SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano SAID FRANCISCO ARGUELLO TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.959.496, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 14A-80, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de julio de 2011, anotada bajo el Nro. 40, Tomo 42-A, RM1, representada por sus directoras, las ciudadanas VANESSA CRISTINA NONES SEGA y ANDREA CAROLINA NONES SEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.479.439 y V-20.685.961, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, este Tribunal admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES 14A-80, C.A., en la persona de sus directoras las ciudadanas VANESSA CRISTINA NONES SEGA y ANDREA CAROLINA NONES SEGAS, plenamente identificados en actas, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a la constancia de su citación.
En fecha siete (07) de noviembre de 2022, la parte actora, ciudadano SAID FRANCISCO ARGUELLO TRUJILLO, ya identificado, confirió Poder Judicial Apud Acta al abogado en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.611.715, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.866, de este mismo domicilio; asimismo, consignó las copias fotostáticas del libelo de la demanda y el auto de admisión a los efectos de su certificación.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2022, este Tribunal dejó constancia que se libró boleta de citación.
En fecha dos (02) de febrero de 2023, el Alguacil Natural de este Despacho expuso que se trasladó a la indicación suministrada por la parte interesada los días 19 y 25 de enero y 01 de febrero, con la finalidad de citar a las ciudadanas VANESSA CRISTINA NONES SEGA y ANDREA CAROLINA NONES SEGA, ya identificadas, y al solicitarlas el inmueble cuenta con garita y portón de seguridad, dificultando el acceso al mismo, por lo que le fue imposible encontrar a las solicitadas.
En fecha seis (06) de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, HUMBERTO LINARES BRACHO, ya identificado, solicitó en virtud de la exposición hecha por el alguacil, se procediera a citar por la vía cartelaria.
En fecha nueve (09) de febrero de 2023, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, librándose el respectivo cartel y siendo entregado a la parte actora en fecha diecisiete (17) de febrero de 2013.
En fecha dos (02) de marzo de 2023, el representante judicial de la parte actora, HUMBERTO LINARES BRACHO, ya identificado, presentó escrito mediante el cual consignó la publicación de los carteles de citación en los diarios Versión Final y La Verdad; posteriormente, en fecha diez (10) de abril de 2023, la Secretaria NORELIS TORRES HUERTA, hizo constar que se trasladó a la dirección indicada por la parte para fijar el cartel de citación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 14A-80, C.A., ya identificada, quedando cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, HUMBERTO LINARES BRACHO, ya identificado, solicitó que se procediera a nombrar Defensor Ad-Litem.
En fecha nueve (09) de mayo de 2023, este Tribunal designó como defensor Ad-Litem, a la abogada en ejercicio CLAUDELI CHIQUINQUIRÁ GAMBOA DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.857.472, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 283.380, de este mismo domicilio, para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho, después que conste en acta su notificación; librándose en la misma fecha la referida boleta y siendo entregado al alguacil en fecha once (11) de mayo de 2023.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, el Alguacil Natural de este Despacho, CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, informó que fue notificada la ciudadana CLAUDELI CHIQUINQUIRÁ GAMBOA DE VILORIA.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, este Tribunal procedió a juramentar a la ciudadana CLAUDELI CHIQUINQUIRÁ GAMBOA DE VILORIA, ya identificada, quien acepto los deberes y derechos inherentes al cargo.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, la ciudadana MERLINA ARRIAS FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.285.091, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.712, de este domicilio, consignó escrito mediante el cual se presento de acuerdo a la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte, y solicitó se acuerde nuevamente la citación de la demandada INVERSIONES 14A-80, C.A.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, la abogada en ejercicio MERLINA ARRIAS FONSECA, ya identificada, solicitó en virtud de que la demandada INVERSIONES 14A-80, C.A., no se encuentra en el país, se las cite conforme a las previsiones del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, este Tribunal declaró improcedente la solicitud de representación sin poder invocada por la abogada en ejercicio MERLINA ARRIAS FONSECA, ya identificada.
En fecha dos (02) de junio de 2023, la abogada en ejercicio MERLINA ARRIAS FONSECA, ya identificada, apelo de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, que considero improcedente.
En fecha seis (06) de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, HUMBERTO LINARES BRACHO, ya identificado, presento escrito de oposición a la apelación consignado por la abogada en ejercicio MERLINA ARRIAS FONSECA, ya identificada.
