SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha catorce (14) de mayo de 2024, contentivo del juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoado por los ciudadanos MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ ALBORNOZ y DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.932.735 y V- 27.197.689, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 169.884 y 216.228, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio San Francisco y el segundo en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.388.631; domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha cuatro (04) de mayo de 2024, este Tribunal dio entrada a la presente demanda, y previo a emitir pronunciamiento acerca de su admisión instó a la parte accionante para que aclare su pretensión; posteriormente, en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, los actores MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ ALBORNOZ y DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ, ya identificados, presentaron diligencia mediante la cual aclara el objeto de su pretensión, siendo el pago de los honorarios profesionales extrajudiciales.
En fecha treinta (30) de mayo de 2024, este Tribunal en virtud del cumplimiento con lo instado en auto de fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, admitió la presente demanda ordenando la intimación de la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.388.631, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de parte demandada, para que pague en el lapso del segundo (2do) día de despacho, después de la constancia en actas de haber sido intimada, la cantidad de SETECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 706.572,00), equivalentes a DIECISETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS EUROS (€. 17.922), o se acoja al derecho de retasa.
En fecha cuatro (04) de junio de 2024, la parte actora, los abogados en ejercicios MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ ALBORNOZ y DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ, ya identificados, consignaron los emolumentos para las copias y auto de admisión para practicar la citación de la demandada.
En fecha seis (06) de junio de 2024, este Juzgado dejó constancia que se libraron boletas de intimación a la parte demandada.
En fecha once (11) de junio de 2024, los ciudadanos MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ y DIEGO JOSÉ RIERA, ya identificados, confirieron poder Apud Acta a los abogados en ejercicio GABRIEL PUCHE URDANETA y ZORAIMA ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.098 y 137.552.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2024, el Alguacil Natural de este Tribunal, CESAR CEDEÑO, informó que se trasladó con la finalidad de citar a la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, ya identificada, en su condición de parte demandada; siendo imposible citar a la referida ciudadana consignó boleta de citación junto con sus recaudos.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, ZORAIMA ZAMBRANO VÁSQUEZ, ya identificada, solicitó a este Tribunal se acuerde la Reserva de las actuaciones que conforman el presente expediente hasta tanto no se ponga a derecho a la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2024, la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, anteriormente identificada, presento diligencia debidamente asistida del abogado en ejercicio GEOVANNY PINZON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.973, mediante la cual se dio por citada de la demanda.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2024, la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, ya identificada, asistida de la abogada en ejercicio ROSA PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.491, mediante la cual dio contestación a la demanda, presentó alegatos y se acoge al derecho de retasa.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2024, la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, anteriormente identificada, confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ROSA PULIDO y GEOVANNY PINZON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.491 y 40.973.
En fecha dos (02) de julio de 2024, el Tribunal mediante auto procede a la apertura de una articulación de ocho (08) días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de julio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, abogada ZORAIMA ZAMBRANO VÁSQUEZ, ya identificada, presento escrito de impugnación y promoción de pruebas; de igual manera este Juzgado en la misma fecha admitió las pruebas presentadas, y acordó resolver la impugnación realizada como punto previo en la sentencia.
En fecha ocho (08) de julio de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada, ROSA PULIDO y GEOVANNY PINZON, ya identificados, presentaron escrito de promoción de pruebas; en ese contexto, este Juzgado en la misma fecha admitió las pruebas presentadas, y libro despacho de comisión, así como también oficio dirigido a la Superintendencia de Servicio de Certificación Electrónica (SUCERTE) y Movistar.
En fecha diez (10) de julio de 2024, los abogados en ejercicio MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ y DIEGO JOSÉ RIERA, plenamente identificados en actas, presentaron escrito de alegatos, solicitando se anulen autos dictados por este Tribunal y se emitan nuevos pronunciamiento, asimismo ratificando las pruebas promovidas y ratificando la impugnación realizada.
En fecha diez (10) de julio de 2024, el ciudadano DIEGO JOSE RIERA, ya identificado, presento escrito de impugnación de pruebas.
En fecha once (11) de julio de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, ROSA PULIDO, ya identificada, presentó diligencia mediante la cual solicitó que el oficio signado con el Nro. 220, dirigido a la Superintendencia de Servicio de Certificación Electrónica sea remitido por MRW.
En fecha quince (15) de julio de 2024, el Alguacil Natural de este Tribunal, CESAR CEDEÑO, informó que consignó copia de recibió del oficio signado con el Nº 219-24, dirigido a MOVISTAR, y en la misma fecha se agrego; asimismo en la misma fecha, expuso que consignó copia del recibo de guía de TEALCA, mediante el cual envía oficio signado con el Nº 220-24 dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO DE CERTIFICACION ELECTRONICA (SUCERTE), y en la misma fecha se agrego.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2024, el Tribunal dicto auto mediante el cual aclara puntos controvertidos en relación a los autos dictados en fecha dos (02) y tres (03) del referido mes y año.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2024, la parte actora, abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, solicitó un computo por secretaria, y se indique la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas; asimismo, en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, este Tribunal dicto auto mediante el cual provee el computo por secretaria, y en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2024, el abogado DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ, ya identificado, presentó escrito mediante la cual solicitó se desechen y no valoren los testimonios de los ciudadanos CAROLINA VALBUENA OQUENDO, ZUBENEL YENUBI RAMOS, NELMARY DE LOS ÁNGELES GRANADILLO, CARLOS EDUARDO URDANETA y AMAURY ALFONSO QUINTANA, por haber sido evacuados fuera del lapso previsto en el código adjetivo civil.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, GEOVANNY PINZON, ya identificado, presentó escrito insistiendo en la validez de todas las testimoniales promovidas y evacuadas, solicitando su valoración en su debida oportunidad.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2024, este Tribunal recibió y dio entrada a oficios Nos. 172-2024, 173-2024 y comisiones 1041-2024 y 1042-2024, provenientes del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo agregados los mismos en la misma fecha.
En fecha primero (01) de agosto de 2024, este Tribunal en virtud del escrito presentado el día veintiséis (26) de julio de 2024, por la parte actora, rectificó el lapso de pruebas y acordó realizar un computo de los días de despacho según el calendario del Juzgado, para verificar de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, los diez (10) días de pruebas, contados a partir del dos (02) de julio del mismo año.
En fecha cinco (05) de agosto de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, ZORAIMA ZAMBRANO VÁSQUEZ, ya identificada, solicitó se prescinda y deseche las conversaciones de WhatsApp, promovida en copia simple, o exhorte a la parte contraria a que se traslade a la sede de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, a fin de recabar y consignar el resultado de la prueba de informes; asimismo, la referida abogada en la misma fecha, presento escrito de alegatos.
En fecha seis (06) de agosto de 2024, la abogada MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, ya identificada, solicitó explicación al Tribunal sobre porque el lapso probatorio comenzó el día dos (02) de julio del año en curso; en ese contexto, este Juzgado en fecha ocho (08) de agosto del mismo año, manifestó que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consideró que no se quebranto el debido proceso al fijar mediante auto abierta la causa a prueba, sin perjuicios de las partes intervinientes.
En fecha catorce (14) de agosto de 2024, abogada MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, ya identificada, solicitó a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la sentencia.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio proveniente de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la demanda, observa este Tribunal que las ciudadanas MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ ALBORNOZ y DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.932.735 y V-27.197.689, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 169.884 y 216.228, domiciliados la primera en el Municipio San Francisco y el segundo en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ZORAIMA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.552, de este mismo domicilio, alegaron en su escrito libelar que les fue infructuoso obtener copias certificadas del expediente VP31-V-2023-008804, para demostrar la cantidad de diligencia realizadas en vista que los nuevos apoderados solicitaron al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la reserva de acta, así como también de la Fiscalía 46 de San Francisco del Ministerio Público del estado Zulia, no les permitieron obtener copia certificada a fin de demostrar las diligencias y gestiones realizadas, ahora bien, exponen que demandan la intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, a la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.388.631, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, por ser esta la persona legalmente autorizada para contratar con sus servicios profesionales, de las niñas ANYELINA SOFIA ZAMBRANO CALDERA y BELINDA SOFIA ZAMBRANO CALDERA, venezolanas, menores de edad, de siete (07) y seis (06) años de edad, domiciliadas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes son representada por su progenitora, siendo que en fecha once (11) de noviembre de 2023, la referida ciudadana la contrató, abogada MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ ALBORNOZ, de manera verbal para que ejerciera la defensa de sus hijas ya que habían sido despojadas de todos los bienes que les había dejado su padre fallecido, y que sus tíos habían tomado posesión de todos sus bienes.
Continuo alegando que los días once (11) y doce (12) de noviembre de 2023, se empezaron hacer algunas gestiones extrajudiciales, pero el día trece (13) del mismo mes y año, cuando la señora en representación de sus hijas le firmó un contrato de servicio y garantía para hacer formal su relación de trabajo y poder así tener su aval para garantizar los honorarios profesionales, una vez firmado el documento, comenzó a trabajar con su poderdante, para ese momento buscar y recabar toda la documentación en notarías y registros, ya que los hermanos del de cujus habían sustraído toda documentación de los bienes que se tenían que recuperar, ahora en fecha quince (15) de diciembre les otorgó a su persona y al abogado DIEGO RIERA, poder penal amplio y suficiente para ejercer todo lo relacionado a los bienes que habían sido sustraído s de manera ilegal por sus tíos; siendo aquellos bienes los siguientes:
El Cien por ciento (100%) de un (01) inmueble con todas sus construcciones, adherencias y pertenencias, constituida por inmueble identificado como una casa, ubicada en el sector Barrio El Manzanillo, en la avenida 25-2, casa N° 13- S/N, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Marla Torres, y mide veinte metros (20 mts); SUR: Linda con la vía pública 8 calle 13-A y veinte metros (20 mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Kenia Rodríguez, y mide Once metros con setenta decímetros (11,70 mts); y OESTE: Linda con la vía pública 25-2 y mide Once metros con setenta decímetros (11,70 mts), cuyo documento de propiedad se encuentra asentado ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, dejándolo inserto bajo el Nro. 24, Tomo 171 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría.
El Cien por ciento (100%) de un (01) inmueble con todas sus construcciones, adherencias y pertenencias, constituido por inmueble ubicado en el Barrio El Manzanillo, Avenida 25A, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Luisa Bausa; SUR: Con parte del inmueble propiedad del ciudadano Juan F. Ponnefz; ESTE: Su frente linda con la Avenida 25-A, del Manzanillo; y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Lisbeth Labrador; cuyo documento de propiedad se encuentra asentado ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, de fecha nueve (09) de diciembre de 2011, dejándolo inserto bajo el Nro. 57, Tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría.
El Noventa por ciento (90%) de 900.000 acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y VARIEDADES AB CORONA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 2016, bajo el Nro. 8, Tomo 45-A RM 5TO, y se evidencia en Acta Constitutiva de fecha 28 de diciembre de 2016, fecha de su protocolización, número de expediente 487-11390, ya que el 10% de las Acciones pertenecían a la joven Josibel Roxelin Caldera Benavides de la cual ella no se acordaba.
El Cien por ciento (100%) de un vehículo con los siguientes datos de Identificación MARCA: Chevrolet; Modelo: Silverado; Año: 2008, Clase: Camioneta, Tipo, Pick-Up D/Cabina; 8USO: carga, color: gris; serial de carrocería: 3GCEC13J48G111486, serial del motor: C8G111486, Placa: A21BX1K, según se desprende del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 3GCEC13J48G111486-4-1, de fecha 01 de julio de 2022, cuyo documento de venta se encuentra asentado ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de junio de 2023, dejándolo inserto bajo el Nro. 18, Tomo 33, folios 53 hasta 55 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría.
El Cien por ciento (100%) de un vehículo automotor marca: Chevrolet, modelo: Lumina, año: 1997, serial de motor: 8ZWN52M8VV304492, con el único dato de identificación placa: AAM631, empezó a elaborar el justificativo de testigo, la declaración de únicos y universales herederos.
