En virtud del escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.267, actuando como apoderado de la ciudadana ESTHER BETHULIA BIN MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.907.217, en su condición de representante de la empresa FRIULLI GLOBAL INVESTMENTS, Número L24000327733, domiciliada en 10574 NW 51 ST. STREET, Miami, FL 33178, en contra de la empresa GANDALF COMUNICACIONES, C.A., (GANCO), y en contra de los ciudadanos RICARDO JOSE ORMO MORENO, JUAN CARLOS ANGULO DE LA TORRE y FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.716.813, V-12.634.891 y V-8.013.009, respectivamente, y KAREN CHGHALE VALECILLO y XIOMARA PEÑA DE RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.284.294 y V-8.007.878, en la cual solicita medida preventiva de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados conjuntamente con Medida Innominada, este Tribunal le da el curso de ley, analizando los alegatos esgrimidos por el solicitante.
Ahora bien, el solicitante esgrime, que se hace valer la confesión de parte rendida ante este Tribunal en relación al monto demandado como adeudado por la empresa GANDALF COMUNICACIONES, C.A., (GANCO), quien hizo saber que tanto ella como sus accionistas, ciudadanos RICARDO JOSE ORME MORENO, JUAN CARLOS ANGULO DE LA TORRE y FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BUSTAMANTE, anteriormente identificados, “no disponen de los recursos para cumplir con este compromiso de pago asumiso en el contrato de préstamo suscrito entre las partes”.
Arguye que dicho reconocimiento realizado a través de la diligencia presentada por la propia demandada, debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1402 del Código Civil, que dispone:
“La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque sea incompetente, HCE CONTRA ELLA PLENA PRUEBA”
En consecuencia, al existir esta confesión realizada ante este propio Tribunal por la propia parte, debe entenderse claramente dos consecuencias de esta confesión:
La primera consistente en el reconocimiento de la deuda pretendida en esta demanda por la cantidad accionada, esto es, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTAMIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 250.000,00), o su valor equivalente en moneda de curso legal, y la segunda sirve como elemento argumentativo del periculum in mora y su prueba la confesión rendida por la empresa y sus socios en la forma siguiente.
“Lamentable y penosamente Gandalf Comunicaciones, C.A. no cuenta con los recursos para poder honrar dicho compromiso a corto ni mediando plazo; de igual manera los socios han manifestado no contar de forma personal con los recursos”
Que esta confesión de parte se encuentra acreditada a través del correo electrónico enviado por la propia empresa como gestión de cobranza realizada por mi mandante, recibido en mi correo electrónico migueladolfoanzola@gmail.com en fecha 28 de junio de 2024, amplia el acervo probatorio que justifica las medidas solicitadas.
En este sentido acompaña, copia del coreo electrónico recibido como destinatario, lo que sirve como medio de prueba que efectivamente están en conocimiento de la deuda existente y que efectivamente “no disponen de los medios para honrar esta obligación demandada”, afirmando que este correo tiene el valor probatorio de documento privado de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 9 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
Esgrime que la medida preventiva de embargo deben ejecutarse sobre los bienes sobre que sean propiedad de aquel contra quien se libren, a los fines de demostrar la propiedad de las acciones de los demandados, ya identificados, se adjunta copia fotostática de los Estatutos Sociales de la empresa GANDALF COMUNICACIONES, C.A., (GANCO), y de todas sus modificaciones realizadas donde consta toda la tradición accionaria de la empresa en cabeza de sus accionistas, resultando la última distribución accionaria en la forma siguiente.
• FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BUSTAMANTE, es propietario de la suma de CIEN MIL (100.000) ACCIONES DE LA EMPRESA GANDALF CAMUNICACIONES, C.A. (GANCO).
• JUAN CARLOS ANGULO DE LA TORRE, es propietario de la suma de CIEN MIL (100.000) ACCIONES DE LA EMPRESA GANDALF CAMUNICACIONES, C.A. (GANCO).
• RICARDO JOSE ORMO MORENO, es propietario de la suma de CIEN MIL (100.000) ACCIONES DE LA EMPRESA GANDALF CAMUNICACIONES, C.A. (GANCO).
