SÍNTESIS NARRATIVA

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, en fecha cinco (05) de febrero de 2024, incoado por el ciudadano GIUSEPPE NICOLA DUNO, identificado ut supra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIRGINIA ANTONIA FRANCO DE FINOL, antes identificada, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO DE SUMINISTROS PETROLEROS, C.A. (CONSUPETCA), igualmente identificada en autos; el Tribunal antes de resolver sobre la admisión insto al accionante a estimar la demanda en la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela a los fines de determinar la competencia.

En fecha vente (20) de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, el profesional del derecho GIUSSEPE NICOLA DUNO, dio cumplimiento con lo solicitado; siendo admitida en fecha veintidós (22) de febrero de 2024, ordenándose la citación de la referida sociedad mercantil en la persona de su Vice-Presidenta ciudadana EGLEE MARIA FINOL FRANCO y su apoderada judicial ciudadana LENY AMANDA FINOL ROMERO, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 11.455.401 y 5.170.308 respectivamente, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte(20) días de Despacho, después de constancia en actas el haber sido citada la última, para que den contestación a la demanda.

Posteriormente, en fecha cuatro (04) de marzo de 2024, el apoderado judicial de la actora, el abogado GIUSEPPE NICOLA DUNO, presentó escrito reformando la demanda, siendo admitida mediante auto de fecha ocho (08) de marzo de 2024, ordenándose la citación de las ciudadanas EGLEE MARIA FINOL FRANCO y su LENY AMANDA FINOL ROMERO, en su carácter de Vice-Presidenta y Apoderada judicial respectivamente, de la Sociedad Mercantil CONSORCIO DE SUMINISTROS PETROLEROS, C.A. (CONSUPETCA).

En fecha tres (03) de abril de 2024, el abogado en ejercicio GIUSEPPE NICOLA DUNO, apoderado judicial de la parte demandante, señalo la dirección, consigno las copias fotostáticas y hizo entrega al alguacil natural de este Juzgado CESAR CEDEÑO, los emolumentos necesarios para el mecanismo de transporte, para que se libren los respectivos recaudos de citación; dejando constancia de ello el mencionado funcionario en fecha cuatro (04) del mismo mes y año; dichos recaudos fueron librados en la misma fecha anterior.

El día quince (15) de abril de 2024, el ciudadano Alguacil de este Despacho CESAR CEDEÑO HERNANDEZ, se traslado a la dirección indicada por la parte actora, donde citó a la ciudadana LENY AMANDA FINOL ROMERO, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO DE SUMINISTROS PETROLEROS, C.A., quien recibió y firmó la correspondiente boleta de citación.