En fecha ocho (08) de junio de 2023, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, negó la apelación efectuada.
En fecha doce (12) de junio de 2023, el apoderado judicial del actor, HUMBERTO LINARES BRACHO, ya identificado, solicitó la citación de la defensora ad-litem; posteriormente, en fecha quince (15) de junio de 2023, este Tribunal ordenó la citación de la abogada en ejercicio CLAUDELI CHIQUINQUIRÁ GAMBOA DE VILORIA, ya identificada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, después que conste en actas su citación, y se instó a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas a los fines de librar la boleta de citación.
En fecha seis (06) de julio de 2023, este Tribunal dejó constancia que se libraron los recaudos de citación, siendo entregados al alguacil en fecha siete (07) de julio del mismo año.
En fecha diez (10) de julio de 2023, el Alguacil CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, informó que fue citada la ciudadana CLAUDELI CHIQUINQUIRÁ GAMBOA DE VILORIA, ya identificada.
En fecha ocho (08) de agosto de 2023, la defensora ad-litem, CLAUDELI CHIQUINQUIRÁ GAMBIA DE VILORIA, ya identificada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, la suscrita secretaria dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2023, la suscrita secretaria dejó constancia que la defensora ad-litem presento escrito de pruebas.
En fecha cinco (05) de octubre de 2023, este Tribunal procedió a agregar a las actas procesales los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha trece (13) de octubre de 2023, este Tribunal providencio las pruebas aportadas por las partes, con respecto a la parte actora, se admitió la prueba de informe y se ordenó oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Notaria Pública Octava de Maracaibo y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; con respecto a la defensora ad-litem se admitieron las pruebas promovidas y ratificadas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha cuatro (04) de junio de 2024, el Alguacil de este Despacho CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, informó que consignó copia del oficio 340-2023, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Oficio 339-2023, dirigido a la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha diez (10) de junio de 2024, el Alguacil CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, consignó oficio Nro. 199/037/2024, proveniente de la Notaría Pública Octava de Maracaibo, con las resultas correspondiente a lo solicitado en el oficio Nro. 339-23.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2024, el ciudadano SAID FRANCISCO ARGUELLO TRUJILLO, ya identificado, asistido por la profesional del derecho BETZABETH VIOLETA LEAL ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.280.676, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 220.986, revoco en todas y cada una de sus partes el poder judicial Apud Acta que le confirió al abogado HUMBERTO LINARES BRACHO, ya identificado; asimismo, confirió Poder Especial Apud Acta a la referida abogada.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2024, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/2024/E-519, proveniente del Servicio Nacional Integración de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha veinticinco (25) de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, BETZABETH VIOLETA LEAL ACOSTA, ya identificado, solicitó se fije fecha para presentar los Informes de la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2024, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó el decimo quinto (15) día de despacho siguientes a fin de que las partes presenten sus informes.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2024, el Alguacil CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, informó que fue notificada la ciudadana CLAUDELI CHIQUINQUIRÁ GAMBOA DE VILORIA, ya identificada.
En fecha veintidós (22) de julio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, BETZABETH VIOLETA LEAL ACOSTA, ya identificada, presento escrito de conclusiones.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la demanda, observa este Tribunal que el ciudadano SAID FRANCISCO ARGUELLO TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.959.496, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.866, de este domicilio, alegó en su escrito libelar que en fecha veintidós (22) de octubre de 2014, suscribió conjuntamente con la Sociedad Mercantil INVERSIONES 14A-80, C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de julio de 2011, anotada bajo el Nro. 40, Tomo 42-A, RM1, representada por sus directoras, las ciudadanas VANESSA CRISTINA NONES SEGA y ANDREA CAROLINA NONES SEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.479.439 y V-20.685.961, domiciliadas en el edificio Vanessa Cristina L-2, situado entre las avenidas 14 y 14A, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, un Contrato de Opción a Compra, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 62, Tomo 115 de los Libros de Autenticados llevados por esa Notaría; siendo su objeto principal una compraventa (opción) sobre un desarrollo o Conjunto Residencial denominado ARRECIFE, conformado por seis (06) viviendas unifamiliares, de la única y exclusiva propiedad de la mencionada Sociedad Mercantil INVERSIONES 14A-80, C.A., a ser enajenado bajo el régimen de parcela, sobre un lote o extensión de terreno de su propiedad, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de marzo de 2012, quedando inscrito bajo el Nro. 2009.4528, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.2.1311, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2009, el cual tiene una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (672,64 Mts2), y se encuentra ubicado en el sector denominado Monte Bello, Calle 0, entre Avenidas 11 y 11A, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su frente, la calle 0; SUR: Propiedad que es o fue de Leticia Márquez de Mellado y Águeda González; ESTE: Con propiedad que es o fue de Toribio Segundo Romero Rodríguez, y OESTE: Con propiedad que es o fue de Ángela Teresa barrios de Andrade.
