Exp. 49.882/yr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Cursa por ante este Juzgado incidencia de FRAUDE PROCESAL interpuesta por la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA DE GUTIÉRREZ respecto al juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES incoado por el abogado en ejercicio OBER RIVAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.017.325, inscrito en el Inpreabogado con el N° 117.935, en contra de las sociedades mercantiles TONY GAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 12 de enero de 1.977, bajo el N° 6, tomo 8-A; TRANSPORTE TONY GAS, C.A., inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de marzo de 2005, bajo el N° 73, tomo 3-A y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., inscrita igualmente por el Registro Mercantil Primero antes mencionado, en fecha 26 de abril de 1.984, bajo el N° 2, tomo 33; incidencia que a su vez deriva del juicio principal que por nulidad de actas de asambleas incoara la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA en contra de las prenombradas sociedades mercantiles.
Así las cosas, luego de hacer una revisión exhaustiva a las actas procesales que comportan tanto la incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, como la presente incidencia de fraude procesal interpuesta respecto dicho juicio de honorarios, esta operadora de justicia considera pertinente efectuar breves consideraciones al respecto:
Observa quien suscribe que la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL fue interpuesta por la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA DE GUTIÉRREZ, antes identificada, contra el abogado intimante del juicio de honorarios, ciudadano OBER RIVAS MARTÍNEZ, y sus apoderadas judiciales, las profesionales del derecho GLORIA ROMERO LA ROCHE y CIBEL GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.017.325, V-3.512.588 y V-7.762.428, e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 117.935, 12.510 y 28.475, respectivamente. Encontrándose dicho fraude procesal en el estado de que este Tribunal dicte la correspondiente sentencia que de fin al mismo.
Al respecto del fraude denunciado, este Juzgado observó que quien lo interpone básicamente alega que los honorarios pretendidos por el profesional del derecho OBER RIVAS MARTÍNEZ en la incidencia de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES que cursa por ante este órgano jurisdiccional, son los mismos honorarios que reclaman las también abogadas en ejercicio GLORIA ROMERO LA ROCHE y CIBEL GUTIERREZ, en un juicio de cobro de honorarios profesionales contractuales, incoado por dichas abogadas en contra de las antes mencionadas empresas, el cual se ventila por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo con ocasión a actuaciones del mismo juicio principal de esta causa (nulidad de actas de asambleas), y en ese sentido se arguye que el cobro de los referidos honorarios no tuvo éxito ya que dicho juicio fue declarado sin lugar por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia.
En ese mismo orden de ideas, en la oportunidad de examinar la incidencia de fraude, esta jurisdicente evidenció que la parte denunciante, a fin de sustentar sus argumentos, acompañó a las actas copia certificada de sentencia emitida en fecha 25 de septiembre del corriente año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia antes mencionado, el cual, a los fines de motivar su decisión de declarar sin lugar la causa de cobro de honorarios profesionales contractuales, señaló lo siguiente:
“Por lo tanto, de acuerdo al análisis expuesto y de una revisión efectuada a las pruebas presentada (sic) por el Tercero Adherente o Adhesivo, ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA DE GUTIÉRREZ, ya identificada, constante de las Actas de Asambleas Ordinarias de Accionistas de las Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., TRENSPORTE TONY GAS, C.A., y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., de fecha diez (10) de marzo de 2017, así como de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, es por lo que esta Sentenciadora evidenciando que el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, ya identificado, actuando como Factor Mercantil de las prenombradas sociedades, confirió Poder Judicial y Extrajudicial a las actoras, abogadas GLORIA ROMERO LA ROCHE y CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, ya identificada, siendo declarada la impugnación del referido poder y la Nulidad de las actuaciones efectuadas por dichas abogadas mediante la sentencia ya mencionada, ya que el referido ciudadano no podía otorgar ni celebrar contratos de honorarios con abogados para la representación en juicio, sin que obrara conjuntamente los dos Directores de las Sociedades mencionadas, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL REY NOGUEIRA.
Por consiguiente, al estar las actoras demandando el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES CONTRACTUALES, a las Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS, C.A., y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., en la persona de su Factor Mercantil, ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, ya mencionado, al no tener el mismo carácter para conferir poder de representación en juicio, ni celebrar contratos, siendo declarados su Nulidad por el Ad Quem, es por lo que esta operadora de Justicia declara no ha lugar el derecho al cobro de Honorarios Profesionales intentado por las abogadas GLORIA ROMERO LA ROCHE y CBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, ya identificada (sic). Así se declara.”
