SÍNTESIS NARRATIVA.
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, se inicia procedimiento de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano REINALDO ATENCIO FUENMAYOR, identificado ut supra, tal y como se evidencia en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Municipio Los Salias. S.A. Los Altos del Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2023, bajo el NO. 34, Tomo 43, folios 117 hasta 120; contra la ciudadana DAMELLYS DEL CARMEN MEDINA BOHORQUEZ, antes identificada; siendo admitida en fecha cuatro (04) de diciembre del mismo año, ordenándose la citación de la mencionada ciudadana, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho a la constancia en actas el haber sido citada, para que de contestación a la demanda.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, abogada NORA BRACHO MONZANT, consigno las copias fotostáticas, la dirección y los emolumentos para que se libren los respectivos recaudos de citación; dejando constancia de ello el Alguacil Natural de este Despacho CESAR CEDEÑO HERNANDEZ, en exposición de fecha ocho (08) de enero de 2024. Posteriormente en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, el mencionado funcionario judicial se traslado a la dirección indicada por la actora para citar a la ciudadana DAMELLYS DEL CARMEN MEDINA BOHORQUEZ, donde fui atendido por la referida ciudadana, quien se identifico y se negó a recibir la correspondiente boleta de citación, por lo que procedió a consignar los respectivos recaudos en fecha veinticinco (25) de enero de 2024.
En fecha cinco (05) de febrero de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, la abogada NORA BRACHO MONZANT, en virtud de la exposición formulada por el Alguacil de este Juzgado, solicito al Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se perfeccione la citación de la demandada.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal la ciudadana DAMELLYS MEDINA BOHORQUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DARLAN FRANCISCO BERMUDEZ, en fecha cinco (05) de febrero de 2024, dio contestación a la demanda, en la cual conviene en todas y cada una de los hechos planteados por la parte actora. Asimismo la parte demandada solicito una audiencia conciliatoria entre las partes a los fines de celebrar una transacción judicial para dar por terminado el presente procedimiento; por lo que el Tribunal mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de 2024, fijó la audiencia para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, día y hora fijados para celebrar la audiencia conciliatoria el Tribunal en virtud de las múltiples ocupaciones que se tienen para ese día, difirió la referida audiencia para el día siguiente a las 10:00 de la mañana.
En fecha dos (02) de abril de 2024, se llevo a efecto la audiencia conciliatoria, estando presentes en el acto la apoderada judicial de la parte actora NORA BRACHO MONZANT, y la parte demandada ciudadana DAMELLYS DEL CARMEN MEDINA BOHORQUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DARLAN BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.252, quien ofreció la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($4.000,00), correspondiente al 50% del valor del inmueble estimado por el actor en el escrito liberal; a lo que la parte actora indico que por instrucciones expresas de su mandante rechaza el ofrecimiento y solicita se efectué un avalúo al inmueble objeto de partición, a los fines de establecer el precio real del bien inmueble.
El día nueve (09) de abril de 2024, la ciudadana DAMELLYS DEL CARMEN MEDINA BOHORQUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DARLAN FRANCISCO BERMUDEZ, presento escrito mediante el cual hizo formal oposición a la pretensión de la parte actora quien en la audiencia conciliatoria solicito al Tribunal se realice un avaluo al inmueble objeto de la demanda, el cual ya se había establecido el precio según el mercado inmobiliario. Asimismo de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil se sirva dictar sentencia en la presente causa, ya que ella convino en el acto de la contestación; y en su dispositivo establezca la forma de cancelación del monto acordado en el libelo de demanda que fue en la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($4.000,00).
En fecha diez (10) de abril de 2024, la apoderada judicial del actor NORA BARCHO MONZANT, visto el escrito presentado por la demandada en el cual solicita se dicte sentencia por cuanto ella convino en su contestación; impugna el escrito presentado por la parte demandada; ya que en la audiencia celebrada en fecha dos (02) de abril de 2024, se solicito al tribunal un avalúo al inmueble objeto de la partición ya que su mandante considera que el mismo tiene un mayor valor en el mercado; es por lo que solicito a este Juzgado en virtud de que el inmueble se encuentra ubicado fuera de esta jurisdicción, comisione a un Tribunal del lugar donde está ubicado dicho inmueble, a los fines de que este nombre el correspondiente perito evaluador y se cumpla con lo solicitado por la parte actora.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, el Tribunal declaro con lugar la partición de la comunidad conyugal, y fijó el decimo (10|) día de Despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00A.M.) para el nombramiento del partidor.