Asimismo, expuso que le dio fiel y cabal cumplimiento a la Cláusula Sexta del referido contrato de opción a compra, el cual textualmente reza:
“SEXTA: El precio del inmueble objeto de este contrato, independientemente del valor de referencia que se fije en el documento de condominio respectivo es la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00) que el Optante Comprador pagará a la Optante Vendedora de la siguiente manera: A) La cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) al momento de la firma del presente contrato mediante cheque Nro. 38000018 de la cuenta corriente Nro. 0116-0101-41-400020028148 del Banco Occidental de Descuento, de fecha 21 de octubre de 2014, siendo la beneficiaria la ya identificada sociedad mercantil INVERSIONES 14A-80, C.A., B) La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) el día 24 de noviembre de 2014, todo lo cual suma la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), quedando un saldo por cancelar de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), lo cual el suscrito le entregó a la sociedad mercantil INVERSIONES 14A-80, C.A., como dación de pago para completar el monto total de lo acordado un vehículo de mi propiedad el cual fue recibido conforme.”
Asimismo, acotó que el precio de la referida opción de compra incluyo ampliación de la vivienda acordada con el Optante Comprador después de haber obtenido la Optante Vendedora el permiso de habitabilidad, y se acordó entre las partes del Conjunto Residencial Arrecife se encontraba en la etapa de construcción, y se estimó que la obra física estaría construida para la fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2014, y en caso de que ello no fuera posible, la Optante Vendedora tendría derecho a dos (02) prórrogas automáticas de noventa (90) días cada una, equivalente a ciento ochenta (180) días, es decir, seis (06) meses. En ese contexto, por cuanto la Optante Vendedora no dio cumplimiento ni a tener para el día 31 de diciembre de 2014 la obra física concluida del inmueble, ni mucho menos los permisos correspondientes de habitabilidad, y otros requisitos otorgados por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), y siendo que ha cumplido cabalmente con las obligaciones contractuales descritas en el documento de opción a compra, no es menos cierto que la parte demandada no ha cumplido con ninguna de las obligaciones contenidas en el referido contrato de opción a compra, lo que ha sido imposible que se pueda protocolizar por ante el Registro Subalterno respectivo La Venta Definitiva, por el incumplimiento e irresponsabilidad de la Opcionante Vendedora.
Por consiguiente, expuso que se evidencia un rotundo e ineludible incumplimiento voluntario o culposo de la relación contractual, todo producto de la conducta desleal, fraudulenta y mal intencionada, de la hoy parte demandada, con lo cual pretende dejar ilusoria la acreencia que la asiste, circunstancia esta que es por la cual acudió ante los Tribunales, para que en ejercicio de su potestad jurisdiccional, proporcione la defensa y tutela de sus intereses jurídico, satisfaciéndose así la pretensión que postula.
IV
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN)
En fecha ocho (08) de agosto de 2023, la Defensora Ad-Litem, CLAUDELI CHIQUINQUIRÁ GAMBIA DE VILORIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 283.380, de este mismo domicilio, presento escrito mediante la cual dio Contestación al Fondo de la Demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos narrados como el derecho invocado por el accionante, así mismo impugnó los instrumentos presentados por el demandante.
De igual manera, expuso que ante la imposibilidad de contactar a sus defendidas para realizar las defensas que cumpla con los principios constitucionales, acotó que el demandante en su escrito libelar expone que celebró un contrato de opción de compra sobre un desarrollo habitacional denominado ARRECIFE, conformado por seis (06) viviendas unifamiliares de la única y exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 14A-80, C.A., a través de un documento que niega, documento de Opción de Compra-Venta, que supuestamente suscribieron sus representados con el accionante, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, el día veintidós (22) de octubre de 2014, bajo el Nro. 62, Tomo 115.

V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el Capitulo X, De la Carga y Apreciación de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo, en el Capitulo V, De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
DE LA PARTE ACTORA:
• Invoco el merito favorable que consta en las actas procesales.
