Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
NARRATIVA
Recibida demanda Partición de Comunidad Conyugal de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, signado con el Nº 9970-2008, en fecha siete (07) de julio de 2008, el Tribunal en fecha dieciséis (16) de julio del 2008, dicto auto mediante la cual le dio entrada y por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, lo admitió, en consecuencia, se ordeno citar a los ciudadanos CARMEN YANERIS DELGADO GONZALEZ, RONALD JOSÉ DELGADO GONZALEZ, JHONNI DELGADO GONZALEZ, DIONISIO RAMON DELGADO GONZALEZ Y GIOVANNY JOSÉ DELGADO GONZALEZ, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho, después de la constancia en acta de haber sido citados, en el horario comprendido de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m a 3:30 p.m), a fin de que contesten la demanda incoada en su contra.
En fecha tres (03) de junio de 2011, el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ CHACIN REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.750, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la actora, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas, indicó la dirección y los emolumentos necesarios para que se libre y practique la citación de los demandados ciudadanos CARMEN YANERIS DELGADO GONZALEZ, RONALD JOSÉ DELGADO GONZALEZ, JHONNI DELGADO GONZALEZ, DIONISIO RAMON DELGADO GONZALEZ Y GIOVANNY JOSÉ DELGADO GONZALEZ, identificados ut supra. Asimismo, el Alguacil Natural de este Juzgado JHON ALEX CARMONA DURAN, expuso que recibió los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación en el presente juicio. Siendo librado el veinticinco (25) de julio del referido año.
En fecha dieciséis (16) de septiembre del 2008, el Alguacil Natural de este Juzgado JHON ALEX CARMONA DURAN, informo al tribunal, que consigno copia de la planilla de envió que realizo por (M.R.W) de Venezuela donde remitió el despacho oficio No. 1721-201-08, dirigido al Juez de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de Enero de 2009, el Tribunal dicto auto recibiendo y dando entrada a las resultas.
En fecha dos (02) de marzo de 2009, el co-apoderado judicial de la parte actora presento escrito solicitando al Tribunal proceda a reponer la causa al estado que se emita edicto. Igualmente consigno poder judicial otorgado por los actores.
En fecha quince (15) de mayo de 2009, el Tribunal dicto resolución en la cual repone la causa, solo en el sentido de que se cite a la ciudadana ROSAURA PIRELA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.685.760, domiciliada en el Municipio Machique de Perijá del Estado Zulia, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho, después de la constancia en acta de haber sido citada, en el horario comprendido de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m a 3:30 p.m), a fin de que conteste la demanda incoada en su contra
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la citación de la ciudadana ROSAURA PIRELA, ya identificada para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora los ciudadanos YESLY ANDREINA DELGADO GONZALEZ Y YOHANDRY JOSÉ DELGADO GONZALEZ, ya identificados, no hicieron el debido impulso procesal para gestionar la citación de la ciudadana ROSAURA PIRELA para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de quince (15) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoado por los ciudadanos YESLY ANDREINA DELGADO GONZALEZ Y YOHANDRY JOSÉ DELGADO GONZALEZ, en contra de los ciudadanos CARMEN YANERIS DELGADO GONZALEZ, RONALD JOSÉ DELGADO GONZALEZ, JHONNI DELGADO GONZALEZ, DIONISIO RAMON DELGADO GONZALEZ Y GIOVANNY JOSÉ DELGADO GONZALEZ, todos plenamente identificados en actas.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la actora.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
|