Exp.50.011/YR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Conoció este Juzgado de la presente incidencia de oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este órgano jurisdiccional mediante resolución N° 087-2024, de fecha 10 de junio de 2024; y en ese sentido, encontrándose esta Jurisdicente en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento, pasa a resolver lo conducente previo recorrido procesal de las actuaciones más relevantes que atañen a la referida incidencia:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2024, la abogada en ejercicio MARIANELA CANGA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 23.409, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO BENITEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.707.891, parte accionante en el juicio principal, solicitó a este Juzgado decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la avenida 3F, casa N° 69-26, diagonal al Centro de Bellas Artes Ateneo de Maracaibo, Teatro Bellas Artes, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual alegó dicha parte es propiedad de la parte demandada en el juicio principal, ciudadano EMIL HERRMANN BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.110.361.
Así las cosas, en atención a dicha solicitud, una vez revisada la misma, este Juzgado dictó resolución N° 083-2024, con fecha 28 de mayo de 2024, a través de la cual negó la solicitud cautelar peticionada.
En virtud de lo anterior, en fecha 03 de junio de 2024, la abogada MARIANELA CANGA GARCÍA, en representación de la parte accionante, presentó escrito, en el cual insistió nuevamente en el decreto de la medida antes referida, considerando a su decir que este Juzgado, en su decisión de fecha 28-05-2024, habría incurrido en falso supuesto y silencio de pruebas por la inobservancia y falta valoración de los medios de pruebas que a su juicio fueron acompañados con el libelo de demanda.
Posteriormente, dicha apoderada judicial, con fecha 04 de junio de 2024, presentó nuevo escrito dejando sin efecto el de fecha 03-06-2024, y solicitando el decreto de una nueva medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, esta vez, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en el edificio Residencias Chama, planta Pent House, distinguido como Pent House, avenida 3C, sector La Lago, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicha medida fue otorgada y decretada por este Juzgado mediante resolución N° 087-2024 de fecha 10 de junio de 2024, en virtud de lo cual se libró oficio ordenando al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia estampar nota marginal, cuya entrega constó en actas el día 11 de junio de 2024, según exposición del Alguacil de este Tribunal.
En dicho estado, se evidencia de las actas procesales que, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio GUSTAVO VASQUEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 185.295, con fecha 17 de octubre de 2024, intervino por primera vez en el juicio principal, presentando en esa misma fecha escrito en el presente cuaderno de medidas donde formula oposición respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 10-06-2024.
Ante ello, la abogada en ejercicio JAVELINA ZAVALA MOLERO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 85.300, también apoderada judicial de la parte accionante del juicio principal, con fecha 04 de noviembre de 2024, presentó escrito exponiendo sus argumentos contra la oposición formulada, y ratificando las documentales que invocó con la solicitud cautelar, los cuales este Tribunal admitió como medios probatorios promovidos en la incidencia de oposición mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2024.
Así las cosas, habiendo concluido la articulación probatoria, y encontrándose este Juzgado en la oportunidad procesal tempestiva para decidir al respecto de la presente incidencia de oposición a la medida, esta operadora de justicia pasa a pronunciarse sobre lo conducente previa revisión de los alegatos de las partes con relación a la oposición formulada.
II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PARA FUNDAMENTAR LA OPOSICIÓN:
Arguye la representación judicial de la parte demandada que en fecha 22 de mayo de 2024, la apoderada judicial del demandante presentó ante este Juzgado escrito contentivo de solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de su representado, ciudadano EMIL HERRMANN BELLOSO, la cual este Tribunal, a cargo para ese entonces de una juez suplente, habría negado con fundamento en que los alegatos empleados por la parte actora y solicitante de la medida respecto al periculum in mora, no guardaban relación alguna con lo que presupone tal requisito, aunado a que no se acompañó a la solicitud cautelar prueba alguna que evidenciara su cumplimiento, así como tampoco el documento que acreditaba al ciudadano EMIL HERRMANN como propietario del bien sobre el cual pretendía recaer la medida.
