Exp. 49.882





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Cursa por ante este Juzgado demanda que por, NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS, fue incoada por la ciudadana MARILBEL REY NOGUEIRA DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.508.653, en contra de las sociedades mercantiles TONY GAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 12 de enero de 1.977, bajo el N° 6, tomo 8-A; TRANSPORTE TONY GAS, C.A., inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de marzo de 2005, bajo el N° 73, tomo 3-A y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., inscrita igualmente por el Registro Mercantil Primero antes mencionado, en fecha 26 de abril de 1.984, bajo el N° 2, tomo 33. Así las cosas, luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que comportan la presente causa, esta operadora de justicia estima pertinente efectuar ciertas consideraciones previo recorrido cronológico de las actuaciones más relevantes del proceso:
La demanda inicialmente incoada fue admitida por auto de fecha 12 de julio de 2021, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, al cual, en principio, correspondió conocer por sorteo de distribución, ordenando dicho Tribunal la citación de los demandados, quienes para ese entonces eran, tanto las sociedades mercantiles antes mencionadas, como los ciudadanos ENRIQUE RUBIANES TORRES, MIGUEL REY NOGUEIRA, MARIA RUBIANES TORRES, MARIA TORRES y TIBISAY REY NOGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.8.502.579, V-3.080.641, V-10.445.610, V-7.827.677 y V-9.785.257, respectivamente.
Así las cosas, iniciado el juicio, el abogado Ober Rivas Martínez intervino en el proceso mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2021, a través del cual se da por citado en nombre de las sociedades mercantiles TONY GAS, C.A. y TRANSPORTE TONY GAS, C.A., acreditándose en dicho acto la condición de apoderado judicial de las prenombradas empresas con un poder que le fue otorgado por el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES en su carácter de factor mercantil de dichas empresas; poder éste debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2021, con el N° 60, tomo 8, folios que van desde el 190 hasta el 192. No obstante, la representación judicial de la parte actora, en fecha 25 de noviembre de ese mismo año, presentó escrito impugnando el poder presentado por el referido profesional del derecho.
De igual modo ocurrió cuando el abogado en ejercicio Ober Rivas Martínez, con fecha 30 de noviembre de 2021, presentó nuevo escrito dándose por citado en esa oportunidad en nombre de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., acreditándose poder que le fuese otorgado por ENRIQUE RUBIANES TORRES, en su condición de factor mercantil de las empresas TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS, C.A., PLANTA DE LLENADO TONY GAS, C.A, y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 25 de noviembre de 2021, bajo el N° 49, tomo 10, folios que van desde el 168 al 171. De dicho poder también ejerció impugnación la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2021.
Ahora bien, respecto a dicha impugnación, emitió pronunciamiento el Juzgado Cuarto de Primera Instancia que correspondió inicialmente conocer de la causa, mediante resolución N° 08 de fecha 15 de marzo de 2022, a través de la cual declaró procedente la impugnación planteada por la representación judicial de la parte actora contra los poderes autenticados por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fechas 14 de abril y 25 de noviembre de 2021, fundamentando su decisión básicamente en que dichos poderes carecen de validez por cuanto fueron otorgados por ENRIQUE RUBIANES TORRES en su carácter de factor mercantil de las empresas TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS, C.A., y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., siendo el caso que en realidad la representación legal de las referidas sociedades recae de manera conjunta en las personas de los ciudadanos MIGUEL REY NOGUEIRA y ENRIQUE RUBIANES TORRES según las actas de asambleas generales ordinarias de accionistas de dichas sociedades mercantiles, registradas en fechas 17 de julio de 2017, en las cuales se modificaron los estatutos sociales de las empresas y se acordó que “Los directores son aquellos que representan a la compañía ante todos los entes privados, públicos y judiciales y según sea el caso actuaran de la siguiente manera: (…) 2) Los Directores actuando conjuntamente podrán realizar los siguientes actos de disposición: (…) e) Comparecer en juicios y nombrar apoderados judiciales, interponer y contestar demandas, convenir, reconvenir, transigir y en definitiva llevar los juicios en los que tenga interés la compañía en todos los grados e instancias del proceso. (…)” declarando conforme a ello nulas las actuaciones practicadas por los abogados en ejercicio Ober Rivas Martínez, Gloria Romero La Roche y Cibel Gutiérrez Ludovic, en nombre de las mencionadas empresas con acreditación de dichos poderes.