En fecha veinte (20) de mayo de 2024, el abogado en ejercicio GIUSSEPPE NICOLA DUNO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIRGINIA ANTONIA FRANCO, accionista de la Sociedad Mercantil CONSORCIO DE SUMINISTROS PETROLEROS, C.A. (CONSUPETCA); y las ciudadanas EGLEE MARIA FINOL, en su condición de Vice-Presidenta de la referida sociedad mercantil y la ciudadana LENIS AMANDA FINOL ROMERO, apoderada general de la mencionada ciudadana; expusieron que se encuentran en conversaciones extrajudiciales para tratar de llegar a un acuerdo en el presente juicio; por lo que de conformidad con el artículo 202 parágrafo primero y segundo del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal la suspensión de la causa desde el día 21 de mayo hasta el 28 de mayo de 2024; ordenado por el Tribunal mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2024; estadio procesal en el cual las parte en fecha treinta (30) de mayo de 2024, con el objeto de poner fin al presente juicio celebran convenimiento en los siguientes términos: (…) En horas de Despacho del día de hoy (30) de Mayo de 2024, presente en la Sala del Tribunal, la ciudadana LENIS AMANDA FINOL ROMERO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V-5.170.308, domiciliada en el sector valle frio, avenida 2 D, N°. 85 A112, Número de contacto 0414-688-0555, actuando en mi carácter de apoderada general de la ciudadana EGLEE MARIA FINOL, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V-11.455.401, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, pero de transito, por el Reino Unido de España, quien funge como socia y presidenta de la empresa demandada, CONSORCIO DE SUMINISTROS PETROLEROS, C.A. (CONSUPETCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Febrero de 2.000, bajo el No. 41, Tomo 11-A 485, ubicada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-30686248-0, carácter que se evidencia de poder general debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, el día 19 de julio de 2019, anotado bajo el No. 57, Tomo 25, Folios 178 al 180, que se encuentra agregado al presente asunto, todo conforme a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, asistida formalmente en este acto por el profesional del derecho, ciudadano MELQUIADES PELEY, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-5.850.850, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, teléfono: (0414) 616-52-97, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en lo adelante denominada “la parte demandada”, por una parte; y por la otra el abogado en ejercicio GIUSEPPE NICOLA DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.792.911, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.224, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, y en lo adelante “la parte demandante”, obrando en representación de la ciudadana VIRGINIA ANTONIA FRANCO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V-4.153.682, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, pero de transito por el Reino Unido de España; ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurrimos para exponer: Con el objeto de ponerle Fin a la presente demanda, para no seguir causando más perjuicios a la parte actora, ambas partes proponemos lo siguiente: PRIMERO: la ciudadana LENIS AMANDA FINOL ROMERO, arriba identificada, en nombre de la sociedad mercantil CONSORCIO DE SUMINISTROS PETROLEROS, C.A. (CONSUPETCA), con el carácter que consta en actas, y por instrucciones de su presidente, ciudadana EGLEE MARIA FINOL, también identificada anteriormente, declara: Que conviene en forma expresa y precisa en todos y cada uno de los puntos contenidos en el libelo de demanda, por haberse violentado todas las disposiciones legales contenidas en nuestro código de comercio vigente, que hacen nula, de nulidad absoluta, el acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el día 28 de agosto de 2018 y registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2021, bajo el N°. 71, tomo 21-A 485; convenimiento que efectuó conforme lo prevé el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole al Tribunal, proceda a su correspondiente homologación, oficiando al Registro Mercantil Tercero de esta misma circunscripción judicial, para participarles que el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 28 de agosto de 2018 y registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2021, bajo el N°. 71, Tomo 21-A 485, expediente N°. 27351, ha quedado legalmente anulada. SEGUNDO: el ciudadano GIUSEPPE NICOLA DUNO, arriba identificado, con el carácter de apoderado judicial de la “la parte actora” declara que su representada ciudadana VIRGINIA ANTONIA FRANCO, arriba identificada, recibió de parte de la empresa demandada una suma de dinero en efectivo a su cabal satisfacción como compensación al daño sufrido, motivo por el cual, el referido apoderado judicial de la parte actora, también declara que su representada, no tiene nada que reclamar por obligación alguna derivada del presente juicio, por lo tanto renuncia a cualquier acción civil, mercantil, penal, laboral, o de cualquier otra naturaleza a que hubiere lugar con ocasión a este proceso. TERCERO: Ambas partes declaran que, cada parte costeara los honorarios profesionales causados con la ocasión del presente proceso de nulidad absoluta de acta de asamblea extraordinaria de socios. CUARTO: Ambas partes solicitamos a este juzgado imparta su aprobación al presente convenimiento conforme a lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, pasándole en autoridad de cosa juzgada y proceda al archivo del expediente, solicitándole que una vez homologado el presente convenimiento, nos expida por secretaría, dos (2) juegos de copias certificadas del presente convenimiento y del auto o sentencia que la homologue”.

Posteriormente en fecha veinte (20) de junio de 2024, el Tribunal dicto resolución declarando improcedente el convenimiento celebrado, en virtud de que la ciudadana LENIS AMANDA FINOL ROMERO, acudió a este Despacho en representación de la ciudadana EGLEE MARIA FINOL, con la debida asistencia judicial; produciendo una falta de representación, puesto que dicha demandada carece de esa especial capacidad o el ius postulandi a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Abogados.

En fecha seis (06) de agosto de 2024, la ciudadana LENIS AMANDA FINOL ROMERO, actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana EGLEE MARIA FINOL, e igualmente como socia y Presidenta de la Sociedad Mercantil CONSORCIO DE SUMINISTROS PETROLEROS, C.A., asistida por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, ratificó íntegramente el escrito del convenimiento suscrito por las partes el día 30 de mayo de 2024, en el sentido de que proceda a homologar el convenio antes mencionado por cuanto si ostento cualidad jurídica para actuar, y está debidamente asistida de abogado, como lo prevé la Ley .

En fecha ocho (08) de agosto de 2024, el abogado en ejercicio GIUSSEPE NICOLA DUNO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó igualmente el convenimiento suscrito entre las partes, ya que su mandante recibió su indemnización monetaria a su entera y cabal satisfacción; e igualmente está plenamente de acuerdo con la diligencia suscrita por la parte accionada y los pedimentos en el contenidas, solicitándole al Tribunal proceda a homologara el convenimiento y oficiar al registro mercantil para que proceda a anular el acta respectiva.

Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, actuando con el carácter de apoderado judicial apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO DE SUMINSITROS PETROLEROS, C.A. (CONSUPETCA), parte demandada en el presente juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, seguido en su contra VIRGINIA ANTONIA FRANCO DE FINOL, representada en este acto por su apoderado judicial el profesional del derecho GIUSSEPE NICOLA DUNO, con el objeto de poner fin al presente juicio y de conformidad con lo dispuestos en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil celebran nuevamente convenimiento judicial, en los términos siguientes:



