Exp. 50.011/mg
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO BENITEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.707.891.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio MARIANELA CANGA GARCÍA, ELMAIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ, JAVIELINA ZAVALA MOLERO y MARIA CASAS CANGA, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 23.409, 83.169, 85.300 y 183.573, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMIL JOHAN PETER HERNMANN BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.110.361, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO VÁSQUEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 185.295.
JUICIO: DAÑOS MORALES Y DAÑOS EMERGENTES
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
FECHA DE ENTRADA: 10 de mayo de 2024.
I
ANTECEDENTES
Previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Civil de esta circunscripción judicial, correspondió a este Tribunal conocer de la presente demanda de DAÑOS MORALES Y DAÑOS EMERGENTE incoada por la representación judicial del ciudadano ROBERTO BENITEZ RAMÍREZ, en contra del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERNMANN BELLOSO, siendo admitida en cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 16 de mayo de 2024.
Así las cosas, la representación judicial de la parte actora impulsó los trámites de citación, la cual resultó infructuosa según consta en exposición del alguacil de fecha 12 de junio de 2024.
Visto lo anterior, la representación judicial de la parte actora solicitó el libramiento de los carteles de citación de la parte demandada, los cuales una vez fueron proveídos por este Tribunal y posteriormente consignados por la parte, se agregaron a las actas procesales mediante auto de fecha 01 de julio de 2024 sus respectivas certificaciones. Asimismo, el secretario de este Tribunal, mediante exposición de fecha 11 de julio de 2024, dejó constancia de haber fijado el cartel en la morada del demandado, dando así por cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud de la parte actora, este Tribunal designó como defensora ad-litem a la abogada en ejercicio ALEXANDRA MORALES, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 306.206, quien una vez notificada, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el correspondiente juramento de ley, siendo finalmente citada en fecha 20 de septiembre de 2024 según consta en exposición del alguacil de este Tribunal.
Así pues, en fecha 17 de octubre de 202, el demandado, por medio de apoderado, se hizo parte en la presente causa, e interpuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° (atinente a la falta de caución) y 6° (atinente al defecto de forma de la demanda) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posterior a ello, la representación judicial de la parte actora presentó escrito en fecha 28 de octubre de 2024, contradiciendo las cuestiones previas alegadas por su contraparte. En fecha 30 de octubre de 2024, dicha parte promovió pruebas, mismas que fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 31 de octubre de 2024.
Asimismo, en fecha 01 de noviembre de 2024, la parte demandada presentó escrito de promoción pruebas y sobre la admisibilidad de las mismas se pronunció este Tribunal mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2024.
Seguidamente en fechas 19 de noviembre de 2024 y 22 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte demandada, respectivamente, presentaron sus escritos conclusivos.
Así pues, en virtud de encontrarse este órgano jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente para dictar pronunciamiento respecto a las cuestiones previas opuesta por la representación judicial de la parte demandada; este Tribunal antes de resolver lo conducente considera necesario señalar lo siguiente:
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS
FUNDAMENTOS DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROPUESTAS:
La representación judicial del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERMANN BELLOSO, opuso como cuestiones previas las contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fundamentó en los siguientes términos:
De la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio (ordinal 5°): Sobre dicha cuestión previa dicha representación judicial alegó que es totalmente falsa la aseveración efectuada por la parte actora en su escrito libelar atinente al domicilio del demandante, pues dicho ciudadano en realidad se encuentra domiciliado en los Estados Unidos de América desde el año 2020.
Dentro de ese mismo hilo argumentativo, la representación judicial del demandado arguye que el demandante a los fines de evadir la constitución de la caución que ordena la norma, indicó en el poder otorgado que su domicilio se encontraba en la ciudad de Maracaibo y que su residencia se encontraba en la ciudad de Miami-Florida de los Estados Unidos de América; todo lo cual, según refiere podría ocasionar daños y perjuicios a su representado puesto que en el caso de que fuese declarada sin lugar la demanda, si la demandante se encuentra fuera del territorio de la República, la condenatoria en costas (si no hay caución) podría quedar ilusoria.
Asimismo, refiere que existen contundentes circunstancias de las cuales se puede inferir que el asiento principal del actor no se encuentra en el país, por cuanto ya han transcurrido cuatro años desde que dicho ciudadano hace vida en los Estados Unidos de América, acudiendo a los Tribunales Venezolanos a través de sus apoderados confiriendo poder desde su actual domicilio, situación que a su criterio no puede pasar inadvertida por este Juzgado.
