Exp.50.051/YOR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Recibida de la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Este Tribunal le da entrada, forma expediente y numera.
Ahora bien, revisada como ha sido la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, propuesta por los abogados en ejercicio, MARIA EUGENIA AROCHA CASTILLO Y MAXY ANTONIO HERNANDEZ CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.457.769 y V-4.994.172, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GREISLY THAIRIT FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.198.658, domiciliada en España; medida ésta que recaería sobre los bienes de la comunidad conyugal fomentada entre la accionante y el ciudadano RAMIRO ENRIQUE VERA BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.985.078; este Juzgado encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud efectuada, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Después de una lectura y análisis a la presente solicitud de cautela, se evidencia que los apoderados judiciales de la ciudadana GREISLY THAIRIT FERNANDEZ HERNANDEZ, fundamentan su petición en el hecho de que su representada comenzó una relación de noviazgo con el ciudadano RAMIRO ENRIQUE VERA BARBOZA, antes identificado, desde el año 2010, y que dado que ambos vivían en estados diferentes, habrían tomado la decisión posteriormente de casarse y vivir juntos, en vista de ello, la solicitante decidió vender su apartamento ubicado en la guaira y entre ambos ciudadanos tomaron la decisión de ahorrar e invertir en un apartamento que se encontrara ubicado en la ciudad de Maracaibo. Así pues, continúa relatando que al concretarse la venta del inmueble de la guaira, compraron un apartamento tipo pent house, piso décimo, en el edificio Residencias Hontanar destinado a vivienda principal, ubicado en la avenida 3C, entre calles 72 y 73, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, distinguido con el Nº 72-66, el cual aparece registrado por el ciudadano RAMIRO ENRIQUE VERA BARBOZA, y que según refiere, fue adquirido con el dinero de la venta del otro apartamento, que era de su propiedad.
Refiere que, posterior a la compra del inmueble contrajeron matrimonio, según acta Nº 246, de fecha 05-06-2015, fecha en la cual ya habían tenido su primer hijo RAMIRO ANDRES VERA FERNANDEZ, quien nació antes del matrimonio en fecha 24-04-2014, según acta de nacimiento 157, y luego con el pasar de los años la relación conyugal se desenvolvió de manera armoniosa y procrearon a su segunda hija, en fecha 29-01-2019, según acta de nacimiento Nº 242, la cual lleva por nombre MARCELA SOFIA VERA FERNANDEZ.
Arguye que, en el año 2019 la situación del país los obligo a emigrar a España, donde empezaron a surgir problemas en la relación y de mutuo acuerdo decidieron divorciarse en fecha 08-07-2022, según consta en sentencia de divorcio Nº EPAI-ZK 421/2022, en derivación de ello, su ex esposo antes mencionado, dejo de proveer de manera casi total la manutención de su dos hijos (menores de edad) antes señalados, es por lo que la solicitante se vio en la necesidad de introducir la demanda de ejecución forzosa en fecha 16-05-2023, en contra de su ex cónyuge y este ignoro lo requerido por el Juzgado extranjero.
Asimismo, la solicitante continúa manifestando que su ex esposo colocó en venta a través de una inmobiliaria, el inmueble que adquirieron juntos, y en el caso de que pueda vender dicho inmueble dejará desamparados a sus hijos sin un hogar a donde puedan vivir al regresar a Venezuela, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar los siguientes planteamientos en relación a su competencia para conocer de la presente solicitud:
En efecto, la competencia por la materia se caracteriza por ser de orden público, y por esto y según el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia al respecto se puede declarar aún de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso. En sentencia Nº 292 de fecha 10 de agosto de 2000 proferida por la Sala de Casación Civil, en expediente Nº 99-892, se sentó jurisprudencia pacífica y constante expresándose:
“(…) ya que la incompetencia por la materia resulta inderogable, por tratarse de normas de orden público eminente y por lo tanto, el pronunciamiento de la jurisdicción ha de ser de declinatoria de la competencia por carecer de potestad de juzgamiento, por resultar incompetente para decidir los asuntos donde se encuentre controvertido el derecho material laboral y por consiguiente para pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto.”
(...Omissis...) (cursiva del Tribunal).
Así se tiene que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” A tenor del contenido de ésta norma, la competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, y para hacer dicha determinación en cada caso concreto habrá que acudirse al análisis del asunto controvertido y así concretizar tal naturaleza y, por consiguiente la competencia asignada.
En tal sentido, tal como se mencionó anteriormente, se observa que en el caso bajo examen los apoderados judiciales de la parte solicitante en su solicitud de medida expresaron “...como vera ciudadana juez, la ciudadana GREISLY THAIRIT FERNANDEZ HERNANDEZ , antes identificada, se que cometió un error por amor al colocar el bien inmueble a nombre de su expareja, pero tuvo dos (2) hijos que son menores de edad, desamparados el cual no ve de ellos, haciendo caso omiso a las exigencias de un tribunal extranjero decreto en cuanto a la manutención y hace caso omiso a la responsabilidad de crianza, el cual eludido todo el tiempo transcurrido y por justicia presento la pretensión de enajenar y gravar el inmueble por el interés superior del niño…”, lo cual impone la aplicación del fuero especial en protección del referido menor de edad.
Por tanto, en sintonía con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la disposición legal que regula la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute; y en tal sentido, al estar en el presente caso frente una solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que se propone anticipadamente con base al interés superior de los niños antes mencionados quienes son hijos de la persona contra quien recae la medida, resulta necesario observar el contenido del artículo 177, parágrafo cuarto, literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual reza:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
(...Omissis...)
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.”
(...Omissis...) (Subrayado de este Tribunal)
Del mismo modo, consagra el artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su parágrafo segundo, lo siguiente:
“(...Omissis...)
Parágrafo Segundo. Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determine infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente…”
(...Omissis...) (Cursiva, negrilla y subrayado de este Tribunal)
Así pues de acuerdo con las citadas normativas la solicitud de medida cautelar anticipada bajo examen se subsume dentro de la esfera de la competencia objetiva atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por mandato del artículo 177, en concordancia con el artículo 466, ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En derivación de lo anterior, esta Juzgadora concluye que no le corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la presente solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo por consiguiente competente para conocer de la misma en razón de la materia, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,, de conformidad con lo previsto en la precitada norma de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por tal motivo, vistas las anteriores apreciaciones y por disposición de las previsiones normativas referenciadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para el conocimiento de la presente solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, debiendo declinar la competencia a cualquier TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda conocer por distribución. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer de la presente solicitud anticipada de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, propuesta por los abogados en ejercicio, MARIA EUGENIA AROCHA CASTILLO Y MAXY ANTONIO HERNANDEZ CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.457.769 y V-4.994.172, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GREISLY THAIRIT FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.198.658, domiciliada en España; en consecuencia:
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que conozcan la solicitud formulada, por lo cual SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los referidos órganos jurisdiccionales, por ser éstos los competentes por razón de la materia para el conocimiento del mismo, una vez discurra el lapso contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.161-2024, en el expediente signado con el Nº 50.051 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
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