REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número: 15.490.-

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del estado Zulia, bajo el Nro. TCM-273-2024, constante de tres (3) folios útiles y sus anexos de doce (12) folios útiles. Se le da entrada y curso de ley. Fórmese expediente y numérese. Este Tribunal observa que con la presente demanda se peticionó el COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), intentada por el abogado en ejercicio LUIS HERNAN FERNANDEZ FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.405, actuando en este acto como representante legal de los ciudadanos JHON ANDER AÑEZ CARMONA y MARY ALEJANDRA SIERRA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.757.600 y V-14.681.097, domiciliados en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos DANYYER JESUS MARTINEZ MATERANO y JESUS DAVID MARTINEZ MATERANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.409.244 y V-21.165.618, domiciliados en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; este Juzgado para pronunciarse sobre su admisión, hace las siguientes consideraciones:

De un análisis del escrito libelar, infiere este Tribunal que para acreditar la obligación contraída entre la parte actora ciudadanos JHON ANDER AÑEZ CARMONA y MARY ALEJANDRA SIERRA GARCIA y los demandados DANYYER JESUS MARTINEZ MATERANO y JESUS DAVID MARTINEZ MATERANO, todos antes identificados, el apoderado judicial de la parte demandante presentó documento de préstamo con garantía debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 44, Tomo 45, Folios 132 hasta 134.

A tales efectos la representación judicial de la parte actora indicó: “…Tal y como consta en documento autenticado otorgado en fecha 20 de Septiembre de 2023, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo anotada bajo el No. 44, Tomo 45, Folios 132 hasta 134, instrumento este que opongo a la demandada para su reconocimiento en contenido y firma conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de este Tribunal).

Dentro de este contexto la parte solicitante expresó, “la presente demanda tiene su fundamento legal en lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

Por lo antes expuesto, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 176, de fecha 13 de marzo de 2016, Exp. N° 03-701, caso: Ingrid Reyes Centeno vs. Roberto Jesús Blanco Colorado, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, dejó sentado lo siguiente:

“…Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”

En el presente caso, la parte demandante opuso a la parte demandada el documento fundamental de la acción, es decir el instrumento de préstamo con garantía que se acompaña al libelo de demanda, para su reconocimiento en contenido y firma, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pretensión que debe sustanciarse a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se aprecia que la parte demandante, pretende el Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), al estar agotadas las gestiones extrajudiciales, en aras de lograr la cancelación del crédito adeudado, es por lo que acude a la vía jurisdiccional, a los fines de ejercitar las acciones legales para obtener tal pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

De la Jurisprudencia y normas antes señaladas, se concluye que cuando se está en presencia de casos como el indicado en autos, la demanda es inadmisible de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al ser contraria a la ley, por verse infringido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que no deben acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

En atención a lo antes indicado, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), intentada por los ciudadanos JHON ANDER AÑEZ CARMONA y MARY ALEJANDRA SIERRA GARCIA, en contra de los ciudadanos DANYYER JESUS MARTINEZ MATERANO y JESUS DAVID MARTINEZ MATERANO, todos plenamente identificados, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al ser contraria a la ley, por verse infringido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que no deben acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), intentada por el abogado en ejercicio LUIS HERNAN FERNANDEZ FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.405, actuando en este acto como representante legal de los ciudadanos JHON ANDER AÑEZ CARMONA y MARY ALEJANDRA SIERRA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.757.600 y V-14.681.097, domiciliados en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos DANYYER JESUS MARTINEZ MATERANO y JESUS DAVID MARTINEZ MATERANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.409.244 y V-21.165.618, domiciliados en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; por ser la misma contraria a la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por verse infringido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que no deben acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de noviembre del año 2024.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

M Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA

La Secretaria Suplente,

MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva quedando anotada bajo el N° 5, en el presente expediente signado con el N° 15.490.-
La Secretaria Suplente,

MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.