Exp. 49.925





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisadas como lo fueron la actas procesales que comportan la presente causa, y analizadas a detalle las resultas de la apelaciones ejercidas por la representación judicial de la parte demandante, así como el escrito de fecha 12 de noviembre de 2024, presentado por el abogado en ejercicio ALEJANDRO SABATINI MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 310.836, mediante el cual peticiona la reposición de la causa con base precisamente a las resultas de las referidas apelaciones; esta operadora de justicia pasa a pronunciarse sobre lo conducente previo recorrido cronológico sobre las actuaciones más relevantes de la presente causa:
Cursa por ante este Juzgado demanda que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO, fue incoado por el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.747.439, en contra de la ciudadana ELENA SABATINI PAEZ DE BORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.764.274, la cual fue admitida, inicialmente, por auto de fecha 08 de mayo de 2023, iniciándose a partir de dicha oportunidad los trámites para la práctica de la citación personal de la referida ciudadana, misma que resultó infructuosa.
Debido a lo anterior, previa petición de la parte actora, este Juzgado libró cartel de citación, el cual fue publicado por prensa en dos diarios de los de mayor circulación de la localidad y fijado un ejemplar por el secretario de este despacho en el domicilio de la demandada; todo conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se evidencia de las actas que, en virtud de la falta de comparecencia de la parte demandada, este Tribunal designó defensor ad-litem, compareciendo el mismo ante este Tribunal para aceptar el cargo y prestar juramento de Ley, y cumplidas tales formalidades, el defensor quedó formalmente citado a los efectos del proceso en fecha 07 de agosto de 2023, según se constata de exposición del Alguacil de esa fecha.
No obstante, posterior a ello la parte accionante reformó su demanda, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2023, otorgando al defensor ad-litem otros veinte (20) días de despacho a los fines de dar contestación a la demanda, desprendiéndose de un simple computo que dicho lapso empezó a discurrir el día de despacho inmediatamente siguiente, es decir, el día 29 de septiembre de 2023, y feneció el día 31 de octubre del mismo año, constituyendo tal fecha el día veinte (20) de despacho.
Ahora bien, se desprende de actas que dentro de dicho lapso, presentó formal contestación el defensor ad-litem de la parte demandada, a decir el día 25 de octubre de 2023, pero también intervino por primera vez en fecha 30 de octubre de 2023, el abogado en ejercicio JUAN MARQUEZ SANSONE, inscrito en el Inpreabogado con el N° 216.335, quien en dicha oportunidad presentó escrito de cuestiones previas acreditándose el carácter de apoderado judicial de la demandada, valiéndose para ello de un documento poder que le otorgara a dicho profesional del derecho y al abogado VICTOR AVILA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 126.706, la ciudadana ELENA SABATINI DE BORIN, antes identificada, pero no de manera personal sino en su carácter de directora principal de la sociedad mercantil Concretos Prefabricados Norte C.A.; documento poder este debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de enero de 2023, bajo el N° 26, tomo 1.
Seguidamente, en fecha 03 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas, ante lo cual, en fecha 07 de ese mismo mes y año, el abogado que se acreditó la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito oponiéndose a la subsanación realizada.
No obstante lo anterior, se constata de actas que, con fecha 08 de noviembre de 2023, el abogado VICTOR AVILA GONZÁLEZ, presentó escrito consignando nuevo poder otorgado por la ciudadana ELENA SABATINI DE BORIN, esta vez en su propio nombre, al referido abogado y al profesional del derecho JUAN MARQUEZ SANSONE, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 10 de enero de 2023, autenticado bajo el N° 27, tomo 1; y en ese sentido ratificó todas las actuaciones efectuadas en el expediente por su coapoderado.
Posterior a ello, consta en actas que en fecha 09 de noviembre de 2023 este Juzgado dictó resolución declarando sin lugar la cuestión previa opuesta y en ese sentido ordenó a la parte demandada a contestar la pretensión incoada en su contra dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, lapso este que empezó a discurrir en fecha 10 de noviembre de 2023, y feneció el día 16 de noviembre de 2023, siendo este el día quinto del referido lapso, en el cual, vale decir, se verificó la presentación por parte del apoderado judicial de la demandada, del escrito de contestación, donde además reconviene por pretensión de resolución de contrato privado y solicita el llamamiento forzoso de terceros, invocando a tales efectos el artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, este Juzgado dictó auto con fecha 20 de noviembre de 2023, admitiendo la intervención de terceros y, en auto posterior, de fecha 24 de noviembre de ese mismo año, admitió la reconvención planteada.
Ahora bien, es el caso que durante ese iter procesal, la representación judicial de la parte demandante, con fecha 21 de noviembre de 2023, presentó escrito denominado “Desorden Procesal en la Sustanciación de la Causa” señalando básicamente que el abogado en ejercicio JUAN MARQUEZ se hizo parte en la presente causa con un poder invalido, y que por tanto las actuaciones realizadas con acreditación del mismo eran inexistentes y no tenían ningún valor jurídico.
