REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número: 15.492
Motivo: INTERDICTO DE PASO DE SERVIDUMBRE.
Por recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, bajo el No. TCM-277-2024, constante de Cincuenta y cuatro (54) folios útiles. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese con la nomenclatura secuencial de este Juzgado.
Ahora bien, ocurren por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN EUGENIA SOTO DE MELEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V.-9.770.739, domiciliada en la parroquia el Bajo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano NAYIN TORRES AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.541, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia a demandar por INTERDICTO DE PASO DE SERVIDUMBRE al ciudadano OMAR ENRIQUE CASTILLO ARAGON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.533.514, representante de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA AGUASALOBRE S.A, inscrita ante el registro mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de febrero de 2013, según consta en documento estatutario en el tomo 20-A485, identificada con el No catastral 231702U01006000349001, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, por lo cual este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, previo a resolver sobre su admisibilidad o no, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Sobre el merito del asunto facete specie, debe estar Juzgadora realizar un examen sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de INTERDICTO DE PASO DE SERVIDUMBRE con el objeto de verificar si, en efecto, la misma se halla o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad.
Primeramente, los requisitos de admisibilidad de toda demanda se encuentran previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula lo siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Se colige del contenido de la norma previamente transcrita, que la regla general es que el Juez, está en la obligación de admitir toda demanda, salvo que la misma sea contraria al orden Publico, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, en cuyo caso, está en la obligación de fundamentar la declaración de inadmisibilidad in limite. Es decir, que el Juzgador previo a la admisión de la demanda, debe examinar si se encuentran satisfechos los presupuestos procesales previstos en el articulo ut supra citado.
En el caso bajo análisis, la acción propuesta versa sobre INTERDICTO DE PASO DE SERVIDUMBRE, a favor de un inmueble situado en la Avenida 05, Calle 51, Sector Mucubaji, Parroquia el bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, identificado en actas como una parcela de Terreno Ejido, cuyas mejoras y bienhechurías es propiedad exclusiva de la solicitante, según consta en sentencia del Tribunal Decimo Quinto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha nueve (09) de julio del año 2024. Fundamentando su derecho en los artículos 26,49,51 y 257, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los artículos 660,661,709,710,711,720,721,726,732,734,771,772 y otros de la ley Adjetiva Civil. Asimismo alego la parte solicitante en su libelo de demanda: “…que desde hace aproximadamente 6 meses, el ciudadano OMAR ENRIQUE CASTILLO ARAGON, antes identificado, ordeno a los trabajadores de su empresa AGROPECUARIA AGUASALOBRE S.A, obstaculizar la calle que da acceso a la parcela de mi propiedad, y que dicho acceso o paso de servidumbre ha sido utilizado por mi y por toda mi familia durante más de 70 años, procediendo los trabajadores a estacionar camiones, vehículos, instalar maquinarias, planta, llegando incluso ahora a colocar una cadena que atraviesa la calle completamente imposibilitándome el libre acceso a mi parcela de terreno en la cual a orillas de esas playas desarrollo actividad económica de la pesca artesanal que sostiene la vida económica de mi familia privándome incluso del uso y disfrute de mi propiedad…”.
Así las cosas, al margen de los fundamentos expuestos por la parte actora en su escrito de demanda, aprecia esta juzgadora el incumplimiento en RESOLUCIÓN N° 2023-0001 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, “… b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto…”
De lo expuesto anteriormente infiere esta Juzgadora que es un deber del accionante, expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla estableciéndose su equivalente en unidades Tributarias, por así ordenarlo la Resolución RESOLUCIÓN N° 2023-0001 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, se debe recalcar que el incumplimiento de la misma, viola la seguridad jurídica del proceso, y mal puede el juez subsanar el incuestionable error de la parte actora, y mediante la cual no puede ser objeto de cuestionamiento. Lo cual no se cumplió en el presente asunto.
De igual forma el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, detalla los requisitos que se deben cumplir en todo libelo de demanda, para no permitir defectos de formas en la misma. Ahora bien en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda. En virtud de ello el objeto de la pretensión debe ser determinado de forma clara y precisa, pues así lo establece el ordinal 4º del mencionado Articulo. En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no queda claro para esta juzgadora la existencia de la pretensión por la parte accionante, así como el derecho que se invoca el cual debería de estar vinculado a este, perdiendo toda oportunidad para producir eficazmente su solicitud, la cual señala de la siguiente manera: “… En consecuencia solicito a este juzgado que se admita la presente solicitud de interdicto de paso de servidumbre y conforme a derecho se ordene la inmediata restitución del paso y la desocupación de todos los obstáculos que han sido colocados para evitar el acceso a mi lugar de trabajo…”.
Respecto al análisis tripartito de la acción, pretensión y demanda, como bien lo expone, el autor Salvadoreño Doctor Guillermo Alexander Parada Gámez, en su tesis doctoral, refiere: “…que el acto procesal de parte que inicia el proceso judicial, es la demanda entendida esta como aquel acto procesal de parte que lleva implícita la pretensión o en otras palabras, dice el autor, contiene una forma de iniciación (demanda), y una petición de fondo (pretensión...” En conclusión la falta de satisfacción del actor en su derecho, es lo que se considera como improponible.
En este sentido se observa que la pretensión versa sobre un INTERDICTO DE PASO DE SERVIDUMBRE, ahora bien establece el artículo 699 del Código de procedimiento Civil “… En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrara al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando este suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijara para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretara la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretara el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito condenada en costas.
Norma rectora:
“… quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuere el propietario se le restituya en la posesión. Art. 783 del CC...”
Condiciones de admisibilidad:
1. Demostración de la ocurrencia del despojo.
2. Suficiencia de la prueba o pruebas promovidas.
3. Constitución de garantía cuyo monto fijara el Juez para responder de posibles daños y perjuicios.
4. Constituida la garantía decretara la restitución de la posesión dictando todas las medidas.
5. Dictara las medidas que amparen el cumplimiento del decreto (fuerza pública).
6. Responsabilidad subsidiaria del Juez.
7. Si el querellante no da la garantía señalada, solamente se decretara la medida de secuestro.
8. Debe haber una presunción grave del reclamo querellante y la cosa será puesta en manos de un depositario.
9. Gastos de depósito por cuenta del querellante, si resulta condenado en costas.
En atención a lo antes indicado se verifica que no se cumple con los presupuestos de admisibilidad.
En consecuencia, visto todos los elementos analizados por parte de esta Juridiscente, se declara INADMISIBLE la presente acción de INTERDICTO DE PASO DE SERVIDUMBRE incoada por la ciudadana CARMEN EUGENIA SOTO DE MELEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V.-9.770.739, domiciliada en la parroquia el Bajo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano NAYIN TORRES AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.541, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE CASTILLO ARAGON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.533.514, representante de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA AGUASALOBRE S.A, inscrita ante el registro mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de febrero de 2013, según consta en documento estatutario en el tomo 20-A485, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, ya que la misma es contraria en lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, asimismo por no consignar elementos suficientes para demostrar sus alegatos.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana CARMEN EUGENIA SOTO DE MELEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V.-9.770.739, domiciliada en la parroquia el Bajo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano NAYIN TORRES AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.541, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE CASTILLO ARAGON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.533.514, representante de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA AGUASALOBRE S.A, inscrita ante el registro mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de febrero de 2013, según consta en documento estatutario en el tomo 20-A485, identificada con el No catastral 231702U01006000349001, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2024.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
M Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva quedando anotada bajo el N°07, en el presente expediente signado con el N°15.492
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
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