Del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 (ordinal 6°): Al respecto de la aludida cuestión previa, la representación judicial de la parte demandada alegó que la demanda no cumple con el requisito de forma establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, a su criterio, en el escrito libelar no se encuentran especificados los daños y perjuicios, ya que los mismos no fueron determinados, ni las causas que los originaron, ni el monto de cada uno de ellos y ello dificulta la defensa de su representado.
En ese mismo orden de ideas, manifiesta que la parte demandante solo se limita a mencionar que, derivado del proceso penal de difamación que fue incoado por su representado, se le causaron daños morales de gran magnitud, estimándolos en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL DÓLARES, sin especificar de forma alguna cuales fueron los daños sufridos y sus causas, pues solo se limitó a mencionar los tratos desnaturalizados por parte de los funcionarios de los despachos judiciales, usuarios y público en general. Asimismo, aduce que la parte demandante con relación al daño patrimonial estimado en SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($60.000) derivados del antes dicho proceso penal, no especificó todos los detalles que dieron lugar al gasto erogado por el demandante, todo lo cual, según refiere, podría causar un estado de indefensión al momento de desplegar la defensa de su representado.
DE LA CONTRADICCIÓN PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA:
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora contradijo las cuestiones previas opuestas por su contraparte de la siguiente manera:
Sobre la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, dicho apoderado señaló que su representado si tiene su domicilio en el territorio de la república, específicamente en la dirección señalada en su escrito libelar que se corresponde a un inmueble que forma parte de la comunidad conyugal fomentada con su esposa.
Asimismo, aduce el domicilio corresponde al asiento principal de los negocios e intereses de una persona, y que es el caso que su representado está domiciliado en el estado Zulia por cuanto es donde tiene sus negocios e intereses por ser socio-accionista de la sociedad mercantil Transporte Construcciones y Materiales C.A. (TRACOYMCA), la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de julio de 1996, bajo el Nro. 27 del tomo 63-A; por lo cual, en caso de obtener una sentencia desfavorable y se le condene en costas, podría responder con las acciones que posee en la aludida empresa, encontrándose a su parecer, bajo la tutela del artículo 36 del Código Civil que establece la posibilidad de eximirse del pago de la fianza en los casos en que el demandante posea bienes suficientes en el territorio de la República.
En ese mismo orden de ideas, señala que la estadía de su representado en los Estados Unidos de América siempre ha sido de tránsito médico y que se encuentra pronto para regresar a Venezuela, puesto que su status en dicho país extranjero sería de Protección Temporal (TPS) para su permanencia mientras se efectúa el tratamiento médico, y en ese sentido nunca tuvo, ni tendrá asilo. De igual modo refiere que su representado tiene bienes suficientes para responder de las resultas del juicio entre la cuales menciona: 1. Las acciones de la empresa Transporte, Materiales y Construcciones C.A. (TRACOYMA) antes indicada; 2. Un inmueble ubicado en Residencias Isla del Lago, Edificio Islarena, apartamento 12-B, Av. 2 Milagro, entre Av. 3D yF, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de Maracaibo Estado Zulia; el cual es propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Almacieva C.A. dónde su cónyuge, la ciudadana Elmaida González tiene un 98% del capital accionario; 3. Bienes muebles que se encuentran compilados y determinados en informe financiero emanado de la Contadora Miriam Maldonado.
Respecto a la cuestión previa referida a la falta de uno de los requisitos en el libelo de la demanda manifiesta que su escrito libelar tiene una harta e insistente fundamentación de los daños morales y emergentes que le fueron causados a su representado, pues en el capítulo sobre los hechos indicó que el origen de los daños reclamados sería el proceso penal al que fue sometido su cliente que duró más de seis años y que le causó daños morales al estar sometido al escarnio público las veces que acudía a los Tribunales Penales, recibiendo en ese tiempo un trato desnaturalizado por parte de los funcionarios judiciales, de los usuarios y del público en general como si realmente hubiese cometido un hecho deshonroso, cuando en realidad era absoluta su inocencia lo cual fue determinado en sentencia absolutoria a su favor.
