONTILLA MENDEZ y FRANCY MARIETTA MONTILLA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad es Nos. V-7.894.828, V-7.827.548 y V-7.979.976, respectivamente de este domicilio, en adelante llamados LOS DEMANDANTES RECONVENIDOS, para que convengan o sea a ello obligado por este Tribunal en los hechos y fundamentos de derechos siguientes:
PRIMERO: Los reconvenimos para que convengan en que nosotros y LOS DEMANDANTES RECONVENIDOS somos los únicos y universales herederos de la causante ADA ROSA MENDEZ quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
No. V-2.561.582, toda vez que en vida fue nuestra madre.
SEGUNDO: Los reconvenimos para que convenga en que nuestra madre falleció ab-intestato en esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia en fecha 06 de abril de 20156 según acta de defunción No.655, expedida por la Parroquia Cristo de Aranza, que esta agregada a las actas.
TERCERO: Los reconvenimos para que convengan que nuestra causante ADA ROSA MENDEZ era la única propietaria de un inmueble constituido por una zona de terreno y la casa de habitación sobre ella construida distinguida con el No. 65A-25, ubicada en el Barrio Las Marías, calle 95E, en jurisdicción de la Parroquia Eugenio Bustamante de esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia, cuyo terreno tiene una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (492,66 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: calle 95E. SUR: propiedad que es o fue de Ángel Remigio Barrios, casa 95E-38. ESTE: propiedad que es o fue de Yolanda Jairo, casa No. 64A-09 y por el OESTE: propiedad que es o fue de Mamerto Flores, Casa No. 64ª-01 y perteneció a nuestra causante ADA ROSA MENDEZ de la siguiente manera. El terreno según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo en fecha 18 de diciembre del 2001, bajo el No. 30, protocolo primero, tomo: 13 y la casa según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo, estado Zulia en fecha 18 de diciembre de 2001 bajo el No. 31, protocolo primero tomo: 13, y sobre el referido inmueble nuestra madre hizo partición de bienes gananciales con nuestro padre y se le adjudico la totalidad del mismo según costa de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia en fecha 03 de septiembre de 2008, bajo el No. 28, protocolo primero, tomo: 17.
CUARTO: Los reconvenimos para que convengan que la declaración sucesoral se hizo ante el SENIAT después que le entregamos a los DEMANDANTES RECONVENIDOS los requisitos para que procediera con la misma, como fue nuestras actas de nacimiento y copias de las cedulas de identidades de cada uno de nosotros por ello es que la original de la misma la tenían en sus manos.
QUINTO: Los reconvenimos para que convengan en que hemos sido nosotros quienes después del fallecimiento de nuestra madre ADA ROSA MENDEZ, le hemos solicitado en muchas oportunidades y de forma amistosa a los demandantes la partición y liquidación de la comunidad hereditaria sin fruto alguno.
SEXTO: Los reconvenimos para que convengan en que en una de las tantas reuniones con LOS DEMANDANTES RECONVENIDOS se convino que el ciudadano YVAN ENRIQUE MONTILLA MENDEZ se encargaría de la promoción y venta de EL INMUEBLE y los demás co-demandantes manifestaron que ellos también buscarían compradores para la venta de EL INMUEBLE y hasta ahora nada de esos hechos ha ocurrido.
SEPTIMO: Los reconvenimos para que convengan en que siempre ha sido nuestra intención la partición y liquidación de la comunidad de bienes dejados por nuestra causante ADA ROSA MENDEZ.
OCTAVO: Los reconvenimos para que convengan que desde el fallecimiento de nuestra madre han incumplido con los términos del acuerdo que hicimos de partir y liquidar el único bien que dejo nuestra madre ADA ROSA MENDEZ.
NOVENO: Los reconvenidos para que convengan que son los DEMANDANTES RECONVENIDOS quienes nunca han mostrado interés en vender EL INMUEBLE a pesar de nuestra insistencia.
DECIMO: Los reconvenimos para que convengan que somos nosotros los que velamos por conservar habitable EL INMUEBLE para que el mismo sea vendido sin problemas.
DECIMO PRIMERO: L os reconvenimos para que convengan en la LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES DERIVADOS DE LA SUCESION DE NUESTRA CAUSANTE ADA ROSA MENDEZ constituido por EL INMUEBLE objeto de la sucesión…”
III.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Ahora bien, toda vez que han sido indicados los argumentos de la parte demandada en la presente causa, en razón de la reconvención por ellos planteadas en la presente causa, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la misma debe realizar las siguientes consideraciones:
La figura de la reconvención o mutua petición se encuentra dispuesta dentro del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinara como se indica en el artículo 340”
Al respecto con lo anteriormente citado, el autor patrio PEDRO MARQUEZ ROMERO en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, sostiene respecto a la reconvención, lo siguiente:
“…La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal.
