REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE: 43.636/AC
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ESSET MUCHARRAFICH UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.717.392, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados CARLOS GARCÍA, LUIS TRUJILLO ESPERANZA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.841, 42.942 y 57.950, respectivamente
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AGROPECUARIA LECHE MIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda , en fecha 15 de agosto de 2003, bajo el N° 14, tomo 113-A-pro, posteriormente modificado su domicilio a esta ciudad de Maracaibo del municipio Autónomo del estado Zulia, según decisión unánime tomada por los socios en la asamblea general Extraordinaria de la empresa celebrada el día 22 de diciembre de 2003 e inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 14 de enero de 2004 , bajo el N° 77, tomo 1-A Pro, en la persona de su presidenta ciudadana ISABEL RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.812.355.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSÉ RANGEL, DANIEL ESGARDO RANGEL, FÉLIX RANGEL LILLI RANGEL, YOLANDA RANGEL GABRIELA MATUTE, FERNANDO ARAUJO, FRANCISCO SÁNCHEZ Y ANA RIVERO, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros 17.873, 47.099, 38.483, 13.564, 54.203, 110.724, 35.430, 12.954 y 73.506
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN
MOTIVO: PERENCIÓN ANUAL
FECHA DE ENTRADA: 21 de julio de 2005
I
NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, fuera propuesta por el abogado en ejercicio CARLOS GARCIA, en representación del ciudadano ESSET MUCHARRAFICH UZCATEGUI, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LECHE MIA, C.A, todos ut supra identificados; este Tribunal mediante auto de fecha 21-07-2005, le dio entrada, formó expediente, numeró y la admitió en cuanto a lugar en derecho por no ser contraria a la ley, al orden público y las buenas costumbres.
Previa consignación de los emolumentos por la parte actora, y posterior libramiento de los recaudos de intimación, el Alguacil de este Juzgado mediante exposición de fecha 27-09-2005, dejó constancia que la intimación de la parte demandada, resultó infructuosa.
La representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 04-10-2005, solicitó la intimación cartelaria de la parte demandada, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 18-10-2005.
Previa consignación por la parte actora del cartel publicado, este Juzgado mediante auto de fecha 16-01-2006, ordenó agregar a las actas procesales los ejemplares de las publicaciones de los diarios.
Posteriormente, la secretaria de este Despacho mediante exposición de fecha 26-01-2006, dejó constancia de haber fijado el correspondiente cartel, dando así por cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, en fecha 08-03-2006, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda planteando así la incidencia de tacha de falsedad. Asimismo en fecha 15-03-2006, el apoderado judicial de la parte demandante promovió la prueba de cotejo.
En fecha 16-03-2006, la apoderada judicial de la parte demandada impugnó la diligencia de la parte actora con relación a la prueba de cotejo solicitada.
Asimismo, la abogada en ejercicio Lily Rangel apoderada judicial de la parte demandada en fecha 20-03-2006, ratificó la incidencia de la tacha de falsedad propuesta con anterioridad.
Por otra parte, este Tribunal en fecha 16-03-2006, fijo el día y la hora para el nombramiento de los expertos a los fines de practicar la prueba de cotejo solicitada.
Seguidamente, sobre la experticia promovida, tras ser designados mediante actos celebrado en este Tribunal los expertos Celida Zuleta, Rafael Aponte y Gustavo Roque, aceptaron los cargos para los que fueron designados.
Así las cosas, en fecha 21-03-2006, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Despacho prorrogue el lapso de articulación probatoria con relación a la prueba de cotejo. Siendo así proveído por este órgano jurisdiccional en fecha 21-03-2006.
En fechas 29-03-2006, 07-04-2006 y 20-04-2006, los representantes judiciales de las partes intervinientes mediante diligencia solicitaron la suspendieron la presente causa., siendo los mismos proveído por este Tribunal.
Agregados los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, este Despacho mediante auto de fecha 17-05-2006, se pronunció con respecto a la admisibilidad de las mismas.
En fecha 18-05-2006, los expertos designados en la presente causa solicitaron a este Juzgado oficiar a la Notaria Pública Octava de Maracaibo, a los fines de evacuar la prueba de cotejo solicitada.
