Ocurre ante este Tribunal el ciudadano ENDER EDUARDO REVEROL URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.403.253, domiciliado en la ciudad de Memphis, Tennessee, Estados Unidos de Norteamérica asistido por la abogada en ejercicio MIRIAM REVEROL DE FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.612, para demandar por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, a la ciudadana MARIANYELY LOURDES SILVA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.- 26.388.578., domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de mayo de 2023.-
I
DE LA DEMANDA
Cumplido con lo instado, se admitió la demanda por auto de fecha 29 de junio de 2023, se ordenó la citación de la demandada ciudadana MARIANYELY LOURDES SILVA CHOURIO, antes identificada, quien según la exposición del Alguacil de fecha 06 de febrero de 2023, no fue perfeccionada la citación personal de la demandada, en razón de ello y cumplidas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fue designada defensor Ad-Litem de la demandada a la Abogada en ejercicio CLAUDELI CHIQUINQUIRA GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 283.380, de este domicilio, el Tribunal hace las siguientes observaciones:
Alega el demandante que ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedó disuelto el matrimonio civil de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia N° 1070, del 09 de diciembre del 2016. Exp.16-0916, según se evidencia en copia certificada de la Sentencia.
Continúa exponiendo que la comunidad conyugal se encuentra conformada por: Un (01) Inmueble constituido por un (01) Apartamento distinguido con las siglas 12B, ubicado en el Décimo segundo piso del Edificio denominado “CATIRE”, que forma parte del conjunto Residencial “LA PECERA”, ubicado con frente a la calle 77 de la Urbanización los Olivos, en Jurisdicción del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia. El edificio “EL CATIRE” del cual forma parte el apartamento objeto de la presente demanda, esta construido sobre un lote de terreno propio, integrado la parcela Numero 3-C, del lote “Q” que figura en el plano de reparcelamiento y en el plano de proyecto del Conjunto y el plano de proyecto del conjunto residencial mencionado que quedo agregado al cuaderno de comprobante , de la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 935, Folio 2199. Cuyos linderos y medidas constan suficientemente en documento de adquisición registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de diciembre de 2019 quedando inscrito bajo el Numero 2019.754, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.8.2673 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2019.
Es por lo que demanda a la ciudadana MARIANYELY LOURDES SILVA CHOURIO, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a realizar la partición y liquidación de la comunidad conyugal, como antes lo señalo.
Presentada la demanda en los términos antes referidos, este Tribunal ordenó la citación de la demandada, ciudadana demandada, anteriormente identificada, quien en fecha 06 de febrero de 2023 el Alguacil Natural de este Tribunal expuso se dirigió a la dirección por la parte actora a los fines de citar a la demandada, siendo infructuosa la misma, por lo que procedió a consignar la respectiva boleta junto a los recaudos.
Cumplidas las formalidades contentivas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fue designada defensor Ad-Litem de la demandada a la abogada en ejercicio CLAUDELI CHIQUINQUIRA GAMBOA, ya identificada ut supra, fue notificada y presento juramento de ley, en señal de aceptación.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2024, la defensora Ad-Litem, de la parte demandada, presentó escrito de contestación.
II
DE LA CONTESTACION:
La defensora Ad-Litem de la parte demandada, dio contestación en los siguientes términos:
- Se refiere a un apartamento distinguido con las siglas 12B, ubicado en el décimo segundo piso del Edificio denominado “El Catire”, que forma parte del Conjunto Residencial “La Pecera”, ubicado con frente de la calle 77 de la urbanización Los Olivos, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el inmueble tiene una superficie de ciento cincuenta y un metros con veintisiete decímetros cuadrados (151,27 Mts2) comprendiendo dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la fachada norte del edificio. Sur: Con la fachada sur del edificio. Este: con hall de ascensores y escaleras y Oeste: Con la fachada oeste del edificio del cual le corresponde dos (02) puestos de estacionamiento, adquirido segun documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2019, quedando inscrito bajo el numero 2019.754, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 480.21.5.8.2673 y correspondiente al libro de folio real del año 2019.
- Por tratarse de una comunidad conyugal, el bien debe liquidarse entre los ciudadanos ENDER EDUARDO REVEROL URDANETA y MARIANYELY LOURDES SILVA CHOURIO, en un porcentaje de cincuenta por ciento (50%) para cada uno, como fue indicado por el actor en su escrito de demanda.