Por consiguiente, expuso que una vez que lograron recabar gran parte de la documentación, que empezaron a elaborar el poder, tanto para los procedimientos penales como para los procedimientos ante tribunales de protección, de allí empezaron a redactar las cartas a los bancos donde el de cujus tenía sus cuentas bancarias, y los traslados al CICPC, a denunciar los vehículos lo cual en la primera oportunidad fue infructuoso, luego fueron a Polisur a interponer la denuncia, pero tampoco querían porque los desalojos están prohibidos, con todo y que le explicaron que eso era una invasión, de allí fueron al DIP San Francisco a colocar la denuncia, donde si se les permitió realizarla, y ese mismo día ellos con una comisión se trasladaron juntos para hablar con los hermanos del de cujus y tratar de mediar la entrega, lo cual se negaron desde ese momento. Sin embargo al hablar con su cliente, empezarían con los procedimientos en los tribunales y fiscalía, presentándose la demanda por petición de herencia y el escrito de medida innominada de permanencia en el hogar, tratando de obtenerla en diciembre del año pasado donde estuvieron hasta el 22 de noviembre del 2023, hasta casi las 6:00 pm último día de despacho, pero fue imposible y el secretario le dijo que sería en enero, siendo el 9 de enero de 2024, logrando conseguir la sentencia de la medida y el día jueves 11 de enero del mismo año, ya la estaban ejecutando; sin embargo, el demandado pidió una prórroga de tres (03) días para buscar donde mudarse y así se le concedió, el día domingo catorce (14) de enero la señora JOSIBEL, la llamó para que la acompañara, y le dijo: “es domingo, usted puede ir a recibir la casa”, pero ella no quería ir sola, así que se dispuso a acompañarla y una vez allí, desde la mañana hasta casi las 3:00 de la tarde, cuando logró retirarme y dejar a las niñas en posesión del inmueble, ya para ese entonces, había recuperado el otro inmueble donde se encontraba la empresa, lo cual estaba muy surtida con diversas mercancías, a pesar que los hermanos del de cujus habían sacado varias cosas, y el día que recuperó la empresa solo pudo asistir como defensa ya que el Dr. DIEGO RIERA, vive en el municipio Maracaibo, pero todo fue también coordinado con él por teléfono, ya que su especialidad es la materia penal y todo se iba sincronizando también bajo sus conocimientos en la materia, estando casi hasta pasada las 2:00 am, desde las 9:00 pm, que la señora JOSIBEL la llamó, ya que todos los familiares querían romper los candados y se tuvo que llamar a la policía que para ese momento el organismo policial que los apoyó fue Polisur.
A su vez, manifestó que a todo lo que ya habían trabajado, gracias a la ayuda del abogado demandado, se logró recuperar uno de los vehículos (Chevrolet Lumina), y se empezó a realizar un trabajo para recuperar la camioneta Chevrolet Silverado, lo cual se logró con la ayuda del CICPC, vehículos San Francisco y CICPC Coro; sin embargo, a pesar de que todo estaba funcionando bien, realizaron todas las gestiones y diligencias pertinentes para alcanzar los objetivos planteados, nunca perdiendo el interés por el caso al contrario de todo, es más involucraron en todo a su clienta para que ella misma viera lo que se estaba haciendo, en algunas oportunidades la llevaron hasta la Fiscalía, y siendo que la ciudadana JOSIBEL CALDERA, estaba en conocimiento de todo el trabajo realizado, y que éstos no sólo generaría el pago de honorarios judiciales, sino también extrajudiciales, y además honorarios por el procedimiento penal, y del cual ella tenía conocimiento y se encontraba de acuerdo porque había firmado un contrato para la prestación de sus servicios profesionales, no obstante, un día quien fue su patrocinada manifestó cinco (05) meses después, que ella tiene una tía abogada que tiene mucho poder en los tribunales penales, una supuesta tía que nunca había aparecido en cinco (05) meses en los cuales habían trabajado en su caso, y ya que su clienta no contestaba el teléfono y se le manifestó que si había contratado otro abogado, no había problema con eso, que cancelara los honorarios y no hay problema, y una vez que el trabajo estuvo realizado, buscar dos (029 abogados más, que en la actualidad son sus apoderados, realizando ambos abogados gestiones y actuaciones, sin comunicarse con ellos, y una vez que consignaron el poder ante el Tribunal de Protección, y empezaron a realizar las gestiones, fue que el Dr. GEOVANNY PINZÓN, realizó una llamada y le dijo que haría ninguna actuación hasta que cancelaran los honorarios profesionales, cosa que no sucedió, la Dra. ROSA PULIDO, empezó a revisar el expediente en los Tribunales, y el Dr. PINZÓN, a hacer gestiones penales sabiendo que la referida ciudadana tenía un contrato de servicio y garantía.
En ese contexto, alegó que siguieron haciendo el trabajo hasta que la señora JOSIBEL CALDERA, les revocó, y ya que las cosas con su clienta comenzaron a cambiar y les revocó, porque según sus abogados, estaban cobrando muy caros sus honorarios, lo cual ella estaba en conocimiento que se trabajó cinco (05) meses, sin parar siendo diligentes en todo, y no pueden venir unos colegas a decirles cuánto pueden cobrar por su trabajo, sin estar en conocimiento de todo el tiempo y estudio que se dedicó al caso, que por cierto ambos abogados solicitaron reserva en demanda de petición de herencia, porque según ellos se podían sustraer o hacer que el expediente se extraviara; consecuencia de lo sucedido, las actuaciones de los actuales apoderados ha sido hostil y han querido dejar en mal su honor profesional, ya que saben que hablan muy mal con las actuaciones que han realizado, queriendo hacer ver que ellos han recuperado todo cuando no es así, y aunque les han sido negada las copias certificadas del expediente VP31-V-2023-8004, y el MP-240746-23; para finalizar, expusieron que su trabajo ha generado honorarios, los mismos deben ser cancelados de acuerdo a lo que establece la Ley de Abogados y su Reglamento, intimando sus honorarios profesionales a la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, como progenitora y representante legal de las niñas, ANYELINA SOFIA ZAMBRANO CALDERA y BELINDA SOFIA ZAMBRANO CALDERA, por ser la persona autorizada para contratar sus servicios por las niñas antes mencionadas, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento, a objeto de que convengan en pagarles o en efecto sea condenada a ello por este Tribunal, a pagar las siguientes cantidades de dinero:
1. La cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SIETE (318.507 Bs.), convertibles en OCHO MIL OCHENTA EUROS (8.080 Euros), según la tasa del Banco Central de Venezuela al día, por concepto de estudio del procedimiento penal, estudio redacción y presentación de escritos de diligencias, entrega de diligencia de presentación de poder penal y sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos, solicitud de Diligencia de investigación de funcionarios para declarar, solicitud de diligencia de investigación para exhorta a la Notaría de San Francisco y consignación de Acta de Defunción, diligencia de solicitud de Vehículo Camioneta, escrito de entrega de vehículo Lumina, escrito de consignación de Contrato de Servicio y Garantía, los cuales desglosaron de la siguiente manera:
Estudio del caso donde se revisaron todos los escritos de Declaración de Únicos y Universales Herederos, la Demanda de petición de herencia para poder revisar que mecanismos de defensa utilizar en materia penal y de los procedimientos a seguir, por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Quince Bolívares (54.915 Bs), convertibles en Mil Trescientos Noventa y Tres Euros (1.393 Euros), según la tasa del Banco Central de Venezuela al día.
Diligencia de entrega, redacción y consignación de presentación de poder y sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos, por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares (43.932 Bs), convertibles en Mil Ciento Quince Euros (1.115 Euros), según la tasa del Banco Central de Venezuela al día.
Diligencia de entrega, redacción y consignación de investigación para tomar entrevista a testigos, por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares (43.932 Bs), convertibles en Mil Ciento Quince Euros (1.115 Euros), según la tasa del Banco Central de Venezuela al día.
Diligencia de entrega, redacción y consignación de escrito de solicitud de investigación para exhortar a la Notaría de San Francisco y consignación de Acta de Defunción, por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares (43.932 Bs), convertibles en Mil Ciento Quince Euros (1.115 Euros).
Diligencia de entrega, redacción y consignación de escrito de diligencia de solicitud de Vehículo Camioneta, por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares (43.932 Bs), convertibles en Mil Ciento Quince Euros (1.115 Euros).
Redacción y consignación de escrito de entrega de vehículo Lumina, por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares (43.932 Bs), convertibles en Mil Ciento Quince Euros (1.115 Euros), según la tasa del Banco Central de Venezuela al día, documento que reposa ante la Fiscalía 46 de San Francisco, de la cual no pudieron obtener copia certificada debido a que fueron revocados.
Redacción y consignación de escrito de Contrato de Servicio y Garantía, por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares (43.932 Bs), convertibles en Mil Ciento Quince Euros (1.115 Euros).
2. Estudio y redacción de Poder Penal, por la cantidad de Veintiún Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares (21.966 Bs), convertibles en Quinientos Cincuenta y Siete (557 Euros), según la tasa del Banco Central de Venezuela al día.
3. Estudio del Acta Constitutiva de la Empresa INVERSIONES CORONA C.A., para valorar quien sería la persona encargada de la empresa hasta demostrar quienes eran los herederos, por la cantidad de Veintiún Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares (21.966 Bs), convertibles en Quinientos Cincuenta y Siete (557 Euros), según la tasa del Banco Central de Venezuela al día.
4. Trasladó y acompañamiento a la empresa INVERSIONES CORONA C.A., en horas vespertinas para tomar posesión de la misma con la ciudadana JOSIBEL CALDERA y colocar nuevos candados, ya que la empresa está ocupada por terceras personas que no eran los propietarios, por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Quince Bolívares (54.915 Bs), convertibles en Mil Trescientos Noventa y Tres Euros (1.393 Euros), según la tasa del Banco Central de Venezuela al día.
5. Trasladó y acompañamiento a la empresa INVERSIONES CORONA C.A., en horas nocturnas de pasada las 9:00 pm, hasta casi pasada las 2:00 am, en vista que los hermanos del de cujus padre de las herederas querían tomar posesión de la empresa por lo cual tuvieron que realizar varias llamadas a cuerpos de seguridad para resguardar los bienes de la empresa como a los que estaban presentes, por la cantidad de Noventa y un Mil Quinientos Veinticinco Bolívares (91.525 Bs), convertibles en Dos Mil Trescientos Veintiún Euros (2.321 Euros), según la tasa del Banco Central de Venezuela al día.
6. Tres (03) Traslados y acompañamientos al DIP, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División de Investigaciones Penales del Municipio San Francisco; por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Novecientos Treinta y dos Bolívares (43.932 Bs), convertibles en Mil Ciento Catorce Euros (1.114 Euros), según la tasa del Banco Central de Venezuela al día, desglosadas de la siguiente manera:
Visita y acompañamiento con la ciudadana JOSIBEL CALDERA, para colocar denuncia en fecha 11 de noviembre de 2023, en horas nocturnas, ya que los hermanos del fallecido, ciudadano Ángel Benito Zambrano, habían tomado posesión de los bienes del de cujus, pero fue infructuoso colocar la denuncia ya que los funcionarios exhortaron a la ciudadana Josibel, progenitora de las herederas a que esperara unos días porque apenas estaban en el velorio del referido ciudadano.
Visita y acompañamiento con la ciudadana JOSIBEL CALDERA, para denunciar los vehículos Lumina y camioneta Silverado doble cabina, para que fueran ingresadas al Sistema de Información Policial (SIPOL), lo cual fue infructuoso ya que según ellos no podían realizarla.
Visita y acompañamiento con la ciudadana JOSIBEL CALDERA, para colocar denuncia esta fue dirigida a la Fiscalía 46 del Ministerio Público de San Francisco para que procediera orden de inicio.
7. Tres Traslados y acompañamientos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Municipio San Francisco Unidad de Vehículos, por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares (43.932 Bs), convertibles en Mil Ciento Catorce Euros (1.114 Euros), según la tasa del Banco Central de Venezuela al día, desglosadas de la siguiente manera:
Trasladó y acompañamiento para realizar denuncia al CICPC, lo cual no pudo ser tomada por que manifestaron que eso era por Unidad de Vehículos Maracaibo.
Trasladó y acompañamiento para realizar entrega de oficio emitido por la Fiscalía 46 del Ministerio Público de San Francisco al CICPC, San Francisco Unidad de vehículos para que los vehículos en litigio fuesen agregados a SIPOL.
Trasladó al CICPC San Francisco Unidad de Vehículos para dar información de que el vehículo camioneta Silverado ya había sido encontrada en el estado Falcón, Coro.
8. Búsqueda de oficio N° 24F-46-0146-2024, de la Fiscalía 46 del Ministerio Público de San Francisco para llevar al CICPC San Francisco unidad de Vehículos, por la cantidad de Treinta y Seis Mil Seiscientos Diez Bolívares (36.610 Bs), convertibles en Novecientos Veintinueve Euros (929 Euros), según la tasa del Banco de Venezuela al día.
9. Búsqueda de Documentos en Notarias documentos de los bienes muebles e inmuebles y Registro de la empresa, por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Quince Bolívares (54.915 Bs), convertibles en Mil Trescientos Noventa y Tres Euros (1.393 Euros).
10. Asesoría del caso en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes y en materia Penal, por la cantidad de Nueve Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares (9.152 Bs), convertibles en Doscientos Treinta y Dos Euros (232 Euros).
11. Redacción de carta al Banco 100% Banco y acompañamiento al mismo Banco ubicado en el Doral Center Mall, por la cantidad de Nueve Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares (9.152 Bs), convertibles en Doscientos Treinta y Dos Euros (232 Euros).