Continúa refiriendo que posterior a ello, en fecha 03 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandante presentó nuevamente escrito de ratificación de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y al día siguiente, 4 de junio de 2024, un nuevo escrito de solicitud cautelar, alegando al respecto que en ambos escritos dicha representación judicial vierte los mismos alegatos y pruebas que fundamentaron la solicitud primigenia que habría sido negada por el Tribunal, con la única diferencia que en la nueva solicitud la parte actora sí consignó el documento que acredita al demandado como propietario del bien inmueble sobre el cual pretendía recayese la medida, y en ese sentido alega que ello bajo ninguna circunstancia podía acreditar el periculum in mora.
En ese sentido, señala que no obstante lo anterior, en fecha 10 de junio de 2024, el Tribunal, a cargo todavía de esa juez suplente, decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, ello, a su parecer, sin encontrarse llenos los extremos de Ley, por lo que a su decir queda claro que el Tribunal para esa oportunidad dio por demostrado, sin prueba alguna, la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, y con ello una admisión prima facie de que el demandado incurrió en mora, con base a lo cual solicita que una vez cumplida la articulación probatoria, este Juzgado levante y suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE PARA MANTENER LA MEDIDA:
Por su parte, la apoderada judicial de la parte accionante, señaló que ciertamente en fecha 22 de mayo de 2024, su representación presentó escrito de solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un determinado inmueble propiedad de la parte demandada, pero que, por error involuntario, la documentación que se presentó correspondía a un inmueble diferente, razón por la cual este Juzgado con base a ello dictó una decisión ajustada a derecho negando la medida peticionada.
En ese sentido señala de falso que la solicitud de medida de fecha 22 de mayo de 2024, se haya peticionado respecto al inmueble constituido por un apartamento ubicado en Residencias Chama, así como también que con la solicitud cautelar posterior, de fecha 4 de junio de 2024, se haya consignado copia certificada del documento de propiedad del demandado respecto a dicho bien, pues indica que realmente el mismo ya se encontraba anexo al libelo de demanda.
Por otra parte, alega que no le asiste la razón al representante judicial del demandado cuando deduce que con la solicitud cautelar que sí le fue decretada no se acompañó prueba alguna sobre la existencia de los hechos alegados en dicha solicitud, cuando, a su decir, verdaderamente sí se acompañó en copias certificadas dos sentencias emanadas, la primera, del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en la que se dictó sentencia absolutoria; y la segunda, emanada de la Sal Primera de la Corte de Apelaciones, donde se confirma la absolución antes dicha. En ese sentido, asegura que yerra la parte demandada al refutar que la apoderada del demandante debió demostrar la presunción del buen derecho (fumus boni iuris); cuando verdaderamente tal requisito fue demostrado y así lo consideró este Juzgado desde la decisión de fecha 28 de mayo de 2024.
Refiere que con respecto a la mencionada decisión, este Juzgado, al analizar los requisitos de la medida, consideró que la parte actora logró acreditar la presunción grave del derecho que se reclama al invocar las copias certificadas de las dos sentencias antes aludidas, ambas a favor del demandante en el proceso penal que instaurara el ciudadano EMIL HERRMANN –hoy parte demandada- contra el ciudadano ROBERTO BENITEZ –parte demandante- donde condenaron al primero de los mencionados al pago de las costas procesales, las cuales aduce no pagó de manera voluntaria.
Así mismo asegura que el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, queda acreditado a su juicio en virtud del periodo de tiempo que debe discurrir para satisfacer la pretensión principal, así como el perjuicio que pudiera causar la espera del referido fallo.
Por otra parte, dicha representación judicial trae a colación un criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que, con respecto a la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, tal medida no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado y lo que busca es resguardar el verdadero cumplimiento de la pretensión.
Así las cosas, ratifica las documentales invocadas en la solicitud cautelar que se le otorgó y señala que la oposición presentada por el apoderado judicial del demandado, en nada aporta a favor de sus pretensiones, sino que más bien se encuentra sumergida en falsedades, amén -señala- que en el presente caso el demandado EMIL HERRMANN mantuvo una conducta no adecuada, a su juicio, contumaz y ventajosa, por cuanto la abogada Claudia Montero, una vez producida las intenciones de citación, se presentó de manera reiterada a solicitar y revisar las actuaciones que conforman esta causa -y así consta a su decir en el libro de préstamo de expedientes llevado por este Tribunal- y que en conversaciones con la misma, ésta manifestó a la representación judicial de la parte actora que ciertamente en el escritorio jurídico al cual pertenece acudió el demandado a exponer su caso, en virtud de lo cual presentaron una propuesta de honorarios que estaba en espera de su aprobación; hecho de lo cual a su juicio resulta evidente que para ese entonces el demandado ya estaba al tanto del presente proceso.
