SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintiuno (21) de abril de 2016, contentivo del juicio de NULIDAD, incoado por la ciudadana ALCIRA MARÍA AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.798.352, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana CELIA GARCÍA AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.545.351, de este mismo domicilio.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha dos (02) de mayo de 2016, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando la citación de la ciudadana CELIA GARCÍA AGUIAR, ya identificada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho, después de la constancia en actas de su citación, a fin de que conteste a la demanda incoada en su contra.
En fecha diez (10) de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora ARTEAGA NIEVES, ya identificado, solicitó se libren los recaudos correspondientes para practicar la citación de la demandada.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, este Tribunal dejó constancia que se libró recibo de citación, y se entregó al Alguacil en fecha treinta (30) de mayo de 2016.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2016, el Alguacil Temporal de este Despacho ROBINSO JESÚS PEREZ OCANDO, informó que se trasladó a la dirección suministrada por la parte interesada, los días 06 y 13 de junio de 2016, en distintas horas, con la finalidad de citar a la ciudadana CELIA GARCÍA AGUIAR, ya identificada, y al solicitarlas el día 13 fue atendido por la ciudadana GABRIELA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.820.142, quien al saber el motivo de su visita, le informó que la prenombrada no se encuentra en el Municipio pero que cuando llegara se encargara de darle el mensaje, por lo que procedió a solicitarlos en la mismas calles del sector sin poderla ubicar, procediendo a consignar la correspondiente boleta de citación junto con los recaudos que le fueron entregados.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, ARTEAGA NIEVES, ya identificados, solicitó en virtud de la exposición del Alguacil, se libre la citación vía carteles; posteriormente, en fecha seis (06) de julio de 2016, este Tribunal ordenó practicar la citación de la ciudadana CELIA GARCÍA AGUIAR, ya identificada, por medio de carteles, los cuales se publicaran en los diarios Versión Final y La Verdad, librándose en la misma fecha el referido cartel.
En fecha dos (02) de noviembre de 2016, el representante de la parte actora, ARTEAGA NIEVES, ya identificado, consignó el diario La Verdad de fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, y el diario Versión Final de fecha treinta y uno (31) de octubre en el cual aparece la publicación del cartel de citación; en ese contexto, en fecha tres (03) de noviembre de 2016, este Tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas procesales los ejemplares de los periódicos consignados.
En fecha quince (15) de diciembre de 2016, la suscrita Secretaria, ARANZA TIRADO PERDOMO, hizo constar que el día doce (12) de diciembre de 2016, se trasladó a la dirección indicada por la parte interesada y fijó el cartel de citación; quedando cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, ARTEAGA NIEVES, ya identificado, solicitó se designe un defensor Ad-Litem, a fin de continuar el proceso de nulidad.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2017, la ciudadana XIOMARA REYES, quien fue designada en fecha once (11) del mismo mes y año, como Jueza Suplente de este Tribunal, según oficio signado con el Nro. 004-17, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abocó al conocimiento de la presente causa; asimismo, en la misma fecha, este Juzgado designó como Defensor Ad-Litem al abogado en ejercicio FRANCISCO ROMERO LUJAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.421, y se acordó su notificación para que compareciera ante este Despacho en un lapso de tres (03) días de Despacho a prestar el juramento de Ley en caso de aceptación, siendo librado y entregado al Alguacil en la misma fecha la referida boleta.
En fecha seis (06) de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, ARTEAGA NIEVES, ya identificado, solicitó se designe un nuevo Defensor Ad-Litem; posteriormente, en fecha ocho (08) del mismo mes y año, este Tribunal instó al ciudadano Alguacil para que expusiera con referencia a la notificación del ciudadano FRANCISCO ROMERO LUJAN, ya identificado.
En fecha diez (10) de marzo de 2017, el Alguacil Titular de este Juzgado, ROBINSO JESÚS PEREZ OCANDO, expuso que visto el auto de fecha ocho (08) de marzo de 2017, informó que fue notificado el ciudadano FRANCISCO ROMERO LUJAN, ya identificado, el día nueve (09) de marzo de 2017, recibiendo en sus manos la correspondiente boleta y firmó.
En fecha quince (15) de marzo de 2017, el ciudadano FRANCISCO ROMERO LUJAN, ya identificado, se juramento y aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha dos (02) de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, ARTEAGA NIEVES, ya identificado, solicitó se libren los recaudos para la citación del Defensor Ad-Litem, FRANCISCO ROMERO LUJAN, ya identificado; en ese contexto, en fecha tres (03) de mayo de 2017, este Tribunal ordenó la citación del referido defensor y instó a la parte interesada a consignar las copias necesarias para librar los respectivos recaudos.
