I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha ocho (08) de mayo de 2024, contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el ciudadano RAFAEL MIGUEL ARELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.242.335, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de abril de 1980, bajo el Nro. 6, Tomo 3-A, representada legalmente por el ciudadano IVAN RAFAEL PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.683.071, con domicilio en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, este Tribunal dio entrada a la presente causa y previo a emitir pronunciamiento instó a la parte accionante a dar cumplimiento a la estimación de conformidad con las reglas establecidas en la Resolución Nro. 2023-001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, referente a estimar la demanda conforme a la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, el ciudadano RAFAEL MIGUE ARELLANA asistido por el abogado NICOLINO PRIMI MONTIEL, ya identificados ut supra, estimo el valor de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES; posteriormente, en fecha treinta (30) del mismo mes y año, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de abril de 1980, bajo el Nro. 6, Tomo 3-A, representada por el ciudadano IVAN RAFAEL PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.683.071, de este mismo domicilio, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha cinco (05) de junio de 2024, el ciudadano RAFAEL MIGUEL ARELLANA, ya identificado, confirió Poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio NICOLINO PRIMI MONTIEL, MARÍA AUXILIADORA PRIMI MONTIEL y MARÍA DE LOS ÁNGELES CARROZ RINCÓN, plenamente identificados ut supra.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, NICOLINO PRIMI MONTIEL, ya identificado, solicitó sean expedidas las copias de la demanda y el auto de admisión a fin de gestionar la citación de la parte demandada.
En fecha ocho (08) de julio de 2024, este Tribunal dejó constancia que se libraron boletas de citación, siendo entregada al Alguacil de este Despacho.
En fecha diez (10) de julio de 2024, el Alguacil Natural de este Despacho CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, informó que fue citado el ciudadano IVAN RAFAEL PEROZO, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L, el día nueve (09) de julio de 2024, siendo las 11:15 AM, en el conjunto residencial Isla Dorada, edifico Claudia, piso 09, apartamento 9A,, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, recibiendo en sus manos la correspondiente boleta de citación junto con los recaudos y firmó.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, el representante judicial del actor, NICOLINO PRIMI MONTIEL, ya identificado, solicitó un computo de los días de despacho a partir del día ocho (08) de julio de 2024, día que quedo efectiva y legalmente citada la parte demandada.
En fecha primero (01) de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, NICOLINO PRIMI MONTIEL, ya identificado, solicitó que una efectuado el cómputo de los días de despacho declare la confesión ficta.
En fecha primero (01) de octubre de 2024, la suscrita secretaria dejó constancia que la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha dos (02) de octubre de 2024, este Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado por el abogado en ejercicio NICOLINO PRIMI MONTIEL, ya identificado, en diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, y se estableció proveer el computo solicitado por la Secretaria Titular, con atención del Calendario Judicial correspondiente.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2024, este Tribunal procedió a agregar las pruebas promovidas a las actas procesales.
En fecha once (11) de octubre de 2024, este Tribunal providenció las pruebas aportadas por la parte actora, en relación a la prueba documental, se admitieron cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y en cuanto a la prueba testimonial se admitió y se ordenó comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente por efectos de la distribución, a fin de que declaren los ciudadanos ALBERTO JOSÉ TORREALBA PARRA y ALI RAMÓN LUENGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.287.791 y V-12.444.170 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; librándose en la misma fecha despacho con oficio.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la demanda, observa este Tribunal que el ciudadano RAFAEL MIGUEL ARELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.242.335, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegó en su escrito libelar que el día dieciséis (16) de noviembre de 2023, en condición de prestamista, suscribió un contrato de préstamo sin intereses, con la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de abril de 1980, bajo el Nro. 6, Tomo 3-A, en su condición de prestataria, por intermedio de su representante legal el ciudadano IVAN RAFAEL PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.683.071, de este mismo domicilio, de común acuerdo y de conformidad con la libre disposición, voluntad y capacidad negocial de las partes, en dicho contrato de préstamo la referida sociedad mercantil declara por intermedio de su representante legal haber recibido de su parte la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.049.916,76), equivalentes a VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS ($ 29.650,29), a la tasa BCV 35,41, cantidad ésta que entregó en efectivo, el prestatario acordó que dentro de treinta (30) días siguientes a la fecha de suscripción del contrato de préstamo y del recibo de las cantidades dinerarias antes referida, es decir, treinta (30) días a partir de la fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, para el dieciséis (16) de diciembre de 2023, el prestatario debía reintegrar exactamente la cantidad de dinero que recibió, y por cuanto las partes en el referido contrato privado de préstamo no acordaron que se devengarían intereses, ni se acordaron prorrogas, por cuanto a partir del día dieciséis (16) de diciembre de 2023, acordaron que la obligación se consideraría de plazo vencido y exigible, de lo que se evidencia que el referido contrato tuvo una vigencia de 30 días continuos.