IV
DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDADA (CONTESTACIÓN)
En fecha veintiséis (26) de junio de 2024, la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.388.631, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Dra. ROSA PULIDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.491, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentó escrito mediante la cual dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la referida intimación que ha dado lugar al presente proceso por cuanto los abogados intimante no tienen derecho alguno de cobrar los conceptos señalados como honorarios profesionales extrajudiciales y se opuso al derecho del cobro de tales honorarios por las siguientes consideraciones:
Alegó que resulta que conoció a la abogada María Sánchez, el 11 de noviembre de 2023, a las 8:00 pm, en la casa de su madre, ella comenzó preguntándole que era de las niñas y del fallecido, también cuantos bienes había dejado el difunto padre de sus hijas, y le respondió a todas sus preguntas y ella comenzó a decirle como se iba a trabajar el caso, señalándole que tenían que buscar todos los documentos de todos los bienes y le indicó además que los ubicase para no cargárselo en sus honorarios, al momento de despedirse cobró por la consulta la cantidad de CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSE (USA 50,00), y así pago en efectivo, por lo que pregunto en cuanto saldrían sus honorarios y ella le respondió que eso no iba a salir muy caro, que no le cobraría honorarios sino que una vez que resolviera el caso, cobraría en función a la venta del carro que recuperaría marca Lumine, y esto es al terminar el caso, ya que era vecina del sector y sabia que no tenía recursos, y que el bufete al que ella pertenece no participaría en el caso, que eso lo realizaría ella sola, que le haría un contrato de servicios para trabajar en su caso; siendo así las cosas, confió en ella como abogada por lo que el día trece (13) de noviembre de 2023, le entregó DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USA $250), para realizar el justificativo de testigos para introducir ante los tribunales la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, y el día dieciséis (16) del mismo mes y año, fue con la referida abogada a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente sede Maracaibo, allí consignaron la solicitud de Únicos y Universales Herederos con los documentos respectivos del ahora difunto ÁNGEL BENITO ZAMBRANO CORONA, quien en vida fuera el padre de sus hijas ANYELINA SOFIA ZAMBRANO CALDERA y BELINDA SOFIA ZAMBRANO CALDERA, venezolanas, menores de edad, de siete (07) y seis (06) años de edad, una vez que se introdujo la solicitud ante los Tribunales, ese mismo día como a las 11:30 am, aproximadamente se le acerca y le informa que le entregue DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USA $250) más, y le dijo que no los tenía en ese momento que se los daría por la tarde, los cuales se los entregó ese mismo día, para terminar de introducir los documentos que faltaban y otras copias, le manifestó que le diera un recibo ya que de los primeros Doscientos Cincuenta Dólares Estados Unidos de América (USA $250), no le habían entregado el recibido y le dijo que por ello no había problema que ella los estaba anotando, sin embargo les tomó fotos a los billetes antes de entregárselos.
A su vez, el día diecisiete (17) de noviembre de 2023, la llama a las 11:30 am, diciendo que a las tres 3:00 pm, irían a la casa del fallecido, llegó a las 4:15 pm, aproximadamente y de allí se trasladaron a la casa del difunto padre de sus hijas, le dijo que la esperara afuera que ella hablaría con los que se encontraban en la casa, luego le dijo que el inmueble se lo entregarían mediante un Tribunal, y le manifestó que tiene redactado el documento de contrato de servicios profesionales y compromiso de pago de honorarios para que se lo firme, le dijo que se lo dejara de leer y ella se lo leyó para que lo entendiera mejor, y le recalcó que al finalizar el caso, mediante un Tribunal se vendería uno de los vehículos que recuperarían para que le cancelara sus honorarios, y el remanente se lo entregaría, de manera que el contrato en realidad se firmó ese día, pero en la hoja decía Maracaibo 13 de Noviembre de 2023, la cual firmaron conjuntamente, además de un par de testigos; posteriormente, el día veinte (20) del mismo mes y año, le llamó y le dijo que le llevara CUATROCIENTOS DÓLARES ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USA $ 400), y le preguntó para que eran y le dijo que eso era para que la casa se la entregaran rápido porque el caso se podía tardar un año si no se daba esa plata y se la entregó el día 21, siendo que el sábado veinticinco (25) la llamó diciendo que había que pagarle cuatro (04) carrera al transporte que eran a Treinta y Cinco (USA $ 35) Dólares Estados Unidos de América cada una, ese día le entregó los primeros 35 de la carreritas y además de eso le enviara unos productos en víveres del local, el segundo pago fue el veintisiete (27) de noviembre, el tercero el veintinueve (29) y el cuarto el treinta (30), por lo que fue un total de Ciento Cuarenta Dólares Estados Unidos de América (USA $140), que le hizo entrega en divisas en efectivo que la abogada le solicitaba para el pagó de dichas carreras que eran de su hermano que las hacía, y en el mes de diciembre de 2023, le realizó varias transferencias por pagó móvil, solicitadas por la Abogada María Eugenia las cuales constan en las siguientes fechas: 06/12/23, por 257,00 y 140,00 Bs, 10/12/23 por 760,00 Bs, 14/12/23 por 570,00 Bs, 15/12/23 por 1.260,00 y 70,00 Bs, 19/12/23 por 760,00 Bs, 21/12/23 por 1.900,00 Bs y 24/12/23 por 1.846,00 Bs, diciembre en pago móvil en Bs. 7.563 al cambio en divisas USA 208$.
Continuo alegando que el día trece (13) de diciembre de 2023, le entregó Cuatrocientos Dólares Estados Unidos de América (USA $ 400), y el día 15 le entregó quince dólares ($ 15), para el transporte por idas al tribunal, y el 22 la llama y le dice que tenían que ir a los Tribunales, ese mismo día pasa por ella y van al Tribunal, revisa el expediente que lo tenía la Juez y había que darle chance que ese caso saldría en diciembre, y el 23 también le entregó veinte dólares ($20) en efectivo; de igual modo, el veintiocho (28) del mismo mes y año, le dijo que está en los Tribunales que le entregarían el oficio para que le entregaran la casa, y alrededor de las 4:00 pm, le llamó que no se pudo hacer nada, que habían dejado eso para el 09 de enero de 2024, ese mismo día se presentó en su casa y volvió a repetir lo que le había dicho por teléfono y que su caso lo tenía una jueza nueva que lo iba a revisar todo, se retira de la casa de su madre donde vivía.
Que el día nueve (09) de enero de 2024, la llamó la abogada y le dijo que está en los Tribunales, y que ya tiene el oficio que había que cancelarle al alguacil Veinticinco (USA $ 25), dólares Estados Unidos de América para que llevara el oficio para la casa del fallecido y se los dio a la abogada y le dijo que como no había nadie y el alguacil se fue, había que pagarle otra vez y también darle para la gasolina, entonces el día diez (10) le vuelve a pagar veinticinco dólares (USA $ 25), entrega el oficio a los hermanos del fallecido y le dicen que en tres días entregarían la casa dando chance a que ellos se mudaran eso le dijo la abogada, siendo así las cosas, en el mes de enero de 2024, le realizó varia transferencias por pagó móvil constante de: 450,00 Bs el 10/01/24, 48,00 Bs el 16/01/24, 1.520 Bs el 19/01/24, 160,00 y 3.040 Bs el 25/01/24, siendo un total de Bs. 5.218 al cambio en divisas USA 144 $, y transcurridos los tres (03) días, le entregaron la casa de sus niñas el día catorce (14) de enero de 2024, y el día diecisiete (17) le dijo que el carro lo entregara el hermano del fallecido voluntariamente, pero que tenía que pagar Trescientos (300$) dólares para que el carro no entrara al estacionamiento y se lo entregaran directamente, entregándoselo directamente a ella y previamente le había tomado foto, puesto que no le daba recibo, ese mismo día entregan el carro y ella le dijo que el carro tiene que estacionarlo en su casa para ella resguardarlo y le dijo que no estaba de acuerdo con llevarlo a su casa ya que el mismo les podría servir para trasladarse al Tribunal y otras diligencias y se opuso, antes de irse le escribió vía WhatsApp, y le dijo que le de esa compra que ella la iba a descontar de su pago, la cuenta hizo treinta y tres con cero siete (33,07$) dólares, se llevo el carro para su casa, en una semana le vuelve a llamar y le pide una segunda compra que hizo Ochenta y Cinco con Ochenta y Nueve (85,89$) dólares; asimismo, ese mismo día le vuelve a llamar y le dijo que tenían que hablar sobre la camioneta que había aparecido en el Estado Falcón, reuniéndose en la noche en la casa de sus niñas, ella le dijo que le estaban pidiendo Mil Doscientos (1.200$) dólares, para que le recuperaran la camioneta, le dijo que no los tenía y ella se molestó y se fue, empezando a atosigarla por llamada y por mensajes de WhatsApp, diciéndole que le consiguiera Ochocientos Dólares (800$), para recuperar la camioneta, y por cuanto en el mes de febrero de 2024, le realizó transferencias por pago móvil solicitadas por la abogada María Eugenia, constante de: 02/02/24 por 800,00 Bs, y 16/02/24 por 380,00 Bs, siendo su total en pagó móvil en Bs. 1.180 al cambio en divisas USA 33$.
Por consiguiente, expuso que en febrero van a la audiencia y no se hizo, cancelándose por que no estaban los edictos en el expediente ya que había que publicarlos y consignarlos, y ya que le había entregado ya a la abogada los Noventa (90$) dólares en efectivo el día dos (02) de febrero pero que ella no público, y en vista de que no se realizo la audiencia ese mismo día le dice que el caso ya está casi terminado y que no se preocupara, y que necesita que le firme dos (02) hojas, y cuando mira en ella no había nada escrito y al preguntarle para qué es eso, ella le respondió que para los honorarios que tiene que consignarlo dentro del expediente, y que se lo pasaría por WhatsApp, y no lo hizo, sino que le escribió que pasaba con los ochocientos dólares (800$), para recuperar la camioneta, y que no podía seguir trabajando así y que se buscara quien le asesorara, entregándole el diecisiete (17) de febrero los 800$, los cuales también les tomo una foto, después de eso le paso por WhatsApp los honorarios, estando en el local, al verlos se le bajo la tensión, y hablo con su madre quien se comunico con su tía Rosa, quien le dijeron a la abogada que fuera al Tribunal de protección para hablar con ella, encontrándose en el tribunal y terminando en discusión, siendo que en el mismo día se le apareció la abogada María Eugenia en la noche quien la amenazo con quitarle todo y la dejaría en la calle, así que asustada contacto a su madre para que su tía la representara a ella y sus hijas, entonces su tía llama al abogado Geovanny Pinzón para que las apoye ya que era una situación familiar, llamó a la abogada manteniendo 2 conversaciones con ella el día sábado 23, sin llegar a nada y que el día tres (03) de abril de 2024, su tía solicitó por el archivo el expediente y observó que el poder que había consignado no se encontraba agregado, la secretaria chequeo su computadora y dijo que lo tenía diarizado, entonces un escribiente lo trajo y allí estaba el poder agregado además de unas actuaciones de la abogada María Eugenia a pesar que sabía que estaba revocada, por lo que la Dra. Pidió el resguardo del expediente para su custodia y que por eso se solicitó la reserva en fecha ocho (08) del mismo mes y año, no por alguna otra razón.
Por otra parte, alegó que los problemas con la abogada María Sánchez, hoy intimante, comenzaron a finales del mes de febrero, y en relación con el abogado Diego Riera lo conoció un día en la Fiscalía 46° del Municipio San Francisco, cuando la referida abogada se lo presentó y le señaló que la está ayudando y le manifestó que siempre le ha informado que todo lo ha hecho sola y que le haya prestado apoyo en su asunto no necesariamente significa que tenga derecho a los honorarios que reclama, pues nunca lo había visto antes y tampoco ha actuado en diligencia alguna, lo cual carece de cualidad jurídica para hacer tal reclamo; y que fue en ese momento que tuvo en cuenta su mala fe al intimar honorarios profesionales extrajudiciales de manera exagerados para quedarse con el patrimonio de sus hijas tal como lo prometió que la dejaría en la calle, cuando en realidad ya le ha entregado a la Abogada María Eugenia Sánchez, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON OCHENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USA $ 3.362.82), los cuales según soportes ha recibido en divisas en efectivo, pago móvil, recargas de teléfono, compras de alimentos, etc., que se entregaron a dicha abogada incurriendo en la violación de la ética profesional, pues establece el Código de Ética Profesional del Abogado, en su artículo 42 que: “El abogado deberá dar recibo a su patrocinado por las entregas de dinero que le hiciere como anticipo o cancelación de honorarios, o bien como expensa, según los casos”.
