REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

EXPEDIENTE: 49.392/YOR
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS JOSE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.057.026, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio XIOMARA ALVARADO GIL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.477, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE GIL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.636.826, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio LUIS CHACIN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.531, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
FECHA DE ENTRADA: 05 de Mayo de 2017.

I
NARRATIVA

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial, la demanda que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA fue incoada por el ciudadano CARLOS JOSE GIL en contra del ciudadano JOSE GIL RANGEL, ut supra identificados; este Juzgado mediante auto de fecha 05-05-2017, le dio entrada, ordenó formar expediente y la admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la Ley, el orden público y las buenas costumbres, ordenándose la citación de la parte demandada.
Así las cosas, una vez iniciado el juicio, previo impulso procesal de la parte actora, y posterior libramiento de la boleta de citación por parte de este Juzgado, fue el caso que en fecha 03-10-2017, el Alguacil de este Tribunal expuso el resultado infructuoso de las gestiones realizadas por él tendientes a practicar la citación personal de la parte demandada.
En virtud de lo anterior, en misma fecha la representación judicial de la parte actora solicitó se procediera a la citación por medio de cartel, lo cual fue proveído por este Juzgado mediante auto de fecha 02-11-2024, mediante el cual se libró el correspondiente cartel y se ordenó su publicación en prensa en dos (2) diarios de los de mayor circulación de la localidad, y la fijación de un ejemplar en la morada de la parte demandada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, constando en actas el cumplimiento de las referidas formalidades según auto de fecha 20-12-2017, a través del cual se agregaron a las actas los ejemplares de los diarios donde apareció publicado el cartel librado, y según la nota de secretaria de fecha 17-12-2018, mediante la cual el secretario de este Tribunal deja constancia de haber fijado un ejemplar del cartel en el domicilio del demandado.
En ese sentido, habiendo evidenciado la no comparecencia de la parte demandada, este Juzgado designó al abogado en ejercicio LUIS CHACIN, como defensor ad-litem de la parte demandada, quien previa su notificación aceptó el cargo y prestó juramento de Ley en fecha 07-10-2019, y en fecha 09-12-2019 quedó formalmente citado para los efectos del juicio según consta en la exposición del Alguacil de esa fecha.
Posteriormente a ello, consta en actas que con fecha 07-02-2020, el defensor ad-litem de la parte demandada presentó escrito de contestación, y que vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal dictó auto con fecha 05-03-2020, agregando a las actas procesales los escritos de promoción de pruebas presentados durante dicho lapso, los cuales fueron dos (2), el primero presentado en fecha 02-03-2020 por la representación judicial de la parte actora, en el cual además de ratificar documentales, promueve testimoniales juradas; y el segundo en fecha 03-03-2020, presentado por el defensor ad-litem de la parte demandada.
Ahora bien, como quiera que hasta la presente fecha las partes no ha dado el impulso procesal correspondiente, esta Juzgadora estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

II
PARTE MOTIVA

Sobre la caducidad o perención de la instancia es bien sabido que esta es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, constituye lo siguiente:
“...es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:

“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Así pues, de acuerdo con lo establecido por la norma ut supra citada, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin que se haya verificado impulso procesal alguno por las partes del proceso, aclarando el legislador más adelante (en los artículos 270 y 271 ejusdem) que ello no impide proponer nuevamente la demanda, aunque sí existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá demandar antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
En ese orden de ideas, resulta igualmente importante para esta Juzgadora indicar que, para que la perención se materialice, la inactividad de la causa debe ser imputable a las partes, y no al juez, pues como se ha señalado en jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, y no del Juez, de allí que el artículo antes citado establece además que “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sin embargo, cabe aclarar que tal excepción no se refiere a la falta de pronunciamiento del juez respecto a las peticiones y solicitudes de parte, sino a la falta de pronunciamiento con respecto a la sentencia definitiva, por ello la norma específica que la inactividad del juez se da es luego de vista la causa, es decir, luego de entrar la causa en la etapa de dictar sentencia de fondo.
Ahora bien, más con relación al caso de autos, es imperante para esta Juzgadora indicar que por causa de la cuarentena implementada por el decreto de alarma dictado por el Ejecutivo Nacional como consecuencia de la pandemia por COVID-19 que acaeció en nuestro país, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución Nº. 001-2020, mediante la cual, se acordó que ningún Tribunal despacharía desde el 16-03-2020, prorrogándose el lapso establecido a través de resoluciones continuas, en las que se determinó que durante dichos períodos “permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales”.
Posteriormente, por resolución N° 005-2020 de fecha 05-10-2020 dictada por la Sala de Casación Civil, también con ocasión a la situación pandemia del covid-19, se implementó en nuestro país el despacho virtual para todos los tribunales que integran la jurisdicción civil a nivel nacional, estableciendo dicha resolución en su artículo décimo primero que “las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo.”, resolución esta que vale decir, perdió aplicación desde el día 16-06-2022 por resolución N° 001-2022 dictada en esa fecha por la misma Sala de Casación Civil, mediante la cual, en el artículo 10 de la referida resolución se estableció: “Se deroga la Resolución N° 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, emitida por esta Sala de Casación Civil”
Ahora bien, establecido así lo anterior, observa esta operadora de justicia que la última actuación realizada en la presente causa por las partes se encuentra determinada por la consignación ante la secretaría de este despacho del escrito de promoción de pruebas por parte del defensor ad-litem del demandado de autos, quien presenta dicho escrito en fecha 03-03-2020, y que posterior a ello, en fecha 05-03-2020, este Juzgado agregó a las actas el referido escrito de promoción de pruebas y el presentado por la parte accionante un día antes, es decir, el día 02-03-2020, quedando posteriormente paralizada la causa el día 16-03-2020. Pero es el caso que, a pesar de la posibilidad otorgada por la Sala de Casación Civil de reanudar la causa a partir del 05-10-2020, ninguna de las partes del proceso acudió para impulsar su continuación, y una vez perdió aplicación dicha suspensión legal, a partir del día 16-06-2022 (por resolución N° 001-2022 de la SCC) tampoco acudieron para dar continuación del juicio, transcurriendo desde dicha fecha hasta la actualidad más de dos (2) años sin verificarse impulso procesal alguno de las partes para la consecución del proceso, y desde el día que se dio oportunidad para que las partes de un juicio en curso acudieran para solicitar la reanudación del proceso, incluso más de cuatro (4) años-
Lo anterior, para quien suscribe reafirma la pérdida de interés de las partes en darle continuidad a la causa y la configuración de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en razón de lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe declara EXTINCIÓN DEL PROCESO. Y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: PERIMIDA la instancia en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA fue incoado por el ciudadano CARLOS JOSE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.057.026, contra el ciudadano JOSE GIL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.636.826 y en consecuencia, la EXTINCIÓN DEL PROCESO.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el Nro. 169-2024, en el expediente signado con el Nº 49.392 de la nomenclatura interna de este Juzgado y se libró boleta de notificación a las partes intervinientes.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