En fecha seis (06) de julio de 2017, el representante judicial del actor, ARTEAGA NIEVE, ya identificado, consignó la copia necesaria para la citación del Defensor Ad-Litem.
En fecha siete (07) de julio de 2017, este Tribunal dejó constancia que se libró recaudo de citación y se entregó al Alguacil de este Despacho en fecha doce (12) del mismo mes y año.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2018, el apoderado judicial del actor, ARTEAGA NIEVES, ya identificado, solicitó se designe un nuevo Defensor Ad-Litem; en ese contexto, en fecha primero (01) de marzo de 2018, este Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado conminando a la parte interesada a darle el debido impulso procesal con el Alguacil.
En fecha ocho (08) de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, ARTEAGA NIEVES, ya identificado, solicitó se nombre un nuevo Defensor Ad-Litem; posteriormente, en fecha veintiséis (26) de junio de 2018, este Juzgado designó como Defensor Ad-Litem al abogado en ejercicio JESÚS CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.325, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acordándose su notificación para que compareciera en el tercer (03) día de Despacho, después que constara en acta su notificación, a prestar el juramento de Ley, en caso de aceptación, librándose en la misma fecha la referida boleta y entregada al Alguacil en fecha veintinueve (29) del mismo y año.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2018, la Alguacil Temporal de este Juzgado, YURIBEL LINARES ARTIGAS, ya identificada, informó que fue notificado el ciudadano JESÚS CUPELLO, el día veintitrés (23) de julio de 2018.
En fecha treinta (30) de julio de 2018, el ciudadano JESÚS CUPELLO, ya identificado, se juramento y aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha tres (03) de agosto de 2018, el representante judicial de la parte actora, ARTEAGA NIEVES, ya identificado, solicitó se libren los recaudos de citación al Defensor Ad-Litem.
En fecha siete (07) de agosto de 2018, este Tribunal ordenó la citación del Defensor Ad-Litem JESÚS CUPELLO, ya identificado para que compareciera por ante este Tribunal a darse por citado en un terminó de veinte (20) día de Despacho, asimismo, instó al apoderado judicial de la parte demandante a consignar la copia simple para proveer los recaudos de citación.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, ARTEAGA NIEVES, ya identificado, consignó las copias simples peticionada; en ese contexto, este Tribunal en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, dejó constancia que se libró recaudo de citación, siendo entregado al Alguacil de este Despacho en fecha dos (02) de agosto de 2018.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2018, el Alguacil Temporal, CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, informó que fue citado el ciudadano JESÚS CUPELLO, ya identificado, el día veintidós (22) de octubre de 2018, recibiendo en sus manos la correspondiente boleta y firmó.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2018, el Defensor Ad-Litem, JESÚS CUPELLO, ya identificado, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2018, la suscrita Secretaria dejó constancia que el Defensor Ad-Litem presentó escrito de pruebas; igualmente, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2018, dejó constancia que la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha siete (07) de enero de 2019, este Tribunal visto los escrito de pruebas presentados por las partes, ordenó agregarlos a las actas procesales.
En fecha catorce (14) de enero de 2019, este Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por las partes, con respecto a las pruebas presentadas por el Defensor Ad-Litem, este Juzgado consideró que el principio de comunidad de la prueba y el mérito favorable de las actas procesales no constituyen un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio que el Juez acoge como un principio procesal aplicable en el fallo definitivo; asimismo, con respecto a las pruebas presentadas por la parte actora, se admitieron la documentales promovidas y se ordenó oficiar a la entidad Bancaria BANESCO a través del SUDEBAN.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2019, este Tribunal dejó constancia que se libró oficio signado con el Nro. 13-19, dirigido a la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, ARTEAGA NIEVES, ya identificado, solicitó al Tribunal libre nuevo oficio a la SUDEBAN, a fin de requerir la información solicitada.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2019, este Tribunal ordenó librar oficio a la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN), librándose en la misma fecha oficio signado con el Nro. 322-19.