Contra la antes dicha decisión, el abogado en ejercicio Ober Rivas, ejerció recurso de apelación, el cual correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta misma circunscripción judicial, el cual, mediante resolución N° 57 de fecha 16 de junio de 2022, confirmó la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, basándose básicamente en el mismo motivo de dicho Tribunal de primera instancia, pero agregando que la parte apelante debía en todo caso demostrar que, para ese momento, el factor mercantil, actuando de forma individual, podía otorgar poder judicial conforme a los estatutos sociales vigentes para ese momento, y lo relativo a la tempestividad de la impugnación, quedando dicha decisión firme.
Ahora bien, es el caso que, con motivo de la recusación propuesta contra la juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, se redistribuyó el juicio principal, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Juzgado Tercero de Primera Instancia, dándole entrada al mismo en fecha 15 de diciembre de 2022, y en fecha 16 de febrero de 2023, dictó resolución con el N° 019-2023, a través de la cual declaró el decaimiento de las citaciones, y ordenó la reposición de la causa al estado de que este Tribunal, atendiendo como reforma de la demanda la diligencia de fecha 13 de octubre de 2022, se pronunciara sobre la admisión de la misma. Dicha decisión fue apelada por la representación judicial de la parte actora, llegando las resultas de la misma en fecha 20 de septiembre del corriente año, evidenciándose de las referidas resultas, que mediante resolución de fecha 10 de octubre de 2023, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial declaró sin lugar el referido recurso de apelación, decisión ésta que a la fecha se encuentra firme.
Precisamente con ocasión de esto último, la representación judicial de la parte accionante aprovechó para reformar su demanda mediante escrito que consigna en fecha 01 de octubre de 2024, en el cual demanda por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS, únicamente a las sociedades mercantiles TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS, C.A., y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., las cuales peticiona sean citadas en la persona de sus directores principales Enrique Rubianes Torres y/o Miguel Ángel Rey Nogueira, es decir, en la persona de uno o de otro, y no de forma conjunta.
Posterior a ello, consta en actas que en fecha 04 de octubre de 2024, este Tribunal admitió la reforma de la demandada, efectuándose sucesivamente los trámites de citación respectivos, resultando de los mismos que en fecha 18 de octubre de 2024, el Alguacil de este Juzgado expuso haber citado personalmente únicamente al ciudadano Miguel Rey Nogueira, dando por cumplida en dicha exposición la citación de la parte demandada.
Ahora bien, es el caso que conforme a todo lo antes expuesto, se tiene entonces como antecedentes de la causa, una sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia que inicialmente correspondió conocer del juicio, confirmada a su vez por un Juzgado Superior, donde se afirma que la representación legal-judicial de las sociedades mercantiles TONY GAS, C.A., DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A. y TRANSPORTE TONY GAS, C.A. “recaen indubitablemente de manera conjunta en la persona de los ciudadanos MIGUEL ANGEL REY NOGUEIRA y ENRIQUE RUBIANES TORRES, quienes a su vez, son los únicos facultados por los estatutos sociales vigentes de las mencionadas sociedades mercantiles, para “(…) nombrar apoderados judiciales, interponer y contestar demandas, convenir, reconvenir, transigir y en definitiva llevar los juicios en los que tenga interés la compañía en todos los grados e instancias del proceso…” (sentencia N° 08 de fecha 15-03-2024 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial); ello de acuerdo con las actas de asambleas ordinarias de accionistas que también constan en las actas, todas inscritas por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 17 de julio de 2017; la primera bajo el N° 45, tomo 55-A RM1, perteneciente al expediente N° 10370 de la sociedad mercantil TONY GAS, C.A. (rielante del folio 77 hasta el 82 de la pieza principal I del presente expediente); la segunda bajo el N° 44, tomo 55-A RM1, perteneciente al expediente N° 24423 de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A. (rielante desde el folio 116 hasta el folio 119 de la misma pieza); y la tercera bajo el N° 42, tomo 55-A RM1, perteneciente al expediente N° 68548 de la sociedad mercantil TRANSPORTE TONY GAS, C.A. (rielante desde el folio 142 hasta el folio 145 de la referida pieza).
