Exp.50.045
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Recibida como ha sido la solicitud cautelar presentada en fecha 12 de noviembre de 2024 por el abogado en ejercicio RAFAEL PINEDA ELJURI, inscrito en el Inpreabogado con el N° 83.303, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A. (VAROCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 2011, bajo el N° 44, tomo 97-A, quien es parte actora en el juicio principal de INTIMACIÓN DE HONORARIOS POR CONDENATORIA DE COSTAS PROCESALES que sigue dicha empresa contra la sociedad mercantil, que alega es irregular, URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., inscrita en principio con la denominación social “Urbanizadora las Cuarenta C.A.”, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 1.994, bajo el N° 48, tomo 16-A, y solidariamente de manera personal contra los ciudadanos EDIXON SÁNCHEZ CASTILLO y MARLENE GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.533.462 y V-3.930.138, respectivamente, cónyuges entre sí y representantes legales de la empresa antes mencionada; este Juzgado le da entrada al referido escrito de solicitud cautelar y ordena formar cuaderno de medida con la misma nomenclatura del expediente principal para su inserción y tramitación.
Ahora bien, estando esta sentenciadora en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la procedibilidad de las cautelas solicitadas, procede a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que el aludido escrito se trata de una solicitud cautelar referida a una MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO SOBRE ACCIONES cuya titularidad corresponda a los codemandados EDIXON SÁNCHEZ CASTILLO y MARLENE GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, en las sociedades mercantiles URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A. y OBRAS DE INGENERÍA DEL LAGO, C.A. (OBRINLAGO, C.A.), la primera ya identificada ab initio y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 1.985, bajo el N° 23A, tomo 17, solicitando a su vez como disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida (de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) lo siguiente:
a) Se libre oficio a los registros públicos donde se encuentran inscritas las prenombradas sociedades mercantiles a los efectos de que el registrador respectivo deje constancia del embargo preventivo de los paquetes accionarios, y en ese sentido, impida la inscripción de cualquier documento que comporte una cesión de las acciones bien sea por título entre vivos o mortis causa, lucrativo o gratuito.
b) Se libre oficio igualmente a la oficina de la dirección del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) para que se sirva de informar al servicio notariado de la existencia de la medida de embargo provisional sobre los paquetes accionarios.
c) El nombramiento de un veedor judicial para que mantenga informado a este despacho sobre la actividad económica que realicen las sociedades mercantiles URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A. y OBRAS DE INGENERÍA DEL LAGO, C.A. (OBRINLAGO, C.A.), y presencie cualquier asamblea de accionistas que se convoque a futuro y mientras dure la cautela, para que informe al Tribunal sobre la agenda discutida y las decisiones tomadas por los accionistas.
Así mismo, solicita la parte actora en el juicio principal, se decrete MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de las referidas empresas y propiedad de los codemandados EDIXON SÁNCHEZ CASTILLO y MARLENE GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ hasta cubrir el doble de la cantidad adeudada, y en caso de recaer el embargo sobre cantidades dinerarias, hasta cubrir la cantidad adeudada.
Dichas medidas provisionales, peticiona la representación judicial de la parte actora, sean decretadas conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, en tal sentido, y a fin de pronunciarse sobre la procedibilidad de las mismas, es menester para quien suscribe observar lo establecido en el artículo 646 de la Ley adjetiva civil, la cual es del siguiente tenor:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”
Así las cosas, dicho artículo regula el decreto de las medidas provisionales en los procedimientos intimatorios o monitorios y establece que en dichos casos no es potestativo para el Juez su dictamen pues, como se aprecia del texto citado, la norma no expresa el juez “puede” o “podrá”, sino “…el Juez, a solicitud del demandante, decretará…” lo que significa que el operador de justicia no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de la cautela, sino que se hace imperativo u obligatorio el decreto una vez se verifique que la demanda principal se encuentra fundamentada en un “instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables” sin que sea necesario entrar a revisar si en el caso en concreto se cumplen los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585 ejusdem, pues se considera que la ejecución de estas medidas tiene carácter de urgencia, razón por la cual se siguen pautas de celeridad y especialidad; todo ello por su puesto dentro de los límites del derecho.