Esta Juzgadora considera que las mismas no constituyen medios de pruebas sino que el Juez como conocedor del Derecho tiene que considerarlos para su aplicación. Así se decide.
• Copia certificada de Contrato de Opción de Compra suscrito por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 14A-80, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de julio de 2011, anotado bajo el Nro. 40, Tomo 42-A, RM1, representada por sus Directoras, ciudadanas VANESSA CRISTINA NONES SEGA y ANDREA CAROLINA NONES SEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.479.439 y V-20.685.961, domiciliadas en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien a los efectos del contrato se denominara La Optante Vendedora, por una parte, y por la otra, el ciudadano SAID FRANCISCO ARGUELLO TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.959.496, de este domicilio, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Octubre de 2014, anotado bajo el Nro. 62, Tomo 115 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente a los llamados Instrumentos Privados previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y se admite otorgándole el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia certificada expedida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de julio del 2022, constante del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 14A-80, C.A.
Este Tribunal observando que esta Prueba es correspondiente a los llamados Instrumento Público previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y se admite otorgándole el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME:
• En fecha trece (13) de octubre de 2023, este Tribunal ordenó oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), librándose el oficio en fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, bajo el Nro. 340-23, a los fines de solicitarle que remita a este Despacho el Rif Jurídico de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 14A-80, C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de julio de 2011, anotada bajo el Nro. 40, Tomo 42-A, RM1, así como los Rif naturales de las ciudadanas VANESSA CRISTINA NONES SEGA y ANDREA CAROLINA NONES SEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.479.439 y V-20.685.961, respectivamente.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2024, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/2024/E-519, proveniente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual expuso lo siguiente:
“Según revisión efectuada en nuestros sistemas se desprende que:
La empresa INVERSIONES 14A-80, C.A., se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal con el número J-31722010-1. Se anexa copia simple de la planilla de Registro de Información Fiscal (RIF) de los datos que reposan en nuestros sistemas.
La ciudadana VANESSA CRISTINA NONES SEGA, titular de la cédula de identidad V-15479439, se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal con el número V-15479439-1. Se anexa copia simple de la planilla de Registro de Información Fiscal (RIF) de los datos que reposan en nuestros sistemas.
La cédula de identidad V-20685969, registra una persona distinta a la señalada en su solicitud, en tal sentido se recomienda que suministre la cédula de identidad que efectivamente le pertenece al referido contribuyente, a los efectos de su verificación en los sistemas que posee este Servicio.”
Ahora bien, este Tribunal aprecia esta prueba de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo tipificado en el artículo 1.357 del Código Civil referente a los Instrumento Público, se admite esta prueba y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• En fecha trece (13) de octubre de 2023, este Tribunal ordenó oficiar a la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el Nro. 339-23, librándose el oficio en fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, bajo el Nro. 339-23, mediante la cual se solicitó se remitiera a este Despacho copia certificada del documento de Opción de Compra Venta suscrito entre el ciudadano SAID FRANCISCO ARGUELLO TRUJILLO, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES 14A-80, C.A., ya identificados.
En ese contexto, en fecha diez (10) de junio de 2024, el Alguacil de este Despacho, CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, consignó oficio Nro. 199/037/2024, proveniente de la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha cuatro (04) de junio de 2024, con las resultas correspondiente a lo solicitado en copia del oficio 339-23; mediante la cual expuso lo siguiente:
“Muy respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de extenderle un cordial saludo Patriótico y Revolucionario, y a su vez, responderle a su solicitud según oficio N° 339-23, de fecha 19 de Octubre de 2023 y Recibido el día 03/06/2024, mediante el cual se solicita Copia Certificada del Documento Autenticado por ante esta Notaría, de fecha 22/10/2024, bajo el Número 62, Tomo 115, cuya planilla Única Bancaria corresponde al Número 19900072391, referente a un Contrato de Opción de Compra-Venta de Inmueble. Remisión que se hace para fines legales consiguientes.”
Este Tribunal observando que se ha dado repuesta al oficio Nro. 339-23, es por lo que aprecia esta prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio. Así se establece.
• En fecha trece (13) de octubre de 2023, este Tribunal ordenó oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y observando que la parte promovente no realizo impulso procesal a fin de su evacuación, es por lo que se desestima la presente prueba. Así se establece.
