NARRATIVA
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha nueve (9) de noviembre de 2023, se inicia procedimiento por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO RINCON ZULETA, identificado ut supra, asistiendo al ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, ya identificado, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS 2209, C.A., antes mencionada; contra la sociedad mercantil DECHI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificada en autos;

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, se admitió la presente causa, ordenándose la intimación de la referida sociedad mercantil, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en actas el haber sido intimado, para que dentro de dicho lapso, pague o formule oposición.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, ocurrió ante este Juzgado el abogado en ejercicio ERNESTO ENRIQUE RINCON TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.021, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DECHI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificada en autos, consignó constante de cinco (05) folios útiles instrumento poder registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha siete (07) de noviembre de 2023, inscrito bajo el No. 34, folio 196 del Tomo 38 del Protocolo de Transcripción del presente año.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, ocurrió ante este Despacho, el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO RINCON ZULETA, ya identificado, en la cual sustituyó poder, reservándose expresamente su ejercicio, a los abogados en ejercicio JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER y JOAQUÍN DE JESÚS MARTÍNEZ RINCÓN, ya identificados.
En fecha cuatro (4) de diciembre de 2023, la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto de intimación.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, la suscrita
Secretaria de este Juzgado, expuso que se habilitó el Despacho en virtud de la comisión de la Dirección Técnico-Científica y de Investigaciones del Ministerio Público, con atención a la Coordinación de Criminalística de Campo, procediendo a consignar al expediente de la causa, el acta levantada, copia simple del oficio No. 00DD-F38NN-0884-2023, emanado de la Fiscalía 38 Nacional Pleno del Ministerio Público, copia simple de la Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC), signada con el No. 033-2023, copia simple de la letra de cambio recibida en su estado original por la ciudadana LIGIA MORA, experto criminalista II, adscrita a la Coordinación de Criminalista de campo del Ministerio Público (sin sello húmedo), copia de las credenciales de los funcionarios, todo a los fines legales pertinentes, en la misma fecha se consignó el acta levantada al respecto, que una vez recibida la letra de cambio el Fiscal Auxiliar manifestó que una vez realizada la experticia grafotécnica, el referido instrumento será devuelto en su estado original en un lapso de aproximadamente quince (15) días hábiles, quedando bajo la responsabilidad del mismo.
En fecha diez (10) de enero de 2024, este Tribunal ordenó tramitar la denuncia de fraude procesal como una incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en cuaderno por separado, instando a la parte solicitante a consignar copia simple de la referida solicitud para su certificación.
En fecha quince (15) de enero de 2024, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libró oficio a dirigido al Fiscal Auxiliar Treinta y Ocho (38°) Nacional Pleno del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar información sobre el estatus de la misma, así como su pronta devolución una vez culminado el proceso. Asimismo, en la misma fecha anterior, presente el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO RINCON, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó le sea entregado el referido oficio, dirigido a la Fiscal Auxiliar Treinta y Ocho (38°) Nacional Pleno del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2024, este Tribunal, en virtud de la diligencia de fecha quince (15) de enero de 2023, mediante la cual la parte actora da contestación a la tacha de falsedad anunciada y formalizada, en virtud de ello se instó a la parte solicitante a consignar copia simple de la referida solicitud de tacha anteriormente indicada para su tramitación.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2024, el abogado en ejercicio FREDDY ALEJANDRO ATENCIO BOSCAN, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DECHI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, solicitó cómputo. En la misma fecha anterior , presente en el Despacho la parte actora, ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO RINCÓN ZULETA, otorgó poder a los abogados en ejercicio MARIA JOSEFINA VILLASMIL VELASQUEZ, MILAGROS MARIA COHEN FINOL, MARIA TERESA PARRA TOMASI, JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER y JOAQUIN DE JESUS MARTINEZ RINCON, inscrito en los Inpreabogado bajo los Nos. 75.251, 46.439, 108.141, 56.917 y 56.707, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, la suscrita Secretaria de este Tribunal dejó constancia que la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas. Subsiguientemente este Tribunal ordenó la apertura de la pieza de tacha, librando a su vez boleta de notificación y copia certificada.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2024, la suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de pruebas.