Que el día seis (06) de marzo, le envía una comunicación por la aplicación WhatsApp, donde hace de su conocimiento del cobro de los honorarios devengados por los trabajos realizados, el cual oponen sin reconocer que esa sea la cantidad que pudiera adeudársele a los abogados intimante María Sánchez y Diego Riera, y se opone a la intimación que hace este último abogado por cuanto nunca ha contratado y mucho menos pactado servicios profesionales con el referido abogado, en todo caso desconoce que haya hecho diligencia en modo alguno por cuanto la abogada que hoy le demanda siempre le manifestó que todo el trabajo lo ha realizado ella sola. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en las Leyes, sin embargo, la abogada intimante en su gestión de su caso tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales al analizar aisladamente las diligencias realizadas, pues si se analizan en su conjunto solo calificarían como actuaciones judiciales, ya que muchas, por no decir todas, están íntimamente ligadas o son conexas al proceso de petición de herencia llevado por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, expediente VP31-V-2023-008804, en consecuencia, esos honorarios en su mayoría debieron ser reclamados o demandados en sede judicial donde se encuentra el juicio principal de petición de herencia, puesto que existe vinculación con el tanta veces nombrado juicio ante el mencionado Tribunal, porque ese juicio había sido intentado el trece (13) de diciembre de 2023, y todas sus diligencias fueron realizadas con fecha posterior al poder conferido y en el cumplimiento que la abogada María Sánchez, hizo de éste, cuyo poder le había sido otorgado por ante la Notaría Única de San Francisco del Estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de 2023, de manera que al haber incluido en el libelo de demanda el cobro de dichas actuaciones como extrajudicial y todas con fecha posterior al poder conferido, se realizó por parte de la intimante una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de manera que los honorarios profesionales cuyo pago pretenden cobrar los abogados demandantes en su escrito de intimación no corresponden ni pueden ser cobrados bajo la figura de honorarios profesionales extrajudiciales por estar íntimamente ligados, y que son conexos con la demanda de petición de herencia a la que hicieron referencia y en particular los siguientes:
Primero expuso con respecto a los que los intimante señalan en el numeral 1°, que por cuanto como profesionales del derecho que son los intimantes, sus honorarios los causan sus actuaciones y no el estudio de las instituciones jurídicas ya que por su profesión deben conocer máxime que la abogada María Sánchez señala poseer estudios de cuarto nivel y estar preparada para el caso encomendado, y que aun cuando los intimantes no señalan el modo, tiempo y lugar donde se efectuó tal diligencia, se evidencia que la misma debe ser desestimada por cuanto le causa un estado de indefensión al no poder precisar tal diligencia, sin embargo en sus pruebas consigna una diligencia por ante la Fiscalía 46° de San Francisco en fecha quince (15) de diciembre de 2023, referida a un poder y a una Declaración de Únicos y Universales Herederos, por lo cual alegó que debe reputarse como diligencia judicial pues fue realizada con fecha posterior al poder otorgado a la abogada María Sánchez y con el fin de asegurar los bienes del acervo hereditario de las niñas, sin que tal reclamo implique aceptación de su parte, a su vez solicitó se deseche por cuanto la misma está vinculada y es conexa con el proceso judicial de petición de herencia y el cual señalan que esta no es la vía para hacer tal reclamación.
De igual modo, solicitó se aplique lo mismo a la solicitud de Diligencia de Investigación para exhortar a la Notaría de San Francisco y Consignación de Acta de Defunción por ante la Fiscalía 46° de San Francisco en fecha 26 de febrero de 2024, y a la solicitud de Vehículo Camioneta de fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, la solicitud de entrega de Vehículo Lumina de fecha dieciséis (16) de abril de 2024.
De tal manera, que rechazó la reclamación de los escrito de Contrato de Servicio y Garantía, pues ese contrato suscrito entre la abogada María Sánchez y su persona es precisamente de donde se originan las obligaciones para ambas partes del contrato, así como los derechos a que hubiere lugar, y al no señalar donde consignó el referido contrato le causa un estado de indefensión al no poder ejercer por la defensa adecuada.
En ese contexto, con respecto al escrito y redacción de Poder Penal, alegó que nunca fue usado para diligencia alguna, solo sirviendo para exigirle una cantidad de dinero para tal poder, pues ya había otorgado uno en fecha quince (15) de diciembre de 2023, y al cual hace referencia; y en relación al estudio del Acta Constitutiva de la Empresa INVERSIONES CORONA C.A., la misma no es procedente y la rechaza su cobro ya que esa acta constitutiva forma parte de los instrumentos fundamentales de la acción de la demanda de petición de herencia y fue buscada por su persona ante el Registro Mercantil, y siendo que sus honorarios los causan sus actuaciones y no el estudio de las instituciones jurídicas ya que por su profesión debe conocer lo que es un Acta Constitutiva. En cuanto a los traslados y acompañamiento a la referida empresa, rechaza su cobro por cuanto fue su persona quien en todo momento se presentó en el local donde funciona dicho abasto y colocó los candados para que los hermanos del de cujus y padre de sus menores hijas no siguieran dilapidando lo poco que quedaba en el abasto o negoció de víveres y no rompieran los candados y entraran a la fuerza, asimismo expuso que si es cierto que se presentó la abogada y estuvo unos minutos y se retiró; y en el trasladó y acompañamiento al DIP, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División de Investigaciones Penales del Municipio San Francisco, rechaza su cobro por haber sido como lo señala los demandantes infructuosas, y rechaza el cobro de la búsqueda de los documentos en Notarías de los bienes muebles e inmuebles y Registro de la Empresa, pues tales documentos se los puso en sus manos, pues ella le había dicho que los buscara y solicitara para no cargárselos a sus honorarios, así que mal puede cobrar por diligencia no realizadas.
Por último, negó, rechazó y contradigo todas y cada una de las afirmaciones o puntos en la intimación de honorarios profesionales extrajudiciales propuesta por los abogados intimantes, y pidió que dicha intimación sea desechada por ser un atropello en contra de los bienes e intereses de sus hijas, y por ser un exabrupto, carente de todo tipo de ética profesional, el pretender un cobro ilegal como el planteado por los referidos intimantes.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el Capitulo X, De la Carga y Apreciación de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo, en el Capitulo V, De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
DE LA PARTE ACTORA:
• Invoco el Mérito Favorable de las actas procesales, en todo lo que lo beneficie.
Esta Juzgadora considera que las mismas no constituyen medios de pruebas sino que el Juez como conocedor del Derecho tiene que considerarlos para su aplicación. Así se decide.
• Original de Contrato de Prestación de Servicio y Garantía, de fecha trece (13) de noviembre de 2023, suscrito entre la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.932.735, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.884, y la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.388.631.
Este Tribunal observando que la presente prueba es correspondiente a los llamados Instrumentos Privados, previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple de Poder Penal conferido a los abogados en ejercicios DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ y MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ ALBORNOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 216.228 y 169.884 respectivamente, por la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.388.631, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, autenticado por la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de 2023, bajo el Nro. 14, Tomo 105, Folios 41 hasta 43.
Este Juzgado aprecia esta prueba y observando que es correspondiente a los llamados Instrumentos Privados establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que desprende. Así se establece.
• Copia certificada de Sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo, dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, mediante la cual declaró como únicas y universales herederas del causante ÁNGEL BENITO ZAMBRANO CORONA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.759.838, a las niñas: ANYELINA SOFIA ZAMBRANO CALDERA, venezolana, nacida en fecha 27/05/2016, y BELINDA SOFIA ZAMBRANO CALDERA, venezolana, nacida en fecha 02/08/2017.
Esta Operadora de Justicia observando que la presente prueba es correspondiente a los Instrumento Público previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple de fotografía tomada al Oficio Nro. 24-F46-0146-2024, expedido por el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, solicitando se designe a funcionario adscritos a dicho órgano policial con el propósito de que se practique Inspección Técnica.
Este Tribunal observando que la parte actora, los abogados MARÍA SÁNCHEZ y DIEGO RIERA, ya identificados, consignan la presente prueba a fin de demostrar los honorarios profesionales extrajudiciales, y en virtud de que con la misma no se demuestra lo alegado y por cuanto no fue el medio idóneo para su promoción, se desecha esta prueba. Así se decide.
• Diligencia realizada en fecha quince (15) de diciembre de 2023, por los abogados MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ y DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ, actuando en representación de la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, dirigida al Fiscal 46° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, mediante la cual adjuntaron una copia del poder autenticado, y de la sentencia dictada por el Tribunal Civil de Primera Instancia, que declaró como Únicas y Universales Herederas a las niñas, ANYELINA SOFIA ZAMBRANO CALDERA y BELINDA SOFIA ZAMBRANO CALDERA.
• Diligencia de solicitud de Investigación, dirigida al Fiscal 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, por la Abogada MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, actuando en representación de la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, mediante la cual solicitó sea entrevistado el funcionario, LUIS ALFREDO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.336.142, y que se sirva requerir a la Notaría Única de San Francisco expedir copia certificada del documento de compra y venta se encuentra asentado ante dicha Notaría de fecha veintisiete (27) de junio de 2023, inserto bajo el Nro. 18, Tomo 33, Folios 53 hasta 55 de los libros de autenticaciones.
Este Tribunal aprecia esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y se admiten otorgándole el pleno valor probatorio que se desprende de ellas. Así se establece.
• Escrito de solicitud de entrega de Vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Año: 2008. Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up D/Cabina; Uso: Carga; Color: Gris; Serial de Carrocería: 3GCEC13J48G111486; Serial del Motor: C8G111486; Placa: A21BX1K, dirigido al Fiscal 46° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, realizado en fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, por la Abogada MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, actuando en representación de la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES.
• Escrito de solicitud de entrega de Vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Lumina; Año: 1997; Serial de Motor: 8ZWN52M8VV304492, dirigido al Fiscal 46° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, realizado en fecha dieciséis (16) de abril de 2024, por la Abogada MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES.
Este Tribunal aprecia esta prueba de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y se admiten otorgándoles el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• Copia simple de Oficio Nro. 24-F46-0375-2024, expedido por la Fiscalía Cuadragésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de abril del 2024, dirigido al Comandante del Servicio de Investigaciones Penales del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, mediante la cual solicitó se designe funcionarios adscritos a dicho organismo, a fin de localicen y retengan Vehículo automotor Marca: Chevrolet, Modelo: Lumina, Color: Azul, Año: 1997, Serial de Carrocería: 8ZWN52M8VV304492, Serial de Motor: 8VV304492.
Este Tribunal observando que la presente causa es por Intimación de Honorarios Profesionales, y por cuanto la presente prueba no demuestra las actuaciones realizadas por los actores, y no siendo este su medio idóneo de promoción, se desecha esta prueba. Así se establece.
• Copia simple de Carta dirigida al Banco 100% Banco, mediante la cual se aprecia que la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, los notifica que en fecha diez (10) de noviembre del 2023, falleció el ciudadano ÁNGEL BENITO ZAMBRANO CORONA, quien era firmante de una cuenta en dicho banco y socios de la empresa INVERSIONES Y VARIEDADES AB CORONA C.A., apreciándose que no consta en dicha carta firma ni sello.
Este Tribunal observando que la presente prueba no consta de firma ni sello, así como la misma no demuestra las actuaciones realizadas por los actores a fin de probar su pretensión, es por lo que se desecha esta prueba. Así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL:
En fecha tres (03) de julio de 2024, este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas presentadas para la parte actora, y en relación a la Prueba Testimonial, se admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia comisiono a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente por efectos de la distribución, a fin de que declaren los ciudadanos LUIS ALFREDO VILLALOBOS, ALEXANDER SEMPRUN, YIMI ENRIQUE GIL ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.336.142, V-9.778.152 y V-12.307.801 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, librándose en la misma fecha despacho con oficio bajo el Nro. 211-18-2024.
Por consiguiente, en fecha veintinueve (29) de julio de 2024, este Juzgado recibió y dio entrada a Oficio Nro. 172-2024, y comisión 1041-2024, proveniente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual remitió resultas de la evacuación de la prueba testimonial de la siguiente manera:
En fecha quince (15) de julio de 2024, siendo día y hora fijados por el Tribunal para llevar a efectos la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano LUIS ALFREDO VILLALOBOS, ya identificado, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, y no estando presente la parte ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, se declaró desierto el acto; asimismo, la apoderada judicial de la parte actora, ZORAIMA ZAMBRANO, ya identificada, solicitó sea fijado nuevo día y hora para tomar la declaración del referido ciudadano, siendo fijado nuevo día y hora el día dieciséis (16) de julio de 2024.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2024, siendo día y hora fijados por el Tribunal para llevarse a efecto la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano LUIS ALFREDO VILLALOBOS, y no estando presente se declaró desierto el acto, solicitándose por la parte actora de fije nuevo día y hora para la evacuación de su declaración, posteriormente, en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, el Tribunal comisionado en virtud de que el mencionado ciudadano no estuvo presente por si ni por intermedio de apoderado judicial, se declaró desierto el acto.
Por lo tanto, esta Operadora de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha esta prueba del proceso.