Así de lo anterior se desprende que el referido Tribunal declaró básicamente que las referidas abogadas no tienen derecho a cobrar a las empresas que demandan los honorarios causados de actuaciones que les fueron declaradas nulas en virtud de haber prosperado la impugnación del poder que les acreditaba como representantes judiciales de dichas empresas (impugnación que ciertamente se tiene constancia prosperó tanto en primera como en segunda instancia), lo cual, para quien suscribe incide de forma directa con la decisión que debe adoptar este Juzgado en la presente incidencia de fraude procesal, por cuanto el poder cuya invalidez se declaró, también es el que acreditaba al profesional del derecho OBER RIVAS (intimante en la incidencia de honorarios) como apoderado judicial de las empresas TONY GAS, C.A., TRENSPORTE TONY GAS, C.A., y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A.; y las actuaciones declaradas nulas en virtud de la invalidez de dicho poder, también son parte de las efectuadas por el referido abogado y que corresponden a los honorarios que hoy reclama vía incidental ante este Tribunal.
Así las cosas fue que, considerando que dicha decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incide de manera directa en este proceso de fraude (por servir la sentencia como fundamento para la interposición del mismo), este Juzgado ordenó, mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2024, remitir a dicho Tribunal oficio solicitando información sobre el estado procesal de la causa en la que se dictó la referida sentencia, recibiendo respuesta sobre ello el 12 del corriente mes y año, a través de oficio N° 408-2024 proveniente del mencionado Tribunal, en cual se informa que la causa aludida se encuentra pendiente por recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, resulta imprescindible para esta Jurisdicente traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 2016-000521, Magistrada Ponente Marisela Valentina Godoy Estaba de fecha 15 de diciembre de 2016, en el cual se sentó criterio con respecto a las causas judiciales que tengan una íntima relación, de la siguiente forma:
“…De lo anteriormente transcrito, se observa que en dicha oportunidad, la Sala Constitucional estableció que la prejudicialidad solo puede ser promovida por la parte demandada durante el lapso para la contestación de la demanda y que su objeto es diferir la decisión sobre el fondo mientras se dilucida una cuestión judicial independiente a la litis, pero cuya resolución constituye un presupuesto necesario para la solución del juicio.
No obstante lo anterior, al resolver una solicitud de interpretación de la norma constitucional, la referida Sala aplicó supletoriamente el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, declaró la prejudicialidad y suspendió la causa, al considerar que entre ésta y un juicio por nulidad de norma legal tramitado en la misma Sala existía intima relación. En dicha oportunidad, por mediación de sentencia N° 723 de fecha 8 de mayo de 2008, expediente 08-243, se estableció lo siguiente:
“…Por tanto, como quiera que conforme con el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es aplicable supletoriamente a los procedimientos seguidos ante este Alto Tribunal el Código de Procedimiento Civil, la Sala, de conformidad con el artículo 346 ordinal 8° de la aludida norma adjetiva declara la prejudicialidad del recurso de nulidad contenido en el expediente N° 04-0143, respecto de la presente solicitud de interpretación constitucional, razón por la cual, siguiendo lo dispuesto en el artículo 355 eiusdem, suspende la presente causa, que la Sala entiende en estado de sentencia, hasta que se dicte sentencia definitiva en el recurso de nulidad signado con el N° 04-0143 del archivo de esta Sala. Así se decide…”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se entiende que frente a cuestiones judiciales que deban ser resueltas como presupuestos necesarios para poder dictar actos jurisdiccionales, pueden las Salas de este máximo tribunal, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en beneficio de la uniformidad de las decisiones judiciales, controlar la prejudicialidad cuando en una causa detecten una cuestión prejudicial que deba ser resuelta en un proceso distinto.
En el caso de sometido a examen, el tercero adhesivo recurrente, señala que en la oportunidad de presentar informes ante la alzada, alegó de la existencia de un juicio por nulidad de acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil demandante GRUPO SAMP, C.A., en la cual fueron nombrados los administradores que desistieron de la acción en el presente jucio, y que en fecha 17 de octubre de 2014, consignó la sentencia definitiva dictada en primera instancia que declaró la nulidad de dicha asamblea, por lo que consecuencialmente los administradores no podían desistir de la demanda.
Ahora bien, siendo la prejudicialidad una cuestión previa consagrada en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, se entiende que es una cuestión de forma de orden público, la cual debe ser verificada a priori y es en ese sentido que esta Sala de Casación Civil pasa a examinar las actas que constan en autos…”
En ese sentido, es bien sabido que la prejudicialidad es un juzgamiento esperado, cuyo pronunciamiento compete a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad, y aunque la misma puede ser propuesta como cuestión previa por el demandado únicamente en la oportunidad preclusiva para dar contestación a la demanda, es criterio de esta operadora de justicia que ello no obsta para que el Juez que lo haya detectado, lo declare, pues la prejudicialidad, tal como lo establece la jurisprudencia ut supra citada, es una cuestión de forma de orden público que debe ser verificada con prioridad y por ende puede ser declarada de oficio, atendiendo a que, ante la existencia de un asunto pendiente que influye necesariamente en la decisión de otra controversia, declarar la prejudicialidad es una forma de controlar la uniformidad de las decisiones.