El día veintidós (22) de mayo de 2024, la ciudadana DAMELLYS DEL CARMEN MEDINA BOHORQUEZ, asistida de abogado, confirió poder Apud Acta al abogado en ejercicio DARLAN FRANCISCO BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.252. En la misma fecha anterior, el Tribunal siendo el día y la hora fijada procedió a designar como Partidora a la ciudadana MIRIAN PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.787.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, ordenando su notificación para que preste el juramento de Ley.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, la parte demanda ciudadana DAMELLYS MEDINA BOHORQUEZ, asistida por el abogado en ejercicio DARLAN FRANCISCO BERMUDEZ, presento escrito mediante el cual solicito al Tribunal se sirva aclarar que los gastos serán sufragados por la parte que impulsa el proceso dejando asentado que quedará a su favor el crédito al momento de partir, por cuanto al no estar clara tal imposición se dificulta su correcta ejecución, mas ante tal ambigüedad, se verán afectados sus intereses, por lo que solicita no notificar a la partidora designada, hasta tanto se resuelva lo peticionado.
El Tribunal en virtud de lo planteado por la parte demandada en fecha diez (10) de junio de 2024, dicto resolución haciéndole saber a la parte demandada que en el momento que se celebro el acto conciliatorio, esta operadora de justicia como directora del proceso en aras de llegar a un buen final, exhortó a las partes a llegar a un punto equitativo para ambos, sin precisar quién sufragaría los gastos habidos en el proceso, tal como lo plantea la demandada en el escrito presentado, circunstancia que se puede apreciar en el acto conciliatorio celebrado en fecha dos (02) de abril del presente año. Ahora bien en relación a la aclaratoria requerida cabe destacar que quien demanda es quien corre con los gastos habidos en el proceso (partidor-peritos), siendo que al momento de partir se determinara el liquido partido, el cual es regulado por las reglas establecidas en la Ley del Partidor, lo que corresponde a la sumatoria de los activos (bienes) menos los pasivos (partidor-perito); existen criterios jurisprudenciales que señalan que los gastos generados por honorarios profesionales del partidor y peritos forman parte de los pasivos habidos en la comunidad conyugal Atencio-Medina.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2024, el Tribunal en virtud de la resolución dictada en fecha diez (10) del mismo mes y año, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el equilibrio procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “…El Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre la principal como sobre alguna incidencia…”, en consecuencia fijó el quinto 5° día de Despacho siguiente al del presente auto a las diez de la mañana (10:00 A.M.) a los fines de celebrar el referido acto; el cual fue celebrado posteriormente en fecha veinticinco (25) de junio de 2024.
Ahora bien, en fecha catorce (14) de noviembre de 2024, la ciudadana DAMELLYS DEL CARMEN MEDINA BOHORQUEZ, asistida por la abogada en ejercicio NANCY CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.819.174, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.670, parte demandada en el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, con el objeto de poner fin al presente proceso celebra transacción judicial con la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora ciudadano REINALDO ATENCIO FUENMAYOR, la cual se regirá por los siguientes términos:
(…) PRIMERA: Cursa por ante este Tribunal, una demanda intentada por el ciudadano REINALDO ATENCIO FUENMAYOR, antes identificado en contra de la ciudadana DAMELLYS DEL CARMEN MEDINA BOHORQUEZ, antes identificada, por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, existente entre ambos, en relación a un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero y la letra Veintitrés raya C (23-C), situado en la entrada “C”, Segundo piso del Edificio denominado UNARE, el cual a su vez forma parte del denominado Conjunto Residencial Monte Bello, situado este entre la Avenida Francisco Salías y la calle 19 de Abril de la Urbanización Monte Bello, Sector San Antonio de Los Altos, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. El referido apartamento está signado con el número de Catastro 37.046; posee una superficie aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110,00 Mts.2), y consta de las siguientes dependencias: Un (1) recibo-comedor, un (1) saloncito para estudio, una (1) habitación principal, dos (2) habitaciones auxiliares, un (1) baño principal y uno (1)auxiliar, una (1) habitación de servicio, un (1) baño de servicio y una (1) cocina-lavadero; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte; SUR: Con fachada Sur; ESTE: Con Apartamento 22-C, pasillo de circulación, escalera y fachada este; y OESTE: Con fachada Oeste. Le corresponde Un (01) puesto de estacionamiento con capacidad para dos (2) vehículos, uno detrás del otro, distinguido con el número Ciento Cuarenta y Seis (146), ubicado en la planta nivel Avenida del Estacionamiento “B”. Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas y cargas comunes de la comunidad de propietarios de Cero Enteros con Cincuenta Centésimas por Ciento (0,50%), cuyo documento de condominio esta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 30 de Noviembre del 1983, bajo el No. 47, Tomo 30, Protocolo Primero. Este bien inmueble lo adquirieron para la comunidad de gananciales según consta documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día Veintisiete (27) de Diciembre de 2.006, y quedo registrado bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo 21°; siendo que el valor del deslindado apartamento de acuerdo al precio establecido en el mercado inmobiliario, en la cantidad de OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 8.000,00), dicho bien corresponde en propiedad y comunidad pro-indivisa a ambos ciudadanos, en un Cincuenta por ciento (50%) para cada uno, es decir; CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 4.000,00), para cada uno por ser un bien perteneciente a la Sociedad de Gananciales de la Comunidad Conyugal.- SEGUNDA: Vista de esta transacción, la ciudadana DAMELLYS DEL CARMEN MEDINA BOHORQUEZ, parte demandada, Renuncia expresamente a su alicuota parte en la Sociedad Conyugal, correspondiente a la cantidad estimada de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD.4.000,00), y se los Cede al ciudadano REINALDO ATENCIO FUENMAYOR, parte demandante, sobre el inmueble antes deslindado, quedando éste, en plena propiedad del mismo, en consecuencia le trasmite la posesión y dominio de dicho inmueble; así como el saneamiento conforme a derecho en lo que le corresponde de sus derechos sobre el susodicho inmueble. TERCERA: Presente en este acto la Doctora NORA BRACHO MONZANT, plenamente identificada, en su condición de apoderada judicial del ciudadano REINALDO ATENCIO FUENMAYOR, PARTE DEMANDANTE, en este proceso, y de acuerdo a sus instrucciones precisas, hago formalmente, la siguiente declaración: que en nombre de mi representado, estoy conforme con la Cesión realizada en este acto por la demandada, de sus Derechos Conyugales correspondientes en un Cincuenta por Ciento (50%) sobre el inmueble objeto de la presente controversia antes identificado en esta transacción.- CUARTA: Ambas partes declaran: que vista esta transacción judicial, nada quedan a deberse uno a otro relacionada con este proceso, y como consecuencia de ello; Solicitan a la ciudadana Jueza, imparta su aprobación a la misma, la homologue y le confiera el carácter de Cosa Juzgada, se expidan Dos (2) Copias Certificadas de la presente escritura transaccional y de sus resultas, y proceda al archivo y cierre de este expediente”.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir previa las siguientes consideraciones:
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de transacción efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
En relación a las transacciones nuestra legislación señala:
El Código Civil, en su Artículo 1.713 indica:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
De igual manera, el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Asimismo, el Artículo 788 del citado Código, indica:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…omissis…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la ciudadana DAMELLYS DEL CARMEN MEDINA BOHORQUEZ, parte demandada en el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, se encuentra debidamente asistida por la abogada en ejercicio NANCY CACERES; y la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, actuando en representación de la parte actora ciudadano REINALDO ATENCIO FUENMAYOR, debidamente facultada mediante poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias. S.A. Los Altos del Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2023, bajo el NO. 34, Tomo 43, folios 117 hasta 120; realizan el presente acto de autocomposición procesal antes determinado, y como no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres; y en observancia que en materia de partición, las partes pueden realizar la misma en forma amigable, tal como lo dispone el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora la encuentra conforme impartiéndole la aprobación, homologándola y declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
• HOMOLOGADA la Transacción celebrada por la ciudadana DAMELLYS DEL CARMEN MEDINA BOHORQUEZ, parte demandada; y NORA BRACHO MONZANT, en representación del ciudadano REINALDO ATENCIO FUENMAYOR, parte actora en el juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, todos plenamente identificados en actas.
• Se declara terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente. Expídanse las copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
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