Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida demanda del Órgano Distribuidor en fecha veintiuno (21) de Julio de 2008, y asimismo el Tribunal le dio entrada y se admitió el presente juicio de ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado por el ciudadano ENDRY HEBERTO FALCON ALVARADO ya identificado up supra, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUREÑAS C.A, plenamente identificado up supra.
En fecha veintidós (22) de julio de 2008, el ciudadano Ramón Ávila, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia consignando los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al domicilio de la parte demandada y asimismo la suscrita secretaria deja constancia que le fueron presentadas las fotocopias necesarias para la elaboración de los recaudos respectivos
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, la ciudadana MAGALIS YRIARTE ARTEAGA, plenamente identificada, presento diligencia otorgando Poder Apud Acta, a los ciudadanos NESTOR LUIS AÑEZ Y GLENDIS FERRER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.120.204 y 129.541,
En fecha siete (07) de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia que por error involuntario proporciono en el escrito de la demanda la dirección incorrecta del demandando, y a los fines que sea intimada la compañía anónima tableros industriales en la persona de su representante FRANCESCO ANTONIO DI FIORE SUBERO , identificado en actas señalando como domicilio principal de la compañía anónima la carretera la villa del Rosario y asimismo se comisione a un Tribunal competente de la jurisdicción a los fines de practicar la intimación.
Posteriormente en fecha dieciséis (16) de octubre 2008, el Tribunal dicto auto comisionando al referido Juzgado del estado Zulia, para llevar a efecto la intimación de la parte demandada Sociedad Mercantil TABLEROS DEL ZULIA C.A, asimismo insta a la parte accionante entregar a la suscrita secretaria de este despacho las copias correspondiente para así librar los recaudos de intimación y despacho de comisión.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consigno las correspondientes copias para que sean librados los recaudos respectivos y asimismo la suscrita secretaria hace constar que la parte actora consigno las copias simples a los fines de librar los recaudos de intimación. Posteriormente en la misma fecha el ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURAN, en su condición de alguacil de este juzgado expuso que ha recibido los emonumentos necesarios para remitir por correo privado (M.R.W) la comisión conferida al juzgado Municipio Machiques de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha diez (10) de noviembre de 2008, se libro despacho de comisión con oficio N°2530-294.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, el ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURAN, en su condición de alguacil de este juzgado expuso que consigno copia del oficio Nro. 2530-294-08, dirigido al juzgado de los Municipios Machiquez de Perija y Rosario de Perija del estado Zulia.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia solicitando que se le designe correo especial para así llevar la respectiva comisión
En fecha veintiocho (28) de enero de 2009, el Tribunal dicto auto subsanando el auto de admisión de fecha 14 de agosto de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 206 del Codigo de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 310 del mismo código.
En fecha diez (10) de febrero de 2009, el Tribunal dicto auto designando al ciudadano NESTOR LUIS AÑEZ, plenamente identificado en actas, como correo especial a los fines de llevar a cabo las diligencias correspondientes a la gestión de dicho despacho de comisión de intimación. Posteriormente en fecha diecinueve (19) de febrero 2009, el abogado en ejercicio NESTOR LUIS AÑEZ, acepto el cargo recaído en su persona y asimismo se libro despacho y oficio bajo el N°337-28-09
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora ciudadano ENDRY HEBERTO FALCON ALVARADO, ya identificado, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de trece (13) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación del accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado por el ciudadano ENDRY HEBERTO FALCON ALVARADO contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUREÑAS C.A, plenamente identificados en actas.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese al actor.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
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