Precisamente, el caso de autos se subsume en la norma citada, pues, la parte accionante del juicio principal de INTIMACIÓN DE HONORARIOS POR CONDENATORIA DE COSTAS PROCESALES (parte solicitante de las cautelas) fundamenta su demanda en las sentencias definitivas dictadas en primera instancia -por este Juzgado- y en segunda instancia -por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia- con relación al juicio que, por Reivindicación, siguió la sociedad mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., contra la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A., (VAROCA); sentencias estas que se encuentran firmes y constituyen instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que indica: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.” Y así se establece.
De ese modo, habiendo determinado que la demanda principal de esta causa se encuentra fundada en dos instrumentos públicos como lo exige el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es deber de esta operadora de justicia proceder como lo indica el referido artículo y en ese sentido, por solicitud de la parte accionante decreta MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO SOBRE ACCIONES cuya titularidad correspondan a los codemandados EDIXON SÁNCHEZ CASTILLO y MARLENE GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, en las sociedades mercantiles URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A. y OBRAS DE INGENERÍA DEL LAGO, C.A. (OBRINLAGO, C.A.); y en consecuencia, SE ACUERDA comisionar mediante oficio a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, a los fines de que el Juez que corresponda conocer, previa distribución efectuada por el órgano distribuidor, se sirva de ejecutar la medida aquí decretada, para lo cual deberá trasladarse y constituirse en la sede de las compañías para estampar en el libro de accionistas el embargo de las acciones. Y así se decide.
Así las cosas, conforme a lo antes precisado y en ejercicio de la facultad que se otorga a los jueces en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil de acordar disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida decretada; este Juzgado ACUERDA librar oficio a los registros públicos donde se encuentran inscritas las prenombradas sociedades mercantiles a fin de que los registradores respectivos dejen constancia en los libros conducentes del embargo preventivo recaído sobre de los paquetes accionarios cuya titularidad correspondan a los codemandados EDIXON SÁNCHEZ CASTILLO y MARLENE GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, en las sociedades mercantiles URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A. y OBRAS DE INGENERÍA DEL LAGO, C.A. (OBRINLAGO, C.A.), y en ese sentido impidan la inscripción de cualquier documento que comporte una cesión de las acciones bien por título entre vivos o mortis causa, lucrativo o gratuito.
Así mismo, se ACUERDA oficiar al Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) para que se sirva informar a todas las notaría y registros del país sobre el decreto de la referida medida de embargo provisional. Líbrense los oficios correspondientes.
Ahora bien, al respecto de la medida de veedor judicial como disposición complementaria para asegurar la efectividad de la medida, a los efectos de que mantenga informado a este Tribunal sobre la actividad económica de las sociedades mercantiles URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A. y OBRAS DE INGENERÍA DEL LAGO, C.A. (OBRINLAGO, C.A.), y presencie a su vez cualquier asamblea de accionistas que se convoque a futuro mientras dure la cautela, para que informe al Tribunal sobre la agenda discutida y las decisiones tomadas por los accionistas; esta operadora de justicia considera que acordar el nombramiento de un veedor en dichos términos resulta excesivo por cuanto el embargo que se está decretando es sobre las acciones que pertenecen a los ciudadanos EDIXON SÁNCHEZ CASTILLO y MARLENE GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, en las empresas antes nombradas, no sobre estas propiamente, por lo que los efectos de la misma no puede ser extensiva a ningún aspecto de su actividad económica que no influya sobre las acciones de las que son titulares los prenombrados ciudadanos. En virtud de ello, esta Juzgadora LIMITA la disposición complementaria y en ese sentido ACUERDA el nombramiento del veedor judicial ÚNICAMENTE a los fines de que el mismo presencie cualquier asamblea de accionistas que se convoque a futuro mientras dure la cautela, e informe a este Tribunal sobre la agenda discutida y las decisiones tomadas en las mismas, por ser ello un derecho que sí comporta la titularidad de las acciones embargadas, con la salvedad de que solo será a los efectos de que pueda informar a este Juzgado sobre cualquier punto llevado a discusión de la asamblea de accionistas que, por su importancia para los fines de la medida, deba ser del conocimiento de este Tribunal; empero no tendrá el referido veedor voz ni voto en las asambleas a las que asista. Y así se establece.