En virtud de ello, solicita a este Tribunal se sirva decretar la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, que se ejecutarán sobre la totalidad de las acciones de los demandados a los fines de hacer efectiva la misma en vista de la constitución de la prenda sobre un porcentaje del capital social de la empresa
Por lo tanto, existiendo la constitución de un derecho real a favor de mi mandante, sobre una parte de estas acciones propiedad de los demandados, en garantía de la obligación principal (el préstamo) que declararon recibir, cuyo documento quedó legalmente reconocido, es que se solicita el decreto de la medida de embargo preventivo sobre las acciones propiedad de los demandados, vista la existencia de la garantía prendaria existente.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 585, solicito al Tribunal se sirva en forma decretar medida de Prohibición de Innovar algún acta que modifique o que se pretenda modificar la distribución de las acciones en cabeza de los demandados, burlándose o pudiendo hacerlo en esta forma, de la acreencia reconocida por los demandados en su conjunto que es objeto de reclamación.
Establece que parte de estas acciones están dadas en garantía prendaria por lo que la innovación de la forma del capital accionario a través de cualquier acta extraordinaria de socios que aumenten su capital o la venta de las mismas, harían nugatorio el derecho que le asiste a mi mandante con el ejercicio de esta demanda.
En virtud de ello, solicita se sirva oficiar al la Oficina de Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, a los fines de que en el Expediente No. 33784, correspondiente a la empresa GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 10, Tomo 57-A, Expediente No. 33.784, según acta extraordinaria de socios celebrada en fecha cuatro (04) de abril del año 2006, siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante ese mismo Registro Mercantil en fecha diez (10) de diciembre del año 2019, bajo el No. 11, Tomo 32-A, con Registro de Información Fiscal No. J-31282065-9, se abstenga de inscribir algún acta ordinaria o extraordinaria de socios que pretende innovar o alterar la propiedad de las acciones.
En virtud de ello, plantea como requisito a esta solicitud, la publicación realizada en forma digital de unas convocatorias por prensa realizadas en el diario ULTIMAS NOTICIAS, la primera en fecha 114 de octubre del año 2024, en la página 12 de su edición y la segunda publicación de fecha 16 de octubre del año 2024, en la página 12, donde se están realizando cambios de junta directiva que pueden afectar directamente las resultas de este proceso de cobro de bolívares, que pueden generar ventas de acciones donde quede ilusoria la ejecución de esta acción, con lo cual se acredita el requisito Periculum in Damni, esto es la posibilidad cierta a través de estas convocatoria de que los demandados causen una lesión grave de difícil reparación al derecho al derecho que le asiste a su representada, impidiéndose con ello la venta de las acciones de los demandados hasta tanto se pueda ejecutar la orden de embargo preventivo solicitada, circunstancia que justifica la medida innominada solicitada, esto es la Prohibición de Inscripción de algún acta ordinaria o extraordinaria de socios de la sociedad mercantil GALDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO).
Este Tribunal para resolver, observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción de derecho que se reclama.
Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de medida innominada, esta Operadora de Justicia considera pertinente establecer lo siguiente:
Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley, sino que las partes y por lineamientos del Juez, deben darle contenido al pedimento cautelar, y siendo que lo solicitado por la parte actora, podría traducirse a una medida de prohibición de innovar, propia del derecho argentino, de la cual el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra, Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 336, indica:
“La prohibición de innovar tiene por objeto, según expresa la jurisprudencia argentina. << el de asegurar la igualdad de las partes ante la contienda judicial, pues es la regla de derecho que, pendiente un pleito, no puede cambiarse de estado la cosa objeto del litigio para que no sea trabada la acción de la justicia, y pueda ser entregada la cosa litigiosa al que deba recibirla >>. Impide <
Asimismo, el Dr. Rafael Ortiz Ortíz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, ha establecido:
“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional de la misma”
Ahora bien, en lo que respecta la medida de embargo solicitada y ampliada en su contenido probatorio a los fines de acreditar el periculum in mora, esta Administradora de Justicia considera necesario referirse al siguiente criterio, la Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se
reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora)”
Asimismo, en Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Peréz de Caballero, en fecha veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco (2005), señala:
“ En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (Negrillas de la Sala).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
…Omissis…
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
…omissis…
Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”)”.
En virtud de ello y de las decisiones antes mencionadas, esta Administradora de Justicia, establece que el Periculum in mora no se puede presumir solo por la tardanza del proceso, sino que deben demostrarse hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, que constituyan al menos presunciones acompañados por un contenido mínimo probatorio, por lo que, el solicitante del decreto de la medida tiene la carga de proporcionar las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente.
