Exp.50.052/mg
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Visto el escrito de solicitud cautelar presentado en fecha 20 de noviembre de 2024 por la abogada en ejercicio ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 126.43, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano RICARDO JOSE ORMO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.716.813; este Juzgado, encontrándose en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Peticiona la representación judicial de la parte accionante se decrete MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR que impida la realización y registro de cualquier acta de asamblea, así como también impida la solicitud de apertura y sellado del libro de actas y del libro de accionistas de la Sociedad Mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO) inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de febrero de 2005, anotado con el Nro. 59, tomo 4-A, posteriormente modificada su domicilio mediante acta de asamblea general registrada por ante el mismo registro en fecha 21 de abril de 2006, anotada con el Nro. 49, tomo A-11, siendo su última acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de julio de 2024, con el Nro. 11, tomo 53-A.
De igual forma, dicha profesional del derecho solicita en nombre de su mandante MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACUERDOS Y DECISIONES TOMADAS EN EL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA celebrada en fecha 21 de octubre de 2024 por los accionistas de la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES C.A. (GANCO).
En ese sentido, y a fin de emitir un pronunciamiento sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, resulta necesario traer a colación lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece a tenor lo siguiente:
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Así mismo, dispone el artículo 585 lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Así pues, dichas normativas facultan a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad en la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que coexistan dos requisitos a saber; 1) la presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada, denominado por la doctrina como fumus boni iuris, y; 2) del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con los extremos exigidos en la Ley, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma para determinar la procedibilidad de la medida; pero sin que ello suponga emitir una opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, sino una razón de justicia y equidad, pues como lo ha establecido la jurisprudencia patria las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
No obstante de lo anterior, cuando se trata de medidas innominadas o atípicas (que corresponden a aquellas no tipificadas expresamente por la Ley), como es el caso de las solicitadas a través del escrito objeto de análisis, su procedencia se encuentra determinada no solo por los requisitos establecidos en el artículo 585 de la Ley adjetiva civil, sino también por el establecido en el artículo 588 parágrafo primero ejusdem, denominado por la doctrina como periculum in damni, que refiere al temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y sobre el cual milita la exigencia de que sea manifiesto, esto es, patente o inminente. De modo que, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al operador de justicia elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los requisitos del fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni.
Establecido así lo anterior, pasa esta Juzgadora a examinar si dichos extremos se encuentran íntegramente satisfechos con relación a la solicitud cautelar realizada por la representación judicial de la parte accionante del juicio principal, para lo cual se observa lo siguiente:
Con relación al requisito del fumus boni iuris, evidencia quien suscribe que entre los medios probatorios acompañados con la demanda se encuentra anexa acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de octubre 2024 (cuya nulidad se demanda), desprendiéndose de ella la presunción de la titularidad del derecho reclamado y por ende satisfecho el referido extremo de ley. Ahora bien, la representación judicial de la parte solicitante fundamenta los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni en el hecho de que a su representado se le violentó el derecho a ser debidamente convocado a la asamblea celebrada, aunado a las conductas asumidas por los demás socios en las que han tomado decisiones de forma fraudulenta atentando de forma directa contra el patrimonio del mismo; en ese sentido, considera esta Juzgadora que de ser ello cierto, la no convocatoria a las asambleas de accionistas efectivamente constituiría una lesión a los derechos de la parte demandante, ciudadano RICARDO JOSÉ ORMO MORENO como accionista de la empresa, cuyos intereses podrían verse menoscabados por la actitud dolosa desplegadas por los demás socios, razón por la cual, a criterio de quien aquí decide, se encuentran llenos dichos requisitos de procedencia. Y así se considera.-
En derivación de lo anterior, dado que se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la cautela peticionada esta Juzgadora decreta MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR en el expediente mercantil de la empresa GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), y en ese sentido se prohíbe la realización y registro de cualquier acta de asamblea, así como también se prohíbe la apertura y sellado de libro de actas y libro de accionistas de dicha sociedad mercantil.
En consecuencia de lo anterior, SE ORDENA participar de la referida medida a través de oficio al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que dicha oficina de registro se ABSTENGA de autorizar el registro de actas de asambleas, aperturas y sellados de libros de actas y libros de accionistas de la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO). Y así se decide.- Líbrese el oficio correspondiente.-
Por otra parte, en lo que concierne a la MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACUERDOS Y DECISIONES TOMADAS EN EL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA celebrada en fecha 21 de octubre de 2024 por los accionistas de la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES C.A. (GANCO), por cuanto la medida innominada de prohibición de innovar antes decretada resulta a criterio de quien aquí decide suficiente para asegurar las resultas del juicio, esta operadora de justicia considera ajustado a derecho limitar el decreto de la misma a la antes otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
No obstante, se hace saber a la parte actora que lo anterior no obsta para que -en el caso de que la situación fáctica de hecho cambie- durante el iter procesal pueda ser solicitada nuevamente.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medida aperturado en el juicio que, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, fue incoado por el ciudadano RICARDO JOSE ORMO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.716.813; contra la Sociedad Mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO) inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de febrero de 2005, anotado con el Nro. 59, tomo 4-A, posteriormente modificada su domicilio mediante acta de asamblea general registrada por ante el mismo registro en fecha 21 de abril de 2006, anotada con el Nro. 49, tomo A-11, siendo su última acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de julio de 2024, con el Nro. 11, tomo 53-A; declara:
PRIMERO: MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR en el expediente mercantil de la empresa GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), y en ese sentido se prohíbe la realización y registro de cualquier acta de asamblea, así como también se prohíbe la apertura y sellado de libro de actas y libro de accionistas de dicha sociedad mercantil.
En consecuencia SE ORDENA participar de la referida medida a través de oficio al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que dicha oficina de registro se ABSTENGA de autorizar el registro de actas de asambleas, aperturas y sellados de libros de actas y libros de accionistas de la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO).
SEGUNDO: SE NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACUERDOS Y DECISIONES TOMADAS EN EL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA celebrada en fecha 21 de octubre de 2024 por los accionistas de la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES C.A. (GANCO) en virtud de haber limitado las medidas peticionadas a la ante decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 167-2024 y se libró el oficio bajo el N° 372-2024 y la boleta de notificación respectiva. EL SECRETARIO
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