En ese orden de ideas, se designa como VEEDOR JUDICIAL al ciudadano LUIS CHACÍN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-17.635.621, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el N° 129.531, para que una vez notificado, juramentado y acreditado, ejerza sus funciones con estricto apego a lo que dispone esta resolución y con la obligación de guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este juicio. Dicho veedor judicial deberá estimar sus emolumentos en forma mensual, los cuales serán a cargo del solicitante. Líbrese boleta de notificación.-
Por otra parte, a los fines de la efectividad de la referida disposición complementaria, se ACUERDA igualmente, notificar mediante boleta a dichas empresas a los efectos de indicarles la obligación que tienen de notificar por escrito al veedor judicial que se designe, sobre la realización de cualquier asamblea de accionistas que se convoque, indicando al mismo la fecha, hora y lugar donde se llevará acabo la misma con por lo menos cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, permitiendo su acceso para presenciar la misma sin voz ni voto. Líbrese boleta de notificación.
Ahora bien, en lo que respecta a la MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes mueble propiedad de los ciudadanos EDIXON SÁNCHEZ CASTILLO y MARLENE GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, codemandados en el juicio principal, este Juzgado, con fundamento en lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil ab initio citado, provee de conformidad con lo solicitado y en ese sentido DECRETA la referida medida, la cual deberá practicarse hasta cubrir el doble del monto demandado, más las costas por las que se sigue la ejecución estimadas en un veinticinco por ciento (25%), lo cual asciende a la cantidad total de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.676.556,25). Y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, el mismo deberá practicarse hasta cubrir el monto demandado que corresponde a la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 5.634.025). Y así se decide.
En ese sentido, se deja expresamente establecido que las cantidades ut supra indicadas constituyen el total que debe cubrir el embargo sumando el valor de los bienes que resulten embargados (entre los que sean propiedad de ambos ciudadanos) y el valor nominal de las acciones cuyo embargo también se decretó en líneas anteriores, es decir, no debe entenderse que el embargo de las acciones es independiente al embargo de bienes muebles, ni que el monto indicado es para cada embargo de bienes propiedad de los prenombrados, sino que comprende el monto que ha de cubrirse en total entre los bienes propiedad de EDIXON SÁNCHEZ, los bienes propiedad de MARLENE GONZÁLEZ, y el valor nominal de las acciones propiedad de estos en las empresas URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A. y OBRAS DE INGENERÍA DEL LAGO, C.A. (OBRINLAGO, C.A.). Y así se establece.
En consecuencia, a los fines de la ejecución de la medida de embargo ut supra decretada, se acuerda comisionar mediante oficio a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial que corresponda conocer previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Y así se acuerda.
Por último, con relación a la MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A. y OBRAS DE INGENERÍA DEL LAGO, C.A. (OBRINLAGO, C.A.), esta Juzgadora NIEGA su decreto de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, limitando el decreto de las medidas solicitadas a las ya decretadas ut supra, ello por cuanto se considera que aquellas son suficientes para asegurar las resultas del litigio, además que el decreto de la medida de embargo in comento resultaría a todas luces exagerado considerando que la misma pudiera ocasionar la paralización económica de las empresas antes señaladas si se le embargase bienes muebles utilizados para el funcionamiento de las mismas, aunado a que, la sociedad mercantil OBRAS DE INGENERÍA DEL LAGO, C.A., es realmente un tercero ajeno a la causa principal, en la cual, si bien los codemandados EDIXON SÁNCHEZ CASTILLO y MARLENE GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ tienen acciones, no se acompañó al escrito de solicitud cautelar la acta constitutiva que evidencie que los prenombrados son los únicos accionistas de dicha empresa, pues de no ser así, es decir, de tener dicha empresa otros accionistas además de los mencionados ciudadanos, realmente la comentada medida estaría recayendo es sobre la empresa y no sobre acciones de las mismas propiedad de los codemandados, contraviniendo ello el principio de que ninguna medida puede obrar contra quien no es parte en el juicio cuyas resultas se busca asegurar. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medidas aperturado en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS POR CONDENATORIA DE COSTAS PROCESALES, sigue la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A. (VAROCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 2011, bajo el N° 44, tomo 97-A, contra la empresa URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., inscrita en principio con la denominación social “Urbanizadora las Cuarenta C.A.”, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 1.994, bajo el N° 48, tomo 16-A, y solidariamente de manera personal contra los ciudadanos EDIXON SÁNCHEZ CASTILLO y MARLENE GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.533.462 y V-3.930.138, respectivamente, cónyuges entre sí y representantes legales de la empresa antes mencionada; DECLARA:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre acciones propiedad de los codemandados EDIXON SÁNCHEZ CASTILLO y MARLENE GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, en las sociedades mercantiles URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A. y OBRAS DE INGENERÍA DEL LAGO, C.A. (OBRINLAGO, C.A.), la primera ya identificada y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 1.985, bajo el N° 23A, tomo 17; en consecuencia SE ACUERDA comisionar mediante oficio a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, a los fines de que el Juez que corresponda conocer, previa distribución efectuada por el órgano distribuidor, se sirva de trasladarse y constituirse en la sede de la compañía para estampar en el libro de accionistas el embargo de las acciones.