En fecha trece (13) de enero de 2020, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio proveniente del BANCO UNIVERSAL BANESCO.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2022, este Tribunal recibió y dio entrada a oficios Nos. 14527 y 14528, proveniente de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
En fecha trece (13) de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, ARTEAGA NIEVES, ya identificado, solicitó al Tribunal provea lo conducente a fin de sentenciar sobre lo solicitado.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la demanda, este Tribunal observa que el abogado en ejercicio ARTEAGA NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.260, actuando en representación de la ciudadana ALCIRA MARÍA AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.798.352, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegó en su escrito libelar que su representada es propietaria y legítima poseedora de un bien inmueble, desde hace más de treinta (30) años, ubicado en el sector Barrio Leonardo Ruíz Pineda, prolongación Milagro Norte (Av.2D), Número 51-232, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, el cual tiene una (01) habitación principal y cuatro (04) habitaciones o anexos, aún en construcción con sus baños y lavadero, con un área de construcción aproximada de cinco metros de ancho por quince de largo (5X15 mts), el terreno se dice de condición ejido, con medidas de 35 metros de largo con sesenta centímetros (35,60 mts) aproximadamente por ocho metros de ancho con 50 centímetros (8,50 mts), encontrándose a la presente fecha dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Maritza Moreno y mide 32,60 mts, al SUR: Propiedad que es o fue de Edicta Gallardo y mide 8,50 mts y al OESTE: Su frente con la Avenida 2D, El Milagro Norte, así consta en documento autenticado en la Notaría Séptima de esta ciudad de fecha tres (03) de agosto de 2015, anotado en el Nro. 29, Tomo 97, folios 86 al 88, cuyo original acompañado de la solicitud de número catastral Nro. 51-232; así como también certificado de Posesión Legítima de Tierra Urbana, Inmueble y sus bienhechurías otorgada por la Gobernación del Estado Zulia, Dirección General de Desarrollo Social Nro. 0082572, de fecha veintitrés (23) de julio de 2003, que suscrito por el entonces Intendente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación del Gobernador del Estado.
Asimismo, continuó alegando que su representada es la propietaria y poseedora del inmueble descrito ut supra, pero es el caso que el día viernes, diez (10) de julio de 2015, la ciudadana ALCIRA MARÍA AGUIAR, ya identificada, se puso y dedicó el tiempo a limpiar, recoger y acomodar las cosas de su casa con una de sus nietas, y encontraron dentro de las cosas que recogían un papel en el cual aparentemente la propietaria le daba en venta su casa a una de sus hijas de nombre CELIA GARCÍA AGUIAR, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-4.545.351; de igual modo, hizo constar que la ciudadana MARÍA ALCIRA AGUIAR, es una persona de bastante edad avanzada y no sabe leer ni escribir, por lo que seguidamente acompañada de otros familiares, se dedico a indagar en las Notarias de Maracaibo y efectivamente en la Notaría Pública Segunda de esta ciudad en fecha veintitrés (23) de julio de 2008, reposa un documento de Compra Venta, anotado en el Nro. 68, Tomo 203, de los libros de autenticaciones que lleva esta Notaría Pública Segunda, mediante el cual la ciudadana MARÍA ALCIRA AGUIAR, le da en venta un inmueble ubicado en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, Avenida 2D, sector Milagro Norte, Nro. 51-232, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con medidas de 33 metros de largo por un lado y 35 por el otro, diez metros de frente y ocho metros de fondo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Carmen Ríos, SUR: Propiedad que es o fue de Coromoto Colmenares, ESTE: Vía Pública 2D, Milagro Norte y al OESTE: Propiedad que es o fue de Edicta Gallardo, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (1.000,oo Bs), pago hecho mediante la emisión de un Cheque del Banco Banesco Nro. 36485463 de fecha veintitrés (23) de julio de 2008, a nombre de quien vende para su debido cobro ante el citado Banco; cheque que a la presente fecha no fue entregado a la presunta vendedora y ni se hizo efectivo, es decir, no se efectuó el pago o precio del inmueble que presuntamente compró la ciudadana CELIA GARCÍA AGUIAR, ya identificada.
Por último, expuso que su representada tiene el conocimiento que le habían hecho firmar o la habían manipulado para dar en venta su casa de habitación, acto este que en ningún momento ha querido o había querido hacer la actora de esta acción, es decir no privó su voluntad para este acto, estando presente ante un contrato de Compra Venta, que adolece de vicios en el consentimiento, la ciudadana MARÍA ALCIRA AGUIAR, ya identificada, no prestó ni manifestó su voluntad para realizar este tipo de acto de disposición, tanto es así, que si analizamos el contenido del Contrato objeto de este reclamo, aparece la figura de la firma a ruego suscrita por la ciudadana ELENA DE LOS SANTOS AGUIAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.795.822, vecina de este municipio, quien tampoco tenía conocimiento que se le estaba utilizando para realizar un acto de desposesión de bienes a la actora de esta demanda, es así como en fecha tres (03) de agosto de 2015, por ante la Notaría Segunda de Maracaibo Estado Zulia, mediante documento autenticado y anotado en el Nro. 13, Tomo 166, folios 40 al 42, las ciudadanas ALCIRA MARÍA AGUIAR, parte demandante en este caso, y la ciudadana ELENA DE LOS SANTOS AGUIAR, muy acertadamente y para aclarar la situación de despojo de la cual había sido objeto su mandante, acordaron dejar en claro que no hubo ninguna venta, que no existió consentimiento voluntario por parte de su representada y que desconocía la naturaleza del acto que realmente se estaba realizando, y que no existió pagó alguno por el inmueble objeto de esta reclamación; por lo tanto, solicitó la Nulidad del Contrato de Compra Venta que bajo engaño suscribió la ciudadana ALCIRA MARÍA AGUIAR, mediante firma a ruego y su hija CELIA GARCÍA AGUIAR, ya identificadas.
IV
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN)
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2018, el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.325, actuando en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadana CELIA GARCÍA AGUIAR, ya identificada, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: manifestó que pese a realizar todos los deberes inherentes al cargo y habiéndose trasladado hasta el domicilio aportado por la parte actora en su libelo de demanda, asimismo, expuso que el presente procedimiento que por Nulidad de contrato tiene incoado la ciudadana ALCIRA MARÍA AGUIAR, manifiesta que fue poseedora de un bien inmueble ubicado en el sector Barrio Leonardo Ruiz, Nro. 51-232, parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante documento autenticado de fecha veintitrés (23) de julio del año 2008, suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el Nro. 68, Tomo 203 de los libros de autenticaciones, la parte actora vendió el mencionado inmueble a la ciudadana CELIA GARCÍA AGUIAR, por la cantidad de mil bolívares fuertes (Bsf. 1.000), hoy 0,01 Bolívares Soberanos, pago este que se realizo mediante cheque del Banco Banesco N° 36485463; por lo cual tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual estipula que: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley”.
Por último, expuso que niega, rechaza y contradice todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda; asimismo, alegó que la parte actora manifestó que su representada es poseedora de un bien inmueble desde hace más de treinta (30) años, por cuanto consta en documento autenticado en fecha tres (03) de agosto del 2015, solicitud de posesión legítima de tierras urbana de inmueble ante la Gobernación del Estado Zulia, y como manifestó la actora que mediante documento debidamente autenticado de fecha veintitrés (23) de julio del año 2008, suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el Nro. 68, Tomo 203, de los libros de autenticaciones, le vendió el mencionado inmueble a su representada, por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.000), hoy 0,01 bolívares Soberanos, pago este que se realizo mediante cheque del Banco Banesco Nro. 36485463, todos estos hechos que niega, rechaza y contradice.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el Capitulo X, De la Carga y Apreciación de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo, en el Capitulo V, De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
DE LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada de declaración realizada por la ciudadana ALCIRA MARÍA AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.798.352, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, firmando a su ruego la ciudadana MARÍA ALCIRA AGUIAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-15.600.508, autenticada por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de agosto de 2015, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 97, folios 86 hasta 88.
• Copia certificada de Contrato de Venta realizado por la ciudadana ALCIRA MARÍA AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.798.351, a la ciudadana CELIA GARCÍA AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.545.351, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de 2008, anotado bajo el Nro. 68, Tomo 203, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Este Tribunal aprecia estas pruebas y conformando los que son los Instrumento Privado previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten y se les otorga el pleno valor probatorio que se desprenden de ella. Así se decide.
• Certificado de Posesión Legítima de Tierra Urbana, Inmueble y sus Bienhechurías, otorgada a la ciudadana ALCIRA MARÍA AGUIAR, C.I.: 7.798.352, por la Gobernación del Estado Zulia, Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Dirección General de Desarrollo Social Nro. 0082572, de fecha veintitrés (23) de julio de 2003.
Este Tribunal aprecia esta prueba y constituyendo la misma a los Instrumento Público previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• Copia certificada de solicitud de Querella Interdictal de Restitución de Inmueble, interpuesta por la ciudadana ALCIRA MARÍA AGUIAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.798.352, contra los ciudadanos ESLIRDA MORONTA, ELIGIO AGUIAR, ELIXIDA MORONTA DAYANA AGUIAR y BEATRIZ AGUIAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.749.737, V-10.423.815, V-10.423.606, V-13.064.195.
• Copia certificada de Despacho de Comisión Nro. 1190-95-06, por la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisiono al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que procediera a la Restitución del Inmueble.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente con los llamados Instrumento Público previstos en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten otorgándosele el pleno valor probatorio. Así se decide.
• Copia simple de la cédula de identidad Nro. V-7.798.352, de la ciudadana ALCIRA MARÍA AGUIAR.
Este Tribunal aprecia esta prueba y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio. Así se establece.
• Documento original de la declaración realizada por las ciudadanas ALCIRA MARÍA AGUIAR y ELENA DE LOS SANTOS AGUIAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.798.352 y V-7.795.822, domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de agosto de 2015, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 166, Folios 40 hasta 42.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente a los llamados Instrumentos Privados previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que desprende. Así se establece.
PRUEBA DE INFORME.
• En fecha catorce (14) de enero de 2019, este Tribunal ordenó oficiar a la entidad Bancaria Banesco a través del SUDEBAN, a los fines de que informe si el cheque Nro. 36485463, de fecha veintitrés (23) de julio de 2008, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000.00 Bs.), fue emitido a nombre de la ciudadana ALCIRA MARÍA AGUIAR, asimismo, si este cheque fue presentado al cobro, deberá indicar a quien le pertenece la cuenta que lo emite; asimismo, en fecha diecisiete (17) de enero de 2019, se libró el referido oficio signado con el Nro. 13-19, dirigido a la SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En ese contexto, en fecha trece (13) de enero de 2020, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio proveniente del BANCO UNIVERSAL BANESCO, de fecha ocho (08) de enero de 2020, mediante la cual informó lo siguiente:
“Al respecto, tenemos a bien informar que considerando el año en el cual se generaron las operaciones y conforme a lo establecido en el artículo N° 44 del Código de Comercio, el cual reza. “Los Libros y sus comprobantes deben ser conservados durante diez años, a partir del último asiento de cada libro. La correspondencia recibida y las copias de las cartas remitidas, serán clasificadas y conservadas durante diez años”.
Por lo antes expuesto, este Instituto Bancario señala que no dispone de la información requerida por ese organismo, puesto que el plazo para el resguardo de los documentos conforme a lo previsto en la Normativa es de diez (10) años, en ese sentido, no se cuenta con los cheques identificados en el aludido oficio, en los cuales se pueda determinar la persona que efectúo el cobro de los mismos.”
Este Tribunal observando que la parte actora no demostró con esta prueba si el cheque Nro. 36485463, de fecha veintitrés (23) de julio de 2008, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000.00 Bs.), fue emitido a nombre de la ciudadana ALCIRA MARÍA AGUIAR, ya identificada, por lo tanto, esta Juzgadora desestima esta prueba al no demostrar lo peticionado. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha catorce (14) de diciembre de 2018, el Defensor Ad-Litem, abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, ya identificado, presentó escrito de prueba mediante la cual invoco lo sostenido por el Magistrado CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, y jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 356, de fecha quince (15) de noviembre de 2000, en Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE; asimismo, invoco el Principio de Comunidad de la Prueba a favor de su representada, y el merito favorable de las actas procesales, ahora bien, esta Juzgadora considera que las mismas no constituyen medios de pruebas sino que el Juez como conocedor del Derecho tiene que considerarlos para su aplicación. Así se decide.
VI
INFORMES DE LAS PARTES
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, ciudadana ALCIRA MARÍA AGUIAR, ya identificada en actas no presentó escrito de Informe de acuerdo a lo contemplado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
INFORMES DEL DEFENSOR AD-LITEM
El Defensor Ad-Litem, abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, ya identificado, no presentó escrito de Informe de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte actora, ciudadana ALCIRA MARÍA AGUIAR, ya identificada en actas, que es propietaria y legítima poseedora de un bien inmueble desde hace más de treinta (30) años, ubicado en el sector Barrio Leonardo Ruiz Pineda, Avenida prolongación Milagro Norte (Av. 2D), Nro. 51-232, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, el cual tiene una (01) habitación y cuatro (04) habitaciones o anexos, aún en construcción con sus baños y lavadero, con un área de construcción aproximada de cinco metros de ancho por quince de largo (5X 15 mts), el terreno se dice de condición ejido, con medidas de 35 metros de largo con sesenta centímetros (35,60 mts), aproximadamente por ocho metros de ancho con 50 centímetros (8,50 mts), encontrándose a la presente fecha dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Maritza Moreno y mide 32,60 mts, al SUR: Propiedad que es o fue de Coromoto Bracho y mide 32,60 mts, al ESTE: Propiedad que es o fue de Edicta Gallardo y mide 8,50 mts, y al OESTE: Su frente con la Avenida 2D, El Milagro Norte, así consta en documento autenticado en la Notaría Séptima de esta ciudad de fecha tres (03) de agosto de 2015, anotado en el Nro. 29, Tomo 97, folios 86 al 88.
En ese contexto, alegó que el día viernes diez (10) de julio de 2015, se dedicó a limpiar, recoger y acomodar las cosas de su casa con una de sus nietas, y encontraron dentro de las cosas que recogían un papel en el cual aparentemente la Propietaria, ALCIRA MARÍA AGUIAR, ya identificada, le daba en venta su casa a una de sus hijas de nombre CELIA GARCÍA AGUIAR, ya identificada; a su vez expuso la actora, que es una persona de bastante edad avanzada y no sabe leer ni escribir, por lo que seguidamente y acompañada de otros familiares, se dedico a indagar en las Notarias de Maracaibo, y efectivamente en la Notaría Pública Segunda de esta ciudad en fecha veintitrés (23) de julio de 2008, reposa un documento de Compra Venta, anotado en el Nro. 68, Tomo 203, de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaría, mediante la cual la actora le da en venta el inmueble ya mencionado, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (1.000,oo Bs.), pago hecho mediante la emisión de un Cheque del Banco Banesco Nro. 36485463, de fecha veintitrés (23) de julio de 2008, a nombre de quien vende para su debido cobro ante el citado Banco; cheque que no fue entregado a la presunta vendedora y ni se hizo efectivo, no efectuándose el pago o precio del inmueble que presuntamente compro la ciudadana CELIA GARCÍA AGUIAR, y que tenía conocimiento que le habían hecho o la habían manipulado para dar en venta su casa de habitación, acto que en ningún momento ha querido o había querido hacer dicha actora de esa acción.
Por último, expuso que el presente Contrato de Compra Venta, adolece de vicios del consentimiento, siendo esta la figura del Dolo como vicios de los actos voluntarios, por cuanto la ciudadana MARÍA ALCIRA AGUIAR, ya identificada, nunca ha querido, ni presto su manifestación de voluntad para realizar este tipo de acto de disposición, tanto es así, que en el contenido del Contrato objeto de reclamo aparece la figura de la firma a ruego suscrita por la ciudadana ELENA DE LOS SANTOS AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.795.822, quién tampoco tenía conocimiento que se le estaba utilizando para realizar un acto de desposesión de bienes a la actora de esta demanda, es así como en fecha tres (03) de agosto de 2015, por ante la Notaría Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, mediante documento autenticado y anotado bajo el Nro. 13, Tomo 166, folios 40 al 42, mediante la cual las ciudadanas ALCIRA MARÍA AGUIAR y ELENA DE LOS SANTOS AGUIAR, aclararon la situación de despojo de la cual había sido objeto, acordando dejar en claro que no hubo ninguna venta, que no existió consentimiento voluntario por parte de su representada, que desconocía la naturaleza del acto que realmente se estaba realizando, y que no es cierto que se recibió la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,oo Bs.), mediante un cheque del Banco Banesco Nro. 36485463, de fecha veintitrés (23) de julio de 2008, para el pago de la venta, siendo todo un engaño, un ardid, una mentira.
Por otra parte, el Defensor Ad-Litem, JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, ya identificado, alegó que la parte actora solicita la nulidad de un Contrato suscrito desde hace diez (10) años, sin que exista interrupción alguna de la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, el expresa: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley”; en ese contexto, negó, rechazo y contradigo todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda.
Ahora bien, para decidir el Tribunal hace el análisis siguiente:
El autor JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en su obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, pág. 309, estableció:
“El contrato, es un hecho que existe solo en el Derecho y por el Derecho, lo que a todas luces, nos lleva a precisar que de él se derivan ciertos efectos o consecuencias jurídicas. Es pues, el contrato, un negocio jurídico capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, tal y como se desprende del artículo 1.133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más persona para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Asimismo, el artículo 1.133 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
De igual modo, el Código Civil en sus artículos 1.141 y 1.142, establece los requisitos de validez del contrato y sus condiciones de anulabilidad de la siguiente manera:
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa Lícita.
Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2° Por vicios del consentimiento.
En ese orden, los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del Contrato.
Artículo 1.154.- El dolo es causa de anulabilidad del Contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”
Ahora, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil dictó Sentencia Nro. RC.000317, de fecha diecinueve (19) de julio de 2011, Número de Expediente: 10-101, Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:
“Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en error de interpretación de los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, al calificar el silencio de la mandataria respecto del verdadero estado civil y domicilio de la mandataria, por dolo en el consentimiento de la vendedora, en virtud de ello el ad quem dejó de aplicar el contenido del artículo 1.159, pues no le dio el sentido y alcance del contrato pactado por las partes.
“…Artículo 1.146: aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir nulidad del contrato.
Artículo 1.154: El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado…”.
En el caso de autos resulta pertinente en el análisis de las citadas normas, artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, partir de la noción del dolo. En ese sentido los autores Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospia Acosta, en su Obra “Teoría General del Contrato y el Negocio Jurídico”, año 2005, Edición Séptima, Editorial Temis. Bogotá-Colombia, (págs. 202 y 203), consideran que el dolo consiste en cualquier maquinación, trampa, artificio o astucia encaminados a sorprender a la víctima y a provocar su adhesión, bien sea sobre el acto general, bien sea sobre ciertas condiciones de él; consiste pues, en crear en la mente de una persona , mediante procedimiento condenados por la buena fe, un móvil o razón para consentir, móvil o razón que en realidad no existe, que es ilusorio y pernicioso (sic). Por consiguiente, comete dolo el vendedor que afirma falsamente la existencia de una servidumbre a favor del precio vendido, o que crea una carta que él atribuye precio mayor del que verdaderamente tiene o que usa de drogas para aumentar el brío del caballo que quiere negociar.
En estos ejemplos, la víctima del dolo va al acto jurídico bajo el imperio de un error provocado por artificios fraudulentos; no presta entonces, una voluntad sana y libre como la requiere la ley, sino una voluntad imperfecta y viciada por el error directa e intencionalmente producido por el agente del dolo…”(Negritas y Subrayado de la Sala).
Ahora bien el artículo 1.154 del Código Civil, establece los requisitos necesarios para que se verifique el dolo como vicio del consentimiento, los cuales son: Que haya existido el animus dispiendi (está dirigido a la conducta que va dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo), que haya sido determinante del consentimiento (aquí se debe distinguir entre dolo bueno y malo, el dolo bueno, se refiere a la esperanza que se trata de despertar en la otra parte, son por sus propia naturaleza insegura, es decir, son sutilezas de las que el comprador puede defenderse, y de las que no depende la venta, mientras que el dolo malo supone que el contratante tiene la intención de provocar un engaño en la parte en quien induce a contratar y que conoce la falsedad de la idea que se ha producido en ella como consecuencia de tal engaño y que emana del cocontratante o de un tercero con su consentimiento.(José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, 4ta edición, Caracas, 2006, págs. 179 y 180).
En ese sentido resulta pertinente referirnos a la conducta intencional de causar el dolo, esta es la denominada reticencia dolosa, la cual, para que se pueda verificar requiere: a) que el otro contratante no hubiera conocido o no hubiera tenido la posibilidad de conocer por otros medios la circunstancia silenciada; b) que aparezca demostrado que la parte reticente conocía tal circunstancia y conocía el error en que estaba incurriendo su contraparte; y c) que precisamente este error por ignorancia de la circunstancia silenciada, hubiera sido la causa determinante de su asentimiento.
De todo lo antes expuesto en materia del dolo, podemos deducir que el dolo es determinante en la voluntad y el consentimiento del contratante cuando este influye de manera concluyente en el contrato y cuando las maquinaciones o maniobras llevan por finalidad impulsar a celebrar el contrato, ya para hacerle aceptar al sujeto pasivo el contrato o para hacerle aceptar condiciones distintas de las que hubiese aceptado si no hubiese sido engañado, por ello en ese caso se hace necesario la aplicación del citado artículo 1.146 del Código Civil, pues se verificaría uno de los supuestos de hecho ahí previstos, para activar la acción de nulidad, con el objeto de obtener la declaración a favor del sujeto pasivo del contrato y la efectiva nulidad del negocio jurídico pactado.”
Ahora bien, esta Juzgadora del análisis doctrinario y jurisprudencial anteriormente expuesto, y de una revisión efectuada a las actas procesales, observó que el Defensor Ad-Litem JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, ya identificado, alegó la prescripción por cuanto la parte actora solicitó la nulidad de un contrato suscrito desde hace diez (10) años, sin que exista interrupción alguna de la prescripción.
En ese contexto, este Tribunal contemplado lo expuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual expresa:
“Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que hayan sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad…”
Por lo tanto, esta Sentenciadora observando que la parte actora, ciudadana ALCIRA MARÍA AGUIAR, ya identificada, expuso en su libelo de demanda que el día viernes, diez (10) de julio de 2015, estaba limpiando, recogiendo y acomodando las cosas de su casa con una de sus nietas, y encontraron un papel en el cual aparentemente la propietaria, la ciudadana ya mencionada, le daba en venta su casa a una de sus hijas de nombre CELIA GARCÍA AGUIAR, ya identificada; por lo cual, esta Juzgadora aprecia que la referida ciudadana expone que ha descubierto la venta en fecha diez (10) de julio de 2015, y observando que la presente causa se admitió en fecha dos (02) de mayo de 2016, de lo cual se determina que no se cumple el lapso previsto en la norma para que opere la prescripción contemplada en el artículo 1.346 del Código Civil. Así se establece.
Por otra parte, la parte actora, ciudadana ALCIRA MARÍA AGUIAR, ya identificada, solicitó la nulidad del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de 2008, bajo el Nro. 68, Tomo 203 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por cuanto el referido contrato adolece de vicios en el consentimiento, siendo que la parte actora ya mencionada, nunca ha querido, ni manifestó su voluntad para realizar ese tipo de acto de disposición, asimismo, alegó la misma que es una persona de bastante edad avanzada y no sabe leer ni escribir, por lo cual en el Contrato de Venta aparece la figura de su hija, ciudadana CELIA GARCÍA AGUIAR, ya identificada, quien firmo a ruego de la vendedora ALCIRA MARÍA AGUIAR, quien no sabe firmar, colocando sus huellas digitales.
En consecuencia, esta Operadora de Justicia evidenciando a través de las pruebas aportadas en la presente causa, del Certificado de Posesión Legítima de Tierra Urbana, Inmueble y sus Bienhechurías, otorgado a la ciudadana ALCIRA MARÍA AGUIAR, ya identificada, expedido en fecha veintitrés (23) de julio de 2003, por la Gobernación del Estado Zulia, Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Dirección General de Desarrollo Social Nro. 0082572; se pudo apreciar que la referida ciudadana es la propietaria del Inmueble objeto de esta demanda, ubicado en el sector Barrio Leonardo Ruiz Pineda, Avenida prolongación Milagro Norte (Av. 2D), Nro. 51-232, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, el cual tiene una (01) habitación y cuatro (04) habitaciones o anexos, aún en construcción con sus baños y lavadero, con un área de construcción aproximada de cinco metros de ancho por quince de largo (5X 15 mts), el terreno se dice de condición ejido, con medidas de 35 metros de largo con sesenta centímetros (35,60 mts), aproximadamente por ocho metros de ancho con 50 centímetros (8,50 mts), encontrándose a la presente fecha dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Maritza Moreno y mide 32,60 mts, al SUR: Propiedad que es o fue de Coromoto Bracho y mide 32,60 mts, al ESTE: Propiedad que es o fue de Edicta Gallardo y mide 8,50 mts, y al OESTE: Su frente con la Avenida 2D, El Milagro Norte; por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional observó que la vendedora una vez realizada la venta mantuvo la posesión del inmueble ya mencionado, que el contrato de Compra Venta adolece del vicio en el consentimiento, de conformidad con lo contemplado en los artículos 1.142 y 1.154 del Código Civil, por ende, el referido Contrato Nulo de Nulidad Absoluta por la ausencia de uno de los elementos esenciales para la existencia de los contratos, el consentimiento, declarándose Con Lugar la Presente Demanda de NULIDAD. Así se decide.
VIII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR, la demanda que por NULIDAD, fue incoada por la ciudadana ALCIRA MARÍA AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.798.352, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana CELIA GARCÍA AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.545.351, de este mismo domicilio.
• NULO la venta celebrada entre las ciudadanas ALCIRA MARÍA AGUIAR y CELIA GARCÍA AGUIAR, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de julio de 2008, bajo el Nro. 68, Tomo 203 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.
• SE ORDENA OFICIAR a la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia.
• SE CONDENA en costas del proceso a la parte demandada en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
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