Indica que los daños morales, según a la doctrina y jurisprudencia no pueden ser medidos materialmente, no pueden ser cuantificados, por ende su representado los estimó en CIENTO NOVENTA MIL DÓLARES AMÉRICANOS ($190.000.00), cifra que deberá ser definitivamente fijada por la Juez al momento en que dicte la sentencia definitiva. Por otro lado, arguye que los daños emergentes devienen de las costas procesales condenadas a pagar al ciudadano demandado en el juicio penal y que se encuentran justificadas en los recibos de los honorarios profesionales de los abogados que ascienden a la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES AMÉRICANOS ($60.000,00).
Finalmente, concluye indicando que en la demanda propuesta efectuaron una narración de los hechos y fundamentación de derecho basada en la prosecución penal injusto que dio origen al proceso causante de daños morales y daños emergentes.
III
PUNTO PREVIO
Trasciende de actas que en la presente incidencia de cuestiones previas las partes a través de escritos de fechas 30 de octubre de 2024 (presentado por la demandante) y 01 de noviembre de 2024 (presentado por la demandada) promovieron pruebas, mismas que fueron admitidas por este Tribunal en las oportunidades correspondiente; enviándose a tales efectos los respectivos oficios a los entes cuyas pruebas informativas fueron solicitadas.
En ese sentido, se observa que la parte demandante promovió pruebas documentales y pruebas informativas dirigidas a los siguientes entes: 1. Al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 2. Al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y 3. Al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sobre ello, este Tribunal libró los correspondientes oficios, recibiendo las resultas de las mismos en fechas 05 de noviembre de 2024, 12 de noviembre de 2024 y 13 de noviembre de 2024.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas electrónicas así como también prueba informativa dirigida al Juzgado Décimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que remitiera información sobre determinados particulares. Sin embargo, sobre dichas probanzas, este Tribunal libró los respectivos oficios sin que hasta la fecha se hayan recibido las correspondientes resultas.
No obstante lo anterior, se observa que la misma parte que promovió dicha prueba además de no haber ratificado o insistido en la misma, presentó escrito de conclusiones en la incidencia; en tal sentido, quien aquí decide considera dicha prueba como desistida tácitamente -ello habida cuenta de la falta de interés del demandado en insistir en la misma- y en tal sentido, en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y la tempestividad de las decisiones, se procede a decidir la presente incidencia con los elementos que se encuentran en las actas procesales, desechando a tales efectos la prueba informativa dirigida al Juzgado Décimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en virtud de no haberse materializado su evacuación. Y así se determina.-
IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Copia simple de la página web de U.S. Citizenship and Immigration Services, en la que se indica el significado de TPS (condición en la que se encuentra el demandante en el país extranjero).
• Prueba electrónica sobre la página web U.S. Citizenship and Immigration Services: https://www.uscis.gov/es/programas-humanitarios/status-de-proteccion-temporal.
Las pruebas antes indicadas se corresponden con medios probatorios libres (artículo 395 del Código de Procedimiento Civil), que conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tienen la misma eficacia probatoria que los documentos escrito, que por no haber sido impugnados por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio; desprendiéndose de los mismos los requisitos que deben cubrir las personas que opten por solicitar el TSP en los Estados Unidos de América. Y así se observa.-
• Prueba de informes a los fines de requerir información del Juzgado Décimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Por cuanto la prueba antes señalada no se evacuó, y este tribunal por los motivos señalados en el punto previo del presente fallo determinó continuar la presente causa sin la misma, desechando a tales efectos la misma, es evidente para esta Jurisdicente que dicha probanza carece de efectos jurídicos. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia certificada y copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil Transporte, Construcciones y Materiales C.A. (TRACOYMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 19 de julio de 1996, bajo el Nro. 27, tomo 63-A.
• Copia certificada y copia simple de acta de asamblea de la sociedad mercantil Transporte, Construcciones y Materiales C.A. (TRACOYMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 9 de octubre de 2013, bajo el Nro. 26, tomo 73-A RM1.
Siendo que las referidas pruebas fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional les otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se tratan de documentos públicos que no fueron impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.
Ahora bien, dado que dichas probanzas constituyen documentos fundamentales para la resolución de la presente incidencia, esta jurisdicente acuerda efectuar las correspondientes conclusiones en la parte motiva del presente fallo. Así se acuerda.-
• Copia certificada de documento de propiedad del inmueble situado en el piso 12 de la torre Islarena del conjunto residencial Islas del Lago, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 12 de junio de 2012.
• Copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones Almacieva C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 06 de marzo de 2012, bajo el Nro. 16, tomo 21-A 485.
• Prueba de informes a los fines de solicitar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo que remita copia certificada del documento de fecha 12 de junio de 2012, registrado por ante dicho registro bajo el Nro. 2012.1218, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.6.3917, correspondiente al libro de folio real del año 2012.
• Prueba de informes a los fines de solicitar al Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia para que remita copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Almacieva C.A., inscrita por ante dicho registro en fecha 06 de marzo de 2012, bajo el Nro. 16, tomo 21-A 485.
En lo que concierne a las documentales se constata que las mismas se corresponden a las copias certificadas remitidas por las oficinas de registro antes señaladas, mismas que al ser documentos públicos que no fueron impugnados adquieren el valor probatorio que desprende el artículo 1.384 del Código Civil.
De dichas documentales se constata que la sociedad mercantil Inversiones Almaceiva C.A. fue constituida en fecha 06 de marzo de 2012 por la actual esposa del demandado, suscribiendo para ese entonces 18 acciones nominales. Así mismo, se observan de dichas documentales que la aludida empresa adquirió el inmueble situado en el piso 12 de la torre Islarena del conjunto residencial Islas del Lago. Y así se observa.-
• Acta de matrimonio N° 344, celebrado entre los ciudadanos ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMIREZ y la ciudadana Elmaida del Carmen González Fernández, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara en fecha 16 de septiembre de 2016.
Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, desprendiéndose de la misma la unión conyugal existida entre el demandado con la ciudadana Elmaida del Carmen González Fernández desde el día 16 de septiembre de 2016. Y así se constata.-
• Informe de compilación financiera efectuado por la contadora Lic. Miriam Maldonado, inscrita en el C.P.C. con el Nro. 15.371.
La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por este mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Juzgadora la desecha. Y así se establece.-
• Prueba de informes a los fines de solicitar al Registro Quinto Tercero del Estado Zulia para que remita copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil que remita copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Servi Cauchos La Dos C.A. inscrita por ante dicho registro en fecha 28 de marzo de 2001, bajo el N° 28, tomo 12-A.
• Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil Servi Cauchos La Dos C.A. inscrita por ante el Registro Quinto Tercero del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2001, bajo el N° 28, tomo 12-A.
La prueba que antecede es valorada plenamente por esta sentenciadora por cuanto fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las documentales remitidas por dicho ente los datos de registro de la sociedad mercantil Servi Cauchos la Dos C.A., así como la identificación de su componente accionario. Así se observa.-
• Original de recibo de honorarios profesionales de fecha 23 de octubre de 2024.
• Original de Recibo de honorarios profesionales de fecha 17 de marzo de 2024.
Las documentales que anteceden constituyen instrumentos privados que al no haber sido impugnadas por la contraparte, adquieren el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
Ahora bien, como dichas probanzas constituyen documentos fundamentales para la resolución de la presente incidencia, esta Jurisdicente acuerda efectuar las correspondientes conclusiones en la parte motiva del presente fallo. Y así se acuerda.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas han sido definidas multiplicidades de veces por la doctrina y la jurisprudencia patria como un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la de corregir los vicios y errores procesales, cuando estos sean susceptibles de subsanación, sin tocar el fondo del asunto, es decir, el objeto de las mismas, es el depurar el proceso de vicios, defectos, omisiones y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución.
Así pues, las cuestiones previas en el ordenamiento jurídico civil venezolano están establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se componen de los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, que están referidos a los sujetos procesales; el ordinal 6° concerniente a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; los ordinales 7°, 8° y 9° relativos a la pretensión del actor, y por último los ordinales 10° y 11° referidos a la acción.
Ahora bien, en el caso de autos, el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, encontrándose esta sentenciadora en la oportunidad procesal correspondiente, pasa a descender al análisis de la procedencia de las mismas de la siguiente manera:
En lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de caución o fianza para proceder al juicio”, observa esta Jurisdicente que la parte oponente fundamenta tal cuestión previa en el hecho de que el demandado se encuentra residenciado en los Estados Unidos de América desde el año 2020 y que incluso se mantiene en dicho país, tal cual se evidencia en el poder otorgado a los abogados que representan a la parte actora.