Bajo esa perspectiva, determina quien aquí suscribe que en el caso de autos existe una estrecha relación con respecto a la demanda que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, con la presente incidencia de fraude procesal e incluso con respecto a la incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada vía incidental por el abogado OBER RIVAS por ante este Juzgado, pues, más allá de que ambas demandas por cobro de honorarios profesionales se incoen por personas diferentes y con base a instrumentos y fundamentos diferentes, (el primero con base a un contrato de honorarios, y el segundo con base a las propias actuaciones judiciales que constan en actas) es el caso que ambas causas se corresponden al cobro de honorarios profesionales de actuaciones judiciales efectuadas en el juicio principal de nulidad de acta con acreditación de un mismo poder otorgado a las profesionales del derecho GLORIA ROMERO LA ROCHE y CIBEL GUTIERREZ –quienes incoan el juicio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia- y al abogado en ejercicio OBER RIVAS –quien incoa el presente juicio de estimación e intimación de honorarios judiciales de manera incidental ante este Juzgado-, existiendo ya criterio respecto al primero de los juicios en el que el Juzgado Segundo de Primera Instancia sentenció que las prenombradas abogadas no tienen derecho a cobrar honorarios profesionales por cuanto sus actuaciones en el juicio fueron declaradas nulas en primera y segunda instancia, por realizarse las mismas con acreditación de un poder inválido, todo lo cual ineludiblemente incide de manera directa en la decisión tanto del fraude, como de la eventual sentencia -si la hubiera- del juicio de estimación de honorarios judiciales que se sigue por ante este Tribunal de manera incidental.
En tal sentido, tomando en consideración la jurisprudencia patria antes señalada y teniendo en cuenta que el deber del Juez como director del proceso es inquirir la verdad por todos los medios a su alcance garantizando a su vez el principio de uniformidad de las decisiones, es deber de quien aquí decide declarar en el presente asunto la PREJUDICIALIDAD con el juicio que por cobro de honorarios profesionales contractuales siguen las profesionales del derecho GLORIA ROMERO LA ROCHE y CIBEL GUTIERREZ, contra las sociedades mercantiles TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS, C.A., y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo la nomenclatura N° 59.452, en derivación de lo cual se ORDENA la suspensión de la sentencia que haya de dictar este Juzgado en el presente fraude procesal, pudiendo a su vez este Tribunal extender el alcance de la prejudicialidad aquí declarada al juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de tener que dictarse sentencia de fondo sobre la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en la incidencia de FRAUDE PROCESAL interpuesta por la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA DE GUTIÉRREZ, contra los profesionales del derecho OBER RIVAS MARTÍNEZ, GLORIA ROMERO LA ROCHE y CIBEL GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.017.325, V-3.512.588 y V-7.762.428, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 117.935, 12.510 y 28.475, respectivamente; fraude procesal que se instaura respecto al juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES incoado por el abogado en ejercicio OBER RIVAS MARTÍNEZ, ya identificado, en contra de las sociedades mercantiles TONY GAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 12 de enero de 1.977, bajo el N° 6, tomo 8-A; TRANSPORTE TONY GAS, C.A., inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de marzo de 2005, bajo el N° 73, tomo 3-A y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., inscrita igualmente por el Registro Mercantil Primero antes mencionado, en fecha 26 de abril de 1.984, bajo el N° 2, tomo 33; incidencia que a su vez deriva del juicio principal que por nulidad de actas de asambleas incoara la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA en contra de las prenombradas sociedades mercantiles; declara:
ÚNICO: La PREJUDICIALIDAD en el presente FRAUDE PROCESAL con el juicio que por cobro de honorarios profesionales contractuales que siguen las profesionales del derecho GLORIA ROMERO LA ROCHE y CIBEL GUTIERREZ, contra las sociedades mercantiles TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS, C.A., y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo la nomenclatura N° 59.452, en derivación de lo cual SE ORDENA la SUSPENSIÓN DE LA SENTENCIA QUE DECIDIRÁ EL FRAUDE PROCESAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes en el fraude procesal.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se libraron boletas de notificación y se publicó la anterior resolución bajo el N° 173-2024, en el expediente signado con el N° 49.882 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO
|