DE LA PARTE DEMANDADA:
La Defensora Ad-Litem, abogada CLAUDELI CHIQUINQUIRÁ GAMBOA DE VILORIA, ya identificada, promovió las siguientes pruebas:
• Invoco el merito favorable que arrojan las actas procesales, el beneficio que se desprende, fundamentándose en el principio de la comunidad de la prueba.
Esta Juzgadora considera que las mismas no constituyen medios de pruebas sino que el Juez como conocedor del Derecho tiene que considerarlos para su aplicación. Así se establece.
• Promovió y ratifico los documentos consignados tales como la copia certificada del Contrato de Opción de Compra Venta, realizados entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES 14A-80, C.A., y el ciudadano SAID FRANCISCO ARGUELLO TRUJILLO, ya identificados, autenticado por la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de octubre de 2014, anotado bajo el Nro. 62, Tomo 115 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria; así como de la copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 14A-80, C.A.
Este Juzgado aprecia estas pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio. Así se decide.
VI
INFORMES DE LAS PARTES
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha veintidós (22) de julio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, BETZABETH VIOLETA LEAL ACOSTA, ya identificada, presentó escrito mediante el cual expuso las conclusiones siguientes: que en fecha veintidós (22) de octubre de 2014, su representado suscribió conjuntamente un contrato de Opción de Compra con la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES 14A-80, C.A., según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 62, Tomo 115 de los Libros Autenticados por la precitada notaría, sobre un desarrollo o conjunto residencial denominado ARRECIFE, conformado por 6 viviendas unifamiliares, de la única y exclusiva propiedad de la aquí demandada Sociedad Mercantil ya mencionada, a ser enajenado bajo el Régimen de parcela, sobre un lote o extensión de terreno propiedad de la demandada, y así consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de marzo de 2012, quedando inscrito bajo el Nro. 2009.4528, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado Nro. 479.21.5.2.1311, y correspondiente a los libros del folio real del año 2009, el referido lote de terreno tiene una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (672,64 Mts2), y se encuentra ubicado en el sector denominado Monte Bello, calle 0, entre avenidas 11 y 11ª, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo, alegó que el precio de la referida opción de compra incluye la ampliación de la vivienda acordada con el Optante Comprador después de haber obtenido la Optante Vendedora el permiso de habitabilidad, y se acordó entre las partes del conjunto residencial ARRECIFE, se encontraba en la etapa de construcción, y se estimó que la obra física estaría construida para la fecha 31 de diciembre de 2014, y en caso de que ello no fuera posible, la Optante Vendedora tendría derecho a dos (02) prórrogas automáticas de noventa (90) días de cada una, equivalentes a ciento ochenta (180) días, es decir, seis (06) meses, y por cuanto la Optante Vendedora no dio cumplimiento ni a tener para el día 31 de diciembre de 2014 la obra física concluida del inmueble objeto del presente contrato, ni mucho menos los permisos correspondientes de habitabilidad, y otros requisitos otorgados por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU).
Ahora bien, expuso que desde la fecha de la firma del Contrato de Opción de Compra, el veintidós (22) de octubre de 2014, hasta el día quince (15) de julio de 2024, la Optante Vendedora, hoy parte demandada no ha cumplido con ninguna de las obligaciones contenidas en el referido contrato de opción a compra, lo que ha sido imposible que se pueda protocolizar por ante el Registro Subalterno respectivo la venta definitiva, por el Incumplimiento e Irresponsabilidad de la Opcionante Vendedora, y no se ha hecho la entrega formal del inmueble objeto del referido contrato de opción a compra; por lo tanto, solicitó que la parte demandada sea condenados a cumplir con la obligación asumida en el documento de opción a compra y entregar el inmueble con su permisologia de habitabilidad, así como la documentación necesaria para poder perfeccionar la tradición de la referida casa dada en opción de compra a través del documento que sirve de fundamento de la pretensión, en el sentido de poder protocolizar por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el contrato de opción a compra suscrito por las partes por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo del año 2016, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual hace referencia a la venta de las casas que son objeto del presente litigio y en caso de que la demandada se niegue a cumplir con lo ordenado por este Tribunal, solicitó que la sentencia que ha de recaer sirva de título adquisitivo de las viviendas dadas en venta y ordene su protocolización en la Oficina de Registro Público ya indicado, y se oficie al departamento correspondiente de la Alcaldía de Maracaibo, para que le sea otorgado la permisologia de habitabilidad, asimismo, sea practicada la Indexación Judicial.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