Aunado a lo anterior, en fecha 30-05-2006, los expertos designados consignaron en la presente causa el informe grafo-técnico.
Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada en fecha 15-06-2006, solicitó el resguardo del instrumento fundamental de la presente acción, siendo así proveído por este Juzgado en fecha 18-07-2006.
Asimismo en fechas 14-08-2006 y 18-09-2006, las representaciones judiciales de las partes intervinientes consignaron los escritos de informe en la presente causa.
En fecha 05-12-2007, la abogada en ejercicio Janeth Fernández, sustituyo el poder otorgado al abogado en ejercicio Carlos García.
Así pues, habiéndose verificado todas las actuaciones presentadas en la presente causa, quien aquí decide estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA
Una vez revisado el inter procesal del presente expediente, esta Juzgadora estima necesario señalar lo siguiente:
En primer lugar, es menester recordar que la institución de la caducidad o perención de la instancia constituye una modalidad de extinción procesal, la cual no comporta una solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, sino una sanción a la inactividad de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine es:
“...la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la institución FORNACIARI:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Así pues, de acuerdo con lo establecido por la norma ut supra citada, toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin que se haya verificado impulso procesal alguno por las partes del proceso, aclarando el legislador más adelante (en los artículos 270 y 271 ejusdem) que ello no impide proponer nuevamente la demanda, aunque sí existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá demandar antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
En ese orden de ideas, resulta igualmente importante para esta Juzgadora indicar que, para que la perención se materialice, la inactividad de la causa debe ser imputable a las partes, y no al juez, pues como se ha señalado en jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, y no de algún acto o providencia del Juez, de allí que el artículo antes citado establece además que “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sin embargo, cabe aclarar que tal excepción no se refiere a la falta de pronunciamiento del juez respecto a las peticiones y solicitudes de parte, sino a la falta de pronunciamiento con respecto a la sentencia definitiva, por ello la norma específica que la inactividad del juez se da es luego de vista la causa, es decir, luego de entrar en la etapa de dictar sentencia.
Ahora bien, observa esta Jurisdicente que la presente causa trata de una acción de cobro de bolívares vía intimación, cuyo documento fundamental es un cheque emanado del banco mercantil por la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, de fecha 08 de julio del 2005 bajo el Nº 81577710, a nombre de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LECHE MIA C.A (parte demandada en la presente causa). Asimismo, en la oportunidad correspondiente la referida demandada tachó de falso el documento fundamental de la demanda antes señalado manifestando que la firma en el contenida fue forjada, en tal sentido, este juzgado dio curso a la incidencia dentro del expediente principal, sin embargo hasta la actualidad ninguna de las partes ha dado impulso tanto al proceso principal, como a la incidencia incoada, siendo la última actuación una diligencia presentada en fecha 05-12-2007 por la abogada en ejercicio Janeth Fernández (mediante la cual renunció al poder sustituido en su persona) evidenciándose así que desde ese momento hasta la actualidad han trascurrido más de (16) años sin que las partes intervinientes hayan efectuado alguna otra actuación tendiente a dar continuidad a la presente causa. Y así se observa.-
En derivación, dado que la continuación del presente proceso dependía de la diligencia de las partes intervinientes y dada su inactividad por más de (16) años, según lo expresado con anterioridad, es evidente que en la presente causa se encuentra configurada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en razón de lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Y así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: PERIMIDA la instancia en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, fue incoado por el ciudadano ESSET MUCHARRAFICH UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.717.392, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LECHE MIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda , en fecha 15 de agosto de 2003, bajo el N° 14, tomo 113-A-pro, posteriormente modificado su domicilio a esta ciudad de Maracaibo del municipio Autónomo del estado Zulia, según decisión unánime tomada por los socios en la asamblea general Extraordinaria de la empresa celebrada el día 22 de diciembre de 2003 e inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 14 de enero de 2004 , bajo el N° 77, tomo 1-A pro y en consecuencia, se declara la extinción del proceso.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el N° 156-2024 , en el expediente con el No. 43.636 de la nomenclatura interna de este Tribunal, así como también se libró boleta de notificación a la parte demandante.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
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