Exp.50.008/mg
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Revisada como ha sido la solicitud cautelar de fecha 11 de octubre de 2024, presentada por el abogado en ejercicio MARIO HERNÁNDEZ BORJAS inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 293.360 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARIELA JOSEFINA PEÑA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.391.167, este Juzgado procede a darle entrada y ordena formar cuaderno de medidas.
Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la cautela solicitada, pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que a través del escrito sub examine la representación judicial de la parte demandante solicitó fuese decretada por este Juzgado MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre los siguientes inmuebles: 1. Un terreno que dice ser ejido, situado en el sector El Bajo San Bernardo en jurisdicción de la parroquia Monagas del Municipio Insular Almirante Padilla del estado Zulia, y las bienhechurías en el construidas propiedad del demandante según consta en documento autenticado por ante el Registro con Funciones Notariales de los municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia en fecha 30 de enero de 2015, anotado bajo el Nro. 63, tomo 2 de los libros de autenticación llevados por dicho ente; 2. Un inmueble constituido por un terreno situado en el sector La Arreaga, avenida 17, antes Los Haticos, N° 120-310, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad del demandante según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 2003, anotado bajo el N° 21, protocolo 1°, tomo 14, y las bienhechurías sobre el construidas.
Así las cosas, en virtud de la solicitud realizada resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Asimismo, estipula el artículo 585 ejusdem lo que a continuación se explana:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
De ese modo las aludidas normativas legales facultan a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad de la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que en la solicitud concurran dos requisitos a saber: 1) la presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (denominado por la doctrina como fumus bonis iuris); y 2) del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con tales extremos, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma a los efectos de determinar la procedibilidad de la medida, pero sin que ello suponga emitir una opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, pero sí una razón de justicia y equidad, pues como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
No obstante de lo anterior, respecto a las medidas preventivas de secuestro en particular, ocurre que las mismas únicamente pueden ser decretadas por las causales establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”
De esa manera, sobre las medidas de secuestro, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que si el supuesto de hecho que motiva la solicitud cautelar se subsume en alguna de las causales establecidas por la precitada norma, debe darse por satisfecho el requisito del periculum in mora, puesto que el mismo está comprendido en la tipicidad de la causal que corresponda; por ejemplo, si se tratara de la causal tipificada en el ordinal 1°, el secuestro se decreta cuando el demandado no tenga responsabilidad sobre la cosa litigiosa o se tema que éste la oculte, enajene o deteriore; de modo que, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial tipificado en la causal fundamentada para la solicitud de la cautela, que en el ejemplo anterior sería la irresponsabilidad del demandado frente a la cosa o el temor fundado de que éste la enajene o deteriore.
Así pues, con base en lo antes precisado pasa esta sentenciadora a verificar si la solicitud cautelar in comento cumple con los extremos de Ley exigidos para la procedencia de su decreto, y al respecto se hace preciso señalar que si bien es cierto existen en el expediente principal las documentales necesarias para cumplir con el extremo de Ley referido a la presunción del buen derecho que se reclama, conocido como fumus bonis iuris (tal es el caso del acta de matrimonio y la sentencia de divorcio consignadas por la parte actora con el escrito libelar), no es menos cierto que la demandada no presentó prueba válida de la que se desprenda el periculum in mora, pues en su escrito se limita a mencionar las ventas de acciones de una sociedad mercantil efectuadas por el demandante muchos años antes de que fuese incoado el presente juicio, es decir, que no se corresponden con acciones que en la actualidad esté efectuado el demandante con el fin de burlar la partición, ni mucho menos generan presunción grave de que el caso de autos se encuentre inmerso en el ordinal 3° del artículo 599 citado, a decir, que los bienes sobre los cuales se solicita la medida, estén siendo mal administrados por el demandante.
