Exp.50.055
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Recibida como ha sido la solicitud cautelar presentada en fecha 25 de noviembre de 2024 por el abogado en ejercicio GERARDO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 111.583, parte intimante en el juicio principal de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES que sigue dicho profesional de derecho contra la ciudadana NORA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.897.459; este Juzgado le da entrada al referido escrito de solicitud cautelar y ordena formar cuaderno de medida con la misma nomenclatura del expediente principal para su inserción y tramitación.
Ahora bien, estando esta sentenciadora en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la procedibilidad de la cautela solicitada, procede a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que el aludido escrito se trata de una solicitud cautelar referida a una MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO la cual solicita recaiga sobre acciones cuya titularidad corresponde a la demandada en la sociedad mercantil Grasas el Puerto, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 1.998, bajo el N° 42, tomo 30-A, expediente mercantil 19779; así como sobre los beneficios y utilidades que generen dichas acciones.
Así las cosas, a los efectos de apoyar dicha medida, la parte accionante fundamentó los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En ese sentido, como presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada, denominado por la doctrina como fumus boni iuris, el profesional del derecho intimante en el juicio principal y solicitante de la presente cautela, señaló que en fecha 22 de noviembre de 2024, este Tribunal admitió la demanda de honorarios profesionales judiciales en contra de la ciudadana NORA URDANETA ROMERO, antes identificada, y que en dicho expediente existen documentales suficientes que demuestran la existencia del referido requisito, constituidas por las actuaciones judiciales realizadas por su representación judicial a favor de dicha ciudadana. De modo que, siendo necesaria la sola presunción y no la certeza sobre la titularidad del derecho reclamado y habiendo verificado en la pieza que comporta el juicio principal de cobro de honorarios profesionales, las copias certificadas de las actuaciones judiciales efectuadas por ante el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial, esta Juzgadora pondera las referidas documentales como indicios suficientes sobre la presunción de la titularidad del derecho reclamado, por cuanto de las mismas desprende el derecho que tiene el intimante de reclamar los honorarios causados en su favor. Y así se determina.-
Por otro lado, en lo atinente a la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) expone la parte solicitante de la medida que el mismo deriva de la intención y voluntad de la parte demandada de cesar la representación judicial, junto con el fundado temor de que la demandada pueda insolventarse, todo lo cual pretende demostrar con el documento autenticado en la ciudad de Miami del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América en fecha 23 de septiembre de 2024, ante el Notario Público, debidamente apostillado en fecha 24 de septiembre de 2024, con el N° 2024-171492, que acompaña a su escrito de solicitud cautelar, de cual se desprende que la demandada de autos, ciudadana NORA URDANETA ROMERO, por medio de dicho documento declaró su voluntad de desistir y renunciar expresamente a cualquier acción legal intentada o que se ejerza en su nombre en contra de la ciudadana Karym Urdaneta Romero y/o contra la sociedad mercantil Grasas el Puerto, C.A., y a su vez revocó expresamente el poder que le confirió al profesional del derecho GERARDO VIRLA VILLALOBOS, entre otros abogados a quienes también revocó poderes.
Así mismo, la parte solicitante de la cautela trajo a los autos impresión fotostática de correo electrónico presuntamente remitido desde la dirección de correo karym@grasaselpuerto.com a la dirección carmenurdanenta2@gmail.com en fecha 18 de septiembre de 2024, a través del cual se remite un archivo que se consigna impreso contentivo de documento suscrito por la ciudadana Karym Urdaneta Romero, obrando en su condición de presidente de la sociedad mercantil Grasas El Puerto C.A., a la ciudadana Carmen Herminia Urdaneta, en el que se señala que la ciudadana NORA URDANETA ROMERO (parte demandada) en cumplimiento con los estatutos sociales de la empresa, habría manifestado su formal intención de vender el cien por ciento (100%) de sus acciones en la misma, las cuales ascienden a un millón seiscientas cuarenta mil acciones (1.640.000).
Todo lo anterior para esta juzgadora resulta suficiente prima facie para acreditar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto que la notificación de la preferencia ofertiva de acciones, en conjunto con la manifestación de voluntad de la ciudadana NORA URDANETA ROMERO de renunciar a cualquier acción legal que le corresponda y en el mismo acto revocar el poder que le fue conferido al profesional del derecho que alude no le fueron pagados sus honorarios, ciertamente genera presunción grave de que la prenombrada pueda estar intentado insolventarse, en cuyo caso, podría resultar ilusoria o ineficaz la eventual sentencia que pueda dictarse o no a favor del intimante de los honorarios judiciales. Y así se considera.