En fecha treinta (30) de enero de 2024, este Tribunal virtud de la solicitud de cómputo, instó a la parte solicitante a esclarecer la fecha que se tendría como referencia para realizar dicho cómputo.
En fecha nueve (9) de febrero de 2024, este Tribunal, en virtud de las pruebas presentadas por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO RINCÓN ZULETA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y las presentadas por el abogado en ejercicio ERNESTO ENRIQUE RINCON TORREALBA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal procedió a agregarlas al expediente.
En fecha catorce (14) de febrero de 2024, el Alguacil de este Tribunal, expuso que informó al Tribunal, que consignó copias de los recibos de los oficios enviados bajo el No. 008-24, dirigido a la Fiscalía Auxiliar Treinta y Ocho (38) Nacional Pleno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veinte (20) de febrero de 2024, este Tribunal admitió las pruebas alegadas en el presente juicio.
En la misma fecha, este Tribunal ratificó el oficio dirigido al la Fiscalía Auxiliar Treinta y Ocho (38) Nacional Pleno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha dos (2) de abril de 2024, ocurrió ante este Juzgado el abogado en ejercicio JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la cual consignó constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En fecha cinco (5) de abril de 2024, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que remita el original contentivo de la letra de cambio de fecha 28 de marzo de 2023.
En fecha ocho (8) de abril de 2024, presente en este Despacho, el abogado ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó devolución de original del instrumento poder, consignado en diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023.
En fecha doce (12) de abril de 2024, este Tribunal proveyó lo indicado, instando a la parte interesada a consignar copia de la misma a los fines de su desglose.
En la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal, expuso e informo a este Tribunal, que consignó copia de recibo sobre el oficio enviado bajo el No. 106-2024, Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En fecha veinte (20) de mayo de 2024, este Tribunal ordenó librar oficio al Fiscal General de la República de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2024, el Alguacil de este Tribunal, informó que consignó, copia de recibo de guía de servicio de MRW, sobre el oficio enviado bajo el No. 155-2024, a la Fiscalía General de la República de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha once (11) de junio de 2024, presente en la sala de este Tribunal, el abogado en ejercicio JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitando se sirva oficiar al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que remita la letra de cambio en original que fue solicitada en el proceso penal.
En fecha doce (12) de junio de 2024, presente en este Despacho el abogado en ejercicio JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó ser sirva oficial a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que remita letra de cambio en original. En la misma fecha, este Tribunal, proveyó conforme a lo solicitado.
Subsiguientemente, en la misma fecha, la Alguacil Accidental de este Tribunal, informó y expuso que consignó copia de recibo sobre el oficio enviado bajo el No. 180-2024, dirigido a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2024, ocurrió ante este Juzgado el abogado en ejercicio JOAQUIN DE JESUS MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitando se sirva oficial a la Fiscalía Trigésima Octava Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sea devuelto la letra de cambio en su estado original.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2024, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, ordenando oficiar a la Fiscalía Trigésima Octava Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Subsiguientemente en la misma fecha expuso el abogado en ejercicio JOAQUIN DE JESUS MARTINEZ RINCON, antes identificado en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita se le nombre correo especial, a los fines de entregar el oficio solicitado.
En la misma fecha anterior, este Tribunal, proveyó conforme lo solciitado, ordena realizar la entrega de Oficio No. 189-24, dirigida a la Fiscalía Trigésima Octava Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de darle cumplimiento a lo acordada en la misma, al abogado en ejercicio JOAQUIN DE JESUS MARTINEZ, suficientemente identificado, procediendo a nombrarlo correo especial, y una vez juramentado, procederá a hacer entrega del oficio respectivo. Estando el referido profesional del derecho se procedió a juramentarlo, aceptando y dejando constancia, entregando la comisión respectiva al abogado JOAQUIN DE JESUS MARTINEZ.
En fecha veintidós (22) de julio de 2024, este Tribunal le dio entrada a la letra de cambio en su estado original, en virtud del oficio No. 00-DGCDC-38NN-0367-2024, de fecha 19 de julio de 2024, entregado por el ciudadano MARCO ANTONIO REQUENA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 38° Nacional Pleno del Ministerio Público.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, ocurrió el abogado en ejerció ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, ya identificado, en su condición de parte demandada en la presente causa, en la cual expuso que sustituyó poder reservándose su ejercicio, en la abogada ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 306.206.
Ahora bien, en fecha ocho (8) de noviembre de 2024, las partes celebran transacción judicial estipulado en las siguientes clausulas:
II
TRANSACCIÓN