Corolario de todo lo anterior, la representación judicial de la parte accionante solicita a este Tribunal declarar sin lugar la oposición formulada.
III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS
Ahora bien, observa esta Juzgadora que durante la articulación probatoria, la representación judicial de la parte accionante ratificó las pruebas que invocó con su solicitud cautelar, mencionando las siguientes:
• Copia certificada de sentencia N° 023-18 de fecha 04 de julio de 2018, emanada del Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
• Copia certificada de la sentencia N° 008-18 de fecha 19 de diciembre de 2018, emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
• Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 1.975, bajo el N° 64, tomo 10, protocolo 1°.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga a dichas documentales el valor probatorio que desprende el artículo 1.384 del Código Civil, solo en lo que respecta a la presente incidencia de oposición a la medida, tomando en consideración que se tratan de documentos públicos que no fueron impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente incidencia, y en ese sentido se deja establecido que las conclusiones prima facie de las referidas documentales se verterán en la parte motiva del presente fallo resolutorio. Y así se establece.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que comportan la presente incidencia, así como las contenidas en el expediente principal, evidencia quien suscribe que en fecha 17 de octubre de 2024, el apoderado judicial del ciudadano EMIL HERRMANN BELLOSO se hizo parte en la presente causa, consignando en el expediente principal escrito de cuestiones previas y el poder que le acredita; y en el presente cuaderno de medidas, formal oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10 de junio de 2024, por lo que resulta por demás concluyente que la indicada oposición fue propuesta válida y tempestivamente al haberse formulado dentro de la oportunidad legal que establece el artículo 602 de la Ley adjetiva civil. Y así se considera.-
En derivación, determinada la tempestividad de la oposición sub examine, pasa esta sentenciadora a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa esta operadora de justicia que la representación judicial de la parte demandada interpuso la oposición in comento en contra la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el edificio Residencias Chama, planta Pent House, distinguido como Pent House, avenida 3C, sector La Lago, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual es propiedad de la parte demandada, con fundamento básicamente en que la misma, a su juicio, fue decretada sin que la parte actora acreditara el requisito del periculum in mora.
Así las cosas, con respecto a ello, quien suscribe considera pertinente comenzar la presente exposición de motivos mencionado que, tal como es sabido, el periculum in mora se refiere al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, constituye una circunstancia necesaria para el decreto de las medidas cautelares, señalando dicha norma que respecto a la misma el solicitante de la medida debe acompañar prueba de la cual derive presunción grave de su existencia.
En ese orden de ideas, resulta preciso traer a colación lo señalado por el autor Ricardo Henríquez La Roche en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas 1.995, págs. 299 y 300, quien manifiesta que:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Conforme a la doctrina ut supra explanada, la cual ha sido acogida en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Civil, el periculum in mora se constituye por dos situaciones; la primera que es la relativa a la demora del juicio principal, la cual, por cuanto transcurre natural y necesariamente desde la introducción de la acción hasta la declaratoria de la sentencia definitivamente firme, es notoria, y por tanto ciertamente no necesita ser probada; y la segunda son todas aquellas circunstancias que pongan en manifiesto que la parte contra la cual se pretenda obrar la medida, puede llegar a hacer nugatoria la ejecutoriedad del fallo que declare las resultas del juicio, valiéndose para ello de la tardanza necesaria para hacerse efectivo tal pronunciamiento, siendo precisamente esos hechos, actos o circunstancias que pongan en manifiesto el riesgo de que pueda hacerse nugatoria la ejecución del futuro fallo definitivo, respecto de lo cual la parte solicitante de una medida debe acompañar prueba de la cual derive presunción grave y seria.
Así pues, bajo el contexto de lo que presupone tal requisito, esta Juzgadora considera que, tal como lo señala el apoderado judicial de la parte demandada, la solicitud cautelar presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 04 de junio de 2024, ciertamente no contempla la acreditación del periculum in mora como requisito esencial para su decreto, pues, de la misma se observa que a fin de acreditar el mismo, la parte actora solo fundamentó la tardanza del juicio y que el demandado es capaz de insolventarse, así como que es capaz de interponer una denuncia basada en hechos falsos contra el demandante la cual habría dado lugar a un proceso penal que duró más de seis (06) años, y que concluyó con dos sentencias a favor del hoy accionante, mismas que invoca como prueba para “afianzar” el referido requisito.