“Ahora bien, en fecha quince (15) de julio de 2024, siendo día y hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto la declaración testimonial del ciudadano ALEXANDER JESÚS SEMPRUN INFANTE, venezolano, de cincuenta y cinco (55) años de edad, de ocupación Abogado e intendente de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, portador de la cédula de identidad Nro. V-9.778.158, y domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, seguidamente la Jueza Suplente procedió a tomarle el juramento de Ley de la siguiente manera: Jura usted, por la religión que profesa, por su honor o su consciencia decir toda la verdad en todo lo que se le pregunte? Contesto: sí, lo juro. En ese estado presente los ciudadanos DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ y ZORAIMA ZAMBRANO VÁSQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 23.533 y 15.563 respectivamente, siendo abogados de la parte actora, y los ciudadanos ROSA MARÍA PULIDO COY y GEOVANNY ALBERTO PINZON, inscritos en el IPSA bajo los N° 4.521 y 4.771 respectivamente, abogados de la parte demandada. Procedió entonces a interrogar la abogada ZORAIMA ZAMBRANO VÁSQUEZ al testigo el cual declaró que su nombre es Alexander Jesús Semprun Infante, cédula de identidad Nro. V-9.778.158, y que labora en la Intendencia Parroquial de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco, en ese estado los abogados de la parte demandada repreguntaron al testigo quien declaró que su horario es de ocho a tres de la tarde, y hace inspección porque trabaja veinticuatro siete porque es el intendente y es seguridad ciudadana, su horario es hasta las tres de la tarde, y cuando hace inspecciones o ameriten o le llamen los ciudadanos porque son ordenes de seguridad, y al ser el Intendente, tiene a su disposición el departamento de Niños, Niñas y Adolescente, violencia contra la mujer, atención a las comunidades y atención al ciudadano, y hacer las inspecciones sobre locales, depósitos, hacer inspecciones cuando las comunidades los llamen y cuando hay problemas entre vecinos; que ejerce en la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco, y no tiene vinculo de amistad o familiar con los abogados María Sánchez y Diego Riera, y que la doctora María Sánchez acudió junto con la cliente que ella tenía por un problema que tiene con unos menores, que el papa de las menores murió, y necesitaban un apoyo, que hiciera el acto de presencia porque los familiares no le querían entregar el inmueble, entonces le dijo que la acompañara como es seguridad ciudadana le sirviera de acompañamiento y conversar con las otras partes, y recuerda el día, eso fue el año pasado como en septiembre, el primer día que iban a hacer el novenario, ella llegó en la mañana y en la tarde le hizo el acompañamiento, que ellos fueron a hablar con él, la señora, la mama de las niñas, para hacer una mediación allí, que no hizo ninguna diligencia, que ellas llegaron a la intendencia, las dos partes, la señora, la mama de las niñas y las abogadas para que las acompañara ese mismo día para mediar con los tíos de las niñas, porque no las dejaban entrar ni hacer nada, haciendo de intermediario, que no dejó constancia de dicha actuación, en ese estado presente los abogados de la parte demandada repreguntaron al testigo quien declaró que no dejó actuación porque cree que no se ameritaba, porque ellos le pidieron fue una ayuda que fuera hablar con las partes para llegar a un acuerdo entre los tíos y los abogados, los tíos tenían unos abogados y ellas tenían un abogado, para que las dos partes mediaran, porque el inmueble y lo que el dejo eran de las niñas, y cuando un ciudadano llega a hacer una denuncia, por equis motivo, ellos hacen la denuncia por escrito, y después va uno a actuar, uno habla por los dos, porque son mediadores y conciliadores y se llama la otra parte para conciliar, ellos llegaron a pedirle el apoyo para que fuera hablar directamente por allá. En ese estado, presente los abogados de la parte demandada repreguntaron al testigo quien declaró que allí se lleva cuaderno de novedades, pero con ello no porque ellos llegaron a pedirle un apoyo, y eran como las tres o cuatro de la tarde, salió de la Intendencia y fue al sitio que le pidieron el apoyo para mediar con ellos, y que cuando él llegó al sitio estaban los policías nacionales, uno cuando hace acompañamiento pide el apoyo depende de la circunstancia, pero él iba a mediar y a conciliar con ellos, estuvo el cuerpo policial nacional, y estuvieron como cuatro funcionarios de la policía nacional, estaba la abogada que llevaba el caso, estaba la persona la mama de las niñas que quedo casi afuera, estaban los hermanos, hermano y hermana del difunto y unos primos y vecinos que llegaron también, y el tiempo no lo llevo, pero si se llevo algo de tiempo, una hora, casi dos horas, como una o dos horas porque los familiares y tíos estaban renuentes y tuvo que conversar con ellos, la hermana de ellos que era la más pacífica para decirle que ellos tienen un abogado, con la abogada de la mama de las niñas con el otro abogado que conversaran, porque eso va en pro de las niñas, porque los tíos temían que la mama iba a dejarlas en la calle, que cree que María Sánchez se llama la abogada que llevaba el caso de las menores estaba allí, los funcionarios, pero la abogada de las niñas estaba allí presente cuando abordaron el inmueble; y se llevo algo de tiempo como media hora porque allí no estaba nadie entonces se llamaba la otra parte, los tíos de las niñas para que llegara y abrieran el inmueble porque iban a hacer el novenario allí, que los testigos que estaban allí era la policía nacional, su persona, estaba la abogada, habían personas pertenecientes al sector y unas amistades que venían a hablar con los tíos de las niñas. En ese estado, los abogados de la parte demandada repreguntaron al testigo quien expuso que como de tres a cuatro de la tarde, es el primer día que iban a hacer el novenario, el día y la fecha no sabe, después que lo enterraron al día siguiente que lo enterraron le dijo el tío de las niñas ustedes ni siquiera respetan que era el primer día del novenario, y le comento que quería conversar con ellos por esto, que no hubo oposición, ninguna, el llegó a hablar con ellos y se identifico, era el intendente e iba de parte de la Dra. María Sánchez alguna solicitud para hacer un enlace con la registradora Civil de la Parroquia Francisco Ochoa, para que las niñas herederas fueran incluidas en el acta de defunción, que ella le llamo por teléfono porque la iban a desheredar no las iban a incluir, nada más iban a colocar a la mama del difunto para que los hermanos heredaran, y hable con el enlace que conoce de la Registradora para que atendieran a la abogada para que incluyeran a las niñas en el certificado de defunción. En ese estado, los abogados de la parte demandada repreguntaron y el testigo declaró que no hay ninguna constancia, cuando ella le llamó lo que hizo fue que llamó a la registradora para que atendieran a la abogada con la mama de las niñas, y que la Dra. María Sánchez, si fue diligente porque en la primera actuación del inmueble llegaron al sitio y ella conversó con la parte de ella, y le dio el número de teléfono para que conversara con el abogado, la cuestión de la registradora civil de Francisco Ochoa, ella cuando él hace la conversación con ella, después le devuelve la llamada, la registradora, le dice doctor ya le hice el procedimiento, ya fue atendida, que él tiene un enlace con todos los registradores y todos en San Francisco cuando hay cualquier problema con menores o cualquier procedimiento hasta civil la misma comunidad le llama y a veces han llegado personas y niñas de quince años que han dado a luz, y no tienen partida de nacimiento o cédula de identidad y no pueden registrar, le han llegado allá a la Intendencia para ayudarlos, y llamó a la parroquia para que los ayude, la misma registradora lo que tiene que hacer llamar al doctor Semprun que el mete el dedo al interruptor, hasta que no termine el caso de la persona que está ayudando no suelta, yo le hago el seguimiento a todo sobre las niñas iban a quedar afuera y yo empecé abordar la situación porque iban a quedar por fuera, los tíos la iban a desheredar le iban a quitar todo y hizo el enlace de todo a quien tienen que ir y cual competencia tienen que llegar, que no existen parámetros, el parámetro para saber que la otra parte son diligentes o no viendo como persona o intendente veo la persona que está haciendo el trabajo como tiene que ser, eso es una persona diligente, que está pendiente, que le llamó después para que hiciera el abordaje con el registro civil, es competente y no se durmió en su trabajo, eso es una persona diligente, que ella llegó a la intendencia con la mama de las niñas para solicitar su ayuda, ella en otras instancias a lo mejor lo haría pero no sabe si fue a esas instancias pero llegó a la intendencia a que la apoyaran a ella y a la mama ya que había unos conflictos con los tíos de las niñas, y que si le llamó, para que le hiciera el acompañamiento pero lo negó porque no pudo porque tenía otro caso pendiente allá, como a las nueve o nueve y media todavía estaba ocupado y le llamó para que volviera a hacer el acompañamiento porque habían ciertas personas o habían personas de la familia de la niña que son los tíos y otras personas que estaban allí, no pudo porque tenía otras labores que estaba haciendo a esa hora, que si le llamó como a las nueve y media, en ese momento le dijo que no porque estaba ocupado, y que sí tiene fe pública porque él es intendente de la Parroquia y son un ente de mediador y conciliador porque los casos primero entran a la intendencia y después en segundo lugar entran a fiscalía o tribunal.”
Este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, admite la presente declaración jurada del ciudadano ALEXANDER JESÚS SEMPRUN INFANTE, ya identificado, otorgándole el pleno valor probatorio que desprende. Así se decide.
“En el día quince (15) de julio de 2024, siendo día y hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto la declaración testimonial del ciudadano YIMI ENRIQUE GIL ANGULO, venezolano, de cuarenta y ocho (48) años de edad, de ocupación mecánico, portador de la cédula de identidad Nro. V-12.307.801, y domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, seguidamente la Jueza Suplente, procedió a tomarle el juramento de Ley en la siguiente manera: Jura Usted, por la religión que profesa por su honor o su consciencia decir toda la verdad en todo lo que se le pregunte? Contesto: Sí, lo juro. En ese estado presente los ciudadanos DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ y ZORAIMA ZAMBRANO VÁSQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 23.533 y 15.563, respectivamente, siendo abogados de la parte actora, y los ciudadanos ROSA MARÍA PULIDO COY y GEOVANNY ALBERTO PINZON, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 4.521 y 4.771 respectivamente, abogados de la parte demandada, procediendo entonces a interrogar los abogados de la parte demandada al testigo quien declaró que se llama YIMI ENRIQUE GIL ANGULO, V-12.307.801, y vive en el Municipio San Francisco, Parroquia Francisco Ochoa, y que si conoce a la ciudadana Josibel Caldera, y vive cerca de ella, y que supo de su situación ya que eso fue un rumor de barrio, se dio en el barrio, ella estaba en el negocio y él estaba con Carmen Albornoz y Carmen Albornoz es la prima de la doctora y ella la contacto por allí. En ese estado presente los abogados de la parte demandada repreguntaron al testigo quien declaró que solamente María Eugenia Sánchez, y que vio cuando la señora Josibel tomo posesión del local comercial, acompañándola el padrastro y la doctora y josibel, estaban los tres, que eso fue como a las cuatro am, y que una vez tomo el local se presentaron otros hechos, fue como a las nueve de la noche, y bueno el local donde estuvo y ahorita en la casa, ellos cerraron como a la una de la mañana y ellos todavía estaban en el local, un aproximado calcula, como a las dos de la mañana se irían porque cerro a la una, y que él aproximo que se irían como a las dos, so sabe si se irían más tarde o más temprano, es un calculo que estuvo haciendo y no recuerda bien exactamente cuántas personas habían.”
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, admite la presente declaración de testigo del ciudadano YIMI ENRIQUE GIL ANGULO, ya identificado, otorgándole el pleno valor probatorio que desprende. Así se establece.
DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia certificada del Registro de Defunción de la ciudadana ROSA DEL CARMEN COHEN BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.667.451, quien falleció en fecha veintiocho (28) de enero de 2012, expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, en fecha diez (10) de junio de 2024, bajo el Nro. 45, folio 45, libro 1, año 2012.
Este Tribunal observando que la presente prueba es correspondiente a los llamados Instrumento Público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano NORBERTO ESTEBAN BENAVIDES COHEN.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ROSA MARÍA PULIDO COY.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, admite la presente prueba otorgándole pleno valor probatorio. Así se decide.
• Copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 5324, libro 1-10, año 1975, de la ciudadana JHENNYTH IRENE BENAVIDES SÁNCHEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Maracaibo en fecha veintiuno (21) de junio de 2024.
• Copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 731, libro 02, año 1997, de la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012.
Este Tribunal aprecia esta prueba de conformidad con los Instrumento Público previstos en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• Copia certificada de Declaración Jurada de Testigos de los ciudadanos BENEL YENUBI RAMOS ROBLEDILLO y JHONNY ALBERTO ARTE VENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.450.729 y V-15.727.151 en ese orden, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia, promovida por la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, evacuada por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023.
Este Tribunal observando que la presente prueba consta de la declaración de los testigos BENEL YENUBI RAMOS ROBLEDILLO y JHONNY ALBERTO ARTE VENTO, ya identificados, siendo correspondiente está a su vez con los llamados Instrumentos Privados previstos en el artículo 1.363 del Código Civil, y por cuanto el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”; en ese contexto, esta Operadora de Justicia evidenciando que la parte promovente no ratifico dichas testimoniales, es por lo que desecha la presente prueba. Así se establece.
• Copia simple de Contrato de Servicio de Honorarios Profesionales suscrito entre la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES y la abogada MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, ya identificadas en actas, de fecha trece (13) de noviembre de 2023.
Este Tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, admite la presente prueba otorgándole el debido valor probatorio. Así se decide.
• Copia simple de capture fotográfico de pagos solicitados por la Abogada María Eugenia Sánchez, en el mes de Diciembre de 2023, Enero y Febrero de 2024.
En relación a la presente prueba la misma se valorara en el punto previo de esta Sentencia.
• Copia simple de capture fotográfico de las llamadas salientes de la ciudadana MARÍA EUGENIA.