(…)LAS PARTES, han convenido en ocurrir ante su competente autoridad, como en efecto lo hacemos, para suscribir el presente DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO, el cual se regirá por lo previsto en los particulares que a continuación se desarrollan, así como por lo establecido en el Código Civil, Código de Comercio y Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable, en especial pero no únicamente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: I.– DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO, PRIMERO: Ciudadana Juez, a fin de dar por terminado de manera definitiva el presente juicio de COBRO DE MONEDA EXTRANJERA, LA DEMANDANTE, previamente identificada, DESISTE DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO contenido en la demanda que por COBRO DE MONEDA EXTRANJERA(PROCEDIMIENTO POR INTIMACION) tiene incoado por este Tribunal en contra de la Sociedad Mercantil DECHI, COMPAÑÍA ANONIMA, también identificada anteriormente, como forma de autocomposición procesal, poniendo de esta manera fin a dicho procedimiento judicial, en los términos que se desarrollan en los particulares siguientes. SEGUNDO: LA DEMANDADA, ACEPTA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por LA DEMANDANTE contenido en la demanda que por COBRO DE MONEDA EXTRANJERA (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION) tiene incoado por este Tribunal en contra de la Sociedad Mercantil DECHI, COMPAÑÍA ANONIMA, también identificada anteriormente. Igualmente LA DEMANDADA renuncia expresamente al cobro de cualquier cantidad de dinero, incluyendo las costas y costos procesales así como los honorarios de abogado, declarando que nada tiene que reclamar por estos conceptos. TERCERO: LA DEMANDADA, DECHI, COMPAÑÍA ANONIMA, en este acto se obliga y compromete a traspasar en plena propiedad y de manera pura, simple, perfecta e irrevocable a LA DEMANDANTE, INVERSIONES AGROPECUARIAS 2209, C.A. las CINCO MIL (5.000) ACCIONES de su propiedad en la sociedad agraria PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A. (PROPORCA), que representan el cincuenta por ciento (50%) del capital social de esta última, OBLIGANDOSE LA DEMANDADA, personalmente o a través de su Apoderado Judicial si tuviere facultades para ello, a efectuar el correspondiente traspaso en el Libro de Accionistas de la Sociedad Agropecuaria PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A. (PROPORCA), aceptando LA DEMANDANTE la operación de compraventa en este acto y manifestando que nada se le queda a deber por haber recibido el precio acordado por la venta de dichas acciones. LA DEMANDADA se compromete a efectuar el correspondiente traspaso en el libro de accionistas de la sociedad agraria PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A. (PROPORCA), con el subsecuente registro del acta de asamblea general de accionistas que deberá llevarse a efecto. Es entendido que el traspaso que se realizará en este mismo acto, suscribiendo la tradición legal de dichas acciones en el Libro de Accionistas y el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, asentada en el Libro de Actas de Asamblea de PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A. (PROPORCA), quedando solo pendiente la protocolización de la misma por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, la cual se realizará en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la suscripción de este documento. CUARTO: Así mismo, LAS PARTES renuncian a cualquier ACCION O PROCEDIMIENTO, acción y/o reclamación presente o futura legal o extrajudicial que pudieran ejercer o hayan ejercido en defensa de sus intereses y/o derechos tanto en la República Bolivariana de Venezuela como fuera de ella, ya que el presente documento se redacta a manera de finiquito, total y extintivo de la totalidad de los derechos y acciones antes referidos y cualquiera otro que eventualmente les pudiera corresponder entre ellas. QUINTO: LAS PARTES solicitan a este Tribunal se sirva levantar todas las medidas cautelares acordadas y ejecutadas, se sirva librar los correspondientes oficios a tales fines y que el recibo de los mismos, sean agregados al expediente para que una vez cumplidos todos los términos y condiciones, se ordene el archivo definitivo del mismo. SEXTO: DEL FINIQUITO. Con el otorgamiento del presente documento y el cumplimiento de la protocolización de la sentencia que será proferida por este digno Tribunal por la transacción que aquí se está llevando a cabo, LAS PARTES declaran que no tienen nada más que reclamarse por cantidad alguna, bien sea en moneda nacional o en divisas, con ocasión a la letra de cambio que sirve de fundamento de la presente demanda, ni por ningún otro concepto, por lo que renuncian recíprocamente en forma libre, voluntaria e irrevocable a cualquier acción civil, mercantil o de cualquier otro género o naturaleza que les pudiera corresponder conforme a lo anteriormente indicado, no teniendo nada más que reclamarse por éstos ni por ningún otro concepto. SEPTIMO:DEL INCUMPLIMIENTO. LAS PARTES acuerdan que la falta del cumplimiento oportuno de cualquiera de las obligaciones a las que se contrae esta transacción dará derecho a la otra a solicitar su ejecución forzosa, quedando la sentencia homologatoria como justo título de propiedad de los bienes muebles reconocidos o adjudicados. III. FINIQUITOS LIBERATORIOS – OCTAVO: FINIQUITO DE LA DEMANDANTE. LA DEMANDANTE otorga el más amplio y general finiquito tanto a la Sociedad Mercantil DECHICOMPAÑÍA ANONIMA, como a sus representantes, directores, dueños, accionistas, funcionarios, abogados, representantes legales y judiciales, afiliados, causahabientes, predecesores, sucesores, empresas relacionadas, afiliadas o controladas por DECHI, COMPAÑÍA ANONIMA, liberándolos igualmente de cualquier responsabilidad por causas judiciales o extrajudiciales, presentes o pasadas, por lo que LA DEMANDANTE otorgan el más amplio finiquito, dejando formalmente por sentado que nada se le adeuda por los procesos y demandas citados en la cláusula primera de este contrato, ni por ningún otro concepto, deuda, proceso judicial, acciones, bonos, daños y perjuicios, ventas, traspasos, cesiones, propiedades, patrimonios, cuentas; que nada tiene que reclamarles con ocasión a la administración de ninguna de las empresas en las que tuvieren o tienen participación, relacionadas o controladas por DECHI, COMPAÑÍA ANONIMA, ni por dividendos, balances, ganancias o pérdidas de las mismas. NOVENO: FINIQUITO DE LA DEMANDADA. DECHI, COMPAÑÍA ANÓNIMA otorga el más amplio y general finiquito a LA DEMANDANTE, sus abogados, accionistas, representantes legales y judiciales, afiliados, causahabientes, predecesores, sucesores, empresas relacionadas, afiliadas o controladas por cualquiera de ellos liberándolos igualmente de cualquier responsabilidad por causas judiciales o extrajudiciales, presentes o pasadas, por lo que LA DEMANDADA declara formalmente que nada se le adeuda por procesos y/o demandas judiciales, incoadas, desarrolladas o substanciadas, dentro o fuera del país, ni por ningún otro concepto, deuda, proceso judicial, acciones, bonos, daños y perjuicios, ventas, traspasos, cesiones, propiedades, patrimonios, cuentas; que nada tiene que reclamarles con ocasión a la administración de ninguna de las empresas en las que tuvieren o tienen participación, relacionadas o controladas por LA DEMANDANTE, ni por dividendos, balances, ganancias o pérdidas de las mismas. IV. DE LA HOMOLOGACION Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. DECIMO: De la homologación y archivo del expediente. LAS PARTES solicitan del tribunal que conoce la presente causa, homologue el presente acuerdo, le imprima carácter de cosa juzgada y se abstenga de ordenar el archivo del expediente hasta tanto no conste de forma escrita que se ha perfeccionado el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este documento para lo cual LAS PARTES se obligan a suscribir por ante la secretaria del tribunal la diligencia y/o escrito donde conste el cumplimiento efectivo de las obligaciones asumidas y la protocolización de la venta de las referidas acciones mediante Acta de Asamblea ante el Registro Mercantil correspondiente, conforme al contenido de este documento y como consecuencia de ello la extinción del proceso judicial objeto de este escrito.”.

III
MOTIVACION
El Tribunal para resolver observa:
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de transacción efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por las partes.
Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las que pueden valerse los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté comprometido el interés u orden público.

En relación a las transacciones nuestra legislación señala:

El Código Civil, en su Artículo 1.713 indica:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

De igual manera, el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que las partes se encuentran debidamente representadas por sus apoderados judiciales quienes están debidamente facultados para celebrar el presente acto de autocomposición procesal; por la parte actora el apoderado judicial JOAQUIN DE JESUS MARTINEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-10.446.865, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.707, de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de INVERSIONES AGROPECUARIAS 2209, C.A., plenamente identificada en autos, tal y como consta en documento Poder debidamente otorgado y autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2023, anotado bajo el Numero 7, Tomo 48, Folios 76 hasta 78, quien se encuentran debidamente facultado para realizar el presente acto transaccional; y el abogado ERNESTO ENRIQUE RINCON TORREALBA, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.610.535, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.021, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DECHI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día dos (02) de mayo de 2000, bajo el No. 23, Tomo 17-A, carácter que se desprende del instrumento poder registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha siete (07) de noviembre de 2023, inscrito bajo el No. 34, folio 196 del Tomo 38 del Protocolo de Transcripción del mismo año; por lo que este Órgano Jurisdiccional en virtud que dicho acto, no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, imparte su aprobación y homologa la transacción celebrada, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

• UNICO: HOMOLOGADA la TRANSACCION celebrada por las partes, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS 2209, C.A., contra la sociedad mercantil DECHI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, todos plenamente identificadas en autos.
• Se suspenden la MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR EL PATRIMONIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DECHI, COMPAÑÍA ANÓNIMA ESPECÍFICAMENTE DE LAS ACCIONES ASÍ COMO EN LA ADMINISTRACIÓN QUE COMPROMETA MEDIANTE ACTOS DE DISPOSICIÓN EL PATRIMONIO Y LOS ACTIVOS DE LA MISMA y la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretadas en la presente causa, ordenado oficiar de lo conducente al Registro Respectivo.
• Se declara terminado el procedimiento, no se archive el expediente hasta que conste en actas el cumplimiento de las obligaciones asumidas entre las partes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.