Asimismo, es importante destacar lo señalado por el autor Jesús Pérez González, cuando indica:
“...las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss). (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, queda claro que para considerar satisfecho el peligro en la mora, el solicitante debe indicar argumentos contundentes y acompañar un contenido mínimo probatorio, que hagan presumir a esta Juzgadora que el demandado este realizando actuaciones tendientes a burlar la eventual ejecución de la sentencia, en la cual se vea ilusoria una ejecución del fallo en el supuesto de obtener una decisión favorable.
En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Operadora de Justicia pasa a establecer el requisito fumus boni iuris, el cual radica en la necesidad que tiene el actor de hacer presumir al Tribunal de la causa, o durante el curso del proceso, el contenido del fallo definitivo, por ello, es oficioso, que el decreto cautelar cumpla una función instrumentalizada, cuyo fin es asegurar la eficacia, el resultado práctico de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva.
Que, en el presente caso, junto con el libelo de demanda, así como del escrito cautelar, consigna las probanzas necesarias para acreditar la certeza del derecho que se reclama y, en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo.
Así pues, lo anterior, hace merecedor a la parte demandante como el aparente titular del derecho reclamado, dentro de esta valoración superficial que realiza esta operadora de justicia, dejando a salvo la valoración definitiva correspondiente de tales documentales en la sentencia de mérito a dictarse, de acuerdo a la actividad procesal realizada por las partes, y en consecuencia, queda evidenciado el cumplimiento del primer requisito. Así se establece.
En cuanto al fundamento precedentemente expuesto en relación al periculum in mora, es necesario para esta Juzgadora hacer las siguientes acotaciones, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, se exige por parte del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en la juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica. No basta alegarla, es imperativo probarla.
Es por ello que este Tribunal, visto el escrito de medida cautelar presentado, en el juicio, que demuestra el solicitante, todo en atención a la posibilidad o premura de que la parte demandada se insolvente y quede ilusoria la ejecución del fallo en caso de ser favorable, es por ello que esta Operadora de Justicia considera suficiente convencimiento estos medios probatoria consignados por lo que esta Juzgadora considera que se hayan cubierto los requisitos de procedencia para el decreto de la presente medida de embargo preventivo. ASI SE DECIDE.
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, de los alegatos esgrimidos por la parte solicitante, así como de la ampliación del contenido probatoria suscrito en la presente pieza de medida.
Finalmente, se observa con relación al último de los requisitos necesarios para el decreto de una medida innominada, es decir, periculum in damni, la representación judicial de la parte actora aduce que existe un temor fundado que la representación legal de la empresa GANALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), ejecuten un latente peligro o daños por la continuidad de actos devenidos en virtud de las facultades que posee en actos de administración y disposición de la sociedad mercantil en lo referido a las acciones que ostentas sus socios, y que pueda comprometer el patrimonio de la misma, genera un peligro inminente para su representada, por lo que, de la revisión de la instrumental acompañada, y de la verificación de información meramente superficial que no compromete o toca el fondo de la controversia, entiende satisfecho el requisito en cuestión, y en consecuencia, declara procedente la medida innominada solicitada. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta:
1. Medida Innominada de Prohibición de Inscripción de algún acta ordinaria o extraordinaria de socios de la empresa GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), en el sentido de que se abstenga de inscribir algún acta ordinaria o extraordinaria de socios que pretenda innovar o alterar la propiedad de las acciones de la referida empresa.
2. Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), ya identificada en actas, que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor de Medidas que resulte ser competente por la Distribución, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $ 500.000,00), o su equivalente en bolívares según lo establecido en la tasa por el Banco Central de Venezuela, suma que constituye el doble de la cantidad estimada en la demanda. En caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero la misma versará hasta la suma de TRECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $ 375.000,00), o su equivalente en bolívares según lo establecido en la tasa por el Banco Central de Venezuela, suma que comprende el monto demandado más un cincuenta por ciento (50%), que deberá ser remitida mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito. Que al momento de la ejecución de la medida no se deberán afectar derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Innovar el Patrimonio de la empresa GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), se ordena oficiar el Registrador Mercantil respectivo.
Asimismo, para la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
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