LA Defensora Ad-Litem, abogada CLAUDELI CHIQUINQUIRÁ GAMBIA DE VILORIA, ya identificada, no presento escrito de Informes.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte actora, el ciudadano SAID FRANCISCO ARGUELLO TRUJILLO, ya identificado en actas, en su escrito libelar que suscribió conjuntamente con la Sociedad Mercantil INVERSIONES 14A-80, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de julio de 2011, anotada bajo el Nro. 40, Tomo 42-A, RM1, representada por sus Directoras, las ciudadanas VANESSA CRISTINA NONES SEGA y ANDREA CAROLINA NONES SEGA, ya identificadas, un Contrato de Opción a Compra, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre de 2014, anotado bajo el Nro. 62, Tomo 115 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, sobre un desarrollo o conjunto residencial denominado “ARRECIFE”, conformado por seis (06) viviendas unifamiliares, de la única y exclusiva propiedad de la aquí demandada Sociedad Mercantil ya mencionada, a ser enajenado bajo el régimen de parcela, sobre un documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de marzo de 2012, quedando inscrito bajo el Nro. 2009.4528, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado Nro. 479.21.5.2.1311, y correspondiente a los libros del folio real del año 2009, el referido lote de terreno tiene una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (672,64 Mts2), y se encuentra ubicado en el sector denominado Monte Bello, calle 0, entre avenidas 11 y 11A, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Igualmente, alegó que cumplió con todas y cada una de las cláusulas contraídas en el contrato de opción de compra, en ese sentido, incluye su fiel cumplimiento de la Cláusula Sexta del referido contrato, acotando que el precio de la referida opción de compra incluye la ampliación de la vivienda acordada con el Optante Comprador después de haber obtenido la Optante Vendedora el Permiso de Habitabilidad, y se acordó entre las partes del Conjunto Residencial ARRECIFE, se encontraba en la etapa de construcción, y se estimó que la obra física estaría construida para la fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2014, y en el caso de que ello no fuera posible, la Optante Vendedora tendría derecho a dos (02) prórrogas automáticas de noventa (90) días cada una, equivalente a ciento ochenta (180) días, es decir, seis (06) meses; en ese contexto, expuso que la Optante Vendedora no dio cumplimiento ni a tener para el día 31 de diciembre de 2014, la obra física concluida del inmueble, ni mucho menos los permisos correspondientes de habitabilidad, y otros requisitos otorgados por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), y desde la fecha de la firma del mencionado contrato, hasta el día quince (15) de julio de 2024, la Optante Vendedora, hoy parte demandada, no ha cumplido con ninguna de las obligaciones contenidas en el referido contrato de opción a compra, lo que ha sido imposible que se pueda protocolizar por ante el Registro Subalterno respectivo la venta definitiva, por el incumplimiento e irresponsabilidad de la vendedora, y no se ha hecho la entrega formal del inmueble.
Por último, solicito que sean condenados a cumplir con la obligación asumida en el documento de opción de opción a comprar y entregar el inmueble con su permisologia de habitabilidad, así como la documentación necesaria para poder perfeccionar la tradición de la referida casa dada en opción de compra a través del documento que sirve de fundamento de la pretensión, en el sentido de poder protocolizar por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el contrato de opción a compra suscrito por las partes ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de mayo del año 2016, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y en caso de que la demandada se niegue a cumplir con lo ordenado, solicitó que la sentencia que ha de recaer sobre el presente juicio sirva de título adquisitivo de las viviendas dadas en venta y ordene su protocolización en la oficina de Registro Público mencionada, asimismo, se oficie al departamento correspondiente de la Alcaldía de Maracaibo para que le sea otorgado la respectiva permisologia de habitabilidad y sea practicada la indexación judicial considerando los siguientes monto que constituye los siguientes conceptos:
a. El monto cancelado el cual se encuentra establecido en el documento de Opción a Compra.
b. Los daños y perjuicios que le ocasionó la Sociedad Mercantil INVERSIONES 14A-80, C.A., ya identificada, por el incumplimiento de las Cláusulas contractuales.
c. Los daños emergentes derivados del incumplimiento.
d. Intereses moratorios, los cuales serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) o indexación.
e. Las costas y costos procesales que arroje el presente litigio.
f. Los honorarios profesionales, calculados al treinta por ciento (30%) del monto total.
Dicha indexación judicial, solicitó que fuera a ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha que se emita la sentencia definitiva.
Por otra parte, la abogada en ejercicio CLAUDELI CHIQUINQUIRÁ GAMBIA DE VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 283.380, de este mismo domicilio, actuando en su condición de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES 14A-80, C.A., ya identificada, expuso su negación, rechazo y contradicción de todos los hechos narrados como el derecho invocado por el accionante, así mismo impugnó los instrumento presentados por el demandante; de igual manera, negó el documento de Opción de Compra Venta autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, el día veintidós (22) de octubre de 2014, bajo el Nro. 62, Tomo 115.
Ahora bien, para decidir el Tribunal hace el análisis siguiente:
El autor GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en su obra Diccionario Jurídico Elemental, define al Contrato de la siguiente forma:
“Contrato: La convención, para Aubry y Rau, es el acuerdo de dos ó más personas sobre un objeto de interés jurídico; y el contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones. El Cód. arg. (Art. 1.137) dice que “hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”. Es muy semejante a la definición dada por Savigny, para quién el contrato “es el concierto de dos ó más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas”. El Cód. Civ. Esp. (Art. 1.254) expresa que “el contrato existe desde que una o varias personas consientan en obligarse respecto de otra, u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.”
Asimismo, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil Venezolano, definió al Contrato de la siguiente manera:
“Para el Derecho el contrato es un acto jurídico, aunque no todo acto jurídico sea un contrato. El concepto jurídico del contrato ha sufrido cambios y modificaciones en el transcurso de la Historia. Se ha pretendido demostrar por algunos tratadistas que los conceptos de contrato y convención son diferentes, mientras otros piensan que no existe tal diferencia.
El Contrato es una de las fuentes más fecundas de las Obligaciones y está regulada por diferentes disposiciones: La Constitución, el Código Civil (Título III, Sección I, Libro Tercero), Código de Comercio, Ley de Minería, Ley de Tierras y otras.
Modernamente el contrato es un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades….
No es tarea fácil definir el contrato. Diremos que “Es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo”: El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas.”
En ese contexto, el Código Civil Venezolano en su Título III. De las obligaciones. Capítulo I. De las fuentes de las obligaciones. Sección I. De los contratos, en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167, estableció lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos ó más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Asimismo, los artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.274, 1.275 y 1.276 ejusdem, estipulan:
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
Artículo 1.273. Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.
Artículo 1.274. El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.
Artículo 1.275. Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.
Artículo 1.276. Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.
Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras.”
Ahora bien, el Contrato de Opción de Compra Intransferible, suscrito por las partes, la Sociedad Mercantil INVERSIONES 14A-80, C.A., representada por sus Directoras, las ciudadanas VANESSA CRISTINA NONES SEGA y ANDREA CAROLINA NONES SEGA, identificados ut supra, y el ciudadano SAID FRANCISCO ARGUELLO TRUJILLO, ya identificado, en su Cláusula Primera estableció:
“PRIMERA: La Optante Vendedora desarrolla actualmente un conjunto residencial denominado “ARRECIFE”, conformado por seis (6) viviendas unifamiliares, de su única y exclusiva propiedad a ser enajenado bajo el régimen de parcela, sobre un lote o extensión de terreno de su única y exclusiva propiedad según consta en documento de propiedad registrado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Marzo de 2012, quedando inscrito bajo el Número 2009.4528, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 479.21.5.2.1311 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el cual tiene una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (672,64 Mts2) y se encuentra ubicado en el sector denominado Monte Bello, calle O entre las avenidas 11 y 11A, de esta ciudad de Maracaibo, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su frente, la calle O; SUR: Propiedades que son o fueron de Leticia Márquez de Mellado y Águeda González; ESTE: Propiedad que es o fue de Toribio Segundo Romero Rodríguez y OESTE: Propiedad que es o fue de Ángela Teresa Barrios de Andrade.
De igual modo, con respecto al inmueble objeto de venta en el Contrato de Opción de Compra, en su Cláusula Segunda estableció:
“SEGUNDA: Sujeto a los términos y condiciones previstos más adelante, el Optante Comprador se compromete a comprar y la Optante Vendedora se compromete a vender, una (1) vivienda de las proyectadas en el referido conjunto residencial, específicamente la vivienda signada con la letra “E”, la cual tendrá un área aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130,00 Mts2), cuyos linderos serán definidos en el respectivo Documento de Condominio; la cual en lo sucesivo y a los fines del presente documento se denominara “el inmueble”. La presente negociación se hace de un cuerpo determinado y limitado, por lo tanto la expresión de las medidas no dará lugar a ningún aumento de precio por exceso de la misma, ni a ninguna disminución del precio por menor medida sea cual fuese la diferencia.”