Asimismo, en el mismo contrato se evidencia que el ciudadano IVAN RAFAEL PEROZO, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L, antes identificados, acordó renunciar expresamente a lo establecido en los artículos 1.812, 1.815, 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil, igualmente se convino que los gastos de cobranzas judiciales o las que se originen de dicha obligación son responsabilidad de la prestataria y como domicilio único y especial se eligió la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a cuya jurisdicción acordaron las partes someterse, y con la intención de querer garantizar el cumplimiento de la obligación expresada en el contrato, el referido ciudadano declaró textualmente en el contrato de préstamo lo siguiente:
“Y yo, IVAN RAFAEL PEROZO, actuando en nombre y representación de SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, SRL, antes identificado, por medio del presente documento declaró: Aceptó en todas y cada una de sus partes los términos expuestos en este documento. Para garantizar el pago al ciudadano RAFAEL MIGUEL ARELLANA antes identificado, ofrezco como garantía, un inmueble propiedad de mi representada descrito en escritura protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de fecha 13 de noviembre de 1986 registrada bajo el número 48, protocolo 1, tomo 15.”
En ese contexto, expuso que del texto anterior se evidencia que en el Contrato Privado de Préstamo, se desprende que el prestatario de manera voluntaria y espontanea acordó garantizarle el pagó de las cantidades dinerarias antes referida, y es el caso que la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L, no le cancelo o restituyó la cantidad de dinero que le otorgó en calidad de préstamo en la fecha fija acordada para el pago o restitución del mismo, es decir, el día dieciséis (16) de diciembre de 2023, cantidad que no es más que aquella numéricamente expresada en el contrato privado de préstamo que suscribió con la parte demandada, incumpliendo la prestataria la obligación de restituir la cantidad de dinero indicada en el contrato privado de préstamo sin intereses, incumpliendo así los términos acordados en el mismo, siendo en la actualidad el monto adeudado por la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.049.916,76), equivalentes a VEINTINUEVE MILSEISCIENTOS CINCUENTA CON VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS ($ 29.650,29), a la tasa BCV 35,41, siendo esta cantidad exigible y de plazo vencido porque se acordó en el contrato de préstamo, una fecha fija para su cancelación, es decir que no está sometida a prórroga, condiciones ni otros términos extra de tiempo convencionales o incluso legales, porque además se aprecia y evidencia que en caso del contrato de préstamo referido, el prestatario renunció expresamente a lo establecido en los artículos 1812, 1815, 1833, 1834 y 1836 del Código Civil, siendo de advertir además que en el mismo contrato de préstamo la persona del prestatario o deudor principal es la misma que otorga la garantía, razón por la cual esas disposiciones no le son aplicables.