…omissis…
La reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explicita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal…
Por su parte José Ángel Balzán la define en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, (Caracas, 1986), página 409, como: “…la petición por medio de la cual el demandado reclama a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o distinta causa de él, por manera que la reconvención constituye una pretensión que el demandado ha podido ejercer en juicio aparte contra el actor, puesto que es el ejercicio de una pretensión o de una acción del demandado contra el actor, lo cual viene a ser su contenido y de allí que la Ley permita proponerla en el mismo juicio por razones de economía procesal”.
Asimismo Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez en su obra “Teoría General del Proceso”, (Caracas 2004), tomo II, página 101, nos brindan la siguiente definición: “La reconvención es la demanda dirigida por el demandado contra el accionante, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva, para ser tramitada conjuntamente quedando comprendida en una misma sentencia…”.
De las citas que anteceden se colige con meridiana claridad que la Reconvención es una demanda y no una simple defensa o excepción que opone el demandado en su escrito de contestación, y por ende debe cumplir con los requisitos de admisibilidad y procedencia de cualquier demanda, a fin que el demandado reconviniente pueda obtener la tutela jurídica que solicita a través de la misma.
Ahora bien, una vez esgrimido lo anterior, resulta menester para quien aquí decide señalar que en el presente caso nos encontramos en presencia de una pretensión que se circunscribe en una acción por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, la cual se trata de un procedimiento con un carácter especialísimo, basado en la división de los bienes que se dicen ser parte de la comunidad, el cual se encuentra regido por las reglas establecidas a partir del articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, es necesario traer a colación las disposiciones establecidas en los artículos 778 y 780 ejusdem, el cual consagra lo siguiente:
Articulo 778: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el decimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el juez hará el nombramiento.” (Subrayado por este Juzgado).
Articulo 708: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciara y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este ultimo efecto se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciara y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor.”
De la normativa anteriormente citada, se desprende de forma directa que las actuaciones de la parte demandada en el juicio de partición solo están basadas en; 1. Convenir en la partición y; 2. Hacer la contradicción al dominio común de alguno o algunos de los bienes, no siéndole permisible por la normativa realizar otro tipo de actuación en el momento de la contestación de la demanda, ya que, la misma no a de ser tomada en cuenta por el Juez.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas ocasiones que en este tipo de procedimientos no le es permisible a la parte demandada realizar la oposición de ninguna de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Condigo de Procedimiento Civil, tomando la naturaleza especialísima del procedimiento de partición, ya que la misma sala ha indicado que:
“… Al diferenciar la norma contenida en el articulo 778 del Código de procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación dado que el único procedimiento compatible con la partición es la reciproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación a la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir del acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor. (Resaltado por este Tribunal).
…Omissis…
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique la oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición con palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitarla disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide…” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia Nro. RC.000200, de fecha 12/05/2011) (Resaltado por este Tribunal).
De lo anteriormente esgrimido, se determina de forma evidente que la reconvención o mutua petición se constituye como contradictorio o violatoria a la naturaleza misma del procedimiento de partición de comunidad ya que el mismo daría como resultado la mutua petición de partición. Asimismo, la parte demandada de conformidad con el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, al momento de la presentación del escrito de contestación a la demanda solo deberá: convenir en la partición, o realizar la oposición a la misma de conformidad con el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no hay cabida a la mutua petición ni ha su tramite.
Es por ello, que de conformidad con el criterio esgrimido de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la proposición de reconvención a la demanda o mutua petición dentro de un procedimiento de partición resulta una contraposición directa al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la reconvención propuesta por los ciudadanos MAIRA MORELBA MONTILLA DE RIOS, JACKSON JOSE MONTILLA MENDEZ, ADA AURORA MONTILLA MENDEZ y SAMIR JOSE MONTILLA MENDEZ, todos plenamente identificados en actas, ya que, no es permisible dentro de un procedimiento de esta naturaleza la tramitación de la misma, todo de conformidad con los fundamentos anteriormente expuestos. ASI SE ESTABLECE.
IV.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la reconvención propuesta por los ciudadanos MAIRA MORELBA MONTILLA DE RIOS, JACKSON JOSE MONTILLA MENDEZ, ADA AURORA MONTILLA MENDEZ y SAMIR JOSE MONTILLA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.079.066, V-10.859.126, V-11.274.568 y V-7.578.644, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA SUPLENTE,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
Abg. MILENNA MARTINEZ.
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº. 09.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ.
Exp. 15.478.
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