Igualmente, con respecto al precio del inmueble objeto de este contrato, el referido contrato en su Cláusula Sexta estipulo:
“SEXTA: El precio del inmueble objeto de este contrato, independientemente del valor de referencia que se fije en el Documento de Condominio respectivo, es la cantidad de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs.8.500.000.00) que el Optante Comprador pagarán a la Optante Vendedora de la siguiente manera: a) la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) al momento de la firma del presente contrato mediante cheque número 38000018 de la cuenta corriente número 0116-0101-41-0020028148 del Banco Occidental de Descuento de fecha 21 de Octubre de 2014, siendo el beneficiario la Sociedad Mercantil INVERSIONES 14A-80, C.A; b) la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000,00) el día 24 de Noviembre de 2014 todo lo cual suma la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) quedando un saldo por cancelar de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) al cual el Optante Comprador podrá ir haciendo abonos parciales hasta la culminación de la obra, y el saldo restante al momento de la firma del documento definitivo de compra venta. El precio de esta opción de compra incluye la ampliación de la vivienda acordada con el optante comprador, solo después de haber obtenido la optante vendedora el permiso de habitabilidad.”
Ahora bien, esta Operadora de Justicia de acuerdo al análisis doctrinario y legal, así como de una revisión efectuada a las actas procesales, observó que la parte actora, el ciudadano SAID FRANCISCO ARGUELLO TRUJILLO, ya identificado, suscribió un contrato de Opción de Compra con la Sociedad Mercantil INVERSIONES 14A-80, C.A., representada por sus directoras, las ciudadanas VANESSA CRISTINA NONES SEGA y ANDREA CAROLINA NONES SEGA, ya identificadas, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre de 2014, anotado bajo el Nro. 62, Tomo 115 de los libros de Autenticación llevados por esa Notaría, sobre una (01) vivienda de las proyectadas en el Conjunto Residencial ARRECIFE, específicamente la vivienda signada con la letra “E”, la cual tendrá un área aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130,00 Mts2).
En ese contexto, esta Juzgadora observando que la Cláusula Sexta del Contrato de Opción de Compra suscrito entre las partes, estipuló el precio del inmueble objeto de este Contrato, siendo el mismo de la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00) que el Optante Comprador pagaría a la Optante Vendedora de la siguiente manera: a) La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) al momento de la firma del contrato mediante cheque Nro. 38000018 de la cuenta número 0116-0101-41-0020028148 del Banco Occidental de Descuento de fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, y el beneficiario la Sociedad Mercantil INVERSIONES 14A-80, C.A; b) La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), el día veinticuatro (24) de noviembre de 2014 todo lo cual suma la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) quedando un saldo por cancelar de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), los cuales el Optante Comprador podría ir haciendo abonos parciales hasta la culminación de la obra.
Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional observando que en el referido contrato quedo un saldo por cancelar de CUATRO MILLONES QUINIENTO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), los cuales estipulo que el comprador podría ir haciendo abonos parciales hasta la culminación de la obra, y por cuanto la parte actora, el ciudadano SAID FRANCISCO ARGUELLO TRUJILLO, ya identificado, alegó que ha cumplido cabalmente con las obligaciones contractuales descritas en el documento de opción a compra, y siendo que no consta en las actas procesales prueba de que la parte actora haya cumplido con cancelar con el monto ya mencionado, por lo tanto, esta Sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”; y en virtud de que no se compruebe que el actor cumpliera con todas las obligaciones contractuales descritas en el Contrato de Opción a Compra autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre de 2014, anotado bajo el Nro. 62, Tomo 115 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaría.
VIII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano SAID FRANCISCO ARGUELLO TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.959.496, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 14A-80, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de julio de 2011, anotada bajo el Nro. 40, Tomo 42-A, RM1, representada por sus directoras, las ciudadanas VANESSA CRISTINA NONES SEGA y ANDREA CAROLINA NONES SEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.479.439 y V-20.685.961 en ese orden, de igual domicilio.
• SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.