SEGUNDO: Como DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS para asegurar la efectividad y resultado de la medida provisional de embargo arriba declarada SE ACUERDA:
A. Librar oficio a los registros públicos donde se encuentran inscritas las prenombradas sociedades mercantiles a fin de que los registradores respectivos dejen constancia en los libros conducentes del embargo preventivo recaído sobre de los paquetes accionarios cuya titularidad correspondan a los codemandados EDIXON SÁNCHEZ CASTILLO y MARLENE GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, en las sociedades mercantiles URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A. y OBRAS DE INGENERÍA DEL LAGO, C.A. (OBRINLAGO, C.A.), y en ese sentido impidan la inscripción de cualquier documento que comporte una cesión de las acciones bien por título entre vivos o mortis causa, lucrativo o gratuito.
B. Librar oficio al Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) para que se sirva informar a todas las notaría y registros del país sobre el decreto de la referida medida de embargo provisional.
C. Se nombra un VEEDOR JUDICIAL únicamente a los fines de que el mismo presencie cualquier asamblea de accionistas que se convoque a futuro mientras dure la cautela, e informe a este Tribunal sobre la agenda discutida y las decisiones tomadas en las mismas que, por su importancia para los fines de la medida provisional de embargo decretada, deba ser del conocimiento de este Tribunal, sin que tenga el referido veedor voz ni voto en las asambleas a las que asista, todo según los términos acordados en la parte motiva del presente fallo resolutorio.
D. Librar boleta de notificación a las sociedades mercantiles URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A. y OBRAS DE INGENERÍA DEL LAGO, C.A. (OBRINLAGO, C.A.), a los efectos de indicarles la obligación que tienen de notificar por escrito al veedor judicial que se designe, sobre la realización de cualquier asamblea de accionistas que se convoque, indicando al mismo la fecha, hora y lugar donde se llevará acabo la misma con por lo menos cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, así como de permitir su acceso para presenciar la misma sin voz ni voto.
TERCERO: Se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes mueble propiedad de los ciudadanos EDIXON SÁNCHEZ CASTILLO y MARLENE GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, la cual deberá practicarse hasta cubrir el doble del monto demandado, más las costas por las que se sigue la ejecución estimadas en un veinticinco por ciento (25%), lo cual asciende a la cantidad total de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.676.556,25). Y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, el mismo deberá practicarse hasta cubrir el monto demandado que corresponde a la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 5.634.025). Dichos montos abarcarán el valor nominal que se le den a las acciones embargadas en el particular primero de este dispositivo.
En consecuencia, se acuerda comisionar a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial que corresponda conocer previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
CUARTO: Se NIEGA la MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A. y OBRAS DE INGENERÍA DEL LAGO, C.A. (OBRINLAGO, C.A.), solicitada por la representación judicial de la parte actora; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, LIMITANDO el decreto de las medidas solicitadas a las ya decretadas ut supra por los motivos expresados en la parte motiva del presente fallo resolutorio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 166-2024, y se libraron oficios con los Nros. 369-2024, 370-2024 y 371-2024, así como las boletas de notificaciones correspondientes, en el expediente signado con el N° 50.045 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO
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