En relación a esta prueba, este Tribunal valorara la misma en el punto previo de la presente Sentencia.
• Copia simple de fotografía de Poder Judicial conferido por la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA, a la abogada MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2023, bajo el Nro. 13, Tomo 105, folios 38 hasta 40.
Este Juzgado en relación a esta prueba valorara la misma en el punto previo de la presente Sentencia.
• Copia simple de presupuesto de Honorarios Profesionales por gestiones Administrativos y Procedimientos ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Ministerio Público, DIP Y CICPC, de Escritorio Jurídico GP & Asociados.
Este Tribunal evidenciando que esta prueba es correspondiente a los Instrumentos Privados establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple de fotografía tomada a los pagos en efectivos divisas, por la cual expone la demandada que fueron solicitados por la Abogada MARÍA EUGENIA, constante de las siguientes fechas: 13, 16, 21, 25, 27, 29 y 30 de noviembre de 2023, 15, 18, 22 de diciembre de 2023, 2, 10 de febrero de 2024.
En relación a la presente prueba la misma se valorara en el punto previo de esta Sentencia.
• Copia simple de capture fotográfico tomado a las conversaciones vía WhatsApp, entre la Abogada María Eugenia y Josibel Caldera.
Este Juzgado en relación a esta prueba, valorara la misma en el punto previo de esta Sentencia.
• Copia certificada de Demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, por la Abogada MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ ALBORNOZ, contra la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES y sujetos de protección, Asunto provisional VP31-V-2023-008804.
Este Tribunal aprecia esta prueba y siendo correspondiente a los llamados Instrumento Público previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
• En fecha ocho (08) de julio de 2024, este Tribunal agregó y providenció las pruebas presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada, los abogados ROSA PULIDO y GEOVANNY PINZON, ya identificados, ordenándose oficiar a la Superintendencia de Servicio de Certificación Electrónica (SUCERTE), librándose en la misma fecha oficio bajo el Nro. 220-24, a fin de corroborar los mensajes de vía WhatsApp, entre la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, y la ciudadana MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, ya identificadas, a través de la línea telefónica Nro. 0414-6360612, desde el once (11) de noviembre de 2023, hasta el nueve (09) de marzo de 2024.
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, se recibió y dio entrada a oficio Nro. J231-I-2024-000002, expedido por la Coordinación de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico San Juan de los Morros, mediante la cual expuso que recibió oficio Nro. 0211-2024, proveniente de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, mediante la cual emitió comunicado solicitado por este Juzgado, es por lo que al inferir que fueron invertidas las correspondencias remitió la referida comunicación.
Por consiguiente, este Tribunal observa del oficio Nro. 0211-2024, expedido por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, en fecha dieciocho (18) de julio de 2024, mediante la cual dio repuesta al oficio Nro. 220 de fecha ocho (08) de julio de 2024, expedido por este Despacho; por la cual expuso:
“En tal sentido, procedo a informarle que lamentablemente en estos momentos en la Superintendencia nos encontramos imposibilitados operativamente para realizar experticias a dispositivos telefónicos, y así cumplir a cabalidad con el requerimiento solicitado. Sin embargo nos permitimos sugerirle, muy respetuosamente, dirigir una comunicación con dicho requerimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano auxiliar de justicia.”
En ese contexto, esta Operadora de Justicia evidenciando que la parte demandada no demostró a través de esta prueba su pretensión de honorarios profesionales extrajudiciales, es por lo que desecha la presente prueba. Así se decide.
• En fecha ocho (08) de julio de 2024, este Tribunal agregó y providenció las pruebas presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada, los abogados ROSA PULIDO y GEOVANNY PINZON, ya identificados, ordenándose oficiar a la Empresa MOVISTAR, librándose en la misma fecha bajo el Nro. 219-24, a fin de que informen si la línea telefónica del número 0424-6250572, corresponde a la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.388.631, y la línea telefónica Nro. 0414-6360612, corresponde a la ciudadana MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.932.735.
Ahora bien, este Tribunal observando de una revisión efectuada a las actas procesales, que no consta respuesta de la Empresa Movistar a lo peticionado, por lo tanto, se desecha la presente prueba del proceso. Así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL:
• En fecha ocho (08) de julio de 2024, este Tribunal admitió la prueba testimonial y comisiono a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente por efectos de la distribución, a fin de que declaren los ciudadanos JENIFER CAROLINA VALBUENA OQUENDO, ZUBENEL YENUBI RAMOS ROBLEDILLO, NELMARY DE LOS ÁNGELES GRANADILLO, CARLOS EDUARDO URDANETA y AMAURY ALFONSO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.284.846, V-19.450.729, V-28.167.444, V-25.334.974 y V-25.239.199 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, librándose en la misma fecha oficio y comisión signado con el Nro. 221-21-2024.
Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de julio de 2024, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio Nro. 173-2024 y comisión 1042-2024, provenientes del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual remitió la evacuación de la prueba testimonial de la siguiente manera:
“En fecha veintitrés (23) de julio de 2024, siendo el día y hora fijada por el Tribunal para llevar a efecto la declaración testimonial de la ciudadana NELMARY DE LOS ÁNGELES GRANADILLO RISCO, venezolana, de veinticuatro (24) años de edad, de ocupación trabajadora independiente, portadora de la cédula de identidad Nro. V-28.167.444, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Seguidamente la Jueza Suplente, procedió a tomarle el juramento de Ley en la siguiente manera: Jura Usted, por la religión que profesa por su honor o su consciencia decir toda la verdad en todo lo que se le pregunte? Contestó: Sí, lo juro. En ese estado presente los ciudadanos ZORAIMA ZAMBRANO VÁSQUEZ y DIEGO JOSÉ RIERA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 137.552 y 216.223 respectivamente, siendo abogados de la parte actora, y los ciudadanos ROSA MARÍA PULIDO COY y GEOVANNY ALBERTO PINZÓN, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 39.491 y 40.973 respectivamente, abogados de la parte demandada, procediendo entonces a interrogar al testigo la parte demandante quien declaró que si conoce a la ciudadana María Eugenia Sánchez, son del barrio, la señora Josibel tiene una tienda y la señora María Eugenia es abogada, las conoce porque son del barrio. En ese estado los apoderados judiciales de la parte demandante expusieron la evacuación de este testigo, esta fuera del lapso de los días de promoción y evacuación de pruebas, por lo cual impugnaron y rechazaron la validez del acto, a todo evento pasaron a repreguntar al testigo quien declaró que no tiene ningún tipo de amistad con la señora JOAIZA CALDERA, que le consta que en fecha 21 de noviembre de 2023, la ciudadana Josibel le entregó a la abogada María Eugenia la cantidad de 400 dólares en efectivo, que ella fue quien le consiguió un prestamista de los cuatrocientos dólares para que se los entregara a la señora María Eugenia para la casa de las niñas, eso fue como a las dos de la tarde. En ese estado, estando presente el abogado de la parte demandada repregunto a la testigo quien expuso que le consta porque ella estaba presente cuando le entregó el dinero fueron cuatro billetes de cien y estaba presente cuando lo entrego a la señora María Eugenia, que si le consta, como de costumbre siempre iba a la tienda a comprar y en ese momento la señora Josibel entregó una compra y se le rompió la bolsa y de verdad fue cantidad de productos, fue como a las cuatro y treinta, cinco de la tarde. En ese estado, presente el abogado de la parte demandante repreguntó al testigo quien declaro que si claro, la señora María Eugenia mide como unos 1.70 o 1.69, usas gafas, el cabello es chocolate oscuro, es color trigueña, que sí, por donde vive la señora Josibel Caldera hay una tienda que venden variedades de cosas, helados paletas, y ella se encontraba con su hijo, eso era en horas de la tarde, la señora llegó en un carro gritándole, obviamente había gente por allí y escuchando todo lo que la señora conforme le dio todo se lo podía quitar, ya que estaba cobrándole un dinero que ella le molestaba que no le agarraba el celular, o sea estaba alterada. En ese estado el abogado de la parte demandante dejó constancia que se opone a la pregunta y pidió a la Jueza llamar a derecho a la contraparte ya que la pregunta debe versar sobre hechos conforme la demanda de intimación de honorarios profesionales, y la repregunta es ¿porque estaba allí en ese momento?. A lo cual el testigo declaró que estaba comprándole una paleta a su hijo como todas las tardes, siempre sale con su hijo, es que ese es un barrio pequeño, o sea todo el mundo se conoce, y ella vive en manzanillo avenida 25 14-20.”
Este Tribunal aprecia esta declaración jurada de la ciudadana NELMARY DE LOS ÁNGELES GRANADILLO RISCO, ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que desprende. Así se establece.
“En fecha veinticinco (25) de julio de 2024, siendo día y hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto la declaración testimonial del ciudadano CARLOS EDUARDO URDANETA MÁRQUEZ, venezolano, de treinta y dos (32) años de edad, de ocupación Auxiliar de Radiología, portador de la cédula de identidad Nro. V-25.334.974, y domiciliado en la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia. Seguidamente la Jueza Suplente procedió a tomarle el juramento de Ley en la siguiente manera: Jura Usted, por la religión que profesa por su honor o su consciencia decir toda la verdad en todo lo que se le pregunte? Contestó: Sí, lo juro. En ese estado, presente los ciudadanos DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ y ZORAIMA ZAMBRANO VÁSQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 216.223 y 137.552 respectivamente, siendo abogados de la parte actora, y los ciudadanos ROSA MARÍA PULIDO COY y GEOVANNY ALBERTO PINZÓN, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 39.491 y 40.973 respectivamente, abogados de la parte demandada, procediendo entonces a interrogar los abogados de la parte demandada al testigo quien declaró que si conoce a las ciudadanas Josibel Caldera y María Eugenia Sánchez, ellas viven en el barrio, en el mismo sector, María Eugenia es abogada y Josibel ella atiende un local, una bodega. En ese estado presente los abogados de la parte demandante exponen que la evacuación de este testigo se está evacuando fuera del lapso de los días de promoción y evacuación, por lo cual impugnaron y rechazaron la validez del acto y pidieron al Tribunal comisionado se abstenga de evacuar, conforme repreguntan al testigo quien declaro que la señora Josibel Caldera como anteriormente lo dijo vive en el mismo sector donde vive y es común que todo el mundo de conozca en los sectores y como él va a la bodega a comprar sabe quién es, que si, el día 13 de diciembre llegó al local a comprar algunas cosas para su casa y ella le pregunto, refiriéndose a la señora Josibel, le pregunto si no conocía algún prestamista que necesitaba un dinero para una demanda de sus hijas, y le dijo que no conoce pero al momento el tiene y se lo puede prestar, ya que era una emergencia y tenía un dinero ahorrado y su trabajo le permite ahorrar dinero y le hizo el préstamo. Es ese estado, los abogados de la parte demandante repreguntaron; que no es confianza, sino que está en una bodega y cualquier cosa que no le pudiese pagar el dinero podría ir a buscar cosas para su casa, que no sabría decir que fecha seria exacta, pero si sabe que a mediados de enero, febrero, estaba en el trabajo, ella le envió un mensaje si le podía prestar un dinero trescientos dólares pero para el momento él no los tenía y le dijo que no podía, y al día siguiente él en la bodega le pregunto que si había resuelto y le dijo que sí. En ese estado presente los abogados de la parte demandante repreguntaron al testigo quien expuso que no estuvo presente en la entrega, pero la pregunta le supone que no va a decir mentiras, porque cree que esto es algo de sus hijas, que como anteriormente respondió, no sabría decir exactamente fecha porque es común que saliendo del consultorio antes de llevar el almuerzo a su hermana llegue a la bodega a tomar un refresco o x cosa, o comprar un refresco para llevárselo a su hermana en horas del mediodía y estando allí la abogada y ella le hizo entrega de un dinero en efectivo, no recuerda bien pero cree que era un billete de 50 dólares y 2 billetes de 20, que sí, no solo porque llegar al local sino porque es adyacente al barrio y todos se conocen como ya dijo anteriormente en el mismo sector, ella es alta, es de piel morena, trigueña no tan oscura, tiene el cabello color marrón o castaño oscuro, usa lentes, debe de tener astigmatismo por el tipo de vista que tiene, lo que pasa es que uso términos médicos porque él trabaja con médicos.”