(…) En horas de Despacho del día de hoy (28) de Octubre de 2024,presente en la Sala del Tribunal, el ciudadano MELQUIADES PELEY, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°. V-5.850.850, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°37.885, teléfono: (0414) 616-52-97, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en mi carácter de apoderado de la empresa demandada, CONSORCIO DE SUMINISTROS PETROLEROS, C.A (CONSUPETCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Febrero de 2.000, bajo el N°. 41, Tomo-11-A 485,ubicada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e Inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30686248-0, carácter que se evidencia de poder debidamente autenticado por ante el Notario Público de Pamplona, José Miguel Gómez Sánchez, N° 0293101762, y Apostillado el día 27 de septiembre de 2024 en Pamplona bajo el N° N7701/2024/00, el cual, todo conforme a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en lo adelante denominada "la parte demandada", por una parte, y por la otra el abogado en ejercicio GIUSEPPE NICOLA DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.792.911,Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.224,domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, y en lo adelante "la parte demandante”, obrando en representación de la ciudadana VIRGINIA ANTONIA FRANCO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°.V-4.153.682, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, pero de transito por el Reino Unido de España; ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurrimos para exponer: Con el Objeto de ponerle Fin a la presente demanda, para no seguir causando más perjuicios a la parte actora, ambas partes proponemos lo siguiente: PRIMERO: el ciudadano MELQUIADES PELEY, arriba identificada, en nombre de la sociedad mercantil CONSORCIO DE SUMINISTROS PETROLEROS,C.A (CONSUPETCA),con el carácter que consta en actas, y por instrucciones precisas de su presidente, ciudadana EGLEE MARIA FINOL, también identificada anteriormente, declara: Que conviene en forma expresa y precisa en todos y cada uno de los puntos contenidos en el libelo de demanda, por haberse violentado todas las disposiciones legales contenidas en nuestro código de comercio vigente, que hacen nula, de nulidad absoluta, el acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el día 28 de agosto de 2018 y registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2021, bajo el N°. 71, Tomo -21-A 485; convenimiento que efectuó conforme lo prevé el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, solicitándoles al Tribunal, proceda a su correspondiente homologación, oficiando al Registro Mercantil Tercero de esta misma circunscripción judicial, para participarles que el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 28 de agosto de 2018,y registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2021,bajo el N°.71,Tomo-21-A 485,expediente N° 27351,ha quedado legalmente anulada. SEGUNDO: el ciudadano GIUSEPPE NICOLA DUNO, arriba identificado, con el carácter de apoderadlo judicial de la "la parte actora" declara que su representada ciudadana VIRGINIA ANTONIA FRANCO, arriba identificada, recibió de parte de la empresa demandada una suma de dinero en efectivo a su cabal satisfacción como compensación al daño sufrido, motivo por el cual, el referido apoderado judicial de la parte actora, también declara que su representada, no tiene nada que reclamar por obligación alguna derivada del presente juicio, por lo tanto renuncia a cualquier acción civil, mercantil, penal, laboral, o de cualquier otra naturaleza a que hubiere lugar con ocasión a este proceso. TERCERO: Ambas partes declaran que, cada parte costeara los honorarios profesionales causados con la ocasión del presente proceso de nulidad absoluta de acta de asamblea extraordinaria de socios. CUARTO: Ambas partes solicitamos a este juzgado imparta su aprobación al presente convenimiento conforme a lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, pasándolo en autoridad de cosa juzgada y proceda al archivo del expediente, solicitándole que una vez homologado el presente convenimiento, nos expida por secretaria, dos (2) juegos de copias certificadas del presente convenimiento y del auto o sentencia que la homologue”.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el convenimiento puede hacerse “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.”

Al respecto, el procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE expresa que el convenimiento consiste “…en la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponda cumplir…”

Ahora bien, observa esta Operadora de Justicia que la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSORCIO DE SUMINSITROS PETROLEROS, C.A. (CONSUPETCA), representada en este acto por su apoderado judicial MELQUIADES PELEY, tal y como se evidencia en documento poder, otorgado por ante el Notario Público de Pamplona, Doctor José Miguel Gómez Sánchez, No. 0293101762, Apostillado en Pamplona –España en fecha 27 de septiembre de 2024, bajo el No. N7701/2024/003310, conferido por la ciudadana EGLEE MARIA FINOL FRANCO, en su condición de Presidenta de la referida sociedad mercantil; celebra convenimiento con el profesional del derecho GIUSSEPE NICOLA DUNO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana VIRGINIA ANTONIA FRANCO, debidamente facultado para realizar el presente acto de autocomposición procesal, mediante documento poder otorgado por ante el Notario Público de Pamplona, Doctor Enrique Pons Canet, No. 0286141369, Apostillado en Pamplona –España en fecha 07 de noviembre de 2023, bajo el No. N7701/2023/003873; y considerando esta Juzgadora que el acto al que se refiere va dirigido a dirimir la controversia, y en observancia que el mismo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, de conformidad con el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, decretando la aprobación, su homologación y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

• HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado en fecha 28 de octubre de 2024, por los apoderados judiciales MELQUIADES PELEY ESTUPIÑAN y GIUSSEPE NICOLA DUNO, en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por la ciudadana VIRGINIA ANTONIA FRANCO DE FINOL, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO DE SUMINISTROS PETROLEROS, C.A. (CONSUPETCA), todos plenamente identificados en actas.
• Se ordena oficiar de lo conducente al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Se declara terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente.

Expídanse las copias certificadas solicitas por las partes. Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.