REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de noviembre de 2.024.
214° y 165°

EXPEDIENTE No. 15.333.-
Juez (a) Inhibida: La Jueza Provisoria, M Sc. AURIVETH MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.575.438.
Tribunal Comisionado: Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Tribunal Comitente: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Motivo: Inhibición
I
INTRODUCCIÓN


Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de la inhibición planteada, en fecha catorce (14) de febrero de 2023, por la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, M Sc. AURIVETH MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.575.438, en su condición de comisionada,previa distribución por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de conocer sobre la Ejecución de la Restitución de la Posesión planteada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero de 2023, en el juicio de Interdicto Restitutorio, incoado por la ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.951.238, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, incoada en contra de los ciudadanos FREDDY CELESTINO ÁLVAREZ AÑEZ, FREDDY CELESTINO ÁLVARES SUÁREZ Y NICOLÁS ENRIQUE SUÁREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.379.847, V-13.879.592 y V-27.998.616, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.




II
RELACIÓN DE ACTAS.

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha catorce (14) de febrero de 2023, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejo constancia de haber recibido la comisión, signada con el N°8370, nomenclatura interna de ese Juzgado, dándole entrada, ordenando formar el presente expediente y otorgándole la numeración antes mencionada.

Seguidamente, en misma fecha, la Jueza Provisoria del Juzgado Comisionado, consigno a las actas de la referida comisión su escrito de inhibición fundamentándola a tenor de lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 de dicha norma civil.

Consecutivamente, en fecha quince (15) de febrero de 2023, el Juzgado Comisionado, en la presente comisión, dicto auto por medio del cual ordeno remitir la presente comisión al Juzgado Comitente y ordeno remitir las copias certificadas de la presente comisión, a los fines de decidir sobre la inhibición planteada.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, este Juzgado dejo constancia de haber recibido oficio signado con el N° 35-2023, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo con relación a la comisión signada con el N° 8370, en el cual la Jueza Provisoria del referido Juzgado planteo su inhibición en la presente comisión.
III
DE LOS ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN.

Expone la Jueza Provisoria, ciudadana M Sc. AURIVETH MELÉNDEZ, ampliamente identificada, del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los siguientes fundamentos a los fines se sustentar su inhibición planteada en fecha catorce (14) de febrero de 2024, en el cual alego lo siguiente:

“…Asi considerando que en la decisión de fecha diez (10) de febrero de 2023, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA se resolvió la interposición de la oposición de tercero, en la citada decisión, no se pasó a resolver sobre la aplicabilidad o no del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, fundamento jurídico, sobre la cual se fundamentó también este Órgano Jurisdiccional para suspender el acto de la ejecución, ya que si bien el Juez actúa por comisión y conforme a la norma ordinaria, esto es, a tenor del artículo 237 del Código Civil debe cumplir con la comisión conferida, el Juez no puede inadvertir normas de orden constitucional como es el derecho a una vivienda y normas de carácter especial como es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, ya que ellas están dictaminadas para proteger intereses de índole social, que el Estado debe velar, a través de sus distintos órganos. En consecuencia, siendo que lo dictaminado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante decisión de fecha diez (10) de febrero de 2023, es en el mismo sentido a lo dictaminado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha primero (1) de noviembre de 2022. recayendo dicha orden de ejecución sobre un inmueble destinado a vivienda, tal como observó esta Jurisdicente el día veintiuno (21) de noviembre de 2022, al momento de trasladarse a dicho inmueble con ocasión a la comisión signada con el No. 8368, y visto lo expresado por quien suscribe en la singularizada acta (21 de noviembre de 2022), en la cual emití opinión en cuanto a la suspensión del acto de ejecución contentivo de la presente comisión, criterio el cual reitero en este acto, hasta tanto el mismo sea rebatido por el Tribunal Comitente, o en su defecto los órganos jurisdiccionales superiores a éste, y siendo que en el presente caso la práctica de la restitución conlleva a la desposesión del inmueble destinado a vivienda, todo ello, motiva mi ánimo en el desprendimiento de la presente comisión, por considerar que he emitido opinión a la incidencia pendiente a través de lo expuesto en el acta de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, ut supra mencionada. Por ende, y conforme al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: "Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.".

