Vista la diligencia de fecha veinte (20) de Noviembre del presente año, suscrita por la Abogada BLANCA ROMERO LUGO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 29041 actuando en su propio nombre y representación, parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano HENNET JOSE FARIA VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.746.867, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual solicita se libre mandamiento de ejecución oficiando lo respectivo a los Tribunales competentes; este Tribunal para resolver observa:

A los efectos, establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 524:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

Artículo 526:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”


Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha 30 de Mayo de 2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, y condenó a la parte demandada el pago de la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 60.600), parámetro máximo por concepto de dichos honorarios, entendiéndose esta divisa como moneda referencial o de cuenta, a los fines de calculo correspondiente al momento de determinar su equivalente en moneda de curso legal, acatando para ello los lineamientos establecidos por el Banco Central de Venezuela y en tal sentido siendo que para la fecha de interposición de la segunda reforma libelar, el valor establecido por dicha institución financiera por cada dólar norteamericano, se encontraba en la cantidad de OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 8,26) es por lo que la cantidad a ser indexada es de QUINIENTOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 500.556,00), en caso de quedar definitivamente firme dicho monto, o el que resulte de la tasación o reconsideración que, a tal efecto, realicen los jueces retasadores en el supuesto de ser ejercido por la parte intimada u obligada en la segunda fase del procedimiento.
Asimismo en la clausula cuarta se acordó la indexación del monto que en definitiva corresponda a pagar a la parte intimada u obligada, estableciendo como parámetro máximo la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 60.600); monto este que asciende la suma de QUINIENTOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.556,00), tomando en consideración el valor de la moneda extranjera (Dólar), estipulado por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la interposición de la segunda reforma libelar, en caso de quedar definitivamente firme dicha suma, o aquella que resulte de la fase de retasa en el supuesto de ser ejercido tal derecho, calculada desde la fecha de admisión de la respectiva reforma, es decir, desde el día 17 de Octubre de dos mil veintidós (2022), hasta la fecha en la cual el juez de Cognición declare mediante auto expreso, de conformidad con lo estatuido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia se encuentra definitivamente firme, para lo cual, el Juez Cognoscitivo podrá oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV), con el objeto de que este colabore con la determinación de dicha corrección monetaria, u ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el articulo 249 de la Ley Adjetiva Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectué la señalada indexación judicial, tomando en cuenta los índices nacionales de precios al consumidor (I.P.C) publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV), y de no existir, se hará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia o. Rc.000517, de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores.

Observa este tribunal de la revisión efectuada a las actas, en fecha 25 de Julio de 2024, a solicitud de parte y por cuanto no se ejerció recurso alguno contra la sentencia antes mencionada se declaro en Estado de Ejecución librando oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de remitir la indexación del monto a pagar, seguidamente consta en actas que en fecha 02 de Octubre de 2024 se recibió y se le dio entrada a oficio Nro. CJ-Cjaaag-2024-0456, proveniente del respectivo ente y en fecha 05 de Noviembre 2024, la parte actora ciudadana BLANCA ROMERO LUGO, solicita se ponga en ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA siendo decretado por el Tribunal declarando en auto de fecha 11 de Noviembre del presente año.

Ahora bien, en virtud de lo evidenciado en las actas considera esta Juzgadora que se ha dado fiel cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 30 de Mayo de 2024 dictada por el Tribunal A quem y por cuanto se ha configurado los parámetros establecidos en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto ya se ha declarado EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA según auto de fecha 11 de Noviembre de 2024, En consecuencia, este Tribunal decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano HENNET JOSE FARIA VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.746.867, parte demandada en la presente causa, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS 37/100 (Bs. 3.672.448,37), suma prudencialmente calculada por este Juzgado. Que en caso de que recaiga sobre cantidades de dinero la misma versará hasta la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS 91/100 (Bs.2.448.298, 91), que corresponde el monto demandado. Que al momento de la ejecución de la medida no se deberán afectar derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 ejusdem. Líbrese Mandamiento de Ejecución al cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida donde se encuentren bienes muebles e inmuebles del deudor. Líbrese Mandamiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.