Vista la anterior solicitud anterior presentada por el profesional del derecho CARLOS MACHADO DEL GALLEGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.278, con el carácter de apoderado del CONDOMINIO RESIDENCIAS EL ESPARRAGAL, identificado en actas, parte actora en el presente causa de COBRO DE BOLIVARES POR VÍA EJECUTIVA, contra la ciudadana ZULEYMA KHADYA EL CHARIF FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.609.092, en la cual solicita se decrete Medida Cautela de Embargo Ejecutivo, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituido por el apartamento del Edificio El Esparragal, Piso 4, y que le pertenece según documento de fecha 27 de diciembre de 2019, inscrito bajo el número 2019.971, bajo el asiento registral N°1, del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.8440, y correspondiente al folio real 2019, del que se desprende la propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana ZULEYMA KHADYA EL CHARIF FRANCO, ya identificada.

Este Tribunal para resolver observa:
En primer lugar, por cuanto el Juez es conocedor del derecho y entiende la necesidad de la parte actora en solicitar un amparo cautelar a fin de asegurar las resultas del presente juicio, este Juzgado en uso del poder general cautelar y por cuanto la presente demanda se instaura de conformidad con el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, pasa a estudiar la medida solicitada, que constituye la norma aplicable según el presente procedimiento, y para resolver observa lo establecido en el referido artículo:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordara inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el solicitante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos público o auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, por lo que, debe este Juzgador pasar a revisar el Instrumento de la Pretensión:
Observa esta Juzgadora que la parte actora acompañó el respectivo libelo de demanda de las siguientes documentales
• Poder Judicial autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2022, anotado bajo el No. 9, Tomo 35, Folios del 29 hasta el 31
• Acta No. 34 de Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Condominio Residencias El Esparragal de fecha 15 de junio de 2019.
• Acta No. 37 de Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Condominio Residencias El Esparragal de fecha 08 de octubre de 2024.
• Documento de propiedad del apartamento signado con el No. 4 del cuarto piso del edificio Residencias El Esparragal, propiedad de la ciudadana ZULEYMA KHALDYA EL CHARIF FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-.11.609.092, Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2019
• Copias de facturas de gastos ordinarios del Condominio Residencias El Esparragal.

Ahora bien, resulta necesario para esta Operadora de Justicia indicar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cónsona con la protección Constitucional a la Familiar y el derecho a una vivienda digna ha establecido en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, Expediente No. 2011-000146, lo siguiente:
“…De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatario, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, cuya practica comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble…” asimismo establece “…El articulo 3 indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal…” asimismo comenta la Sala “…Ésta norma es clara al establecer que la prohibición esta referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicado en el Decreto Ley, así mismo se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya practica material implique desposesión en términos de ejercerla en forma “jurídica o material”, como pudiera ser el caso de el embargo ejecutivo donde se acciona en este acto la desposesión jurídica del inmueble in comento. Seguidamente, el Decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la practica: 1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11; 2) El Juicio ésta en curso, en cuyo caso el procedimiento esta fijado en el artículo 12. El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojo, con lo cual deja en claro, que solo en el supuesto de que obre una medida judicial es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa: “Procedimiento previo a la ejecución de desalojos. Artículo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender por un plazo no menos de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria o forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” Sobre éste mismo articulo establecido en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda ya antes mencionado, la Sala comenta lo siguiente: “… En éste orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado al uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntario como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16 respecto a las medidas cautelares de secuestro…”

Ahora bien, establece el artículo 12 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:

“…Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos…”.

En este mismo orden de ideas establece el artículo 13 de la mencionada Ley, lo siguiente:
“Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1)Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor publico en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con rango, valor y fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2) Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del ejecutivo nacional disponga la prohibición de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestaré no tener lugar donde habitar”.

Sobre el mismo la Sala manifiesta:
“…En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser éste un derecho de interés social e inherente a toda persona. Obsérvese que en ésta norma se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa. De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados. Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley…”

Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08 de octubre de 2013, con Ponencia del Magistrado Marcos Túlio Dugarte Padrón, donde estableció:

“...Así las cosas, la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador. En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales...” (s. S.C. N° 3149 del 06.12.02, exp. 02-1307).

No obstante, la parte actora solicita se decrete medida de embargo ejecutivo hasta por la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO EUROS CON DIEZ CENTIMOS (€ 9.158,10) o su equivalente en bolívares por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 376.672,64), sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 4, edificado sobre la planta cuarta del edificio Residencias El Esparragal, situado en intersección de la Calle 73, (antes Andrés Bello), con Ave. 3B
No obstante, el actor en su libelo de la demanda, indica como domicilio a los fines de efectuar la citación de la parte demandada en el apartamento CUARTO, edificado sobre la planta CUARTA del edificio Residencias El Esparragal, situado en intersección de la Calle 73 (antes Andrés Bello) con Ave 3B, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, evidenciándose que el referido inmueble es el mismo del cual se pretende el Embargo Ejecutivo.
Ahora bien, evidencia esta Operadora de Justicia, que el instrumento fundamental de la pretensión deviene de un instrumento público debidamente autenticado, que corre en las actas procesales en copia certificada, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que, en atención a los argumentos expuestos y las razones de hecho y de derecho considera quien suscribe que en principio existen elementos suficientes para considerar que la presente medida se subsume a los lineamientos del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en consecuencia, éste honorable Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, en contra del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 4, edificado sobre la planta cuarta del edificio Residencias El Esparragal, situado en intersección de la Calle 73, (antes Andrés Bello), con Ave. 3B
En tal sentido se ORDENA cumplir con el Procedimiento previsto en el Decreto Ley, contemplado en su artículo 12. Así se decide.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.