I
NARRATIVA
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diecisiete (17) de Abril de 2024, demanda por DAÑOS y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano ENRI ENRIQUE MORALES, identificado up supra, en contra de la Unidad Educativa LICEO LOS ROBLES y la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO Y SERVICIOS EDUCATIVOS A.C. (AYSE), ambas representadas por el ciudadano FRANKLIN ARAUJO, todos plenamente identificados up supra, se le da entrada y antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre la admisión, insto a la parte actora para establecer la cuantía ordeno estimar la demanda en bolívares y en unidades tributarias
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, el abogado en ejercicio ELIO ARTURO PONS MORÁN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 112.529 y de este domicilio, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ENRI ENRIQUE MORALES, dieron cumplimiento a lo ordenado en la fecha anterior, procediendo a estimar la presente demanda en Bolívares y Unidades Tributarias (U.T)
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, en vista del cumplimiento de la parte actora a lo ordenado por este Juzgado, por lo cual se admitió la presente demanda, ordenando la citación de la LICEO LOS ROBLES y la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO Y SERVICIOS EDUCATIVOS A.C. (AYSE), ambas representadas por el ciudadano FRANKLIN ARAUJO, todos plenamente identificados up supra, para que comparezca ante este Despacho, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra
En fechas cuatro (04) y siete (07) de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, ELIO ARTURO PONS MORÁN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 112.529, consigno los emolumentos necesarios en el presente proceso, que incluyen las copias fotostáticas del escrito libelar y el auto de admisión a los fines de que sean librados los recaudos de citación. Así mismo, en el dieciocho (18) del referido mes y año, el Alguacil Temporal de este Juzgado CESAR CEDEÑO HERNANDEZ, expuso que recibió los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación en el presente juicio.
En fecha veinte (20) de junio del 2024, el Alguacil Temporal de este Juzgado CESAR CEDEÑO HERNANDEZ, expuso que el dieciocho (18) del referido mes y año, recibió los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación en el presente juicio.
En fecha veinte (20) de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, ELIO ARTURO PONS MORÁN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 112.529, presento escrito de reforma de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2024, este Juzgado admitió el escrito de reforma de la demanda, ordenando la citación de la Unidad Educativa LICEO LOS ROBLES y la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO Y SERVICIOS EDUCATIVOS A.C. (AYSE), ambas representadas por el ciudadano FRANKLIN ARAUJO, plenamente identificados.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la citación de la Unidad Educativa LICEO LOS ROBLES y la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO Y SERVICIOS EDUCATIVOS A.C. (AYSE), ambas representadas por el ciudadano FRANKLIN ARAUJO, ya identificados, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en observancia que desde la fecha veintiséis (26) de Junio de 2024, fecha en la cual este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de los demandados, hasta la presente fecha, transcurrieron más de cuatro (04) meses sin evidenciarse actuación alguna por la parte interesada para impulsar la citación e interrumpir la perención de la instancia, correspondiéndole a esta el impulso de la misma; y no habiendo cumplido con sus obligaciones para materializar la citación del demandado, respecto a lo expuesto, la norma adjetiva en su artículo 267, numeral 1° ha asentado:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal -además de válido- que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
Para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado por la parte actora y practicar efectivamente la citación, supuestos estos que no fueron cumplidos por el demandante en el lapso oportuno determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención mensual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de cuatro (04) meses sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente EXTINGUIDO el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano ENRI ENRIQUE MORALES, contra de la Unidad Educativa LICEO LOS ROBLES y la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO Y SERVICIOS EDUCATIVOS A.C. (AYSE), ambas representadas por el ciudadano FRANKLIN ARAUJO, todos identificados en actas.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DEL FALLO.
Publíquese, regístrese y Notifíquese al actor. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
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