Exp. 48.556/mg


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: RONALD MAVAREZ ALVAREZ y YASMERY MORELL COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.895.290 y V-17.544.653, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MEDINA YEDRA y LASSISTER PEREZ CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.922 y 23.038, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GREGORIO RAMÓN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.607.020.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JANUACELLI CORDOVA, NESTOR RAMIREZ ROMERO y LISETT NAVA BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 57.855, 47.805 y 188.776 respectivamente.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
FECHA DE ADMISIÓN: 29 de abril de 2014.

I
ANTECEDENTES

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la demanda que por, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue interpuesta por los ciudadanos RONALD MAVAREZ ALVAREZ y YASMERY MORELL COLINA, contra el ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en actas; este Juzgado, una vez revisada la misma, procedió a dictar auto con fecha 29 de abril de 2014, admitiéndola en cuanto ha lugar en derecho y ordenando citar a la parte demandada.
Admitida la demanda, con fecha 07 de mayo de 2014, la parte accionante otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio JOSÉ MEDINA YEDRA y LASSISTER PEREZ CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.922 y 23.038, respectivamente.
Previo impulso procesal de parte, y de haberse librado la boleta de citación al demandado, el para ese entonces Alguacil de este Juzgado expuso el resultado infructuoso de las gestiones realizadas por él a los efectos de practicar la citación personal del ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ; lo anterior consta en exposición efectuada por el Alguacil en fecha en fecha 26 de junio de 2014.
En virtud de lo anterior, la representación judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 07 de julio de 2014, solicitó al Tribunal citar al demandado mediante la publicación de carteles, lo cual fue proveído por este Juzgado en auto de fecha 17 de ese mismo mes y año, donde ordenó librar cartel de citación para su publicación en dos diarios de mayor circulación de la localidad conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicho cartel fue efectivamente publicado, agregándose a las actas, en fecha 22 de septiembre de 2014, un ejemplar de cada diario donde apareció publicado el mismo.
Previa solicitud de parte, este Juzgado fijó oportunidad para llevar a efecto una audiencia conciliatoria, la cual tuvo lugar el día 02 de marzo de 2017, según se evidencia de acta levantada en dicha fecha, a través de la cual se dejó constancia, por un lado, de la incomparecencia de la parte accionante y de su representación judicial, y por el otro, de la comparecencia de la parte demandada debidamente asistido de abogado, por lo cual se vio imposibilitado llevar a efecto cualquier conciliación, y en ese sentido, se dio por terminado el acto.
Citado como se encontraba el demandado, este, haciéndose asistir de abogado, consignó en fecha 02 de marzo de 2017, escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.
Seguidamente, en fecha 20 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito impugnando copias simples acompañadas por la parte demandada en su escrito de contestación.
Posteriormente, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, este Juzgado agregó a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por las representaciones judiciales de ambas partes del proceso, y una vez fueron revisadas las pruebas promovidas por cada parte, en fecha 26 de abril de 2017, este Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de las pruebas.
El lapso de evacuación de pruebas, fue prorrogado en tres oportunidades por autos de fechas 12 de junio, 01 y 09 de agosto de 2017; ello en virtud de una situación de fuerza mayor como lo fueron las manifestaciones en las calles para ese entonces que imposibilitaron la evacuación de una inspección judicial que implicaba el traslado del Tribunal, y lo cual no obedecía a causas imputables a las partes.
Por otra parte, en fecha 21 de mayo de 2019, los apoderados judiciales de los ciudadanos KENDRY QUINTERO MONTIEL y ELVIRA SANDREA POLO, presentaron escrito de interponiendo tercería adhesiva coadyuvante.
Posterior a ello, acaeció la situación pandemia del Covid-19 en virtud de la cual quedaron suspendidas legalmente las causas en curso, ordenándose su reanudación mediante auto de fecha 14 de julio de 2024, en la cual este Juzgado se indicó que para la reanudación se dejarían transcurrir diez (10) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes respecto al referido auto y se determinó que la presente causa se encontraba en el estado procesal de evacuación de pruebas en virtud de no constar en actas resultas de la prueba de información solicitada al Centro de Procesamiento Urbano – Oficina Municipal de Planificación Urbana (CPU-OMPU) y admitida por este Tribunal.
La notificación sobre el auto antes descrito constó en actas en fecha 12 de agosto de 2022, la de la parte demandada (según consta en exposición del Alguacil de dicha fecha), y en fecha 10 de octubre de 2022, la parte demandante, en virtud de escrito presentado en dicha fecha mediante el cual ratifica la solicitud de información dirigida al CPU-OMPU, en virtud de la cual operó la notificación tácita.
En fecha 20 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia promoviendo pruebas, sobre la cual este Tribunal se pronunció en fecha 29 de septiembre de 2022 declarando dicha promoción extemporánea por tardía.
Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte accionante presentó diligencia solicitando dictar sentencia, lo cual este Tribunal respondió en auto de fecha 18 de marzo de 2024, mediante el cual señaló que la causa no estaba para sentenciar sino en estado de fijar para la presentación de informes. Y en auto posterior de fecha 14 de mayo de 2024, fijó la causa para presentar los informes respectivos en el décimo quinto (15°) día de despacho siguientes.
Así las cosas, en fecha 12 de junio de 2024, ambas partes presentaron sus respectivos informes, y en fecha 25 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
En tal sentido, visto que se han cumplido con todas las etapas procesales, procede este órgano jurisdiccional a pronunciar la sentencia correspondiente en la presente causa con base a las siguientes consideraciones.

II
PUNTO PREVIO

Trasciende de actas que en fecha 21 de mayo de 2019 la abogada en ejercicio XIOMARA OQUENDO CHÁVEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 34.116, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos KENDRY JOSÉ QUINTERO MONTIEL y ELVIRA PATRICIA SANDREA POLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.355.672 y V-18.008.030, respectivamente, presentaron escrito de tercería adhesiva coadyuvante, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, dicha profesional del derecho en su escrito argumenta que sus mandantes celebraron con el ciudadano GREGORIO RAMÓN RODRIGUEZ (demandado de autos) en fecha 23 de septiembre de 2011 un contrato de reserva, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nro. 82, tomo 107; contrato éste que según refiere es similar al contrato cuyo cumplimiento reclama la parte actora, teniendo en común que ambos fueron otorgados el mismo día, sobre la misma obra y los términos de incumplimiento son exactamente los mismos por lo que afectan tanto a los accionantes como a sus representados.
Asimismo, dicha representación judicial manifiesta que sus poderdantes además de celebrar el documento en la misma fecha que los demandantes, procedieron a pagar ese mismo día la inicial comprometiéndose a pagar posteriormente las cuotas fijadas en el contrato, sin embargo indican que el demandado nunca cumplió con los términos del mismo, toda vez que la obra no fue culminada en el lapso de doce meses, prorrogables por cinco meses únicamente en caso de existir situaciones de orden atmosférico o en el caso de haber desabastecimiento de materiales de construcción, cuestiones éstas que según manifiestan no sucedieron y que las modificaciones hechas al inmueble fueron efectuadas por sus mandantes, sin embargo aún se encuentran faltantes remodelaciones en las áreas comunes del complejo habitacional. Igualmente, refiere que el inmueble no cuenta con los permisos por parte de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), Oficina de Catastro, Hidrolago, Corpoelec, ni mucho menos posee documento de condominio, razón por la cual considera que la acción propuesta por la parte actora debe prosperar.
En ese sentido, indica que sus representados tienen interés legítimo en sostener las razones de los demandantes por ser ciertos los hechos alegados en la demanda y procedente el derecho invocado, por cuanto los mismos celebraron un contrato de reserva igual al que los demandantes y están sufriendo los mismos efectos del incumplimiento del contrato por parte del demandado GREGORIO RAMÒN RODRIGUEZ.
Establecido así lo anterior, resulta necesario para quien aquí suscribe citar el contenido del ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…Omissis…)
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
(…Omissis…)”

La tercería antes señalada y la cual invoca la representación judicial de los terceros intervinientes, corresponde pues a una de las modalidades de la intervención voluntaria llamada intervención adherente que es aquella en la que un tercero con un interés jurídico actual en la decisión de una controversia pretende coadyuvar a una de las partes para que gane el proceso, pues teme sufrir los efectos del mismo.
Sobre la tercería coadyuvante Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición tercera, pág 173, establece lo siguiente:

“La intervención adhesiva (ad adivandum) se da cuando existe un interés propio, de hecho o de derecho, pero en todo caso legítimo (Art. 16) y personal, en pleito ajeno. El interés jurídico es de hecho, cuando el triunfo del adversario de la parte ayudada, mermaría el patrimonio de éste, deudor del interviniente, al punto de imposibilitar o dificultar seriamente la satisfacción de su crédito. El interés jurídico es de derecho, cuando la eficacia reflejada de la sentencia pueda desconocer un derecho de interviniente que depende de la existencia del derecho cuestionado en el juicio (vrg., el acreedor hipotecario del demandado en juicio de reivindicación de la cosa hipotecada)”. (Negritas y subrayado de este Tribunal)

Entonces de acuerdo con lo anterior, la tercería adhesiva cumple con una serie de características que a saber son: 1. La existencia de un interés jurídico actual; 2. El tercero solo pretende sostener las razones de las partes para ayudarla a ganar, porque tiene el temor de que los efectos de la cosa juzgada le perjudique; 3. No plantea de ninguna forma una nueva pretensión; 4. No es autónomo, pues depende de la parte a quien ayuda y acepta la causa en el estado en que se encuentra; y 5. Interviene en cualquier estado y grado de la causa a través de diligencia o escrito acompañado de alguna prueba que demuestre su interés.
Por su parte, Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, biblioteca clásicos de derecho procesal, Vol. 3, pág. 154, expone lo siguiente:

“En realidad, el interventor adhesivo, en lugar de actuar para la composición del litigio propio y, por tanto, para la tutela del propio interés, como el interventor principal, se adhiere a la acción ya desplegada para la tutela del interés ajeno. Sin embargo no ha de creerse que cualquier interés en litigio permita a su titular la intervención adhesiva. La amplia o, mejor dicho, vaga fórmula del artículo 201-aludiendo al Código Italiano- ha de someterse a una interpretación restrictiva, sin la cual abriría, por ejemplo, las puertas del proceso a todos los parientes o amigos de cada una de las partes, así como a todos aquellos a quienes convengan que sobre las cuestiones a resolver se constituya un precedente judicial”.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que los terceros fundamentan su intervención en el hecho de que celebraron un contrato con el demandado -muy similar al que se reclama en el presente juicio- alegando a tales efectos el incumplimiento de las cláusulas de ese contrato por parte del demandado; en ese mismo sentido, traen como prueba fehaciente el aludido contrato celebrado entre los terceros y el demandado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2011, quedando anotado bajo el Nro. 82, tomo 107.
Sobre lo anterior, considera esta Jurisdicente que la tercería interpuesta, lejos de demostrar el interés legítimo de los terceros intervinientes de apoyar a los demandantes de autos, más bien constituye una pretensión en sí misma, que no busca más que la cuestión a resolver constituya un precedente judicial, o bien demostrar el supuesto incumplimiento del demandado en el contrato por ellos celebrado, cuestión esta última que debe ser dilucidada a través de un juicio independiente, pues los efectos de la presente sentencia no se extenderán a la situación jurídica actual de dichos terceros y al incumplimiento del contrato a que hacen referencia, y por ende, es deber de quien aquí decide declarar la INADMISIBILIDAD de la tercería adhesiva propuesta por los ciudadanos KENDRY JOSÉ QUINTERO MONTIEL y ELVIRA PATRICIA SANDREA POLO por no subsumirse al supuesto de hecho de la norma invocada. Así se decide.-

III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Los ciudadanos RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZ y YASMERY ANTONIA MORELL COLINA, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, manifestaron en su escrito libelar que en fecha 23 de septiembre de 2011, celebraron un contrato de reserva con el ciudadano GREGORIO RAMÓN RODRIGUEZ, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nro. 2, tomo 108, sobre un inmueble distinguido con las siglas 2, nivel planta alta construido en un proyecto habitacional de uso exclusivo residencial denominado Villa Isolina, ubicado entre avenida 57A y circunvalación No.2, calle 83A, sector amparo, correspondiente al inmueble cuya nomenclatura municipal es 83-100, situado en la jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo precio sería la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000), monto del cual fueron entregados CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000) de la siguiente manera: 1) cheque de gerencia del banco de Venezuela por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), 2) la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000) para el día 19 de diciembre de 2011, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 42, tomo 176; 3) la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000) para el día 26 de abril de 2012, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo Estado Zulia, bajo el Nro. 57, tomo 43; y 4) la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000) para el día 02 de octubre del año 2012, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo Estado Zulia, anotada bajo el Nro. 46, tomo 128; quedando un saldo restante de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000) que serían pagados en ciento cuarenta (140) cuotas de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, pagaderos los cinco primeros días de cada mes.
Asimismo, refiere que de la cantidad adeudada fueron abonadas a la parte demandada las respectivas cuotas de la siguiente manera: las cuotas correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2012, fueron pagadas según consta en recibo de pago No. 00071, de fecha 5 de noviembre de 2012 por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500); las cuotas correspondientes a los meses enero y febrero del año 2013, mediante cheque No. S-91 11003869 de fecha 02 de febrero de 2013, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000); las cuotas correspondientes a los meses marzo, abril, mayo, junio y julio de 2013, mediante cheque No. S-91 17003870 por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500); las cuotas correspondientes a los meses agosto y septiembre de 2013, mediante cheque No. S-91 31003873 de fecha 05 de agosto de 2013, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000); las cuotas correspondientes a los meses octubre y noviembre de 2013, mediante cheque No. S-92 71003929 de fecha 26 de septiembre de 2013, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000); las cuotas correspondientes a los meses diciembre de 2013 y enero de 2014, mediante cheque No. S-92 03003936 de fecha 30 de noviembre de 2013, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000); las cuotas correspondientes a los meses febrero y marzo del año 2014, mediante cheque No. S-92 13003940 de fecha 3 de febrero de 2014, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000); las cuotas correspondientes a los meses abril y mayo de 2014, mediante cheque No. S-92 67003941 de fecha 02 de abril de 2014 por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000).
Continúan refiriendo que, en el contrato la parte demandada se obligó a construir la obra en un periodo de doce meses contados a partir del otorgamiento del mismo es decir desde el 23 de septiembre de 2011, debiéndose culminar dicha obra en fecha 23 de septiembre de 2012, sin embargo, en una de las clausulas se estableció la posibilidad de extender dicho lapso por cinco meses más en caso de situaciones de orden atmosférico y por desabastecimiento de los materiales de construcción, cuestiones que según manifiestan los demandantes no sucedieron y que hasta la fecha la obra no está concluida conforme fue pactado en el contrato cuyo cumplimiento reclama.
Asimismo, aseveran que el contrato objeto de cumplimiento contiene todos los requisitos de existencia, es decir la voluntad, el objeto y la causa licita, fundamentando por ende su acción en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, así como el artículo 82 de la Constitución Nacional; por ende solicita que sea declarado por este Tribunal el cumplimiento del contrato celebrado en fecha 23 de septiembre de 2011, y que el demandado culmine la obra Villa Isolina y consecuentemente el inmueble que fue objeto de contrato, así como también solicita que sea otorgado el respectivo documento de propiedad del inmueble o en su defecto la sentencia emanada por el tribunal produzca los efectos de un justo título.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El ciudadano GREGORIO RAMÓN RODRÍGUEZ asistido por la abogada en ejercicio JANUACELLI MARÍA CORDOBA CABRERA, en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo que en el contrato de reserva estén reseñados los linderos del inmueble como lo indica la parte actora en su escrito libelar, pues en el documento de propiedad del terreno se señala la calle 52 y no la calle 83A. Igualmente, hace referencia a que en cuanto a la información contenida en la cláusula tercera del contrato, en la que se hace mención de que el inmueble está distinguido con las siglas 2, nivel planta alta, dicha información no es correcta, pues no existe algún documento de condominio, ni plano de parcelamiento que preceptúe tales siglas, ni que especifique que las mismas le corresponden a los demandantes.
Continúa refiriendo que, como bien se estableció en el contrato el precio total seria por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000), de los cuales recibió CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000) quedando pendiente el remanente de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000) pagaderos en ciento cuarenta (140) cuotas de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500), de las cuales refiere solo han sido pagadas veinte cuotas, quedando pendientes las otras ciento veinte cuotas, pues los demandantes desde el mes de mayo de 2014 no habrían efectuado ningún otro pago, incumpliendo por ende con la clausula décima primera que establece el porcentaje que le corresponde a la vendedora en caso del incumplimiento por parte del comprador.
Arguye que de las doce casas que menciona la accionante en su escrito libelar, actualmente se encuentran construidas diez, restando aún por construir dos, y que si bien es cierto que en el contrato se señala un lapso de doce meses para culminar la construcción, igualmente se señala que en caso de situaciones de orden atmosférico y por desabastecimiento de materiales de construcción, la misma podría prorrogarse por cinco meses más; y que debido a que en el año 2012 hubieron ciertos cambios atmosféricos que dificultaron terminar la obra, las partes acordaron establecer la excepción contenida en el contrato, pues las condiciones no estaban dadas para culminar la obra en los doce meses. Además de lo anterior, refiere que igualmente que en ese mismo año existía una situación de desabastecimiento de materiales de construcción, así como la subida de precios de los mismos, hechos que a su criterio son públicos y notorios, pues los mismos demandantes le han hecho entrega de facturas de las mejoras realizadas a la vivienda que son incluso superiores al costo total de la vivienda.
Asimismo, indica que los demandantes en su escrito libelar omiten hacer mención a la cláusula sexta, porque a pesar de los inconvenientes generados por las situaciones de orden atmosférico y el desabastecimiento, no tuvieron en consideración efectuar el pago por adelantado de las cuotas para terminar la obra que era incluso a su propio beneficio, y que ni siquiera continuaron pagando las cuotas. Igualmente, refieren que en la clausula octava del contrato se estableció que hasta tanto no se tuviesen los planos de Ompu, Catastro, Hidrolago y Corpoelec, no se podían hacer modificaciones en el inmueble, cuestión que no tomaron en cuenta los demandantes al haber efectuado las remodelaciones a la vivienda, así como tampoco tomaron en cuenta lo establecido en clausula décima en la que se indicó que las mejoras efectuadas al inmueble requerían autorización por escrito del propietario, cuestión que alega, no sucedió.
Argumenta que, sobre la clausula novena del contrato relativa a la obligación de entregar las solvencias municipales, no ha dado cumplimiento por cuanto aún no se ha culminado la construcción por las razones que se indicaron con anterioridad. Aunado a lo anterior señala que, con respecto a la modificación del precio, ello si tiene validez por cuanto los demandantes se comprometieron a cumplir con todo lo pactado en el contrato, pues de lo contrario él podría hacer uso pleno de su derecho, pudiendo aceptar ofertas de terceros y pagarles a los compradores el monto dado en deposito con la deducción del veinticinco por ciento indicado en las cláusulas del contrato.
Consecuentemente refiere que, si bien la parte actora invoca el derecho a la vivienda contenido en el artículo 82 de la Constitución Nacional, no es menos cierto que para exigir tal petición es necesario que diera cumplimiento al contrato en todas y cada una de sus cláusulas; sin embargo, asevera que el demandante RONALD ENRIQUE MAVAREZ de forma coactiva y haciendo uso de su condición de funcionario policial, ocupó el inmueble.
Niega igualmente que tanto el inmueble como la villa en general se encuentren hasta el momento de la contestación paralizadas por su incumplimiento, por cuanto manifiesta que el ha tenido la disposición de terminar la obra, sin embargo, por cuestiones de fuerza mayor se ha visto impedido; indica que se han hecho una serie de instalaciones incluyendo la eléctrica que han generado gastos adicionales, por lo cual les solicitó a los demandantes una cuota especial por la cantidad de (Bs. 23.500) y los mismos se negaron a pagarla.
Sobre la calificación del contrato refiere que, si bien la parte actora pretende indicar que la misma es una venta a plazos y no un contrato de reserva, ello no es cierto, ya que para considerar una venta como tal debió haberse pagado el precio total que fue pactado en el contrato, por tanto, no puede obligársele a efectuar la venta del inmueble hasta tanto no haya recibido la totalidad del precio.
Así pues, refiere que los demandantes fundamentan su escrito libelar en el artículo 1.167 del Código Civil, sin embargo, a su decir, fue la parte demandante quien incumplió el contrato inicialmente, pues al ser un contrato bilateral la obligación no es exclusiva de una de las partes sino de ambas, por ello y con base a todos los argumentos anteriormente esgrimidos, es que solicita que sea declarada sin lugar la demanda incoada.

IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos YASMERY ANTONIA MORELL COLINA y RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZ.

Considerando que los instrumentos ut supra descritos, corresponden a copias de un documento público administrativo, y en virtud de que los mismos no fueron impugnados por la contra parte, esta sentenciadora considera que merece plena fe conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, de dichos documentos desprenden los datos de identificación de los demandantes. Así se constata. -

• Copia simple de documento de propiedad de inmueble debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 2 de mayo de 2007, bajo el Nro. 5, protocolo 1°, tomo 10°.

Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio, ello tomando en consideración que es una copia simple de un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; desprendiéndose de dicha documental que el demandado GREGORIO RAMÓN RODRIGUEZ, es propietario del terreno donde actualmente se construiría la Villa Isolina y por consecuencia el inmueble objeto de discusión en el contrato cuyo cumplimiento se pretende. Así se observa. -

• Copia certificada de contrato de reserva celebrado entre el ciudadano GREGORIO RAMÓN RODRÍGUEZ y los ciudadanos RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZ y YASMERY ANTONIA MORELL COLINA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2011, bajo el Nro. 2, tomo 108 de los libros llevados por esa Notaría.
• Original de recibo de pago autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo Estado Zulia en fecha 19 de diciembre de 2011, anotado bajo el Nro. 42, tomo 176 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Original de recibo de pago autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo Estado Zulia en fecha 26 de abril de 2012, anotado bajo el Nro. 57, tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Original de recibo de pago autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo Estado Zulia en fecha 02 de octubre de 2012, anotado bajo el Nro. 46, tomo 128 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Original de recibo de pago Nro. 00071 de fecha 05 de noviembre de 2012, de la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500), por concepto de pago los meses octubre, noviembre y diciembre.
• Original de recibo de pago de fecha 02 de febrero de 2013, de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) por concepto de pago de los meses enero y febrero del año 2013.
• Original de recibo de pago de fecha 28 de marzo de 2013, de la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500) por concepto de pago de los meses marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2013.
• Original de recibo de pago de fecha 05 de agosto de 2013, de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) por concepto de pago de los meses agosto y septiembre de 2013.
• Original de recibo de pago de fecha 26 de septiembre de 2013, de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) por concepto de pago de los meses octubre y noviembre de 2013.
• Original de recibo de pago de fecha 30 de noviembre de 2013, de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) por concepto de pago de los meses diciembre de 2013 y enero de 2014.
• Original de recibo de pago de fecha 03 de febrero de 2014, de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) por concepto de pago de los meses febrero y marzo de 2014.
• Original de recibo de pago de fecha 02 de abril de 2014, de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) por concepto de pago de los meses abril y mayo de 2014.
• Original de recibo de pago de fecha 04 de junio de 2014, de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) por concepto de pago de los meses junio y julio de 2014.
• Original de recibo de pago de fecha 05 de agosto de 2014, de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) por concepto de pago de los meses agosto y septiembre de 2014.
• Original de recibo de pago de fecha 01 de septiembre de 2014, de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) por concepto de pago de los meses octubre, noviembre, diciembre del año 2014 y enero del año 2015.
• Original de recibo de pago de fecha 26 de enero de 2015, de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) por concepto de pago de los meses febrero y marzo de 2015.
• Original de comunicación dirigida por los ciudadanos RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZ y YASMERY ANTONIA MORELL COLINA al ciudadano demandado GREGORIO RAMÓN RODRIGUEZ en fecha 04 de marzo de 2015.
• Original de recibo de pago de fecha 11 de marzo de 2015, de la cantidad de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 73.280.99) por concepto del abono efectuado con relación a los materiales de construcción sufragados por la parte actora que a su vez equivalen a 29,31 cuotas.
• Original de recibo de pago de fecha 04 de abril de 2015, de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) por concepto de pago de los meses abril y mayo de 2015.
• Original de recibo de pago de fecha 04 de abril de 2015, de la cantidad de CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 170.231.74) por concepto de pago de 68.09 cuotas.
• Original de recibo de pago de fecha 09 de mayo de 2015, de la cantidad VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000) por concepto de pago de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2015 y enero de 2016.
• Original de recibo de pago Nro. 00213 de fecha 31 de octubre de 2015, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000) por concepto de pago especial de cuota.

Con respecto a los primeros cuatro documentos mencionados, son valorados por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363, tomando en consideración que los mismos se tratan de documentos debidamente autenticados, que no fueron rebatidos por la parte contraria a través de un medio de impugnación.
Ahora bien, con relación al resto de documentales mencionadas (recibos de pago y comunicación del demandante), al estar constituidas las mismas por documentos privados que no fueron impugnados en la etapa procesal correspondiente adquieren el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
Así pues, visto que los documentos anteriormente mencionados constituyen instrumentos fundamentales de la pretensión, esta Jurisdicente considera conveniente emitir las correspondientes conclusiones respecto a estos en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

• Fotografías de fecha 19, 20 y 21 de enero de 2015, que rielan en los folios diez (10) al veintiséis (26) de la pieza de medidas cautelares del presente expediente.

Con respecto a las documentales antes referidas, se observa que la parte demandante al momento de promoverlas manifestó lo siguiente: “promuevo las 16 fotografías que fueron anexadas al escrito de solicitud de medidas preventivas y que no fueron impugnadas…”, no obstante, la parte demandada en fecha 24/04/2017, presentó escrito impugnando las mismas, por lo tanto, es importante referir que tal impugnación resulta válida, pues afirmar que la oportunidad para impugnar dichas fotografías fue en el momento en que fueron promovidas con el escrito de medidas -cuando es bien sabido que la parte contra quien obra la medida no siempre tiene conocimiento de la misma, sino hasta cuando se ejecuta- sería adoptar un criterio que trasgrede el derecho a la defensa del demandado, razón por la cual, quien decide considera que tal impugnación es tempestiva.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, es importante establecer dichas documentales constituyen un medio de prueba libre de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron impugnadas por la contraparte, por lo cual resulta necesario citar el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de octubre de 2007, magistrado ponente: Isbelia Pérez Velásquez, en el cual se establece lo siguiente:
``La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dichas prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que esta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues solo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra carta magna.``

Del criterio jurisprudencial trascrito con anterioridad, desprende la obligación del promovente una prueba libre de demostrar, a través de otro medio probatorio como lo es la experticia, si la comunicación, archivo, imagen o documento electrónico ha sido conservado o alterado. Ahora bien, siendo que, en el presente de los casos, la parte promovente de las imágenes sub examine no proporcionó ningún otro medio probatorio capaz de acreditar la autenticidad de dichas documentales; y visto que la parte demandada en la etapa procesal correspondiente las impugnó, esta Jurisdicente determina que las mismas carecen de valor probatorio, por ende, se desechan. Así se decide. -

• Original de documento privado de fecha 05 de enero de 2017 contentivo de comunicación emitida por el ciudadano GREGORIO RAMÓN RODRIGUEZ.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que el ciudadano demandado en fecha 05/01/2017 comunicó a los demandantes el inicio del proceso de demolición de áreas antiguas para la ampliación de áreas comunes. Así se observa. -

• Copias simples de publicaciones en el diario Panorama de fechas 17, 19 y 31 de marzo de 2012, 22 y 30 de abril de 2012, 7 y 20 de mayo de 2012, 13 de junio de 2012, 18 de julio de 2012, 29 de octubre de 2012.

Los instrumentos antes señalados constituyen pruebas documentales escritas; empero el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario…”; en tal sentido, dicha norma establece una presunción iuris tantum de veracidad, fundamentada en el principio de buena fe y la probidad, conforme a la norma legal en comento, gozan de una presunción de legalidad relativa, referido a su veracidad, integridad e identidad con su original que lógicamente debe descansar en las actas del expediente judicial; empero siempre y cuando el aviso o anuncio haya sido por mandato legal; pues en cuanto a las publicaciones que los particulares hacen en periódicos, el texto normativo no regula nada al respecto.
En razón a lo anterior, esas publicaciones de carácter privado, no ordenadas publicar por la ley, constituyen instrumentos o documentos escritos, que por sí sola carece de eficacia probatoria alguna; pues cualquier publicación hecha por particulares o incluso por oficinas públicas, que la ley no ordena su publicación, que contengan la representación o declaración de hechos que puedan servir como material probatorio en el proceso judicial, no gozan de presunción de fidedignidad y por sí solos son incapaces de reproducir la convicción del Juez o Jueza al carecer de eficacia probatoria, ni siquiera como indicios. (Dr. Humberto E.T. Bello Tabares, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, página 947).
En consecuencia, las documentales antes señaladas constituidas por una serie de publicaciones en el periódico Panorama, no constituyen para esta Juzgadora un medio capaz de demostrar algún hecho, toda vez que no está ajustada a los presupuestos de la norma adjetiva citada y por sí sola carece de valor probatorio alguno. Así se establece.-

• Copia simple de la página web de oficial de la Gran Misión Vivienda Venezuela.

Respecto de la documental antes señalada, observa esta Jurisdicente que la misma se encuentra íntimamente relacionada a la inspección judicial sobre documentos de página web que fue promovida por la parte demandante y que fue declarada inadmisible por ser impertinente, mediante auto de fecha 26 de abril de 2017; en tal sentido, dada esa relación entre ambas pruebas y en vista que dicho documento no tiene vinculación alguna con la cuestión debatida en el presente juicio, es deber de quien aquí decide desecharla por ser la misma impertinente. Así se decide.-

• Original de documento privado suscrito por el arquitecto José Lorvez y el Ingeniero Ramón Mora, contentivo de un alcance de informe estructural y un plano.
• Original de informe de inspección técnica de edificaciones, suscrita por la arquitecto Keyla Briceño en fecha 27 de marzo de 2017.

Las pruebas antes mencionadas, al constituir documentos privados suscritos por terceros ajenos a la presente causa, y no haber sido ratificada por estos mediante la prueba testimonial carecen de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Copia simple de Ordenanza Sobre el Control de Edificaciones y Urbanizaciones, Construcciones Ilegales y Demoliciones en el Municipio Maracaibo.

Tomando en consideración que el documento anteriormente citado, no constituye como tal un medio probatorio, sino más bien una disposición de derecho; esta Jurisdicente hace la salvedad que, es una facultad discrecional del juez determinar las disposiciones normativas o jurisprudenciales aplicables a cada uno de los casos, por ende, este Tribunal considera forzoso desechar la referida documental. Así se establece. -

• Inspección judicial para ser ejecutada en el inmueble objeto de controversia a los fines de dejar constancia sobre los siguientes particulares: 1. Del estado en que se encuentran las construcciones del desarrollo habitacional Villa Isolina y del desarrollo habitacional donde habita el demandado GREGORIO RAMÓN RODRÍGUEZ; 2. Deje constancia que los demandantes habitan el inmueble distinguido con el Nro. 2-A, que forma parte del desarrollo habitacional Villa Isolina y del estado en que se encuentra el aludido inmueble con todas las características que posee para el momento de la inspección; 3. Deje constancia si existen otros dos inmuebles que al igual que el de los demandantes se encuentran habitados por otras personas y deje constancia sobre las características de cada uno de los inmuebles, en el sentido de si están terminados o en construcción, y si los mismos están siendo construidos por el demandado o por quienes habitan los mismos; 4. Deje constancia si el desarrollo habitacional Villa Isolina se encuentra paralizado; 5. Deje constancia del estado sin terminar de cada una de las viviendas que conforman el desarrollo habitacional Villa Isolina; 6. Deje constancia del lugar donde se toma la acometida para la electricidad, el agua y el gas del inmueble distinguido con el Nro. 2-A; 7. Deje constancia del lugar donde se toma la acometida de electricidad, gas y agua de los otros dos inmuebles habitados por otras personas que conforman el desarrollo habitacional Villa Isolina; 8. Deje constancia del lugar en que debería estar la acometida de electricidad, gas y agua de las viviendas de Villa Isolina; 9. Deje constancia el estado en el que se encuentran las diez viviendas que debían estar construidas en un sistema de cinco viviendas planta baja y cinco viviendas planta alta; 10. Deje constancia del estado en el que se encuentran las construcciones del desarrollo habitacional Villa Isolina; 11. Deje constancia de los documentos contentivos de los permisos de construcción y aprobación del proyecto habitacional Villa Isolina por parte del OMPU; si existe alguna maqueta o documentos donde se refleje como deben quedar terminadas cada una de las viviendas del desarrollo habitacional, así como dejar constancia de cualquier otro hecho que se pueda observar en el sitio.

En fecha 27 de septiembre de 2017, la Jueza y el Secretario de este Juzgado se trasladaron y constituyeron en el inmueble signado con la nomenclatura municipal No. 83-100 de la calle 83-A entre avenidas 57A y avenida circunvalación 2, del presunto desarrollo habitacional Villa Isolina, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, y en ese sentido levantaron un acta dejando constancia de los siguientes particulares:
Inicialmente, encontrándose el tribunal en sitio antes indicado, procedió a notificar a la abogada en ejercicio JANUACELLI CORDOVA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, del motivo del traslado, solicitando a tales efectos toda la colaboración necesaria. Asimismo, fue designado como experto fotográfico el ciudadano Teolindo José Rojas Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.489.911, quien prestó juramento de ley y aceptó el cargo recaído sobre su persona.
Así pues, con respecto al primero de los particulares, el tribunal procedió a dejar constancia de que se encuentran construidas un total de diez viviendas, de las cuales tres se encuentran parcialmente culminadas en su parte interior. Asimismo, se dejó constancia de que el lugar donde habita el demandado GREGORIO RAMÓN RODRIGUEZ está en el mismo desarrollo habitacional. Con relación al segundo particular, se dejó constancia de que la parte actora se encuentra habitando una vivienda en la planta alta del desarrollo habitacional y que en la misma no se visualiza la nomenclatura 2-A señalada en el escrito de promoción de pruebas, y que dicha vivienda se encuentra parcialmente terminada en su sala, baño, cocina, ventanas y habitación. En lo atinente al particular tercero, la Jueza de este Tribunal dejó constancia de que existen dos inmuebles ubicados en planta alta y otro en planta baja ocupados por personas y que los mismos están parcialmente concluidos.
Sobre el particular cuarto, se dejó constancia que el desarrollo habitacional de que el mismo aparentemente se encuentra paralizado pues no se observaron trabajadores en el área de construcción y que dicho complejo no tiene nombre alguno. Con respecto al particular quinto, se dejó constancia de que se encuentran sin culminar un total de siete viviendas dentro del desarrollo habitacional, pues en la mismas no están concluidos los pisos, paredes, puertas, escaleras de acceso a las habitaciones de la planta alta, salas, ventanas, cocina, baños entre otros. Asimismo, respecto de los particulares sextos, séptimo, octavo y noveno, el Tribunal negó su evacuación por cuanto los mismos implican conocimientos periciales que desvirtúan la naturaleza jurídica de la prueba de inspección judicial conforme lo estatuye el artículo 1428 del Código Civil. Igualmente, con relación al particular décimo, se dejó constancia de que el mismo ya había sido dilucidado en el particular quinto.
Finalmente, con respecto al particular undécimo, el Tribunal dejó constancia de que el proyecto habitacional no cuenta con permisología alguna por parte de los órganos competentes, ello fue informado al tribunal por el arquitecto de obra José Gregorio Lorvez Mora, quien de igual modo manifestó que tales tramites ya se estaban realizando; aunado a lo anterior, se dejó constancia de que no se observó maqueta o documentos que reflejen el proyecto definitivo, así como también se dejó constancia de que el desarrollo habitacional se encuentra con portón de acceso, facha externa e interna sin culminación, área interna y alrededores del desarrollo habitacional sin piso y que la vivienda principal aunque se encuentra habitada está en proceso de demolición.
En esos términos, la anterior inspección judicial es apreciada por esta juzgadora mediante las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.430 del Código Civil; evidenciándose de la misma el estado en el que se encuentra el inmueble objeto de contrato, así como el complejo habitacional en el que está construido. Y así se establece. -

• Prueba de informes dirigida al CPU-OMPU a los fines de que remita información sobre los siguientes particulares: 1. Si ha expedido los permisos correspondientes de construcción del desarrollo habitacional Villa Isolina, situado entre Av. 57A y circunvalación 2, calle 83A, sector amparo; 2. Si ha expedido conformidad de uso conforme de zonificación del área donde se encuentra el proyecto habitacional Villa Isolina; 3. Si aprobó el anteproyecto para la construcción del desarrollo habitacional Villa Isolina; y 4. Si expidió la autorización para la construcción del desarrollo habitacional Villa Isolina.

La prueba de informes que antecede fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido la misma es valorada plenamente por esta sentenciadora mediante las reglas de la sana crítica que establece el artículo 507 ejusdem; apreciándose del oficio No. OMPU-D-2023-078 contentivo de la respuesta de dicho ente público que en cuanto al primer punto que no poseen información en sus archivos sobre permisos de construcción otorgados al desarrollo habitacional Villa Isolina, así como tampoco existe información sobre haber expedido zonificación, anteproyecto o autorización de construcción de dicho desarrollo habitacional. Y así se evidencia. -

• Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Kendry José Quintero Montiel, Elvira Patricia Sandrea, Alexis Pino, Sergio Chávez, Reina Chiquinquirá González, Paolanda Isabel Delgado González, Marisol Coromoto Álvarez Pérez, y Keila Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.355.672, V-18.008.030, V-11.293.900, V- 10.435.383, V-4.524.712, V-14.658.745, V-7.973.021 y V-14.833.907, respectivamente.

Correspondió la evacuación de dichas testimoniales al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, y de las resultas remitidas por el mismo se evidenció que los actos de evacuación de dichas pruebas fueron declarados desiertos, razón por la cual este Tribunal los desecha por no haberse materializado su evacuación. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

• Copias simples de publicaciones del periódico Panorama de fechas 3, 6 de enero de 2011, 13 de abril de 2011, 17 de mayo de 2011, 14 de julio de 2011, 25 de agosto de 2011, 4 de septiembre de 2011, 12 de octubre de 2011, 11 de noviembre de 2011, 15 de abril de 2012, 6 de mayo de 2012, 17 de junio de 2012, 15 de agosto de 2012, 19 de septiembre de 2012, 14, 16 y 27 de octubre de 2012.
• Copias de notas de prensa selladas por el Diario Panorama de fechas 3, 6 de enero de 2011, 13 de abril de 2011, 17 de mayo de 2011, 14 de julio de 2011, 25 de agosto de 2011, 4 de septiembre de 2011, 12 de octubre de 2011, 11 de noviembre de 2011, 15 de abril de 2012, 6 de mayo de 2012, 17 de junio de 2012, 15 de agosto de 2012, 19 de septiembre de 2012, 14, 16 y 27 de octubre de 2012.
• Original de notas de prensa del periódico Panorama de fechas 16 y 27 de octubre de 2012.

Los instrumentos antes señalados constituyen pruebas documentales escritas; empero el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario…”; en tal sentido, dicha norma establece una presunción iuris tantum de veracidad, fundamentada en el principio de buena fe y la probidad, conforme a la norma legal en comento, gozan de una presunción de legalidad relativa, referido a su veracidad, integridad e identidad con su original que lógicamente debe descansar en las actas del expediente judicial; empero siempre y cuando el aviso o anuncio haya sido por mandato legal; pues en cuanto a las publicaciones que los particulares hacen en periódicos, el texto normativo no regula nada al respecto.
En razón a lo anterior, esas publicaciones de carácter privado, no ordenadas publicar por la ley, constituyen instrumentos o documentos escritos, que por sí sola carece de eficacia probatoria alguna; pues cualquier publicación hecha por particulares o incluso por oficinas públicas, que la ley no ordena su publicación, que contengan la representación o declaración de hechos que puedan servir como material probatorio en el proceso judicial, no gozan de presunción de fidedignidad y por sí solos son incapaces de reproducir la convicción del Juez o Jueza al carecer de eficacia probatoria, ni siquiera como indicios. (Dr. Humberto E.T. Bello Tabares, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, página 947).
En consecuencia, las documentales antes señaladas constituidas por una serie de publicaciones en el periódico Panorama, no constituyen para esta Juzgadora un medio capaz de demostrar algún hecho, toda vez que no está ajustada a los presupuestos de la norma adjetiva citada y por sí sola carece de valor probatorio alguno. Así se establece.-

• Copia simple de documento privado de fecha 04 de marzo de 2015, contentiva de comunicación suscrita por los ciudadanos RONALD ENRIQUE MAVAREZ ÁLVAREZ y YASMERY ANTONIA MORELL COLINA.
• Copia simple de documento privado de fecha 12 de marzo de 2015, contentiva de comunicación suscrita por los ciudadanos RONALD ENRIQUE MAVAREZ ÁLVAREZ y YASMERY ANTONIA MORELL COLINA.
• Original de documento privado de fecha 04 de marzo de 2015, contentiva de comunicación suscrita por los ciudadanos RONALD ENRIQUE MAVAREZ ÁLVAREZ y YASMERY ANTONIA MORELL COLINA.
• Original de documento privado de fecha 12 de marzo de 2015, contentiva de comunicación suscrita por los ciudadanos RONALD ENRIQUE MAVAREZ ÁLVAREZ y YASMERY ANTONIA MORELL COLINA.

Las documentales que anteceden están constituidas por documentos privados que no fueron impugnados en la etapa procesal correspondiente, por ende, adquieren el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; ahora bien, dichas documentales fueron igualmente traídas por la parte actora, por lo tanto, tal y como se mencionó en el punto correspondiente a la valoración de las mismas, dado que dichas documentales constituyen pruebas fundamentales para la resolución de la litis, esta Jurisdicente acuerda efectuar las correspondientes conclusiones en la parte motiva del presente fallo. Así se acuerda.-

• Copia simple de documento privado de fecha 16 de octubre de 2012, contentivo de la comunicación suscrita por el ciudadano GREGORIO RAMÓN RODRÍGEZ y anexo a ella, cotización estimada efectuada por la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec).

La documental antes señalada está constituida por copias simples de documentos privados, los cuales no fueron impugnados en la etapa procesal correspondiente, por tanto las mismas adquieren el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose del contenido de las mismas que el ciudadano demandado solicitó a los demandantes, con base a una de las cláusulas del contrato cuyo cumplimiento solicitan, que le fuese entregado por anticipado de un adelanto de las cuotas establecidas a los fines de realizar las mejoras y adecuaciones al inmueble con base a la cotización efectuada por la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec). Así se observa.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el análisis y valoración de los medios probatorios aportados a la presente causa, así como las afirmaciones de hecho y de derecho esbozadas por las partes, procede de seguidas esta operadora de justicia a resolver previamente, lo atinente a la naturaleza jurídica del contrato cuyo cumplimiento se pretende, en virtud de la discrepancia que manifiestan las partes al respecto.
En ese orden de ideas, se observa que por un lado la parte demandante en su escrito libelar manifiesta que el contrato cuyo cumplimiento reclama se trata de una venta a plazos, por lo tanto el otorgamiento de la venta a su criterio es simplemente el cumplimiento de una formalidad, mientras que la parte demandada difiere de ello argumentando que la naturaleza jurídica del aludido contrato se corresponde a una venta con reserva; sobre ello, es de suma importancia indicar la potestad que se le ha otorgado a los jueces para revisar de forma individualizada los contratos y cada una de las clausulas allí establecidas, para poder así determinar la verdadera naturaleza jurídica del mismo lo cual influirá indiscutiblemente grosso modo en la decisión de fondo de la controversia.
Tomando en consideración lo anterior, resulta menester en primer lugar indicar que un contrato de reserva es aquel mediante el cual las partes acuerdan que se postergue la transferencia de la propiedad de un bien hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio pactado, es en sí una venta a plazos donde el vendedor se reserva el dominio de la cosa hasta tanto no reciba la totalidad de la contraprestación establecida en el contrato; entonces, no podría hacerse una distinción entre la figura de “venta a plazos” y “venta con reserva” pues ambas poseen una misma naturaleza jurídica que es supeditar la transferencia de la propiedad de un bien hasta que no se dé el pago definitivo acordado en el contrato, cuestión que ocurrió en el caso de autos según se observa en el documento autenticado en fecha 23 de septiembre de 2011, ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 2, tomo 108 de los libros de autenticaciones, en el que se establecieron entre sus cláusulas, los siguientes aspectos:

“Entre, RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZ, (…omissis…) y YASMERY ANTONIA MORELL COLINA, (…omissis…) quien a los efectos del presente documento se denominarán LOS CLIENTES, por una parte; y por la otra el ciudadano GREGORIO RAMÓN RODRÍGUEZ, (…omissis…) EL PROPIETARIO, hemos convenido en celebrar el siguiente CONTRATO DE RESERVA, el cual se regirá por las cláusulas que se determinan a continuación: PRIMERA: LOS CLIENTES se comprometen adquirir un inmueble que actualmente se construye como Proyecto Habitacional de uso exclusivo Residencial denominado "VILLA ISOLINA", ubicado entre las Avenidas 57A y Circunvalación N° 2, Calle 83A, Sector Amparo, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, propiedad exclusiva de EL PROPIETARIO, como se demuestra y se encuentra especificado en el respectivo documento de propiedad, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Mayo de dos mil siete (2007), bajo el N° 5, Tomo 10, Protocolo Primero. SEGUNDA: Ambas partes convienen como precio único para la venta definitiva la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), con un primer pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), fraccionados y la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), para ser cancelados por LOS CLIENTES en CIENTO CUARENTA (140) pagos mensuales de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) cada uno, por lo tanto se entenderá que cualquier cantidad de dinero entregada para garantizar la presente operación serán imputado al precio de venta ya convenido. TERCERA: Para garantizar la efectiva realización de este Contrato de Reserva EL PROPIETARIO declara que ha recibido de LOS CLIENTES en este acto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50,000,00) en dinero en Cheque de Gerencia N° 00009225 de la Cuenta Corriente N° 01020145490000022021 del Banco de Venezuela del cual se anexa copia del cheque recibido, por concepto de abono a la cuota inicial para la adquisición del inmueble distinguido con las siglas 2, Nivel Planta Alta, y la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), LOS CLIENTES, se comprometen a pagar de la siguiente manera: La cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) el día veintidós (22) de Diciembre del año dos mil once (2011); la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) el día treinta (30) de Abril del año dos mil doce (2012); y la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,00) el día treinta (30) de septiembre de del año dos mil doce (2012); quedando un saldo restante de TRES CIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), que serán cancelados por dicha CLIENTE en CIENTO CUARENTA (140) pagos mensuales fijos de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), pagaderos los primeros cinco (5) primeros días de cada mes… (…omissis…) SÉPTIMA: Queda entendido que LOS CLIENTES Y EL PROPIETARIO firmarán documento de compra-venta del inmueble reservado, cuando LOS CLIENTES cancele la totalidad del costo acordado por ambas partes la cual es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00)… (…omissis…)

Efectivamente, tal y como se observa en las clausulas segunda y séptima del contrato de autos, el mismo se trata de una venta con reserva o venta a plazos, las cuales, como se indicó anteriormente constituyen un contrato preparatorio, pues la venta definitiva del inmueble se encuentra supeditada al cumplimiento de la obligación de pago; por lo tanto, yerra la parte demandante al indicar que la naturaleza jurídica de una venta a plazos es una venta definitiva, cuando en realidad se trata de un contrato que contiene una condición –que es el pago que generalmente se pacta en varias cuotas- para la posterior celebración de una venta definitiva.
En tal sentido, tomando en consideración lo anterior resulta concluyente para quien aquí decide que el contrato objeto de discusión se contrae a una venta con reserva de dominio o venta a plazos, entendiéndose dicha figura como un contrato preparatorio en el que el perfeccionamiento de la venta se dará una vez se cumpla con el pago. Así se determina.-
Esclarecida la controversia respecto a la naturaleza jurídica del contrato cuyo cumplimiento se somete al conocimiento de este Juzgado, resulta necesario citar lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil que indica lo siguiente: ``El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico``. De esta disposición normativa desprende que el contrato es el acuerdo de voluntades entre dos o más personas, y que según la Ley, puede ser unilateral, bilateral, a título gratuito, a título oneroso o aleatorio, y que cada uno se diferencia del otro por sus características especiales.
En ese mismo sentido, todo contrato debe contener una serie de requisitos para surtir efectos, que a tenor del artículo 1.141 del Código Civil, son el consentimiento de las partes, que el objeto pueda ser materia de contrato y la causa licita. En el caso de autos, se observa del contrato que riela en actas y de la transcripción parcial efectuada en líneas anteriores, que se encuentra presente el consentimiento otorgado por ambas partes, pues se evidencia que la intención de los contratantes estuvo siempre dirigida a celebrar un contrato preliminar o preparatorio (como es el caso del contrato de reserva), no traslativo de propiedad, siendo definido éste como aquel que tiene por objeto crear un estado de derecho que pueda servir de base o fundamento a la celebración de otros contratos posteriores. Con respecto al objeto, se evidencia que en el caso bajo examen, está constituido por un inmueble distinguido con las siglas N° 2, que sería construido en el conjunto residencial “Villa Isolina”, ubicada entre avenidas 57A y circunvalación N° 2, calle 83A, sector Amparo, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara. Y en relación a la causa licita, se observa que el propósito del contrato es la construcción de un inmueble y futuro traslado de la propiedad del mismo cuando se verifique el pago; todo lo cual lleva a concluir que el contrato cuyo cumplimiento se solicita reúne todos los requisitos que la Ley establece.
Al respecto de los contratos, nuestra Ley adjetiva civil prevé la acción de cumplimiento contractual (pues según el artículo 1.159 del Código Civil, el contrato es Ley entre las partes) el cual se encuentra estatuido en el artículo 1.167 eiusdem que establece “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En el caso que nos ocupa, la parte actora reclama la ejecución del contrato suscrito en fecha 23 de septiembre de 2011, por cuanto en el mismo se habría acordado tanto la construcción de la vivienda de los demandados, como la construcción de todos los elementos y áreas comunes que conforman la residencia en la que se encuentra dicha vivienda, ello en el plazo de doce meses, (prorrogable por cinco meses en caso de desabastecimiento de materiales de construcción y sin límite de tiempo en caso de situaciones de orden atmosférico), así como también reclama que sean realizados todos los trámites administrativos atinentes a la permisología de las oficinas de Catastro, Hidrolago, Corpoelec, etc.
En contraposición la parte demandada manifiesta que la obra no ha podido ser culminada por cuanto habrían sucedido una serie de eventos de orden atmosférico, específicamente lluvias y vientos huracanados, aunado al desabastecimiento e incremento económico de los materiales de construcción.
Al respecto de lo anterior, resulta necesario traer a colación parte de las clausulas cuarta, quinta, octava y novena del contrato cuyo cumplimiento se solicita:

“…CUARTA: El mencionado inmueble posee como características las siguientes: Conjunto Residencial de DOCE (12) VIVIENDAS, construidas en un Sistema de SEIS (06) VIVIENDAS PLANTA BAJA Y SEIS (06) VIVIENDAS PLANTA ALTA, con escaleras y fachadas externas que separan una de la otra, con acabados básicos entregada en gris por dentro y pintura externa, cada casa consta de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74,00 mts2), con dos (02) habitaciones, con sala sanitaria terminada con pisos y paredes de cerámica nacional, puertas entamboradas, ventanas corredizas, sala, comedor, cocina, lavanderia, medio baño para la visita, tanque de agua, ubicada en el Desarrollo Habitacional tipo Villa CIEN POR CIENTO (100%) cercada, tendido eléctrico, garita de vigilancia, jardineras, parque infantil, CUATRO (04) torres de iluminación aérea, un almacén de agua potable subterráneo para TREINTA MIL LITROS (30,000 Lts), con sistema hidroneumático general y filtro de purificación de agua. QUINTA: El período de culminación de la obra "VILLA ISOLINA", es de DOCE (12) MESES, contados a partir de que LOS CLIENTES efectúen el primer pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), y de la firma del presente contrato, este lapso podría extenderse por situaciones de orden atmosférico sin limite de tiempo y en caso desabastecimiento de materiales de construcción dicho plazo de doce (12) meses extenderá por cinco (05) meses más… (…Omissis…)…OCTAVA: LOS CLIENTES entienden y aceptan, que por estar en Ejecución Progresiva y Trámites de Planos y demás Recaudos exigidos por OMPUS, CATASTRO, HIDROLAGO Y CORPOELEC, la construcción del Conjunto Residencial "VILLA ISOLINA", puede sufrir modificaciones en los planos de la obra, muy específicamente en la fachada, parque infantil, garita de vigilancia, estación eléctrica, depósito de basura, tanques de agua, estacionamiento, jardinerias y otros; estas posibles modificaciones no afectarian los SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74.00 mts2) y la distribución interna ofrecida a LOS CLIENTES. NOVENA: EL PROPIETARIO, se compromete a entregar el inmueble solvente con todos los servicios públicos, así como cualquier impuesto nacional o municipal incluyendo las solvencias respectivas de HIDROLAGO y las que se deriven o se requieran para la tramitación del contrato de compraventa…”

De dichas clausulas desprende la obligación contraída por el vendedor demandado de construir tanto la vivienda de los demandantes compradores, como la residencia en general con todas las características allí mencionadas, todo en un lapso de doce meses, que podría ser prorrogado por cinco meses en caso de desabastecimiento de materiales y por situaciones de orden atmosférico sin límite de tiempo.
En concordancia con lo anterior, se observa que la parte demandada para justificar la inejecución de la obra manifestó la ocurrencia de fenómenos de orden atmosféricos, así como el desabastecimiento de materiales, cuestiones que según indicó tanto en su escrito de contestación como en el escrito de informes, son de notoriedad comunicacional; sin embargo, considera quien aquí decide que, con respecto al desabastecimiento de materiales, si bien es un hecho de notoriedad comunicacional que tal desabastecimiento ocurrió en una determinada época, en el contrato ambas partes acordaron un lapso de cinco meses de extensión, tiempo que ya ha sido superado con creces, y con respecto al factor atmosférico, igualmente constituye un hecho de notoriedad comunicacional las fuertes lluvias que se han suscitado en el estado Zulia, pero también es una máxima de experiencia de esta Jurisdicente que ello no ocurre todos los meses del año, sino en temporadas específicas que si bien pudieron retrasar la obra, es desproporcional considerar que hasta la actualidad por tal motivo no se haya culminado la misma, menos aun cuando no ha ocurrido un fenómeno natural de gran magnitud que verdaderamente pudiera imposibilitar la continuidad de la construcción de la vivienda y del conjunto residencial, siendo con base a ello patente el incumplimiento de la cláusula cuarta por parte del demandado. Y así se constata.-
Por otro lado, en lo atinente a la tramitación de las autorizaciones ante los organismos administrativos (Catastro, Corpoelec y OMPU) si bien la parte demandada mencionó que dichos organismos han retrasado la entrega de los documentos necesarios debido a la “burocracia administrativa", ello no justifica de modo alguno que hasta la actualidad el vendedor demandado no haya efectuado los mismos, por cuanto ya han transcurrido más de catorce años desde la celebración del contrato, lo cual hace evidente el incumplimiento de la cláusula novena del contrato. Y así se considera.-
De igual forma se observa que el demandado arguyó en su escrito de contestación y de informes que ni la enumeración del inmueble indicada en el contrato, ni los linderos señalados por la parte actora en su escrito libelar corresponden al inmueble, ello puesto que en la actualidad el mismo no posee las autorizaciones administrativas correspondientes y por ende no tiene definida tal enumeración, ni linderos; sin embargo, quien aquí decide considera que ello no obsta para que no se dé cumplimiento al contrato, pues como se dijo en líneas anteriores, es una de las obligaciones atribuidas a la parte demandada efectuar los trámites administrativos previos para el posterior perfeccionamiento de la venta pactada.
Asimismo, se observa que otro de los puntos controvertidos en el presente juicio se corresponde con la falta de pago por parte de los demandantes de las cuotas acordadas en el contrato, por lo cual se hace necesario observar las clausulas segunda y tercera:

“…SEGUNDA: Ambas partes convienen como precio único para la venta definitiva la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), con un primer pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), fraccionados y la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), para ser cancelados por LOS CLIENTES en CIENTO CUARENTA (140) pagos mensuales de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) cada uno, por lo tanto se entenderá que cualquier cantidad de dinero entregada para garantizar la presente operación serán imputado al precio de venta ya convenido. TERCERA: Para garantizar la efectiva realización de este Contrato de Reserva EL PROPIETARIO declara que ha recibido de LOS CLIENTES en este acto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50,000,00) en dinero en Cheque de Gerencia N° 00009225 de la Cuenta Corriente N° 01020145490000022021 del Banco de Venezuela del cual se anexa copia del cheque recibido, por concepto de abono a la cuota inicial para la adquisición del inmueble distinguido con las siglas 2, Nivel Planta Alta, y la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), LOS CLIENTES, se comprometen a pagar de la siguiente manera: La cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) el día veintidós (22) de Diciembre del año dos mil once (2011); la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) el día treinta (30) de Abril del año dos mil doce (2012); y la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,00) el día treinta (30) de septiembre de del año dos mil doce (2012); quedando un saldo restante de TRES CIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), que serán cancelados por dicha CLIENTE en CIENTO CUARENTA (140) pagos mensuales fijos de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), pagaderos los primeros cinco (5) primeros días de cada mes…”

Al respecto de dichas clausulas, la parte demandada alega el incumplimiento por parte de la actora por cuanto aduce que la misma no habría pagado la totalidad del monto allí acordado; en contraste con ello, la parte demandante trajo en la oportunidad de promover pruebas una serie de recibos de pago, para comprobar que había efectuado el pago del inmueble en su totalidad, recibos estos que se mencionan a continuación:
• Original de recibo de pago autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo Estado Zulia en fecha 19 de diciembre de 2011, anotado bajo el Nro. 42, tomo 176 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Original de recibo de pago autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo Estado Zulia en fecha 26 de abril de 2012, anotado bajo el Nro. 57, tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Original de recibo de pago autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo Estado Zulia en fecha 02 de octubre de 2012, anotado bajo el Nro. 46, tomo 128 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Original de recibo de pago Nro. 00071 de fecha 05 de noviembre de 2012, de la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500), por concepto de pago los meses octubre, noviembre y diciembre.
• Original de recibo de pago de fecha 02 de febrero de 2013, de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) por concepto de pago de los meses enero y febrero del año 2013.
• Original de recibo de pago de fecha 28 de marzo de 2013, de la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500) por concepto de pago de los meses marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2013.
• Original de recibo de pago de fecha 05 de agosto de 2013, de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) por concepto de pago de los meses agosto y septiembre de 2013.
• Original de recibo de pago de fecha 26 de septiembre de 2013, de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) por concepto de pago de los meses octubre y noviembre de 2013.
• Original de recibo de pago de fecha 30 de noviembre de 2013, de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) por concepto de pago de los meses diciembre de 2013 y enero de 2014.
• Original de recibo de pago de fecha 03 de febrero de 2014, de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) por concepto de pago de los meses febrero y marzo de 2014.
• Original de recibo de pago de fecha 02 de abril de 2014, de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) por concepto de pago de los meses abril y mayo de 2014.
• Original de recibo de pago de fecha 04 de junio de 2014, de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) por concepto de pago de los meses junio y julio de 2014.
• Original de recibo de pago de fecha 05 de agosto de 2014, de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) por concepto de pago de los meses agosto y septiembre de 2014.
• Original de recibo de pago de fecha 01 de septiembre de 2014, de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) por concepto de pago de los meses octubre, noviembre, diciembre del año 2014 y enero del año 2015.
• Original de recibo de pago de fecha 26 de enero de 2015, de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) por concepto de pago de los meses febrero y marzo de 2015.
• Original de comunicación dirigida por los ciudadanos RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZ y YASMERY ANTONIA MORELL COLINA al ciudadano demandado GREGORIO RAMÓN RODRIGUEZ en fecha 04 de marzo de 2015.
• Original de recibo de pago de fecha 11 de marzo de 2015, de la cantidad de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 73.280.99) por concepto del abono efectuado con relación a los materiales de construcción sufragados por la parte actora que a su vez equivalen a 29,31 cuotas.
• Original de recibo de pago de fecha 04 de abril de 2015, de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) por concepto de pago de los meses abril y mayo de 2015.
• Original de recibo de pago de fecha 04 de abril de 2015, de la cantidad de CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 170.231.74) por concepto de pago de 68.09 cuotas.
• Original de recibo de pago de fecha 09 de mayo de 2015, de la cantidad VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000) por concepto de pago de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2015 y enero de 2016.
• Original de recibo de pago Nro. 00213 de fecha 31 de octubre de 2015, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000) por concepto de pago especial de cuota.

Ahora bien, sobre dichos recibos la parte demandada en su escrito de informes señaló que con respecto al de fecha 11 de marzo de 2015, por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 73.280.99) y el de fecha 04 de abril de 2015, por la cantidad CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 170.231.74), los habría firmado bajo coacción y que a pesar de que no los impugnó en el momento procesal correspondiente, debía esta Sentenciadora con base a las máximas de experiencia desestimarlos. Igualmente, manifiesta que en el contrato no se estableció la posibilidad del pago en especie, sino que el pago debía ser en bolívares.
Al respecto de lo anterior, resulta necesario para esta Jurisdicente hacer la acotación a la representación judicial de la parte demandada que, la norma adjetiva civil prevé una serie de formas para impugnar los documentos según sea su naturaleza, así como también las oportunidades en las que pueden ser impugnados, de tal forma que, no puede el juez con base a las máximas de experiencias invocadas por una de las partes desechar de forma arbitraria una prueba cuando la carga de impugnarla es de la parte contraria. Así pues, con fundamento en lo anterior, mal podría esta Jurisdicente desechar las documentales consignadas por la parte actora, ello por cuanto se reitera, no puede el juez valerse de las máximas experiencias para suplir defensas que le corresponden ejercer a las partes. Y así se establece.-
Asimismo, en lo atinente a la obligación de realizar el pago en bolívares y no en especie, se observa en las clausulas segunda y tercera que nada se prohibió respecto a ello, por lo tanto mal podría entenderse que el pago debía hacerse exclusivamente en bolívares, cuando incluso el demandado firmó recibos de pago en señal de aceptación, convalidando así dicha forma de pago. Y así se establece.-
En ese sentido, al haberse verificado la falta de impugnación de los aludidos documentos por parte de la demandada y habida cuenta que en dichos documentos se encuentra visible la rúbrica del vendedor demandado en señal de haber aceptado el pago que se le hizo, resulta evidente que los mismos tienen valor probatorio en el presente juicio y que desprende de los mismos que la parte actora pagó la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS DOCE CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.505.512.63), lo cual constituye incluso más del monto pactado en el contrato objeto de discusión. Y así se observa.-
Igualmente, se observa que la parte demandada arguye que los demandantes compradores incumplieron la cláusula décima del contrato, que es del siguiente tenor:

“…DÉCIMA: EL PROPIETARIO se compromete a no modificar el precio convenido momento de perfeccionarse la venta, asimismo se compromete a permitirle a LOS CLIENTES a realizar en el inmueble mejoras o arreglo o bienhechurías a dicho inmueble con la finalidad de hacerlo habitable, siempre y cuando se describan las mejores, arreglos o bienhechurías a realizar y se tenga la autorización por escrito de EL PROPIETARIO...”

Respecto a dicha cláusula refiere que los compradores demandados realizaron una serie de remodelaciones y mejoras en el inmueble de autos, las cuales manifiesta son ilegales por cuanto no se efectuaron con su debida autorización; sin embargo, se observa que en los recibos de fechas 11 de marzo de 2015 y 04 de abril de 2015 valorados anteriormente, el vendedor demandado aceptó las mejoras hechas al inmueble, por lo tanto, no es posible inferir de tal aseveración el incumplimiento de la parte actora sobre tal cláusula cuando el mismo vendedor estampó su firma en señal de aceptación de las remodelaciones hechas. Y así se decide.-
Asimismo, se observa que la demandada en su escrito de contestación solicitó que dado el incumplimiento de la parte actora del contrato (respecto a la falta de pago y respecto a las remodelaciones hechas) este Tribunal declare resuelto el contrato suscrito entre las partes, lo cual vale decir, no le es dable a este órgano jurisdiccional, pues dicha petición no se corresponde a una simple aseveración o defensa, sino que es un juicio propiamente dicho que debió en todo caso haber ejercido la parte demandada a través de una reconvención, y menos aun cuando se verificó en líneas anteriores que el incumplimiento del contrato deviene del mismo demandado. Y así se observa.-
Así pues, determinado como lo fue el incumplimiento de las cláusulas del contrato por parte del demandado y verificado que la parte accionante efectuó el pago de las cantidades pactadas en el mismo durante el transcurso del proceso; resulta concluyente para quien aquí decide que la presente acción es procedente en derecho, y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos RONALD MAVAREZ ALVAREZ y YASMERY MORELL COLINA en contra del ciudadano GREGORIO RAMÓN RODRIGUEZ, todos identificados en la parte superior del presente fallo.
En derivación de lo anterior, se le ordena al demandado antes señalado ejecutar el contrato en los términos pactados, y en ese sentido proceda a culminar la obra en que se encuentra construido el inmueble, efectúe los trámites administrativos (nomenclatura, pago de solvencias municipales y documento de condominio, etc), y en ese sentido, proceda a suscribir el contrato de venta definitivo del inmueble construido en el proyecto habitacional denominado Villa Isolina, ubicado entre avenidas 57A y circunvalación N°2, calle 83A, sector Amparo, parroquia Cacique Mara, propiedad del demandado según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de mayo de 2007, bajo el Nro. 5°, tomo 10, protocolo primero. Y así se declara.-
En derivación, se establece que en el caso de que el demandado se niegue o no cumpla con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble antes identificado, dentro del término que se le concede para cumplir voluntariamente con el presente fallo, se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en el caso de que la parte obligada a concluir un contrato, no cumple su obligación, la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE RESERVA fue incoado por los ciudadanos RONALD MAVAREZ ALVAREZ y YASMERY MORELL COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.895.290 y V-17.544.653, respectivamente, en contra del ciudadano GREGORIO RAMÓN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.607.020 con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE RESERVA incoada por los ciudadanos RONALD MAVAREZ ALVAREZ y YASMERY MORELL COLINA en contra del ciudadano GREGORIO RAMÓN RODRIGUEZ, antes identificados, por los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo; en consecuencia:
SEGUNDO: SE ORDENA al demandado GREGORIO RAMÓN RODRIGUEZ a ejecutar el contrato en los términos en que fue pactado y en ese sentido proceda a culminar la obra en que se encuentra construido el inmueble, efectúe los trámites administrativos (nomenclatura, pago de solvencias municipales y documento de condominio, etc), y en ese sentido, proceda a suscribir el contrato de venta definitivo del inmueble construido en el proyecto habitacional denominado Villa Isolina, ubicado entre avenidas 57A y circunvalación N°2, calle 83A, sector Amparo, parroquia Cacique Mara, propiedad del demandado según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de mayo de 2007, bajo el Nro. 5°, tomo 10, protocolo primero.
TERCERO: en el caso que el demandado se niegue o no cumpla con el respectivo otorgamiento, dentro del término que se le concede para cumplir voluntariamente con el presente fallo, se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en el caso de que la parte obligada a concluir un contrato, no cumple su obligación, la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa, con base en lo reglado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
NOTIFIQUESE a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, bajo el No. 159-2024, en el expediente signado con el No. 48.556 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