Delimitado los fundamentos de hecho y de derecho, esgrimidos por la Jueza comisionada Inhibida, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones en referencia a la competencia para conocer sobre la inhibición planteada.

IV
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

A los fines de delimitar la competencia,se considera prudente por parte de este Juzgado realizar cierto análisis de carácter doctrinal y jurisprudencial con el fin de lograr una aproximación de la competencia para conocer de la inhibición planteada por el Juzgado Comisionado, ya que, se plantea lo siguiente:

Conforme a las disposiciones del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil:

“…Conocer de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirán copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”

De lo cual se colige que dicha disposición contempla una norma atributiva de competencia para conocer de ambas incidencias, recusación o inhibición, pero haciendo remisión supletoria a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha ley, en su disposición del artículo 48 establece: “… La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad;...”.

A su vez el artículo 53 eiusdem, establece:

“…De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, asi como también en los asociados, jueces comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales, conocerán en los Tribunales colegiados el presidente; y en los unipersonales el Juez…”.
De las anteriores disposiciones, se colige y aplicándolas al presente caso, que este Tribunal no es Tribunal de alzada, ya que, en el presente caso funge como el Juzgado Comitente y el Juzgado de municipio como comisionado.

En similar sentido la doctrina más reconocida (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, año 1995, Pág. 307) ha expresado: “...Si la recusación se refiere al juez comisionado, deberá tramitarse por ante el juez comitente a quien compete decidir; pero si atañe a un funcionario o auxiliar de justicia que actúa por ante el juez comisionado, conocerá este, de acuerdo al artículo 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que concede la atribución al juez de un modo general, sin adjudicar expresamente al de la causa el conocimiento del incidente respecto a todos los sujetos susceptibles de recusación o inhibición...”.

Asimismo, en sentencias, sobre la competencia para conocer de las inhibiciones propuestas por los jueces comisionados, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de junio de 2012, expediente N° AA20-C-2012-000346, estableció lo que sigue:

“…considerando que la comisión dada a un juzgado de municipio ejecutor de medidas no es una atribución de la competencia, sino una facultad otorgada por ley, considera esta Sala que el juzgado competente para conocer y resolver la referida inhibición es el tribunal comitente…”.

En concordancia con lo esgrimido anteriormente, podemos interpretar el criterio para conocer de las inhibiciones planteadas por los Juzgados comisionados, vale decir, Juzgados Ejecutores de Medidas, quienes pueden conocer o deben resolver las mismas es aquel Juzgado quien ordene la práctica o alguna ejecución, es decir, el Juzgado Comitente.

Para mayor sustento, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1694, de fecha 19 de julio de 2002, expediente N° 01-2413, estableció:

“…Por su parte, el artículo 95 eiusdem, establece que de la incidencia de recusación conocerá el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusante o inhibido, es decir que para el conocimiento y tramitación de dicha incidencia no requiere el juez, el expediente -completo- de la causa principal, que seguirá su curso en la misma instancia o en la superior, sin que el juez comitente pierda, por ello, ni por desprenderse físicamente del expediente, jurisdicción sobre la incidencia de recusación. La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 53, señalaque, de la recusación del comisionado, en los tribunales unipersonales, conocerá el juez, que no es otro que el juez comitente. Asi, el artículo 241 del mismo Código, establece que la parte a quien interese una específica recusación del juez comisionado, podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión, de lo cual se infiere que, si el juez comitente tiene la posibilidad legal de revocar la comisión, con mayor razón estará facultado para conocer de la recusación que se proponga contra el comisionado…”. (Subrayado del Tribunal).

En atención a lo anteriormente, y tomando en consideración los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales, tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la comisión dada a un Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas no es una atribución de la competencia, sino una facultad otorgada por ley, en este sentido considera hoy quien Juzga, que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juzgado Comitente, es el competente para el conocimiento y resolución de la inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juzgado comisionado. ASI SE ESTABLECE.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de realizado los estudios preliminares a los fines de poder conocer sobre la procedencia o no de la inhibición planteada, sometida al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La inhibición, según el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Pág. 409, ha sido definida como un deber del Juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al Operador de Justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.