En ese sentido, resulta menester para quien aquí decide referir que, el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se encuentra íntimamente ligado al artículo 36 del Código Civil que versa lo siguiente: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leves especiales”. De dicha norma se desprenden dos supuestos de hecho que eximen al demandante de constituir la fianza: 1. Que esté domiciliado en el país y 2. Que posea bienes en cantidad suficiente para responder de las resultas del juicio.
Al respecto del primer supuesto de hecho, nuestra norma sustantiva civil indica en su artículo 27 que “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”, diferenciándose pues del concepto de residencia porque tiene una mayor estabilidad. Mientras que el segundo supuesto se refiere a bienes materiales que pueda tener el demandado y que puedan ser –en caso de una sentencia desfavorable- ejecutados por su antagonista.
Habiendo establecido así lo anterior, observa quien suscribe que la representación judicial de la parte actora manifestó en su escrito de contestación a las cuestiones previas que su representado, si bien se encuentra en los Estados Unidos de América, el asiento principal de sus intereses (domicilio) se encuentra en Venezuela, ya que su estadía en el extranjero es de tránsito debido a un tratamiento médico y que se encuentra amparado bajo el Status de Protección Temporal (TPS) otorgado por el gobierno del país en que se encuentra. Asimismo, para demostrar que su asiento principal de intereses se encuentra dentro de la República y que también tiene bienes suficientes para responder de las resultas del juicio ante una eventual sentencia desfavorable, trae una serie de documentales que se mencionan a continuación:
• Acta de matrimonio N° 344, celebrado entre los ciudadanos ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMIREZ y la ciudadana Elmaida del Carmen González Fernández, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara en fecha 16 de septiembre de 2016.
• Copia certificada de documento de propiedad del inmueble situado en el piso 12 de la torre Islarena del conjunto residencial Islas del Lago, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 12 de junio de 2012.
• Copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones Almacieva C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 06 de marzo de 2012, bajo el Nro. 16, tomo 21-A 485.
• Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil Servi Cauchos La Dos C.A. inscrita por ante el Registro Quinto Tercero del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2001, bajo el N° 28, tomo 12-A.
Las documentales antes mencionadas, según la representación judicial de la parte actora, adquieren relevancia en la presente causa, pues con ellas pretenden demostrar que su representado tiene su domicilio en Venezuela, pudiendo responder con dichos bienes en caso de una futura condenatoria en costas; sin embargo, observa esta Jurisdicente que las acciones de las empresas Inversiones Almacieva C.A. (propiedad de la ciudadana Elmaida González según consta en acta constitutiva de fecha 06 de marzo de 2012) y Servi Cauchos La Dos C.A. (cuya última adquisición efectuada por la ciudadana Elmaida González fue en fecha 27 de febrero de 2015, según consta en acta de asamblea protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, bajo el Nro.28, tomo 7-A), así como el inmueble ubicado en el conjunto residencial Islas del Lago (el cual pertenece a la sociedad mercantil Inversiones Almacieva C.A. según documento protocolizado en fecha 12 de junio de 2012 por ante el Registro Público del Primer Circuito de esta circunscripción judicial) corresponden únicamente a la cónyuge del demandante y que de ninguna manera forman parte del patrimonio conyugal pues dichos bienes fueron adquiridos antes del matrimonio celebrado por dicha ciudadana con el demandante, a decir, en fecha 16 de septiembre de 2016. Y así se observa.-
Asimismo, otra de las pruebas traídas por la demandante para demostrar que tiene intereses y bienes suficientes en la República es un acta constitutiva de la sociedad mercantil Transporte, Construcciones y Materiales C.A. (TRACOYMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 19 de julio de 1996, bajo el Nro. 27, tomo 63-A, cuya última acta de asamblea (que consta en actas del expediente) es de fecha 9 de octubre de 2013, inscrita por el antes referido registro bajo el Nro. 26, tomo 73-A RM1, y de donde se verifica que el demandante en aquel momento poseía la cantidad de doce mil (12.000) acciones nominativas; no obstante, considera quien aquí decide que resulta incierto que dicha empresa en la actualidad se encuentre funcionando y que verdaderamente las acciones del demandante tengan un valor suficiente para responder del presente litigio por cuanto desde el año 2013, hasta la actualidad, debido al fenómeno inflacionario y las diversas reconversiones monetarias, el bolívar ha variado, por lo cual no pueden considerarse tales bienes como suficientes, ni mucho menos la existencia de la empresa como indicio de que el demandante tiene su asiento de intereses en Venezuela, dado que desde la última acta de asamblea han transcurrido más de diez años, lo cual lejos de demostrar un interés, denota todo lo contrario. Y así se observa.-