No obstante, tal como se advirtió ut supra, el periculum in mora no se encuentra constituido únicamente por la demora o tardanza del juicio -pues si así fuese el artículo 585 antes referido no exigiría prueba que constituya presunción grave-, sino que además lo conforman todas aquellas circunstancias que pongan en manifiesto que la parte contra la cual se pretenda obrar la medida, puede hacer nugatoria la ejecutoriedad del fallo que declare las resultas del juicio; circunstancias estas que no pueden tratarse de simples aseveraciones, sino de hechos o actos de los cuales se debe traer prueba que haga presumir gravemente la existencia de ese peligro o riesgo, por ejemplo, que una de las partes en un juicio se encuentra traspasando todos sus bienes con la intención de que, ante la posibilidad de ser condenado judicialmente, no quede ningún bien que su contraparte pueda ejecutar en favor del derecho reconocido en la sentencia.
De manera pues que, a fin de acreditar el periculum in mora, no basta con alegar la sola tardanza del juicio, ni señalar de forma simple que el demandado es capaz de insolventarse, sin sustentar tal argumento en alguna prueba que ponga en manifiesto que efectivamente el demandado tiene tal intención, ni tampoco es suficiente para demostrar dicho requisito las sentencias judiciales referidas por la representación judicial de la parte accionante, las cuales, en todo caso, únicamente acreditan el fumus boni iuris o presunción de buen derecho. Y así se considera.
Ahora bien, establecido lo anterior, resulta importante dar respuesta a cada uno de los argumentos vertidos por la parte demandante en contradicción a la oposición formulada, siendo uno de ellos el hecho de que, con relación a solicitud primigenia, este Juzgado únicamente basó su decisión de negar la misma en razón de que no se había consignado el documento que acreditaba a la parte demandada como propietaria del bien inmueble objeto de la medida solicitada, respecto de lo cual, esta Juzgadora se permite señalar que, para ese entonces, el criterio que la juez a cargo manejó para negar la referida solicitud, no solo se fundamentó en la ausencia del referido documento, sino también en la falta de acreditación del periculum in mora, ello con base a las mismas motivaciones antes vertidas, retomando así este Juzgado el referido criterio.
Así mismo, la representación judicial de la parte accionante alegó que con la solicitud cautelar que este Juzgado proveyó en fecha 10 de junio de 2024, se invocaron las copias certificadas de dos sentencias emanadas, la primera, del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio; y la segunda, de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, ambas a favor de su representado, y en ese sentido aseguró que yerra la parte demandada al refutar que la apoderada del demandante debió demostrar la presunción del buen derecho (fumus boni iuris); no obstante es el caso que el apoderado judicial de la parte demandada, tal como se observa de actas, no se opuso a la medida decretada con fundamento en la ausencia del requisito del fumus boni iuris, sino por la falta de acreditación del periculum in mora, por lo que tal alegato debe desecharse al no ser materia de lo aquí discutido. Y así se establece.
No obstante de lo antes dicho, esta juzgadora se permite traer a colación el escrito de fecha 03 de junio de 2024, presentado por la representación judicial de la parte actora, específicamente en lo relativo al folio 8 del presente cuaderno de medida, ello a pesar que el mismo lo dejó posteriormente sin efecto la propia representación judicial, pues tal escrito se considera de importancia ya que en el mismo, la apoderada de la parte accionante, manifestó que el Tribunal incurrió en falso supuesto y silencio de pruebas -argumentos que vale decir son más de la naturaleza de un recurso de apelación y no tienen lugar en primera instancia- precisamente por el hecho de que, en dicha oportunidad, no se consideraron las sentencias judiciales antes aludidas como prueba del periculum in mora, debiendo advertir quien aquí suscribe que, tal como se manifestó en líneas anteriores, las referidas sentencias como máxime acreditan el requisito del fumus boni iuris o presunción del buen derecho, empero la mismas no son prueba de que hoy en día el demandado esté efectuando actos para más adelante burlar o hacer ineficaz la sentencia que se dicte respecto al fondo de la presente causa. Y así se considera.
