Exp.50.039/mg




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisada como ha sido la solicitud cautelar de fecha 22 de octubre de 2024, presentada por el ciudadano JAIRO ENRIQUE URIBARRI PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.014.576, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDRÉS VALERO inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 309.542, este Juzgado procede a darle entrada y ordena formar cuaderno de medidas.
Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la cautela solicitada, pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que a través del escrito sub examine la demandante peticiona que se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 1-4, situado en la avenida 16 o avenida Goajira, en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia; el cual es propiedad de la parte demandada según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2009, bajo el N° 10, protocolo 1°, tomo 07.
Así las cosas, para resolver lo conducente a la procedibilidad de las cautelas peticionadas resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

Asimismo, estatuye el artículo 585 ejusdem lo que a continuación se explana:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

De ese modo, las aludidas normativas legales, facultan a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad de la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que en la solicitud concurran dos requisitos a saber: 1) la presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (denominado por la doctrina como fumus boni iuris); y 2) del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con tales extremos, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma a los efectos de determinar la procedibilidad de la medida, pero sin que ello suponga emitir una opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, pero si una razón de justicia y equidad, pues como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
Así pues, con base en lo antes precisado pasa esta sentenciadora a verificar si la solicitud cautelar in comento cumple con los extremos de Ley exigidos para la procedencia de su decreto, y al respecto se hace preciso señalar que si bien es cierto que existen en el expediente principal las documentales necesarias para cumplir con el extremo de Ley referido a la presunción del buen derecho que se reclama, conocido como fumus boni iuris (tal es el caso del contrato privado de opción a compraventa acompañado con el escrito libelar), no es menos cierto que la demandante no presentó prueba de la que se desprenda el periculum in mora, pues en su escrito solo se limitó a manifestar que, de no decretar la medida, la demandada se podría insolventar, ya que al tener la propiedad del inmueble puede disponer libremente del mismo, lo cual constituye una simple aseveración de que puede ocurrir un hecho futuro e incierto, empero no trae a las actas pruebas de que la demandada esté ejecutando algún acto que permita entrever su intención de insolventarse.
Aunado a ello, la parte actora también alega para fundamentar dicho requisito que la actitud demostrada por la demandada en el manejo de la deuda constituye un precedente del cual puede desprenderse su actitud dolosa y fraudulenta, lo cual esta sentenciadora no puede asumir así prima facie, menos aun siendo ello materia del fondo en el juicio principal.
En virtud de todo lo anterior, considera quien suscribe que con relación a la referida medida la representación judicial de la parte accionante no logró demostrar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), el cual debe concurrir con el requisito de fumus boni iuris para la procedencia de la medida en cuestión, razón por la cual este Tribunal NIEGA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y así se decide.-
Por último, se hace saber a la parte actora que la improcedencia aquí declarada es una decisión de carácter formal y no material, por lo que ésta no impide que en el discurrir del proceso se pueda requerir una nueva medida bajo otros fundamentos.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en la pieza de medidas surgida en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano JAIRO ENRIQUE URIBARRI PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.014.576, en contra de la ciudadana MAIRA ISABEL SILVA VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.520.439; declara:
ÚNICO: SE NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada por la representación judicial de la parte accionante que recaería sobre un bien inmueble, constituido por un local comercial situado en la avenida 16 o avenida Goajira, en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia; el cual es propiedad de la parte demandada según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2009, bajo el N° 10, protocolo 1°, tomo 07; ello en virtud de los fundamentos explanados en la parte motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZA
EL SECRETARIO
ADRIANA MARCANO MONTERO
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 162-2024, en el expediente signado con el N° 50.039 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO