Recibida la presente querella de Amparo Constitucional, en virtud de la Inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Maritimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 08 de noviembre de 2024, en la cual libró oficio 400-2024, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Poder Judicial del estado Zulia, la cual correspondió conocer a este Juzgado la referida solicitud, signada con el número de distribución TCM-285-2024, se le da entrada y se ordena formar expediente y numerarlo. El Tribunal para resolver sobre su admisión observa:
COMPETENCIA
La competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional está señalada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrolló la función jurisdiccional para estos Tribunales en este orden; por lo que tomando en consideración que la presente acción de amparo se dirige al resguardo de los derechos constitucionales eventualmente violentados por las actuaciones realizadas por la Junta de Condominio de la Torre Barcelona, y tratándose la supuestamente agraviada de una persona natural, también con derechos civiles y hábil para accionarlos, aceptados por la norma del artículo 2 de la Ley Especial de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la par que el amparo versa por su naturaleza de una causa afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 eiusdem. Fórmese Expediente y numérese según la nomenclatura del Tribunal.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Ocurre el ciudadano LUIS ORLANDO LOSSADA MARIN, asistido por el abogado en ejercicio JESUS ARIAS RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.398.680, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.790, de este mismo domicilio, e interpone conforme lo dispuesto en los artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en consonancia con los artículos 19, 22, 23, 26, 27, 49, 82, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por la transgresión a los derechos e intereses particular sobre el derecho a la propiedad, derechos humanos, y Derechos Constitucionales, es por lo que ocurrimos para exponer:
Que se hizo con la mayor precisión de las personales de los principales integrantes de la junta de condominio actuaciones, que han participado en los hechos violatorios de los Derechos Constitucionales y donde especifica con mayor énfasis, los hechos relacionados a la construcción ilegal de un local comercial, debajo de mi apartamento, en el área destinada originalmente para la recreación, reuniones y festejos de nuestro recinto habitacional, para lo cual se falsifico mi firma de aprobación y lo que seguidamente se prosiguió con amenazas de corte del servicio de agua de mi apartamento, porque hice la denuncia de amenazas de varios hechos violatorios e irresponsables actuaciones de la junta de condominio “Torre Barcelona” en la intendencia municipal de Maracaibo y finalmente como castigo se ejecuto el cierre de válvula de suministro de agua con soldadura eléctrica, argumentando la junta de condominio, que la causa del corte de agua era porque yo tenia deuda o moratoria en pago del condominio
Expone: “Soy propietario del Apartamento N° 1-6 del primer piso del Edificio "Torre Barcelona" del Conjunto Residencial "Torres del Saladillo", ubicado en Avenida Urdaneta (ANTES Padilla) entre calle 13 y 14 de Maracaibo, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Mi condición de "Pensionado Vitalicio" de PDVSA, me limita a un sueldo básico insuficiente para la alimentación y manutención de mis gastos de vida, por eso actualmente no estoy o no estamos en las condiciones económicas normales como están los Trabajadores Activos, porque ya mi edad pasa los setenta y seis años de edad (76 años), por tal motivo siempre he creído conveniente un arbitraje de las autoridades competentes en jurisdicción de la materia para poder llegar a un acuerdo de pago con las Juntas de Condominios donde vivimos los Pensionados. Esto se puede constatar y apreciar en las copias fotostáticas del “Detalle de Pago” que consigno como "Prueba de Hechos"…”
Que el día 26 de noviembre de 2020, hice un pago del Condominio equivalente a dos dólares, a la cuenta No. 01020306610000108151, y cuando fui a pedir la constancia de pago y se negaron a darme factura de ese pago, diciéndome que no tenían facturas y solo logre un sello en la hoja comprobante del pago a la cuenta del condominio.
Esgrime, que el día 18 de mayo de 2021, “…hago la denuncia formalmente en la INTENDENCIA DE LA PARROQUIA CHIQUINQUIRA por una Construcción ilegal (en Planta Baja) exactamente debajo de mi apartamento situado en el primer piso del edificio "Torre Barcelona" del Conjunto Residencial "Torres del Saladillo" para lo cual forjaron una firma falsa, que no es mi firma legitima y supuestamente quien recogió esas firmas de aprobación en el primer piso, fue la Vice-presidenta, la Sra. Yajaira Acosta (también Comisaria Policial Jubilada) o sea, que ellas incurrieron en la falsificación de mi firma y pusieron el “SI”de aprobación (que tampoco es mi letra autógrafa) para la Construcción de un Local Comercial del cual los miembros de la Junta de Condominio supuestamente también son socios, lo que hace pensar que utilizan la Dirección de la Junta de Condominio promoviendo beneficios de Interés Personal o Particular de sus Miembros y Afiliados y Familiares, donde también hay supuestas “Comisiones por los Contratos de los Alquileres de Locales Comerciales en las estructuras del Edificio Barcelona, además de los Avisos Publicitarios y otros Servicios de Seguridad y Vigilancia, sin tomar en cuenta lo establecido en la Ley de Política Habitacional en general. Esta Parroquia no resolvió nada, porque la representante de la Junta de Condominio no asistió a las citaciones…”
Del mismo modo alega, que en el mes de junio de 2021, llevó el caso a la Intendencia Municipal Principal del Municipio Maracaibo, en virtud de ser amenazado con el corte del suministro de agua, porque estaba en morosidad con los pagos del condominio, del cual no existió un acuerdo y se declinó la competencia al Organismo Jurisdiccional con Competencia en la Materia.
Que los trabajos de construcción ilegal dejaron peligrosos daños hechos a la estructura de su apartamento, donde han aparecido rajaduras graves en la parte de la sala y filtraciones en la plataforma del tero del Local Comercial, o planchón del piso en la parte del lavadero y lavaplatos, que debido a fuertes vibraciones del taladro perforador utilizado y martilleo estremecedor debajo de la plataforma del piso de mi apartamento N° 1-6, del primer piso, lo que ocurrió por varios días con una vibración demasiado fuerte del piso y tuve que llamar y llevar a la mujer que dirigía esos trabajos de construcción para que no continuara de esa manera, porque mi piso y pared estaban a punto de quebrarse por causa de las fuertes vibraciones y estruendosas sacudidas, que casi levantaban las cerámicas del piso y que ya estaban por desprenderse, y ella lo que hizo fue tomar unas fotos con su celular y dijo “Si se daña el piso,… Veremos¡” y continuaron con el taladro y martilleo, aun con mas fuerza y continuidad, y así le ocasionaron gritas a la plataforma del piso, porque externamente la pared ya tiene rajaduras, que aparentan ser muy peligrosas.
Que el día 18 de julio de 2022, la presidenta del Condominio, agresivamente arremete golpeando la puerta de mi apartamento y cuando yo estaba almorzando y seguidamente comienza a gritar ofensas contra mi persona, y cuando abrí la puerta me agredió verbalmente para provocar una pelea, injuriando perjuicios al Local Comercial como si ella fuera la dueña de ese local, y culpándome a mi, porque el techo del local (mi piso) filtra agua y daña moja las paredes y supuestamente daña los cosméticos y otros artículos para la venta en el negocio, asegurando que yo les estoy dañando las pertenencias por venganza y por lo tanto, que yo debo pagar esos daños.
Que el día 05 de septiembre de 2022, la junta de condominio realizó una supuesta Asamblea de Copropietarios y deciden el cierre de llaves o válvulas de paso de agua a los apartamentos de los copropietarios morosos. Esta decisión fue ejecutada el día 08 de septiembre de 2022, por la Directiva del Condominio y posteriormente fue publicada por MORELA URDANETA y JAEL TERAN, utilizando las rede del internet o whatsapp, donde aparecen los videos con personas contratadas cerrando las llaves y poniendo soldadura eléctrica para sellar las compuertas e impedir la apertura y consecuencia sin respectar la propiedad de bienes ajenos, dañaron esas tapas de las casetas externas de válvulas, que son propiedad de nuestros apartamentos. En consecuencia, además el corte de agua potable suministrada por Hidrolago a mi apartamento (Apto N° 1-6), también varios copropietarios quedaron sin suministro de agua como fueron para ese momento las familias de los apartamentos: N° 2-11, N° 11-10, N° 12-3, N° 12-9, N° 12-12, N° 13-7, N° 15-10, N° 16-6, N° 17-3, N° 17-7 y N° 17-8.
Que la asamblea de copropietarios carece de Fuerza Jurisdiccional para aplicar tan desmedida sanción que viola los Derechos Humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Naciones Unidas, que atentan contra la vida y la seguridad sanitaria de los ciudadanos residentes, pudiendo el condominio acudir y utilizar los recursos legales para obtener el pago de lo adeudado de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal y otras formas de cobro.
Que la causa de nuestra morosidad en los pagos del condominio, se debe a la situación actual de ingresos para los gastos vida y alimentación que son imprescindibles para la subsistencia, sin embargo no me estos negando al pago del condominio, pero los esfuerzos por llegar a un acuerdo de pago con la Administradora del condominio, en esa oportunidad no fue posible por su actitud impositiva e inflexible a mis propuestas de solución.
Como conclusión expone que, el día 26 de julio de 2024, se acentuaron las consecuencia de las medidas ilegales del corte de suministro de agua, porque durante dos (2) años he tenido que hacer la compra y transporte de agua en carretillas de botellones y en condiciones de mi edad (76 años), suministrar manualmente el agua hasta el tanque del apartamento y debo agregar que sufrí de lumbago y un deslinde muscular con traumatismo interno en la pierna derecha por tener que empujar durante un recorrido de aproximadamente 100 metros, desde la bodega y luego tener que subir al hombro hasta el primer piso promedio de doce (12) botellones semanalmente
Asimismo, junto con el presente escrito acompañó las siguientes documentales:
• Copia Fotostática de la Propiedad de mi Apartamento y Constancia de Pensionado Vitalicio de la Industria Petrolera.
• Copia del capture comprobante del pago de un dólar ($1) con su equivalente en Bolívares Soberanos para la fecha y del que no me quiso entregar comprobante o factura de pago (solo un sello), lo que sucedió antes de la Construcción del Local Comercial debajo de apartamento en Planta baja y en el Área de Esparcimiento y Festejos del edificio.
• Copia Fotostática del Informe Médico de Egreso y Diagnostico con Arritmia Cardíaca, Diabetes Mellitus II y la Hipertensión Arterial, que me fue entregado el día 17-03-2021 del Hospital Coromoto de Maracaibo.
• Copia fotostática del ultimo pago realizado a la Nueva Cuenta N°01050141421147213151, equivalente a dos dolares, que es lo que hasta la fecha puedo pagar por mi condición con ingresos de pensionado y adulto mayor de setenta y seis años (>76 años), según decreto de contingencias administrativas del Ejecutivo Nacional.
• Copia Fotostática del documento de Recolección de Firmas, donde aparece una firma autógrafa falsa que yo nunca hice, ni legalicé la construcción con un “SI” aprobatorio y en una fecha donde yo estaba Hospitalizado en Cuidados Intensivos de la UCI-CARDIOVASCULAR del Hospital Coromoto.
• Copia Fotostática del Informe del Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia Parroquial de Chiquinquirá, relacionado con las Denuncias de una construcción ilegal debajo de mi apartamento por orden de la Junta de Condominio "Torre Barcelona" y la amenaza de Corte de Suministro de Agua.
• Copia Fotostática de las Páginas principal y otras subsiguientes con Hechos Concluyentes Relevantes citados en el Informe del Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia Principal del Municipio Maracaibo, relacionado con Denuncia de la Construcción ilegal, amenaza de Corte de Suministro de Agua y el frustrado intento para un acuerdo de pago de las cuotas del Condominio.
• Copia Fotostática del Piso original intacto en el recinto de la Cocina y fregadero de mi apartamento, pero fue perforado por abajo (techo del nuevo local) durante la construcción del Local Comercial y copia fotostática de la pared de mi sala con Rajaduras o Grietas en la estructura, que aparentan ser muy Peligrosas.
• Copias Fotostáticas del Local Comercial incrustado en el sitio destinado originalmente para Esparcimiento y Celebración de Reuniones y Festejos Familiares.
• Copias Fotostáticas del Momento de Corte de Agua y soldadura eléctrica de la caseta de la Válvula o llave de suministro de agua, donde un individuo desconocido está con careta soldando la compuerta externa de nuestras Válvulas. También está el listado publicado de morosos sin saldos de las deudas apagar para ocultar el débito real y demás panfletos publicados por la Junta Condominio “Torre Barcelona" promoviendo el Corte de Agua.
• Copias Fotostáticas de Fotografías, relacionadas al recorrido de los botellones de agua con carreta y derrame de agua desde el tanque subterráneo.
• Copias Fotostáticas de los Reclamos y Denuncias relacionadas con la instalación de Avisos y Vallas Publicitarias.
• Copia Fotostática del reclamo y denuncias hechas desde el dia 18-12-2004.
• Copia Fotostática de la Denuncia del robo de la Batería de mi camioneta en el Estacionamiento y también reclamando el reembolso o la indemnización del costo de la batería a la Junta de Condominio “Torre Barcelona".
• Copia Fotostática de la solicitud de "Intervención del Condominio "Torre Barcelona" el día 06-11-2018 en la Intendencia Municipal de Maracaibo.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Es el caso que este Órgano Jurisdiccional desarrollando una debida lectura mesurada del escrito presentado, si bien el quejoso hace reclamo en amparo respecto de la trasgresión y agravios de derechos Derechos Humanos y Constitucionales, esta juzgadora observa con respecto a ese supuesto, uno de los requisitos obligatorios para la procedencia del amparo, es que no exista una vía ordinaria preestablecida, a los fines de restituir el derecho presuntamente infringido, tal y como se establece en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, de igual forma, de conformidad con lo establecido en los artículo 6, ordinal 4° de la referida Ley, establece lo siguiente:
“4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”
Del mismo modo establece el artículo 6 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no se admitirá la acción de amparo cuando:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
Con estos antecedentes documentales que forman el plexo de pruebas de la acción de amparo, esta Juzgadora evidencia con suficiente claridad en primer orden, que en el asunto de reclamo por trasgresión de los derechos de propiedad así como de la falsedad de la firma alegada al cual hace referencia el querellante, sobre el cual ejercer sus derechos e intereses particulares sobre el derecho a la propiedad, constata esta Juzgadora que, no se ejercieron los medios idóneos preexistentes. Así se decide
Ahora bien, en lo que respecta al agravio constitucional alegado en lo que se refiere al cierre de las llaves o válvulas de paso de agua al apartamento 1-6, propiedad del presunto agraviado, resulta pertinente para esta Operadora de Justicia, establecer los siguientes fundamentos establecidos por la Sala Constitucional en decisión Numero : 2527 N° Expediente : 02-2934 Fecha: 12/09/2003. Ponente Jesús E. Cabrera Romero:
La caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado en la ley para el vencimiento de un derecho acarrea la inexistencia del derecho mismo que se pretende hacer valer con posterioridad. Con la caducidad el derecho nace sometido a un término fijo de duración y produce sus efectos de manera directa y automática, por lo que puede tomarse en cuenta por el juzgador aunque sólo se desprenda su transcurso de la exposición del demandante.
En otras palabras, la caducidad legal es una razón de derecho que tiene sus raíces en el orden público y los jueces, en consecuencia, pueden incluso suplirla y, con mayor razón, declararla de oficio una vez transcurrido el lapso para su ejercicio sin que se haya intentado la invalidación, en aplicación del precepto legal que la consagra.
En ese sentido, la Sala estableció:
“Ahora bien, considera necesario esta Sala precisar que la caducidad, entendida como “la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado…” (Ortíz Ortíz, Rafael. Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, S.A., Caracas 2004. p.799) por ser un lapso fatal que transcurre previo al proceso, no puede ser computado por días de despacho en el sentido establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, sino por días calendarios continuos aplicándoles las reglas comunes previstas en los artículos 199 y 200 de la ley civil adjetiva.”
Así pues, en atención al anterior precedente jurisprudencial y considerando que la institución procesal de la caducidad “es un lapso procesal” (Vid. sentencia N° 1867 del 20 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional), que debe ser computado por días calendarios consecutivos, es concluyente afirmar que a la referida institución procesal le son aplicables las disposiciones normativas previstas en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 de la ley civil sustantiva. (En el mismo sentido, Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. pp. 630-633, quien señala que el cómputo de los lapsos debe hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 199 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Civil).
Por lo que, de una exhaustiva revisión a la presente solicitud de amparo, esta Operadora de Justicia cita lo esgrimido por el presunto agraviado en el sentido de establecer desde que momento empezó a ocurrir el agravio o amenaza de derecho Constitucional, a lo que la parte estableció lo siguiente:
“Que el día 05 de septiembre de 2022, la junta de condominio realizó una supuesta Asamblea de Copropietarios y deciden el cierre de llaves o válvulas de paso de agua a los apartamentos de los copropietarios morosos. Esta decisión fue ejecutada el día 08 de septiembre de 2022, por la Directiva del Condominio y posteriormente fue publicada por MORELA URDANETA y JAEL TERAN, utilizando las rede del internet o whatsapp, donde aparecen los videos con personas contratadas cerrando las llaves y poniendo soldadura eléctrica para sellar las compuertas e impedir la apertura y consecuencia sin respectar la propiedad de bienes ajenos, dañaron esas tapas de las casetas externas de válvulas, que son propiedad de nuestros apartamentos. En consecuencia, además el corte de agua potable suministrada por Hidrolago a mi apartamento (Apto N° 1-6), también varios copropietarios quedaron sin suministro de agua como fueron para ese momento las familias de los apartamentos: N° 2-11, N° 11-10, N° 12-3, N° 12-9, N° 12-12, N° 13-7, N° 15-10, N° 16-6, N° 17-3, N° 17-7 y N° 17-8.”
No obstante, en los términos de caducidad quedarían restringidos y disminuidos, siendo que en el presente caso, consta en los autos que dicha amenaza o agravio Constitucional, surge en fecha 05 de septiembre de 2022, cuando la Junta de Condominio de la Torre Barcelona, realiza el cierre de llaves y válvulas mediante Asamblea de Copropietarios, ahora bien, no fue sino el 08 de noviembre de 2024, que se intentó la acción de Amparo Constitucional, en virtud de lo cual, el lapso para que operara el consentimiento expreso es de seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido comenzaba a correr a partir de dicha oportunidad, siendo que para el momento de la interposición del amparo, el 08 de noviembre de 2024, el accionante se encontraba fuera del lapso antes indicado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ORLANDO LOSSADA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.145.286, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la JUNTA DE CONDOMINIO TORRE BARCELONA.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
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