EXP. N° 50.054/RH


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la anterior demanda que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fue presentada por el abogado en ejercicio DANIEL ALBERTO BRICEÑO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.004, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LICEIDA COROMOTO PAZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.213.790, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano ABRAHAM MIGUEL ALVARADO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.937.678, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en tal sentido, este Juzgado le da entrada, forma expediente y numera.
Así pues, encontrándose este órgano jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, procede esta operadora de justicia a hacerlo en los siguientes términos:
De una revisión realizada al escrito libelar y sus anexos, pudo observarse que la ciudadana LICEIDA COROMOTO PAZ MORA, estuvo casada, desde el 24 de febrero de 2007, con el ciudadano ABRAHAM MIGUEL ALVARADO PÉREZ, ambos identificados ut supra, siendo disuelto dicho vinculo matrimonial mediante sentencia Nº 919, dictada en fecha 17-10-2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Maracaibo; una vez disuelto el vinculo conyugal, cesó la sociedad de gananciales entre los cónyuges, dándose así inicio a la presente fase de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, en la cual, según narra, se trató de llegar a un acuerdo amistoso, sin obtenerse algún tipo de resultado, por tal motivo, la accionante se vio en la necesidad de acceder a este Órgano Justicia a fin de que se pronuncie con respecto a la presente pretensión.
Ahora bien, es preciso destaca que mientras existió el vinculo matrimonial, procrearon a un (1) hijo, el cual a la actualidad es menor de edad, tal y como se evidencia de la aludida decisión de Divorcio por Muto Consentimiento emanado del Tribunal con competencia en Niñez y Adolescencia, motivo por el cual, este órgano jurisdiccional considera necesario realizar los siguientes planteamientos en relación a su competencia para conocer de la presente demanda.
En efecto, la competencia por la materia se caracteriza por ser de orden público, y por esto y según el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia al respecto se puede declarar aún de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso. En sentencia Nº 292 de fecha 10 de agosto de 2000 proferida por la Sala de Casación Civil, en expediente Nº 99-892, se sentó jurisprudencia pacífica y constante expresándose:
“(…) ya que la incompetencia por la materia resulta inderogable, por tratarse de normas de orden público eminente y por lo tanto, el pronunciamiento de la jurisdicción ha de ser de declinatoria de la competencia por carecer de potestad de juzgamiento, por resultar incompetente para decidir los asuntos donde se encuentre controvertido el derecho material laboral y por consiguiente para pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto.”
(...Omissis...)

Así se tiene que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” A tenor del contenido de ésta norma, la competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, y para hacer dicha determinación en cada caso concreto habrá que acudirse al análisis del asunto controvertido y así concretizar tal naturaleza y, por consiguiente la competencia asignada.
En tal sentido, tal como se mencionó anteriormente, se observa que en el caso bajo examen la ciudadana LICEIDA COROMOTO PAZ MORA, demanda al ciudadano ABRAHAM MIGUEL ALVARADO PÉREZ para que convenga o en su defecto, sea condenado a ello, a la liquidación y partición de la comunidad conyugal, integrada por los bienes identificados en el escrito libelar, sin embargo, de una revisión realizada a las copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Maracaibo, la cual disolvió el vínculo conyugal, y que fue anexada con el escrito libelar, se desprende que dentro del matrimonio fue procreado un hijo, el cual actualmente es menor de edad, tal y como se desprende del contenido de la sentencia de Divorcio por Mutuo Consentimiento, la cual establece expresamente lo siguiente: “PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD: La responsabilidad de crianza y patria potestad de nuestro hijo…(omissis)…menor de edad, de Diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 06/09/2007…” lo cual impone la aplicación del fuero especial en protección del referido menor de edad.
Por tanto, en sintonía con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la disposición legal que regula la competencia por la materia frente una demanda que se proponga para el caso particular de liquidación y partición de la comunidad conyugal, cuando hayan hijos niños o adolescentes, se encuentra prevista en texto normativo especial, señalando la competencia sobre el asunto para un tribunal especial de acuerdo a la naturaleza jurídica de la causa. En efecto el artículo 177, parágrafo primero, literal “l” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone que:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(...Omissis...)
l.- Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”
(...Omissis...) (Subrayado, negrilla y cursiva de este Tribunal)

Así pues de acuerdo con la citada normativa, la pretensión expuesta en el libelo de demanda se trata de una situación que se subsume dentro de la esfera de la competencia objetiva atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por mandato del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En derivación, esta Juzgadora concluye que no le corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la presente demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, siendo por consiguiente competente para conocer de la misma en razón de la materia, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en la precitada norma de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE ESTABLECE.
Por tal motivo, vistas las anteriores apreciaciones y por disposición de las previsiones normativas referenciadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para el conocimiento de la presente demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, debiendo declinar la competencia por ante los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la presente demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana LICEIDA COROMOTO PAZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.213.790, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano ABRAHAM MIGUEL ALVARADO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.937.678, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia;
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que conozcan la presente demanda y procedan a pronunciarse sobre su admisibilidad, por lo cual SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los referidos órganos jurisdiccionales, por ser éstos los competentes por razón de la materia para el conocimiento del mismo, una vez discurra el lapso contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.168-2024, en el expediente signado con el No. 50.054 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO