SÍNTESIS NARRATIVA
Visto el escrito presentado en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO RIVERA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 300.983, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistiendo a la ciudadana DAMARYS MONTIEL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-22.148.802, tercero coadyuvante en el juicio de INTERDICTO RESTITURIO, seguido por la ciudadana MARBELIS NAVA MONTIEL en contra del ciudadano YOELBIS LABARCA, ambas partes identificadas; mediante el cual Tacha de falsedad el Justificativo de testigos realizado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez (10) de diciembre de 2020, en cuanto a su contenido y firma, según lo establecido en el artículo 1.381 en concordancia con el ordinal 1, del Código Civil.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, el abogado en ejercicio JOSÉ RIVERA, ya identificado, actuando en representación de los terceros coadyuvantes, ciudadanos ERIKA FUENMAYOR, NIVIA FERNANDEZ y DAMARYS MONTIEL, venezolanas mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V.-11.069.541, V.-15.623.723 y V.-22.148.802 representantes legales del CONSEJO COMUNAL DE LAS LATAS, presentó escrito alegando hechos pertinentes a la causa; del mismo modo, la parte actora consignó escrito solicitando nuevamente se libre despacho comisión para ser remitido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Guajira del estado Zulia para practicar la restitución del bien inmueble.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2024 este Tribunal le dio entrada a oficio signado con el N° 248-24 y comisión N° 009-24 proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Paez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; asimismo, en fecha dos (02) octubre de 2024 la ciudadana DAMARYS MONTIEL ya identificada en actas, consignó escrito de formalización de tacha anunciada con anterioridad, consecuentemente al día siguiente de despacho, este Juzgado se pronunció admitiendo la tercería opuesta; del mismo modo, en fecha quince (15) de octubre 2024, el apoderado judicial de la parte demandada ALEJANDRO MENDEZ VELAZQUEZ consignó escrito solicitando desechar el documento a tachar, debido a la inacción dentro del lapso de cinco (05) días para contestar la parte accionante.
III
DEL FUNDAMENTO DE LA TACHA
En fecha dos (02) de octubre de 2024, el abogado en ejercicio JOSE RIVERA, ya identificado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 300.983, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación del tercero interviniente, ciudadana DAMARYS MONTIEL, ya identificada en actas, presentó escrito mediante la cual expresa que el justificativo de testigos llevado a cabo por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no fue suscrito por su persona y por ende desconoce su contenido, por el cual la mencionada se enteró de la peor de las formas viéndose inmiscuida de manera involuntaria en el presente juicio, observándose la rubrica y unas huellas dactilares que son del todo falsas, atribuidas a su persona.
En este orden de ideas, en el documento al que se refiere y se pretende tachar por el tercero interviniente, argumenta que da constancia de que la ciudadana demandante MARBELIS NAVA MONTIEL identificada ut supra, fue amenazada por el ciudadano YOELVIS JOSE LABARCA MORALES, quien se apersonó en la supuesta vivienda de la antes mencionada con un grupo armando ejecutando el despojo, el cual este testimonio que supuestamente depuso es totalmente falso, no solo por el hecho de que la ciudadana interviniente no fue interrogada por el funcionario competente, sino que los hechos narradas en el documento no se subsumen a la realidad.
IV
OPOSICIÓN A LA TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO
La parte actora, ciudadana MARBELIS NAVAS MONTIEL identificada ut supra no presentó escrito insistiendo en el documento del cual se tacha de acuerdo a lo previsto en el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil.
V
DE LA TACHA DE FALSEDAD
Este Tribunal previo a resolver hace el siguiente análisis:
La tacha de falsedad de un instrumento tiene como finalidad obtener un pronunciamiento judicial a través del cual se declare la invalidez total o parcial del mismo, y su desaparición total o parcial del mundo jurídico, sea de naturaleza pública o privada, de tal forma que, entre las partes y frente a terceros según sea el caso, carezca de valor probatorio alguno.
En este sentido, el Dr. Pedro Miguel Reyes, en su obra “ANOTACIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, editorial El Universal, Caracas, 1917, pág. 94, señala que la misma “tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye”.
Dicha pretensión puede hacerse valer mediante acción principal, o de forma incidental en un proceso en curso, a los fines de desvirtuar los efectos probatorios de un instrumento consignado al proceso por alguna de las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones, tal como lo establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 439, 440 y 441 establecen lo siguiente:
Artículo 439. La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa
Articulo 440. Cuando un instrumento publico, o que se quiera hacer valer como tal, fuera tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga a combatir la tacha.
Artículo 441. Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal. .”
Asimismo, el Código Civil en su artículo 1.380 establece:
“Artículo 1.380.- El instrumento publico o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o reargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegre cualquiera de las siguientes causales:
1° Que no habido la intervención del funcionario publico que aparezca autorizándolo, sino que la firma de este fue falsificada.
2° Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario publico, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4° Que aun siendo autentica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de el
5° Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causa puede alegarse respecto de los instrumentos que solo aparezcan suscritos por el funcionario publico que tenga la facultad de autorizarlos.
6° Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
En el caso de autos, este Tribunal de un análisis efectuado a las actas procesales se puede apreciar que la ciudadana DAMARYS MONTIEL identificada ut supra, consignó anuncio y escrito de tacha de justificativo de testigos en las fechas veinticinco (25) de septiembre y dos (02) de octubre respectivamente del presente año, llevado a cabo por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Paez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez (10) de diciembre de 2020. Observadas las actuaciones desde la interposición de la tacha incidental, citados como fuera los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como ley adjetiva que regla las formas en que se sustancia las etapas del proceso, se puede constatar que la parte actora no insistió en hacer valer el documento antes señalado; por consiguiente, de conformidad al articulo 441 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora declara Con Lugar la presente Tacha de falsedad de Documento Publico revistiendo de nulidad absoluta el documento antes mencionado. Asi se decide.
VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, interpuesta por la ciudadana DAMARYS MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.148.802, domiciliada en el Municipio Mara del estado Zulia, con respecto al documento de justificativo de testigos llevado a cabo por el Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Paez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
• Se declara Tachado de Falso y por tanto la Nulidad Absoluta del documento de Opción de documento de justificativo de testigos llevado a cabo por el Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Paez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentado por la ciudadana MARBELIS NAVA MONTIEL, plenamente identificado en actas, como instrumento fundamental de su pretensión.
• Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
|