Tomando en cuenta lo anterior, resulta claro para esta Jurisdicente que no existen elementos suficientes que lleven a determinar que ciertamente el demandante se encuentre dentro de alguno de los dos supuestos de hecho mencionados en el artículo 36 del Código Civil, puesto que de las documentales traídas no se constató que posea bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, así como tampoco que tenga negocios e intereses como para considerar que su domicilio está en Venezuela; no obstante a ello, lo que sí es cierto y verificable es que el demandado se encuentra en los Estados Unidos América, por cuanto se evidencia en el poder otorgado a sus representantes judiciales, así como de los mismos escritos de contestación a las cuestiones previas y observaciones presentadas por la parte demandante, en donde señalan que su representado se encuentra en dicho país bajo un tratamiento médico, amparado bajo el TPS e incluso manifestaron la apertura de un negocio propiedad de su cónyuge; todo lo cual, si bien no podría decirse prima facie que es su domicilio, sí permite considerarse como su residencia. Y así se observa.-
En ese orden de ideas, nuestra norma sustantiva civil en su artículo 31 prevé la posibilidad de que la residencia cumpla la función del domicilio cuando la persona no tenga éste último determinado, situación que ocurre en el caso de autos, pues si bien no pudo determinarse que el demandante se encuentra domiciliado en este país, tampoco puede considerarse prima facie que lo está en el extranjero, pues las características que narran ambas partes indican que el demandado se encuentra residenciado en los Estados Unidos de América, y es un hecho de notoriedad comunicacional que al estar amparado bajo el Status de Protección Temporal (TPS) dicho gobierno le ofrece el acceso a vivir y trabajar de forma legal.
Así pues, dado que la residencia –según nuestra norma sustantiva civil- surte el efecto del domicilio y dado que el demandante tiene su residencia en los Estados Unidos de América, aunado al hecho de que como se determinó en líneas anteriores, no posee bienes suficientes en el territorio de la República para responder ante una eventual sentencia desfavorable, es deber de quien aquí decide declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se fija como fianza la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMÉRICANOS ($250.000,00), monto en el cual fue estimada la demanda, pudiendo ser consignada la misma en su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa oficial del dólar publicada por el Banco Central de Venezuela. En tal sentido, la parte accionante deberá consignar dicha fianza dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en actas de su notificación, so pena de declarar extinto el presente juicio de conformidad con lo estatuido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Por otro lado, en lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida en el caso en concreto al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, observa esta juzgadora que la parte oponente fundamenta tal cuestión previa en la supuesta omisión en la demanda del requisito contenido en el ordinal 7° del mencionado precepto, y en ese sentido alegó que el escrito libelar no especifica de forma precisa de donde devienen los daños morales y daños emergentes reclamados por la parte actora.
En contraposición con ello, observa esta Jurisdicente, tanto del escrito libelar como de la contestación a las cuestiones previas, que la parte demandante señaló que los daños morales estimados en CIENTO NOVENTA MIL DÓLARES ($190.000,00) devienen del procedimiento penal de difamación del cual fue declarado absuelto mediante sentencia de fecha 04 de julio de 2018 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mientras que los daños emergentes estimados en la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($60.000,00) los reclama con ocasión a las costas procesales surgidas en ese juicio que soporta a su vez en los recibo de pagos de honorarios profesionales que consigna con la contestación a las cuestiones previas; todo lo cual lleva a concluir a esta Jurisdicente que en el escrito libelar se encuentran suficientemente especificados los daños que reclama, resultando por tanto forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se hará constar de forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES Y DAÑOS EMERGENTES, incoara el ciudadano ROBERTO BENITEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.707.891, en contra del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERNMANN BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.110.361, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se fija como fianza la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMÉRICANOS ($250.000,00), monto en el cual fue estimada la demanda, pudiendo ser consignada la misma en su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa oficial del dólar publicada por el Banco Central de Venezuela. En tal sentido, la parte accionante deberá consignar dicha fianza dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en actas de su notificación, so pena de declarar extinto el presente juicio de conformidad con lo estatuido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas por haber vencimiento reciproco de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
NOTIFIQUESE a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 176-2024, siendo las tres de la tarde (3:00pm), en el expediente signado con el N° 50.011 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
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