En hilo de lo anterior, la inhibición es un acto judicial y no de parte, al ser realizado por el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. En tal sentido, el mismo autor (Ob. Cit.), conceptualiza a la inhibición de la siguiente manera:

“El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 211 de fecha quince (15) de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Expediente No. 00-0329, estableció lo siguiente: “…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa por retardo en el cumplimiento de este deber…”.

Así las cosas, y en atención al criterio doctrinal y jurisprudencial ut supra citados, queda entendido que la figura procesal de la inhibición, es un deber inherente del juez, desprenderse de un determinado asunto que ha sido puesto bajo su conocimiento, en razón de haberse comprometido su competencia subjetiva, funcionando así como un mecanismo de defensa del Jurisdicente, en aras de proteger el debido proceso y que se mantenga incólume la imparcialidad que se busca perpetuar en todos los órganos administradores de justicia.

Ahora bien, en lo que respecta al contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se debe señalar que, si bien es cierto que el funcionario judicial que conozca que en su persona exista una causa de recusación, se encuentra en el deber de declararla, sin aguardar a que alguna de las partes intervinientes en una causa le recuse, no es menos cierto que, el mismo, no se encuentra autorizado para utilizarla como un mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, para deprenderse de aquellos expedientes que le resulten ser incómodos o por los cuales no quiera conocer de ellos.

En este sentido, para evitar el despliegue de conductas o actuaciones de los Jueces, el legislador sometió la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 eiusdem, las cuales deben ser argumentadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84, mediante acta en la cual se manifiesten las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos que sean motivo del impedimento, adicionalmente, deberá expresar la parte contra quien obra dicha inhibición; acta que no es otra cosa que una diligencia o escrito de carácter personal que realiza el propio juez y la agrega en el expediente del cual pretende inhibirse, y en la que indica la hipótesis en la que habrá de estar subsumida su conducta, para que ésta pueda proceder, es decir, indicar en qué causal se encuentra inmersa.

En el mismo orden de ideas, se ha establecido que los motivos, por el Juez, para inhibirse no son apreciados por éste, sino que se someten a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, se destaca el hecho de encontrarnos planteados en una inhibición de un Juez Comisionado, el cual, previo cumplimiento de aquellas formalidades de ley, ha manifestado la causal el cual se encuentra inmersa; en este mismo sentido, en el punto de la competencia fue delimitados los hechos por medio de los cuales este Juzgado Comitente, conoce de la presente inhibición planteada.

Ahora bien, delimitado lo anterior, es de destacar del escrito de fecha catorce (14) de febrero de 2023, en el cual se encuentra en la comisión signada con el N°8370, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Jueza Provisoria del Juzgado Comisionado, M Sc. AURIVETH MELÉNDEZ, ampliamente identificada, manifestó estar incursa en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. Siempre que el recusado sea el juez de la causa”.

Ahora bien, el Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, consiste en que al ejercer la actividad encomendada, por el estado, puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, tal como lo expresa el tratadista E.J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

En el sub iudice, estima esta Juzgadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Jueza inhibida, manifestó su opinión en la presente causa, mediante escrito de fecha catorce (14) de febrero de 2023, lo cual se encuentra acreditado, dentro de los fundamentes de hecho y de derecho explanado por la Jueza Comisionada Inhibida, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Jueza Provisoria, M Sc. AURIVETH MELÉNDEZ de inhibirse, conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar CON LUGAR la misma, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada por la Jueza Provisoria, ciudadana M Sc. AURIVETH MELÉNDEZ, ampliamente identificada, en su condición de Jueza Comisionada del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha catorce (14) de febrero de 2023, por la ciudadana M Sc. AURIVETH MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.575.438, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: SE ORDENA oficiar al Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de informarle sobre la presente decisión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

M.Sc.MARILYN CONTRERAS VARELA.-
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. MILENNA MARTINEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó la presente resolución, quedando anotado bajo el No. 6 y se libró oficio No. 320-2024, dirigido al Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. MILENNA MARTINEZ