Así pues, con fundamento precisamente en las actas de asambleas de accionistas antes especificadas y en las sentencias antes referidas, a pesar de que las mismas fueron dictadas con ocasión a la impugnación del poder otorgado por el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES actuando como factor mercantil de las referidas empresas, y que las mismas únicamente declararon la invalidez de los poderes impugnados, y la consecuente nulidad de todo lo actuado por los abogados respectivos con acreditación del mismo, no es menos cierto que dichas decisiones sí inciden de cierto modo en la legitimidad de la persona citada como representante de las prenombradas empresas, pues, tal como quedó plasmado en líneas anteriores, el Tribunal de instancia que inicialmente correspondió conocer de la presente causa, indicó en su decisión que la representación legal de las mismas recae indubitablemente de manera conjunta en sus dos directores principales, ciudadanos MIGUEL REY NOGUEIRA y ENRIQUE RUBIANES TORRES, lo cual no puede ser ignorado este Juzgado, pues muy a pesar de que el expediente se retrotrajo en virtud del decaimiento de las citaciones y la reforma de demanda planteada, es el caso que las decisiones antes referidas quedaron firmes, mal pudiendo esta Juzgadora, en inobservancia de las mismas permitir que se cite a las sociedades mercantiles codemandadas o entender que las mismas se encuentran a derecho con la citación de cualesquiera de sus directores principales cuando evidentemente debe citarse a ambos para que representen legalmente a las empresas. Y así se considera.-
En derivación, coherente con lo antes explicado, siendo deber de quien aquí decide procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y a fin de evitar una reposición inútil, y garantizar a su vez el derecho a la defensa de las partes intervinientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado considera necesario y en efecto declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que este Tribunal corrija o subsane el auto de admisión en el sentido de ordenar la citación de las sociedades mercantiles TONY GAS, C.A., DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A. y TRANSPORTE TONY GAS, C.A., identificadas en actas, en las personas de los ciudadanos MIGUEL REY NOGUEIRA y ENRIQUE RUBIANES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.8.502.579 y V-3.080.641 respectivamente, DE MANERA CONJUNTA quedando incólume la decisión de admitir la causa, y nulos los actos procesales subsiguientes a la admisión, todos relacionados con los tramites de citación, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositivo del presente fallo resolutorio. Y así se decide.-

DECISIÓN

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que, por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS, fue incoada por la ciudadana MARILBEL REY NOGUEIRA DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.508.653, en contra de las sociedades mercantiles TONY GAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 12 de enero de 1.977, bajo el N° 6, tomo 8-A; TRANSPORTE TONY GAS, C.A., inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de marzo de 2005, bajo el N° 73, tomo 3-A y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., inscrita igualmente por el Registro Mercantil Primero antes mencionado, en fecha 26 de abril de 1.984, bajo el N° 2, tomo 33. DECLARA:
ÚNICO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que este Tribunal corrija o subsane el auto de admisión de fecha 04 de octubre de 2024 en el sentido de ordenar la citación de las sociedades mercantiles TONY GAS, C.A., DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A. y TRANSPORTE TONY GAS, C.A., antes identificadas, en las personas de los ciudadanos MIGUEL REY NOGUEIRA y ENRIQUE RUBIANES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.8.502.579 y V-3.080.641 respectivamente, DE MANERA CONJUNTA, quedando incólume la decisión de admitir la causa, y NULOS los actos procesales subsiguientes a la admisión, todos relacionados con los tramites de citación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
NOTIFÍQUESE a la parte actora.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, bajo el Nº. 171-2024, en el expediente No. 49.882 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