Adicionalmente, alegó que la parte demandada que es la parte prestataria en el contrato de préstamo, al momento de ofrecer garantía por el préstamo del dinero que declaró recibir en el mismo, lo hizo en referencia a un inmueble de su propiedad sobre el que pesa una Medida Cautelar, circunstancia ésta que el prestatario no menciona en el contrato de préstamo, ni advirtió antes o después de la suscripción del mismo por las partes contratantes. Los montos de la deuda son líquidos por cuanto el contrato de préstamo referido no estipulaba generación de ningún tipo de interés que cambiara su monto original, significando ello que el monto adeudado corresponde a la misma cantidad de dinero (capital) que el prestatario recibió de su persona, transcurriendo más de cuatro (04) meses desde la fecha fija acordada para la restitución por parte del prestatario de las cantidades dinerarias adeudadas antes referida, y desde entonces hasta la presente fecha la parte demandada no ha realizado ningún pagó, ni ha planteado ninguna propuesta de pago, y las gestiones extrajudiciales tendientes al cobro han resultado infructuosas por la actitud evasiva de la prestataria en relación a la restitución del dinero que tenía que realizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.737 del Código Civil venezolano, por lo cual procedió a demandar la restitución de las cantidades dinerarias en virtud del Contrato Préstamo Privado sin Intereses a la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L, en su carácter de prestataria y que se encuentra representada legalmente por el ciudadano IVAN RAFAEL PEROZO, antes identificados, en su carácter de prestatario del contrato de préstamo antes referido, a fin de que convenga voluntariamente a cumplir con los términos del mismo, que es el de restituirme las cantidades dinerarias antes señaladas, o en su defecto sea condenada a cancelarme la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.049.916,76), equivalentes a VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS ($ 29.650,29), a la tasa BCV 35,41 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, cantidad de dinero exacta que otorgó a la prestataria, igualmente solicitó que la sociedad mercantil arrendataria sea condenada a pagar las costas y gastos judiciales comprendidos los honorarios profesionales de abogados precisamente por el incumplimiento de la parte demandada.
IV
DE LA PRETENSIÓN DE LOS DEMANDADOS (CONTESTACIÓN)
La parte demandada, la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de abril de 1980, bajo el Nro. 6, Tomo 3-A, representada por el ciudadano IVAN RAFAEL PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.683.071, de este mismo domicilio, según consta en acta, en fecha diez (10) de julio de 2024, el Alguacil Natural de este Despacho, CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, expuso que fue citada la referida sociedad mercantil el día nueve (09) de julio de 2024, por lo cual, la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el Capitulo X, De la Carga y Apreciación de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo, en el Capitulo V, De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
DE LA PARTE ACTORA:
• Original de Contrato Privado de Préstamo sin Intereses, suscrito por el ciudadano IVAN RAFAEL PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.683.071, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el ciudadano RAFAEL MIGUEL ARELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.242.335, de este mismo domicilio.
Este Tribunal observando que la presente prueba es correspondiente a los llamados Instrumentos Privados previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y al no haber sido impugnada por la contraparte, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL:
En fecha once (11) de octubre de 2024, este Tribunal providenció las pruebas aportada por la parte actora, ciudadano RAFAEL MIGUEL ARELLANA, ya identificado, en cuanto a la prueba testimonial se admitió y se ordenó comisionar amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente por efectos de la distribución a fin de que declaren los ciudadanos ALBERTO JOSÉ TORREALBA PARRA y ALI RAMÓN LUENGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.287.791 y V-12.444.170 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, este Tribunal hace la siguiente acotación, observando que la presente causa es por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano RAFAEL MIGUEL ARELLANA, ya identificado, para que se le restituya las cantidades dinerarias acordadas en el CONTRATO DE PRÉSTAMO PRIVADO SIN INTERESES, suscrito entre las partes en fecha dieciséis (16) de noviembre del 2023, y siendo que el Código Civil establece en su artículo 1.387 lo siguiente:
“Artículo 1.387. No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.”
Por consiguiente, esta Operadora de Justicia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, se desecha la presente prueba testimonial. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L, representada legalmente por el ciudadano IVAN RAFAEL PEROZO, plenamente identificados ut supra, no promovió ni presento escrito de prueba.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte actora, el ciudadano RAFAEL MIGUEL ARELLANA, ya identificado, que en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, en su condición de prestamista, suscribió un Contrato Privado de Préstamo sin Intereses, con la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L, por intermedio de su representante legal, el ciudadano IVAN RAFAEL PEROZO, plenamente identificados en actas, en su condición de prestataria, de común acuerdo y de conformidad con la libre disposición, voluntad y capacidad negocial de las partes, y la referida sociedad mercantil declara por intermedio de su representante legal haber recibido de su parte la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.049.916,76), equivalentes a VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS ($ 29.650,29), a la tasa BCV 35,41, cantidad que entregó en efectivo, y que el prestatario acordó que dentro de treinta días siguientes a la fecha de su suscripción, es decir, para el día dieciséis (16) de diciembre de 2023, el prestatario debía reintegrar exactamente la cantidad de dinero que recibió, y por cuanto las partes en el referido contrato privado no acordaron que se devengarían intereses, ni se acordaron prorrogas, es que la obligación se consideraría de plazo vencido y exigible.