Con referente a ello, en fecha 24 de noviembre de 2023, este Tribunal emitió pronunciamiento, manifestando que mal podía esta jurisdicente considerar inexistentes las actuaciones efectuadas por los apoderados judiciales de la parte demandada con la acreditación del poder defectuoso, cuando los mismos presentaron otro poder válido y, con acreditación de este, ratificaron sus actuaciones anteriores.
Ahora bien, es el caso que tanto respecto al auto ut supra referido, como al de fecha 20-11-2023 (donde este Juzgado admite la intervención de terceros) el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, correspondiendo el examen de ambas apelaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibiendo este Tribunal las resultas de las referidas apelaciones en fecha 24 de septiembre y 10 de octubre del corriente año; evidenciándose de las misma que, en lo atinente al recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 20-11-2023, dicho órgano superior declaró con lugar el referido recurso e inadmisible el llamamiento de terceros. Mientras que, en lo que respecta a la apelación del auto de fecha 24-11-2023, el mencionado Juzgado Superior declaró igualmente con lugar el recurso, revocó los efectos del auto apelado y declaró nulas las actuaciones efectuadas con acreditación del documento poder primigeniamente presentado.
Así las cosas, todo lo anterior resulta pertinente para la presente decisión, pues, es con fundamento en las referidas sentencias del órgano superior que, mediante el escrito de fecha 12 de noviembre de 2024 ab initio mencionado, la representación judicial de la parte actora solicita la reposición de la causa al estado de admitir únicamente las pruebas promovidas por su representación, arguyendo que tanto la contestación presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, como la reconvención planteada y el llamamiento de terceros, así como todo lo relativo a la sustanciación de tales actos procesales, debe tenerse nulo, bien por tener su origen en un acto nulo, o bien por devenir de actuaciones realizadas fuera de los lapsos legales correspondientes (presentaciones extemporáneas por tardías), todo lo cual procede a contestar esta operadora de justicia en los siguientes términos:
En primer lugar, considera quien suscribe que yerra la representación judicial de la parte accionante al pretender que, como consecuencia de las decisiones emanadas del órgano superior, la presente causa debe reponerse al estado de admitir pruebas, pues en todo caso, bien es sabido que las reposiciones se realizan es al estado en que ocurrió el vicio que hace nulo el determinado acto procesal, lo que quiere decir, que en el presente caso correspondería la reposición al estado en que se encontraba la causa para el momento en que se introdujo el escrito de cuestiones previas, es decir, al lapso de emplazamiento.
No obstante, también es sabido, que la nulidad de actos procesales no necesariamente genera la reposición de la causa, pues para que ello sea así, debe poder verificarse que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad; requisitos estos que no se verifican en el presente de los casos, pues no puede considerarse que se causó indefensión a la parte demandada cuando las decisiones adoptadas por el órgano superior sobre la nulidad de actuaciones relativas a la incidencia de cuestiones previas, y sobre la inadmisibilidad de la intervención forzosa de terceros, ya no tienen incidencia en el estado actual del proceso, pues, con anterioridad a la llegada de las resultas del superior, este Juzgado ya había declarado sin lugar la incidencia de cuestiones previas por resolución de fecha 09-11-2023, y el desistimiento tácito de la tercería por falta de impulso procesal de la parte demandada mediante auto de fecha 04-08-2024.
En ese orden de ideas, cualquier reposición del presente juicio constituiría lo que la doctrina denomina una “reposición inútil”, pues ninguna de las decisiones adoptadas por el Juzgado Superior tienen cabida o efecto en el estado actual del proceso en virtud de las razones antes expresadas, distinto fuera, por ejemplo, que aún se encuentre en curso la tercería o que las cuestiones previas hayan sido declaradas con lugar y, por falta de subsanación de la misma, se haya declarado la inadmisibilidad de la demanda. Y así se considera.
Ahora bien, no puede pasar por alto esta sentenciadora que, el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante, lejos de contener una pretensión de reposición como una necesidad del proceso por considerar que se le causó indefensión a su representada, realmente busca la aplicación de un criterio a todas luces conveniente o favorable para la representación judicial de la parte actora que, vale decir, deja en un posición de indefensión a la parte demandada, pues lo que en esencia se solicita es que, como consecuencia de las nulidad dictada por el órgano superior respecto a las actuaciones de la parte demandada realizadas con un poder invalido, todas relativas a la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal suprima del proceso o haga como si nunca transcurrieron los lapsos procesales que se abrieron con ocasión a dicha incidencia, y como repercusión de ello, se tengan entonces extemporáneas algunas otras actuaciones presentadas por la parte demandada, a decir, su contestación, la reconvención que plantea y el escrito de promoción de pruebas.