Aunado a ello, se hace preciso señalar que, los bienes sobre los cuales se pretende el decreto de la medida, constituyen inmuebles que ni siquiera están siendo objeto de discusión en el juicio ordinario, pues se desprende de actas que el demandante convino en la partición de los mismos. En tal sentido, con fundamento en todo lo antes expuesto, para esta operadora de justicia resulta insostenible considerar que se encuentra satisfecho tal requisito, puesto de las situaciones fácticas antes precisadas, lejos denotar o dejar entrever que el demandante se encuentra realizando actos que puedan burlar la partición de los bienes, más bien demuestran el interés de éste último en concretar la misma. Y así se considera.-
En consecuencia, esta Juzgadora, en mérito de los razonamientos ut supra indicados, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA la cual recaería sobre los siguientes bienes: 1. Un terreno que dice ser ejido, situado en el sector El Bajo San Bernardo en jurisdicción de la parroquia Monagas del Municipio Insular Almirante Padilla del estado Zulia, y las bienhechurías en el construidas propiedad del demandante según consta en documento autenticado por ante el Registro con Funciones Notariales de los municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia en fecha 30 de enero de 2015, anotado bajo el Nro. 63, tomo 2 de los libros de autenticación llevados por dicho ente; 2. Un inmueble constituido por un terreno situado en el sector La Arreaga, avenida 17, antes Los Haticos, N° 120-310, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad del demandante según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 2003, anotado bajo el N° 21, protocolo 1°, tomo 14, y las bienhechurías sobre el construidas. Y así se decide.-
De igual modo, se observa que a través del mismo escrito, la representación judicial de la parte demandada solicitó fuese decretada por este Tribunal MEDIDA INNOMINADA de asignación de vivienda a favor de su representada sobre un inmueble determinado por un apartamento signado con el N°3, ubicado en el piso 3, del edificio Residencias Arrecife situado en la calle 59, prolongación de la calle Don Bosco, parroquia Olegario Villalobos propiedad del demandante según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 20 de julio de 2010, bajo el N° 2010.1866, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.6.2067, correspondiente al libro del folio real del año 2010.
En relación a la cautela antes referida, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“…Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
De la normativa antes citada desprende el poder cautelar general que se le otorga al juez para que de manera amplia adopte con libertad y con la lógica de lo razonable, la medida que considere pertinente en un caso, ello siempre y cuando se evidencie, además de los requisitos generales de procedencia de una medida cautelar (pendente litis, fumus bonis iuris y periculum in mora), el periculum in damni que se refiere a la conducta desplegada por alguna de las partes dirigida a causar un daño a su contraparte, lo cual genera la necesidad inmediata de que el órgano jurisdiccional tome las medidas necesarias para prevenir o hacer cesar esa conducta.
Ahora bien, en el caso de autos, tal y como se mencionó en líneas anteriores, si bien se verificó el fumus bonis iuris, el requisito atinente al periculum in mora no se encontraba configurado por cuanto los argumentos explanados por la representación judicial de la parte demandada resultaron insuficientes; mientras que con respecto al periculum in damni nada manifestó la parte peticionante, en tal sentido, mal podría esta Jurisdicente otorgar la medida innominada de asignación de vivienda y uso del bien común peticionada por la demandada cuando la solicitud cautelar no llena los requisitos de procedencia que la Ley dispone para ello. Y así se considera.-
En derivación de lo anterior, dado que la parte solicitante de la medida no alegó ni consignó documento alguno para probar el periculum in damni, aunado a que los argumentos invocados para probar el periculum in mora resultaron insuficientes; siendo que éstos requisitos deben concurrir con el fumus boni iuris para la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, resulta forzoso para esta sentenciadora NEGAR por IMPROCEDENTE la misma, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y así se decide.-
Por último, se hace saber a la parte actora que la improcedencia aquí declarada es una decisión de carácter formal y no material, por lo que ésta no impide que en el discurrir del proceso se pueda requerir una nueva medida bajo otros fundamentos.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en el cuaderno separado de medidas aperturado con ocasión al juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue el ciudadano BELIS ALEXANDER CASTELLANO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.291.189, en contra de la ciudadana MARIELA JOSEFINA PEÑA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.391.167; declara:
PRIMERO: SE NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada que recaería sobre los siguientes inmuebles: 1. Un terreno que dice ser ejido, situado en el sector El Bajo San Bernardo en jurisdicción de la parroquia Monagas del Municipio Insular Almirante Padilla del estado Zulia, y las bienhechurías en el construidas propiedad del demandante según consta en documento autenticado por ante el Registro con Funciones Notariales de los municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia en fecha 30 de enero de 2015, anotado bajo el Nro. 63, tomo 2 de los libros de autenticación llevados por dicho ente; 2. Un inmueble constituido por un terreno situado en el sector La Arreaga, avenida 17, antes Los Haticos, N° 120-310, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad del demandante según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 2003, anotado bajo el N° 21, protocolo 1°, tomo 14, y las bienhechurías sobre el construidas, ello en razón de los fundamentos y consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SE NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA INNOMINADA DE ASIGNACIÓN DE VIVIENDA Y USO DEL BIEN COMÚN a favor de la demandada MARIELA JOSEFINA PEÑA BRACHO que recaería sobre un apartamento signado con el N°3, ubicado en el piso 3, del edificio Residencias Arrecife situado en la calle 59, prolongación de la calle Don Bosco, parroquia Olegario Villalobos propiedad del demandante según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 20 de julio de 2010, bajo el N° 2010.1866, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.6.2067, correspondiente al libro del folio real del año 2010, lo anterior de conformidad con las razones explanadas precedentemente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
EL SECRETARIO
ADRIANA MARCANO MONTERO
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 160-2024, en el expediente signado con el N° 50.008 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO
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