La parte demandada, la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L, representada por el ciudadano IVAN RAFAEL PEROZO, ya identificados, no presentaron escrito mediante la cual contestara a la demanda y expusiera su alegato.
Ahora bien, para decidir el Tribunal hace el análisis siguiente:
El autor GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en su obra Diccionario Jurídico Elemental, define al Contrato de la siguiente forma:
“Contrato: La convención, para Aubry y Rau, es el acuerdo de dos ó más personas sobre un objeto de interés jurídico; y el contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones. El Cód. arg. (Art. 1.137) dice que “hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”. Es muy semejante a la definición dada por Savigny, para quién el contrato “es el concierto de dos ó más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas”. El Cód. Civ. Esp. (Art. 1.254) expresa que “el contrato existe desde que una o varias personas consientan en obligarse respecto de otra, u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.”
De igual modo, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil Venezolano, definió al Contrato de la siguiente manera:
“Para el Derecho el contrato es un acto jurídico, aunque no todo acto jurídico sea un contrato. El concepto jurídico del contrato ha sufrido cambios y modificaciones en el transcurso de la Historia. Se ha pretendido demostrar por algunos tratadistas que los conceptos de contrato y convención son diferentes, mientras otros piensan que no existe tal diferencia.
El Contrato es una de las fuentes más fecundas de las Obligaciones y está regulada por diferentes disposiciones: La Constitución, el Código Civil (Título III, Sección I, Libro Tercero), Código de Comercio, Ley de Minería, Ley de Tierras y otras.
Modernamente el contrato es un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades….
No es tarea fácil definir el contrato. Diremos que “Es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo”: El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas.”
Asimismo, el Código Civil Venezolano, en su Título XIV. Del Mutuo; Capítulo I. De La Naturaleza del Mutuo, establece en los artículos 1.735 y 1.737 lo siguiente:
“Artículo 1.735. El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad.
Artículo 1.737. La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.”
Igualmente, el Código Civil en los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 estableció:
“Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.
Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
De igual manera, los artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil, establecieron:
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.266. En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor.”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estableció:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia Nro. RC.000083, Número de expediente 10-312, de fecha once (11) de marzo de 2011, Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, dispuso lo siguiente:
“El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
De la norma parcialmente transcrita se evidencian los requisitos para la procedencia de la confesión ficta del demandado, a saber:
1.- La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.
2.- Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En torno a lo expuesto, el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel-Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314).”
De igual modo, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia Nro. 000101, Número de expediente 21-207, de fecha veintidós (22) de marzo de 2023, Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, estableció:
“El artículo citado establece la confesión ficta, como una sanción que establece la ley, en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no da contestación a la demanda en los plazos legales determinados. Así mismo la Sala ha establecido que la figura de la confesión ficta es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: i) Que no lograre probar nada que le favorezca, y ii) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. (Vid. Sentencias N° RC-80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466).”
Ahora bien, este Tribunal aprecia que en el Contrato de Préstamo Privado sin Intereses, suscrito en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, entre el ciudadano RAFAEL MIGUEL ARELLANA, y la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L, representada legalmente por el ciudadano IVAN RAFAEL PEROZO, plenamente identificados en actas, establecieron lo siguiente:
“Yo, IVAN RAFAEL PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.683.071, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de abril de 1980, bajo el número 6, tomo 3-A, por medio del presente documento, declaró: Que he recibido hoy 16 de Noviembre del 2023, del ciudadano RAFAEL MIGUEL ARELLANA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.242.335, de este mismo domicilio, en calidad de préstamo, la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.049.916,76), equivalente a VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (29.650,29), tomando como referencia la tasa dictada por el Banco Central de Venezuela (Tasa BCV 35,41). Los cuales me comprometo a cancelar dentro de los treinta días siguientes al año el 16 de Diciembre del 2023 de la firma de este documento privado, la misma cantidad del equivalente a veintinueve mil seiscientos cincuenta con veintinueve centavos de dólares Americanos (29.650,29) según la tasa del banco central de Venezuela (Tasa BCV 35,41) fecha a partir de la cual está obligación se considera de plazo vencido y exigible.”