Así pues, resulta igualmente importante mencionar que, durante la presente incidencia de oposición a la medida decretada, el único hecho diferente traído a colación por la parte actora es que, en el presente caso, el demandado, a su juicio, ha mantenido una conducta contumaz, por cuanto, estando la parte actora gestionando la citación del mismo, una abogada solicitó en varias oportunidades en el archivo de este despacho el presente expediente para su revisión, y que en conversaciones con la misma, ésta le habría manifestado a la representación judicial de la parte actora que en el escritorio jurídico al cual pertenece acudió el demandado para exponer su caso, en virtud de lo cual presentaron una propuesta de honorarios que estaba en espera de su aprobación; hecho de lo cual, a su parecer, resulta evidente que para ese entonces el demandado ya estaba al tanto del presente proceso; no obstante reitera esta Juzgadora que tales alegatos son simples aseveraciones, y aun cuando fueran ciertos, tal hecho en modo alguno podría acreditar el requisito del periculum in mora, el cual evidentemente y conforme a lo antes explicado tiene un significado totalmente alejado y diferente al que le pretende atribuir la parte actora. Y así se establece.
Ahora bien, expuesto lo anterior, quien suscribe se permite aclarar a las partes que, una vez revisada solicitud cautelar de fecha 04 de junio de 2024, este Juzgado, prima facie, había considerado en dicha oportunidad cubiertos los requisitos necesarios para la procedencia de la cautela peticionada, ello conforme a los alegatos expuestos en dicha solicitud, así como a la naturaleza de la pretensión que se ventila, y considerando sobre todo que las medidas son un instrumento para alcanzar el fin del proceso; no obstante, constatándose que durante la presente incidencia cautelar, la parte actora no aportó ningún medio probatorio que acreditara presunción grave del periculum in mora, teniendo este la carga de alegar y probar las razones de hecho en que fundamente la procedencia de la medida cautelar que peticiona, es por lo que estima esta jurisdicente que en el caso de autos resulta contrario a la Ley mantener en vigencia la medida decretada. Y así se estima.
Corolario de lo anterior, ante la falta de demostración durante la presente incidencia cautelar de la configuración del requisito periculum in mora, y dado que la procedencia de toda medida preventiva implica la verificación efectiva y concurrente de los requisitos esenciales contemplados en la Ley adjetiva civil (artículo 585), resulta forzoso para esta jurisdicente declarar CON LUGAR la presente incidencia de oposición a la medida formulada por el apoderado judicial del ciudadano EMIL HERRMANN BELLOSO, y en consecuencia SE REVOCA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante resolución N° 087-2024 de fecha 10 de junio de 2024, la cual recayó sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en el edificio Residencias Chama, planta Pent House, distinguido como Pent House, avenida 3C, sector La Lago, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo del estado Zulia, y en tal sentido SE ORDENA su levantamiento, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En consecuencia de la decisión antes dictada, SE ORDENA oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de participar el levantamiento de la medida antes aludida. Y así se ordena. Líbrese el referido oficio.
Finalmente, advierte este Tribunal que la decisión aquí adoptada es de carácter formal y no material, por lo que la misma no impide que, en el discurrir del proceso, se pueda requerir una nueva medida bajo otros fundamentos. Y así se establece.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medidas aperturado con ocasión al juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL Y DAÑO EMERGENTE, sigue el ciudadano ROBERTO BENITEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.707.891, contra el ciudadano EMIL HERRMANN BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.110.361; declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial del demandado EMIL HERRMANN BELLOSO, antes identificado, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante resolución N° 087-2024 de fecha 10 de junio de 2024, la cual recayó sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en el edificio Residencias Chama, planta Pent House, distinguido como Pent House, avenida 3C, sector La Lago, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo del estado Zulia; y en consecuencia,
SEGUNDO: SE REVOCA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada mediante resolución N° 087-2024 de fecha 10 de junio de 2024, y en tal sentido SE ORDENA su levantamiento.
En consecuencia de lo anterior, SE ORDENA igualmente oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia donde se encuentra registrado el inmueble sobre el cual recayó la medida revocada, ello a los efectos de participar el levantamiento de la medida antes aludida y que el registrador estampe lo conducente en los libros respectivos.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencido en la presente incidencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abg, ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 155-2024, y se libró oficio con el N° 350-2024.EL SECRETARIO.
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