Este Tribunal aprecia esta declaración jurada del ciudadano CARLOS EDUARDO URDANETA MÁRQUEZ, ya identificado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
“En fecha veinticinco (25) de julio de 2024, siendo día y hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto la declaración testimonial del ciudadano AMAURY ALFONZO QUINTANA HOYOS, venezolano, de veintinueve (29) años de edad, de ocupación Mecánico, y domiciliado en el Barrio el Gaitero, del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia. Seguidamente la Jueza Suplente procedió a tomarle el juramento de Ley en la siguiente manera: Jura Usted, por la religión que profesa por su honor o su consciencia decir toda la verdad en todo lo que se le pregunte? Contestó: Sí, lo juro. En ese estado presente los ciudadanos DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ y ZORAIMA ZAMBRANO VÁSQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 216.223 y 137.552 respectivamente, siendo abogados de la parte actora, y los ciudadanos ROSA MARÍA PULIDO COY y GEOVANNY ALBERTO PINZÓN, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 39.491 y 40.973 respectivamente, abogados de la parte demandada, procediendo entonces a interrogar los abogados de la parte demandada al testigo quien declaró que si conoce a la ciudadana Josibel Caldera y la abogada María Eugenia Sánchez, viven en el barrio manzanillo. En ese estado presente los abogados de la parte demandante exponen que la evacuación de este testigo se está evacuando fuera del lapso de los días de promoción y evacuación, por lo cual impugnaron y rechazaron la validez del acto y pidieron al Tribunal comisionado se abstenga de evacuar, conforme repreguntan al testigo quien declaró que la conoció porque él también hace delivery, es mototaxi y mecánico, y ella le llamó porque necesitaba una carrera, por eso la conoce, y que si le consta que el 17 de febrero de 2024, la ciudadana Josibel Caldera le entrego a la abogada María Eugenia la cantidad de ochocientos dólares en efectivo, porque ella lo llama para que le haga una carrera, ella fue para una prestamista que solo le entrego cuatrocientos dólares en efectivo, él la dejo, él fue la llevó cuando la prestamista le entrego el dinero en efectivo y de allí se dirigió al abasto donde ella trabaja, la abogada llegó y ella le entrego cuatrocientos en efectivo, luego ella le dijo que si puede venir en la tarde para ir a buscar el resto del dinero allí donde la prestamista, fue a las 7 de la noche a buscar a Josibel cuando ella le dijo, no ya no vamos a ningún lado porque ya fue, tiene el dinero, en ese momento llego la abogada y ella le entrego el resto del dinero ese día, ese día le entrego ochocientos dólares en efectivo. En ese estado presente los abogados de la parte demandante repreguntaron al testigo quien declaro que no pudo observar si la señora Josibel Caldera le pidió firmar a la señora María Sánchez algún recibo de entrega de ese dinero.”
Este Tribunal aprecia esta declaración jurada del ciudadano AMAURY ALFONZO QUINTANA HOYOS, ya identificado, de conformidad con lo contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que desprende. Así se establece.
Ahora bien, este Tribunal evidenciando que no se llevaron a efecto las declaraciones de las ciudadanas JENIFER CAROLINA VALBUENA OQUENDO y ZUBENEL YENUBI RAMOS ROBLEDILLO, ya identificadas, declarándose desierto el acto, por lo tanto, se desecha esta prueba del proceso. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte actora, los abogados en ejercicio MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ ALBORNOZ y DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ, inscrito en los Inpreabogado bajo los Nos. 169.884 y 216.228, domiciliada la primera en el Municipio San Francisco y el segundo en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que demandan la intimación de honorarios profesionales extrajudiciales a la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, ya identificada en actas, por ser esta la persona legalmente autorizada para contratar con sus servicios profesionales, de las niñas ANYELINA SOFIA ZAMBRANO CALDERA y BELINDA SOFIA ZAMBRANO CALDERA, venezolanas, menores de edad, de siete (07) y seis (06) años de edad, domiciliadas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo que en fecha once (11) de noviembre de 2023, la referida ciudadana la contrato de manera verbal para que ejerciera la defensa de sus hijas ya que habían sido despojadas de todos los bienes que les había dejado su papa fallecido, y que sus tíos habían tomado posesión de todo sus bienes, y una vez conversado con la ciudadana JOSIBEL, los días 11 y 12 de noviembre de 2023, se empezaron a hacer algunas gestiones extrajudiciales, pero el día 13 de noviembre de 2023, cuando la señora en representación de sus hijas le firmó un contrato de servicio y garantía para hacer formal su relación de trabajo, comenzando a trabajar y buscar toda la documentación en notarias y registros, ya que los hermanos del de cujus habían sustraído toda documentación de los bienes que se tenían que recuperar los cuales son:
El Cien por Ciento (100%) de un (01) inmueble con todas sus construcciones, adherencias y pertenencias constituido por inmueble identificado como una casa, ubicada en el sector Barrio El Manzanillo, en la avenida 25-2, casa N° 13-S/N, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Marla Torres, y mide Veinte metros (20 mts), SUR: Linda con la vía pública 8 calle 13-A, y veinte metros (20 mts), ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Kenia Rodríguez, y mide once metros con setenta decímetros (11,70 mts); y OESTE: Linda con la vía pública 25-2 y mide once metros con setenta decímetros (11,70 mts), cuyo documento de propiedad se encuentra asentado ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, dejándolo inserto bajo el Nro. 24, tomo 171 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría.
El Cien por Ciento (100%) de un (01) inmueble con todas sus construcciones, adherencias y pertenencias constituido por inmueble ubicado en el Barrio El Manzanillo, Avenida 25A, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Luisa Bausa, SUR: Con parte del inmueble propiedad del ciudadano Juan Ponnefz, ESTE: Su frente linda con la Avenida 25-A del manzanillo, y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Lisbeth Labrador, cuyo documento de propiedad se encuentra asentado ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, de fecha nueve (09) de diciembre de 2011, dejándolo inserto bajo el Nro. 57, Tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría.
El Noventa por Ciento (90%) de 900.000 acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y VARIEDADES AB CORONA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 2016, bajo el Nro. 8, Tomo 45-A RM 5TO, y se evidencia en Acta Constitutiva de fecha 28 de diciembre de 2016 fecha de su protocolización, número de expediente 487-11390, ya que el 10% de las Acciones pertenecían a la joven Josibel Roxelin Caldera Benavides de la cual ella no se acordaba.
El Cien por Ciento (100%) de un vehículo con los siguientes datos de identificación Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Año: 2008; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up D/Cabina; Uso: Carga, Color: Gris, Serial de Carrocería: 3GCEC13J48G111486; Serial del Motor: C8G111486; Placa: A21BX1K, según se desprende del Certificado de Registro de Vehículo N° 3GCEC13J48G111486-4-1, de fecha 01 de julio de 2022, cuyo documento de venta se encuentra asentado ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de junio de 2023, dejándolo inserto bajo el Nro. 18, Tomo 33, folios 53 hasta 55 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría.
El Cien por Ciento (100%) de un Vehículo automotor Marca: Chevrolet, Modelo: Lumina, Año: 1997, Serial de Motor: 8ZWN52M8VV304492, con el único dato de identificación Placa}: AAM63I.
Ahora bien, expuso que una vez que lograron recabar gran parte de la documentación, elaboraron el poder, tanto para los procedimientos penales como para los procedimientos antes tribunales de protección, de allí empezar a redactar las cartas a los bancos donde el de cujus tenía sus cuentas bancarias, asimismo, los traslados al CICPC a denunciar los vehículos; no obstante, en virtud de que trabajaron con responsabilidad y lo único que faltaba era la celebración de la audiencia de sustanciación en el tribunal de protección para referir que todos los bienes del acervo hereditario habían sido recuperados, la ciudadana JOSIBEL CALDERA, manifestó cinco (05) meses después, que ella tiene una tía abogada que tiene mucho poder en los tribunales penales, se negó a contestar el teléfono, y se le ocurrió después de que el trabajo fue realizado buscar dos (02) abogados más, que en la actualidad son sus apoderados, aun así siguió haciendo su trabajo hasta que la referida ciudadana les revocó porque según sus abogados, estaban cobrando muy caros sus honorarios, por lo tanto, proceden a demandar a la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, como progenitora y representante legal de las niñas ANYELINA SOFIA ZAMBRANO CALDERA y BELINDA SOFIA ZAMBRANO CALDERA, por ser la persona autorizada para contratar sus servicios por las niñas antes mencionadas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que convengan en pagarme o en efecto sea condenada a ello, a pagar las siguientes cantidades de dinero:
1. La cantidad de Trescientos Dieciocho Mil Quinientos Siete Bolívares (318.507 Bs.), convertibles en Ocho Mil Ochenta Euros (8.080 Euros), según la tasa del Banco Central de Venezuela al día de la presentación del escrito libelar por:
• Estudio del caso donde se revisaron todos los escritos de Declaración de Únicos y Universales Herederos, la demanda de Petición de Herencia para poder revisar que mecanismos de defensa utilizar en materia penal y de los procedimientos a seguir, por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Quince Bolívares (54.915 Bs), convertibles en Mil Trescientos Noventa y Tres Euros (1.393 Euros).
• Diligencia de entrega, redacción y consignación de presentación de poder y sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos, por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares (43.932 Bs), convertibles en Mil Ciento Quince Euros (1.115 Euros).
• Diligencia de entrega, redacción y consignación de diligencia de investigación para tomar entrevista a testigos, por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares (43.932 Bs), convertibles en Mil Ciento Quince Euros (1.115 Euros).
• Diligencia de entrega, redacción y consignación de escrito de solicitud de diligencia de investigación para exhortar a la Notaría de San Francisco y consignación de Acta de Defunción, por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares (43.932 Bs), convertibles en Mil Ciento Quince Euros (1.115 Euros).
• Diligencia de entrega, redacción y consignación de escrito de diligencia de solicitud de Vehículo Camioneta, por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares (43.932 Bs), convertibles en Mil Ciento Quince Euros (1.115 Euros).
• Redacción y consignación de escrito de entrega de Vehículo Lumina, por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares (43.932 Bs), convertibles en Mil Ciento Quince Euros (1.115 Euros).
• Redacción y consignación de escrito de Contrato de Servicio y Garantía, por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares (43.932 Bs), convertibles en Mil Ciento Quince Euros (1.115 Euros).
2. Estudio y redacción de Poder Penal, por la cantidad de Veintiún Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares (21.966 Bs), convertibles en Quinientos Cincuenta y Siete (557 Euros).
3. Estudio del Acta Constitutiva de la Empresa INVERSIONES CORONA C.A., para valorar quien sería la persona encargada de la empresa hasta demostrar quienes eran los herederos, por la cantidad de Veintiún Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares (21.966 Bs), convertibles en Quinientos Cincuenta y Siete (557 Euros).
4. Trasladó y acompañamiento a la Empresa INVERSIONES CORONA C.A., en horas vespertinas para tomar posesión de la misma con la ciudadana JOSIBEL CALDERA y colocar nuevos candados, ya que la empresa está ocupada por terceras personas que no eran los propietarios, por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Quince Bolívares (54.915 Bs), convertibles en Mil Trescientos Noventa y Tres Euros (1.393 Euros).
5. Trasladó y acompañamiento a la Empresa INVERSIONES CORONA C.A., en horas nocturnas de pasada las 9:00 p.m, hasta casi pasada las 2:00 a.m, en vista que los hermanos del de cujus padre de las herederas querían tomar posesión de la empresa por lo cual tuvieron que realizar varias llamadas a cuerpos de seguridad para resguardar los bienes de la empresa como a los que estaban presentes, por la cantidad de Noventa y Un Mil Quinientos Veinticinco Bolívares (91.525 Bs), convertibles en Dos Mil Trescientos Veintiún Euros (2.321 Euros).
6. Tres (03) traslados y acompañamientos al DIP, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División de Investigaciones Penales del Municipio San Francisco, por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares (43.932 Bs), convertibles en Mil Ciento Catorce Euros (1.114 Euros).
7. Tres (03) traslados y acompañamientos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Municipio San Francisco Unidad de Vehículos, por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares (43.932 Bs), convertibles en Mil Ciento Catorce Euros (1.114 Euros).
8. Búsqueda de Oficio N° 24F-46-0146-2024 de la Fiscalía 46 del Ministerio Público de San Francisco para llevar al CICPC San Francisco Unidad de Vehículos, por la cantidad de Treinta y Seis Mil Seiscientos Diez Bolívares (36.610 Bs), convertibles en Novecientos Veintinueve Euros (929 Euros).
9. Búsqueda de Documentos en Notarías, de los bienes muebles e inmuebles y Registro de la Empresa, por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Quince Bolívares (54.915 Bs), convertibles en Mil Trescientos Noventa y Tres Euros (1.393 Euros).
10. Asesoría del caso en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en materia Penal, por la cantidad de Nueve Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares (9.152 Bs), convertibles en Doscientos Treinta y Dos Euros (232 Euros).
11. Redacción de carta al Banco 100% Banco y acompañamiento al mismo Banco ubicado en el doral center mal, por la cantidad de Nueve Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares (9.152 Bs), convertibles en Doscientos Treinta y Dos Euros (232 Euros).
Por otra parte, la demandada, ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, ya identificada en actas, en su escrito de oposición expuso que los problemas con la abogada María Sánchez, hoy intimante, comenzaron a finales del mes de febrero, y en relación con el abogado Diego Riera lo conoció un día en la Fiscalía 46° del Municipio San Francisco, cuando la abogada María Eugenia Sánchez, se lo presentó y le señaló que la está ayudando, así que le manifestó que siempre le ha informado que todo lo ha hecho sola, así que le haya prestado apoyo en su asunto no necesariamente significa que tenga derecho a los honorarios que reclama, pues nunca lo había visto antes y tampoco ha actuado en diligencia alguna, lo cual carece de cualidad jurídica para hacer tal reclamo, dándose cuenta de su mala fe, al intimar honorarios profesionales extrajudiciales de manera exagerada para quedarse con el patrimonio de sus hijas tal como se lo prometió que las dejaría en la calle, cuando en realidad ya le ha entregado a la abogada María Eugenia Sánchez la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON OCHENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USA $ 3.362.82), los cuales según soportes ha recibido en divisas en efectivo, pagó móvil, recargas de teléfono, compras de alimentos, etc, que se entregaron a la refería abogada incurriendo en la violación de la ética profesional que establece el Código de Ética, al no haberle extendido los recibos de pagó a la que estaba obligada.
En ese contexto, alegó que el día seis (06) de marzo, le envía una comunicación por la aplicación WhatsApp donde hace de su conocimiento del cobro de los honorarios devengados por los trabajos realizados, y según el contrato que en realidad habían firmado el 17 de noviembre de 2023, pero en la hoja decía Maracaibo 13 de noviembre, el cual opone sin reconocer que sea esa la cantidad que pudiera adeudársele a la abogada Intimante María Sánchez y Diego Riera, e igualmente opone a la intimación que hace este último abogado por cuanto nunca ha contratado y mucho menos pactado servicios profesionales con el referido abogado, en todo caso desconoce que haya hecho diligencia en modo alguno por cuanto la abogada que hoy demanda siempre le manifestó que todo el trabajo lo ha realizado ella sola, por lo cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en la leyes. Sin embargo, la abogada intimante en su gestión de su caso tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales al analizar aisladamente las diligencias realizadas, pues tales diligencias si se analizan en su conjunto solo calificarían como actuaciones judiciales, ya que muchas, por no decir todas, están íntimamente ligadas o son conexas al proceso de petición de herencia llevado por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, expediente VP31-V-2023-008804.
Por lo tanto, estos honorarios en su mayoría debieron ser reclamados o demandados en sede judicial donde se encuentra el juicio principal de Petición de Herencia, puesto que existe vinculación con el tantas veces nombrado juicio ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en el expediente VP31-V-2023-008804 Del Tribunal Séptimo, porque éste juicio había sido intentado el trece (13) de diciembre de 2023, y todas esas diligencias fueron realizadas con fecha posterior al poder conferido y en el cumplimiento que la abogada María Sánchez hizo de éste; cuyo poder le había sido otorgado por ante la Notaría Única de San Francisco del Estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de 2023, de manera que al haber incluido en el libelo de demanda el cobro de dichas actuaciones como extrajudicial y todas con fecha posterior al poder conferido, se realizó por parte de la intimante una indebida o inepta acumulación de pretensiones. De manera, que los honorarios profesionales cuyo pago indebidamente pretenden cobrar los abogados demandantes en su escrito de intimación no corresponden ni pueden ser cobrados bajo la figura de honorarios profesionales extrajudiciales por estar íntimamente ligados, y que son conexos con la demanda de petición de herencia.
Ahora bien, este Tribunal procede a resolver con respecto a las pruebas de la parte demandada.
PUNTO PREVIO
Esta Operadora de Justicia de una revisión efectuada a las actas procesales observa que la parte demandada, ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, ya identificada, dentro del lapso de promoción de prueba consignó las siguientes:
• Copia simple de capture fotográfico de pagos móvil los cuales alega solicitó la Abogada MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, en el Mes de Diciembre de 2023.
• Copia simple de capture fotográfico de pagos móvil los cuales alega solicitó la Abogada MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, en el Mes de Enero de 2024.
• Copia simple de capture fotográfico de pagos móvil los cuales alega solicitó la Abogada MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, en el Mes de Febrero de 2024.
• Copia simple de capture fotográfico de llamadas salientes de la ciudadana MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ.
• Copia simple de fotografía del Poder Judicial conferido por la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, a la abogada MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ ALBORNOZ, autenticado por la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de 2023.
• Copia simple de fotografía tomada a los pagos los cuales alega la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, le entregó a la abogada MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, en efectivo divisas.
• Copia simple de capture fotográfico de la conversación vía WhatsApp entre la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES y la abogada MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, mediante la cual alegó que se aprecian los pagos realizados y otros pedimentos.
Ahora bien, en fecha dos (02) de julio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, ZORAIMA ZAMBRANO VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.552, presento escrito de prueba mediante la cual desconoció e impugno todas las pruebas consignadas por la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.364 y 1.368 del Código Civil; en consecuencia, impugnó todos los medios probatorios promovidos por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, en todas y cada una de sus partes, siendo estos los siguientes documentos:
1. Imágenes impresas en calidad de copias fotostáticas simples consistentes en supuestas transferencias o pagos bancarios hacia la abogada MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ.
2. Fotocopias simples de los presuntos billetes de moneda estadounidense.
3. Imágenes fotostáticas simples de conversaciones sostenidas presuntamente a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp.
Por otra parte, en fecha ocho (08) de julio de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada, ROSA PULIDO y GEOVANNY PINZÓN, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 39.491 y 40.973, presentaron escrito mediante la cual insistió en la validez de todos los documentos agregados en el referido acto de la contestación de la demanda.
Ahora, este Órgano Jurisdiccional previo a resolver hace el siguiente análisis:
Según el autor PEDRO ALBERTO JEDLICKA ZAPATA, en su obra PROMOCIÓN, EVACUACIÓN Y VALORACIÓN DE MENSAJES DE DATOS COMO MEDIOS DE PRUEBA, expuso lo siguiente:
“En el Mensaje de Datos queda representado el negocio o declaración de voluntad, de la misma manera que ocurre con la prueba documental. La naturaleza electrónica o similar del Mensaje de Datos no impide tal representación. Simplemente se trata de un soporte distinto al soporte material de los documentos, que el DLSMDFE ha determinado como válido.
Siendo el Mensaje de Datos un medio de prueba que representa, de forma inmediata (más no directa), el negocio o acto jurídico, o la declaración de voluntad de que se trate, es evidente la conveniencia de producirlo en el proceso judicial en el cual se discutan tales hechos.
Ahora bien, ya hemos señalado que la legislación nacional e internacional ha exigido al promovente la demostración de hechos adicionales, que permitan otorgarle al Mensaje de Datos la misma eficacia probatoria atribuida por ley a los documentos escritos.
Se trata de la autenticidad e integridad de dicho mensaje, que no son más que hechos que demuestran su autoría, por un lado, y por el otro, que la información almacenada en soporte electrónico o similar no ha sido alterada en tránsito.
La Exposición de Motivos del DLSMDFE hace referencia a estos principios, precisando que el intercambio de Mensajes de Datos como nueva modalidad de interrelación requiere establecer dos elementos principales: “…1. Identificación de las partes. 2. Integridad del documento o mensaje. De los cuales se derivan responsabilidades (civil, patrimonial, penal, administrativa, disciplinaria, fiscal, etc…) comunes a los actos y negocios normales previstos en nuestro ordenamiento jurídico actual…”
Ya hemos señalado que, junto a la producción del Mensaje de Datos propiamente dicho que representa de forma inmediata e histórica hechos controvertidos en juicio, el promovente deberá desarrollar una actividad probatoria complementaria, en el mismo lapso de promoción y evacuación de pruebas, para la producción de medios de prueba suficientes que demuestren la autenticidad e integridad de dicho Mensaje de Datos.
De lo contrario, no podrá el Juez otorgarle a dicho mensaje la misma eficacia probatoria atribuida por ley a los documentos escritos, que es precisamente lo que prevé a tal efecto el artículo 4 del DLSMDFE, sino que deberá en todo caso valorarlos extrayendo elementos de convicción en base a las reglas de la sana crítica, que es lo que dispone al respecto el artículo 17 eiusdem.
RICO CARRILLO hace referencia en este sentido a una serie de elementos que deben demostrarse en juicio, los cuales pensamos son determinantes para lograr la convicción del Juez respecto a la veracidad y autenticidad del Mensaje de Datos (que la autora denomina documentos electrónicos), por lo que nos permitimos reproducirlos parcialmente a continuación: la calidad de los sistemas utilizados para la elaboración y almacenamiento del documento, lo cual incluye tanto el hardware como el software; la veracidad de la información, esto es, el contenido del mensaje remitido por el autor debe ser exacto al recibido por el destinatario; la conservación del mensaje y la posibilidad de que éste sea recuperado; la legibilidad del mensaje, esto es, su posibilidad de lectura y comprensión; la posibilidad de identificación de los sujetos participantes y las operaciones realizadas por cada uno de ellos en el proceso de elaboración del Mensaje de Datos; la atribución a una persona determinada de la calidad de autor, y la fiabilidad de los sistemas utilizados para la autenticación del Mensaje de Datos (si fuere el caso).
La falta de prueba por parte del promovente de las circunstancias anteriores, puede conllevar a que el Sentenciador deseche en definitiva otorgarle al Mensaje de Datos una eficacia probatoria documental, debiendo remitirse en último caso a las reglas de la sana critica para valorarlos o, incluso, rechazarlos como medio de prueba en su sentencia definitiva. Pensamos, sin embargo, que siempre podrá el Juez dictar autos complementarios de prueba o autos para mejor proveer, que contribuyan a evidenciar en juicio la integridad o autenticidad de estos mensajes.
En definitiva, la actividad probatoria del promovente debe estar orientada entonces a producir el Mensaje de Datos en el proceso y, de forma complementaria, demostrar su autenticidad e integridad.
…En atención a lo anterior, pensamos que la parte que quiera hacer valer en juicio un Mensaje de Datos, deberá ante todo promoverlo como medio de prueba a tenor de lo establecido en el DLSMDFE y, en adición a ello, conforme a lo previsto en el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, señalar los medios de prueba análogos que le permitirán demostrar la existencia y de dicho mensaje.
A título de ejemplo, al promover el mensaje de datos podríamos acudir analógicamente a procedimientos de promoción y evacuación aplicables a inspecciones judiciales (con asistencia de expertos) o experticias, a ser practicadas sobre sistemas de información que permitan recuperar la información que conforma el Mensaje de Datos que corresponda. Asimismo, podría acudirse a procedimientos análogos correspondientes a pruebas de informes, para solicitar a personas jurídicas o instituciones públicas o privadas que remitan información e impresiones en papel del contenido de los Mensajes de Datos que se hallen en sus archivos o sistemas de información. Con ello simplemente queremos referirnos a algunos medios de prueba semejantes cuyos procedimientos de promoción y evacuación, a tenor de lo previsto en el artículo 4 del DLSMDFE podrían resultar analógicamente aplicables a la promoción y evacuación de un Mensaje de Datos.”
Por consiguiente, esta Operadora de Justicia observando que la parte promovente, los representantes judiciales de la parte demandada, los abogados en ejercicio ROSA PULIDO y GEOVANNY PINZÓN, ya identificados, no demostraron la autenticidad e integridad de las pruebas promovidas ya mencionados ut supra, es por lo que se desechan estas pruebas del proceso. Así se establece.
DE LOS HONORARIOS:
Ahora bien, este Tribunal procede a resolver sobre el fondo del asunto previo el análisis siguiente:
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil dictó Sentencia Nro. RC-00407, expediente número 08-629, de fecha veintiuno (21) de julio de 2009, Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, estableció:
“De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
En efecto esta Sala en sentencia N° RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente N° 2004-856, señaló:
“…En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado:
…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…”
Por su parte, el artículo 78 de la misma Ley Civil Adjetiva señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, entre ellos, si contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva, como ocurrió en este caso concreto, dado que el Juez después de un análisis de las actuaciones intimadas determinó, que estas eran judiciales y extrajudiciales, y que en consecuencia al tener procedimientos incompatibles, era inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y en aplicación de lo previsto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está facultado para negar la admisión o decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.”
En ese contexto, esta Operadora de Justicia observando que la parte actora, los abogados en ejercicio MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ ALBORNOZ y DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ, ya identificados en autos, demandan a la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, como progenitora y representante legal de las niñas ANYELINA SOFIA ZAMBRANO CALDERA y BELINDA SOFIA ZAMBRANO CALDERA, por ser la persona autorizada para contratar por las niñas, al pago de los honorarios profesionales extrajudiciales, por las actuaciones realizadas para dicha ciudadana; por consiguiente, evidenciándose que entre esas actuaciones intimadas se encuentran judiciales llevadas a cabo en el juicio por PETICIÓN DE HERENCIA, llevado por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como también de actuaciones extrajudiciales llevadas por ante la Fiscalía 46 del Ministerio Público de San Francisco, por lo tanto, esta Sentenciadora en virtud de que el presente proceso cumple con lo contemplado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara Inadmisible la Demanda por la Inepta Acumulación de Pretensiones. Así se decide.
VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• Se Declara INADMISIBLE la demanda por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, en el presente juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los abogados en ejercicio MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ ALBORNOZ y DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.932.735 y V-27.197.689, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 169.884 y 216.228 respectivamente, domiciliados la primera en el Municipio San Francisco y el segundo en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.388.631, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
• NO SE CONDENA EN COSTAS, por lo especial del fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
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