Asimismo, el referido contrato estableció con respecto a los intereses y garantías lo siguiente:
“Queda expresamente convenido que las cantidades de dinero antes identificadas no generarán interés algunos. Igualmente declaró en este acto, que los gastos de cobranzas judiciales y/o de esta obligación, serán de mi única y exclusiva cuenta, así mismo renuncio expresamente a lo establecido en los Artículos 1812, 1815, 1833, 1834 y 1836 del Código Civil, Normas estas que declaro conocer en su contenido y alcance. Y yo, IVAN RAFAEL PEROZO, actuando en nombre y representación de SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L, antes identificado, por medio del presente documento declaró: Acepto en todas y cada una de sus partes los términos expuestos en este documento. Para garantizar el pago al ciudadano RAFAEL MIGUEL ARELLANA, antes identificado, ofrezco como garantía, un inmueble propiedad de mi representada descrito en escritura protocolizada por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de fecha 13 de noviembre de 1986, registrada bajo el número 48, protocolo 1, tomo 15.”
Ahora bien, esta Operadora de Justicia de acuerdo al análisis doctrinario y jurisprudencial anteriormente expuesto ut supra, y de una revisión efectuada al Contrato de Préstamo Privado sin Intereses, suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, observa que la parte demandada, el ciudadano IVAN RAFAEL PEROZO, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L, plenamente identificados en autos, se comprometió a cancelar dentro de los treinta (30) días siguientes a la firma del referido contrato la cantidad que le fue dada en préstamo, es decir, para el dieciséis (16) de diciembre del 2023, fecha en la cual está obligación se consideraría de plazo vencido y exigible; por lo cual dicho contrato estipulo que éstas cantidades de dinero no generarían interés alguno y que los gastos de cobranzas judiciales serian de la cuenta del mencionado ciudadano.
Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional de una revisión efectuada a las actas procesales, observó que la parte demandada, la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L, representada por el ciudadano IVAN RAFAEL PEROZO, ya identificados, según exposición del alguacil fue citado en fecha diez (10) de julio de 2024, y no presentó escrito de contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, dándose de tal manera cumplido el primer requisito para la confesión ficta; asimismo, esta Juzgadora evidenciando que la parte demandada no presentó escrito mediante la cual promoviera pruebas que le favoreciera en la presente causa, siendo cumplido el segundo requisito, y en virtud de que la pretensión de la parte actora, el ciudadano RAFAEL MIGUEL ARELLANA, ya identificado, no es contraria a derecho, es por lo que se declara procedente la Confesión Ficta del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En ese contexto, esta Sentenciadora declara Con Lugar la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, y ordena a la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L, representada por el ciudadano IVAN RAFAEL PEROZO, ya identificados, a cancelar la cantidad de dinero que le fue otorgada en préstamo por el ciudadano RAFAEL MIGUEL ARELLANA, ya identificado, la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.049.916,76), equivalente a VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS ($ 29.650,29), tomando como referencia a la tasa dictada por el Banco Central de Venezuela (Tasa BCV 35,41) a la fecha de suscribir el referido contrato. Así se establece.
VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• Procedente la solicitud de declaratoria de CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de abril de 1980, bajo el Nro. 6, tomo 3-A, representada por el ciudadano IVAN RAFAEL PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.683.071, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el ciudadano RAFAEL MIGUEL ARELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.242.335, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L, antes identificada.
• SE ORDENA a la parte demandada, la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DEL ZULIA, S.R.L, a pagarle a la parte actora la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.049.916,76), equivalente a VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS ($ 29.650,29), estipulado en el Contrato de Préstamo Privado sin Intereses suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023.
• SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente instancia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.