Al respecto de ello, advierte esta sentenciadora que resulta irrito pretender –como lo infiere la representación judicial de la parte actora- que las partes de un juicio, ante la interposición de un recurso de apelación ejercido por cualquiera de ellas, actúen conforme a lapsos procesales paralelos, previendo el criterio que pueda adoptar el órgano superior respecto a actuaciones que -prima facie- fueron consideradas válidas por el juez de primera instancia; pues, para quien aquí suscribe, permitir que ello ocurra atentaría contra el principio de seguridad jurídica que todo juez debe garantizar a las partes del proceso.
No obstante, si se dejara de lado la contravención al principio de seguridad jurídica y la indefensión que pudiera generarse si se procediese conforme lo peticiona la representación judicial de la parte actora, tampoco es dable para esta Juzgadora declarar nulas o extemporáneas las actuaciones antes dichas contrariando el criterio del órgano superior, quien en la parte motiva de su sentencia N° S2-009-2024, de fecha 21 de febrero de 2024, señala: “se toman por válidas las actuaciones subsiguientes a la consignación en el expediente de (sic) documento poder inscrito por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia en fecha 10 de enero de 2023, mediante el cual la ciudadana ELENA SABATINI DE BORIN, parte demandada del presente juicio, le confiere carácter de apoderados judiciales a los ciudadanos JUAN PABLO MÁRQUEZ SANSONE y VICTOR WIQUISITAM AVILA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.335 y 126.706 respectivamente; a fines de que los mismos actuasen en su nombre y representación, designando a su vez, las facultades que le fueren inherentes. ASÍ SE DECIDE” (Destacado de este Tribunal)
De lo anterior, resulta evidente que el Juzgado Superior Segundo consideró válidas las actuaciones efectuadas por la representación judicial de la parte demandada de forma subsiguiente a la consignación del segundo documento poder, a decir, el otorgado por la ciudadana ELENA SABATINI, en su propio nombre, a los abogados JUAN MÁRQUEZ SANSONE y VICTOR AVILA GONZÁLEZ, entre ellas la contestación de la demanda y la interposición de la reconvención, con excepción de lo relativo a la intervención de terceros –ello por los motivos expuestos en líneas anteriores- en virtud de lo cual, mal puede esta sentenciadora contrariar lo allí establecido y considerar dichas actuaciones nulas atendiendo a lo argüido por la representación judicial del demandante, cuando la misma decisión del órgano superior con base a la cual realiza su solicitud, indica que dichas actuaciones quedaron válidas. Y así se considera.
Consecuencia de lo anterior, este Juzgado NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte actora, ello por cuanto se reitera que en el presente caso constituirían una reposición inútil retrotraer el proceso a etapas que ya alcanzaron su fin, y por cuanto se considera totalmente errado el criterio de la representación judicial de la parte actora con base al cual estima extemporáneas actuaciones efectuadas por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, en lo atinente a la denuncia que la representación judicial de la parte actora realiza con relación a la supuesta falta de ética profesional del abogado JUAN MARQUEZ, quien a su decir ha empleado tácticas dilatorias en el presente juicio, estima esta operadora de justicia que considerar lo anterior basada únicamente en el hecho de haber decaído la terceria propuesta por dicho abogado en virtud de la falta de impulso procesal de la misma, resulta a todas luces desmedido, ya que esta sola actuación no puede de manera alguna denotar que el referido profesional esté haciendo uso indebido de los medios procesales que dispone la Ley, por lo cual, para quien aquí suscribe, tal hecho no puede ser tomado prima facie como una falta de probidad y lealtad por parte del referido abogado, ni mucho menos da lugar a la aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, lo que sí es recurrente para esta sentenciadora, es la conducta desplegada por el profesional del derecho ALEJANDRO SABATINI MARQUEZ, quien en diferentes oportunidades ha procurado entorpecer la obtención de los objetivos de una justicia leal y equitativa, la cual vale decir debe garantizar este órgano jurisdiccional, aunado a los señalamientos que ahora realiza directamente sobre la jueza provisoria a cargo, no siendo ello propiamente lo grave, sino el hecho de que lo realice en el expediente de su causa, donde tal denuncia no tiene cabida en virtud de que existen órganos competentes ante los cuales debe dirigir la misma. En vista a ello, esta Juzgadora se permite hacer un llamamiento de atención a dicho profesional del derecho para que actúe con la debida probidad y, en tal sentido, en las futuras diligencias o escritos que presente ante este Juzgado, guarde la compostura que debe cumplir todo profesional del derecho ante los órganos de justicia, dirigiéndose de forma más respetuosa hacia este Tribunal y absteniéndose de realizar insinuaciones innecesarias.

DECISIÓN

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO, fue incoado por el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.747.439, en contra de la ciudadana ELENA SABATINI PAEZ DE BORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.764.274; declara:
ÚNICO: SE NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte actora, y en tal sentido, se mantienen válidos y tempestivos los escritos de contestación, reconvención y de promoción de pruebas, todas actuaciones efectuadas por la parte demandada; lo anterior conforme a los motivos antes explanados y en cumplimiento de lo decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante sentencia N° S2-009-2024, de fecha 21 de febrero de 2024.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, bajo el Nº. 163-2024, en el expediente No. 49.925 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