Aunado a lo anterior, se hace necesario puntualizar que los instrumentos en los que se funda la pretensión principal, tal como se estableció ut supra, se encuentran constituidos por copias certificadas de actuaciones judiciales efectuadas ante el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente N° S00345-24 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, las cuales constituyen instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que indica: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”, y siendo ello así, no es potestativo para el Juez el dictamen de la medida según lo establecido en el artículo 646 de la Ley adjetiva civil, el cual es del siguiente tenor:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”
Así las cosas, dicho artículo regula el decreto de las medidas provisionales en los procedimientos intimatorios o monitorios y establece que en dichos casos no es potestativo para el Juez su dictamen, pues, como se aprecia del texto citado, la norma no expresa el juez “puede” o “podrá”, sino “…el Juez, a solicitud del demandante, decretará…” lo que significa que el operador de justicia no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de la cautela, sino que se hace imperativo u obligatorio el decreto una vez se verifique que la demanda principal se encuentra fundamentada en un “instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables” todo ello por su puesto dentro de los límites del derecho. Y así se considera.
De ese modo, teniendo en cuenta lo anterior, y por cuanto además de ello la parte solicitante de la cautela provisional acreditó en actas los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado decreta MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO SOBRE ACCIONES cuya titularidad corresponda a la ciudadana NORA URDANETA ROMERO en la sociedad mercantil Grasas el Puerto, C.A., y de conformidad con lo solicitado por el abogado intimante del juicio principal, ACUERDA oficiar al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que el registrador respectivo deje constancia en los libros conducentes del embargo preventivo recaído sobre el paquete accionario, y en ese sentido impida la inscripción de cualquier documento que comporte una cesión de las acciones. Así se decide, hágase conforme a lo acordado y líbrese oficio.
Así mismo, SE ORDENA participar por medio de oficio a la sociedad mercantil Grasas el Puerto C.A., a fin de que tenga conocimiento del referido embargo y gestione lo conducente para dejar constancia de ello en el libro de accionistas de la aludida empresa. En tal sentido, proveyendo de conformidad con lo solicitado por la parte demandante, se designa como correo especial al ciudadano GERARDO VIRLA VILLALOBOS, antes identificado para que haga entrega del oficio a librarse. Hágase conforme a lo ordenado, líbrese la notificación, oficio y el despacho comisorio respectivo.
Ahora bien, con relación a la solicitud de medida de embargo sobre de los beneficios y utilidades que generen las acciones antes señaladas, esta Juzgadora NIEGA su decreto de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, limitando provisionalmente el decreto de la medida solicitada a lo ya otorgado, por cuanto se considera que extender el mismo a los beneficios y utilidades que generen las acciones, resulta a todas luces exagerado considerando que la misma pudiera ocasionar un perjuicio económico para la demandada de autos sin haber sido si quiera condenada. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medidas aperturado en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, sigue el abogado en ejercicio GERARDO VIRLA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.878.214, inscrito en el Inpreabogado con el N° 111.583, contra la ciudadana NORA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.897.459; DECLARA:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO SOBRE ACCIONES cuya titularidad corresponda a la ciudadana NORA URDANETA ROMERO en la sociedad mercantil Grasas el Puerto, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 1.998, bajo el N° 42, tomo 30-A, expediente mercantil 19779, y de conformidad con lo solicitado por el abogado intimante del juicio principal, SE ACUERDA oficiar al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que el registrador respectivo deje constancia en los libros conducentes del embargo preventivo recaído sobre el paquete accionario, y en ese sentido impida la inscripción de cualquier documento que comporte una cesión de las acciones.
Así mismo, en consecuencia de lo anterior, SE ORDENA participar por medio de oficio a la sociedad mercantil Grasas el Puerto C.A., a fin de que tenga conocimiento del referido embargo y gestione lo conducente para dejar constancia de ello en el libro de accionistas de la aludida empresa. En tal sentido, proveyendo de conformidad con lo solicitado por la parte demandante, se designa como correo especial al ciudadano GERARDO VIRLA VILLALOBOS, antes identificado para que haga entrega del oficio a librarse.
SEGUNDO: Se NIEGA la MEDIDA DE EMBARGO sobre los beneficios y utilidades que generen las acciones antes señaladas de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, limitando provisionalmente el decreto de las medida solicitada a lo ya otorgado, en virtud de los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo resolutorio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 177-2024, y se libraron oficios con los Nros. 388-2024, 389-2024, en el expediente signado con el N° 50.055 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO
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