- No tiene argumentos para rebatir los hechos alegados y habiendo cumplido necesarios para la procedencia de la acción, no hace oposición alguna a la división del bien inmueble.
III
DE LAS PRUEBAS:
DEMANDANTE:
Con el escrito liberal produjo como pruebas:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos ENDER EDUARDO REVEROL URDANETA y MARIANYELY LOURDER SILVA CHOURIO expedida por el Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserta bajo el N°. 74, libro 1, año 2019.
2.- Copia certificada de la Sentencia de Divorcio expedida por Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2023; de la instrumental se evidencia la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos CONRADO GOMEZ BEDOYA y NORAIMA ALEJANDRA SANCHEZ.
3.- Documento de compraventa del inmueble objeto de la demanda registrado en el Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el numero 2019.754, asiento registral 1, matriculado con el N° 480.21.5.8.2673 y correspondiente al folio real del año 2019.
Este Tribunal aprecia estas pruebas, siendo correspondiente a los llamados Instrumento Público previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES:
Verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador pasa a resolver la presente causa haciendo las siguientes consideraciones:
El matrimonio es una de las instituciones fundamentales de todo sistema político-jurídico, por cuanto en él generalmente se desarrolla la familia, la cual es considerada la célula fundamental de toda sociedad, de esta manera, su protección está circunscrita a normas de orden público que regulan todas las situaciones de hecho y derecho surgidas con ocasión a la constitución de la misma.
El autor Jorge García Rincón en su artículo “Los cónyuges y la pluralidad de partes en el contrato de sociedad mercantil”. Publicado en la Obra ENSAYOS DE DERECHO MERCANTIL. Libro Homenaje a JORGE ENRIQUE NUÑEZ, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 15, Caracas, Venezuela, 2004, expone:
“La sociedad de gananciales, se caracteriza por el almagamiento de un patrimonio que se comienza a formar a partir del momento en que se da nacimiento a una vinculación matrimonial.
La ley le impone como requisito, la fusión de esfuerzos, obligaciones recíprocas, responsabilidades compartidas, administración y disposición conjuntas, que conducen a la creación de un patrimonio único. Con esto significamos que esta sociedad conyugal o de gananciales, adicional a los aspectos afectivos y espirituales, produce una integración material y absoluta en el patrimonio o hacienda se origina con o por ocasión de la relación legal entre los cónyuges.
Se pretende con esta definición destacar que la homogeneidad patrimonial de dicha sociedad no puede ni dividirse, ni regularse de manera diferente a la establecida por la ley, mientras subsista la relación que la creó. Esto quiere decir, que en ella existe una sola masa patrimonial indivisible por lo que la pluralidad de personas para la constitución de la sociedad mercantil está neutralizada por la concentración del patrimonio de los cónyuges.
Así, al celebrarse el vínculo conyugal, una de sus consecuencias jurídicas es la constitución de la comunidad conyugal o de gananciales; en este sentido la Sección II del Capitulo XI del Código Civil Venezolano, titulada: “Del Régimen de los bienes”, establece:
Artículo 148. “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Artículo 149. “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
Artículo 150. “La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.”
Artículo 156. “Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
Por otra parte, el artículo 164 del Código Civil Venezolano reza: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”
En este orden de ideas, la ley sustantiva tiene como regla general, que todos aquellos bienes a título oneroso, que adquieran los cónyuges dentro de la comunidad conyugal, se tienen como parte de ella, hasta tanto no se pruebe que los mismos sean bienes propios; de allí se evidencia, que el actor y la demandada, pueden y están en la capacidad de solicitar la partición de todo aquello que conforme la comunidad de gananciales, y por tanto, tocará a este Juzgador determinar si los bienes señalados en la demanda, así como en la contestación, existen y forman parte de la sociedad conyugal.
Por otra parte, las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, las cuales estipula la posibilidad que uno de los comuneros que no desee continuar con la misma, pueda exigir la parte que le corresponda, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial, la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
El primer supuesto, se materializa cuando no existe controversia, allí el Juez declarará ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Dicho criterio ha sido sostenido en forma reiterada por el Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.
Entrando a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal comenzar por determinar la fecha en la cual se inició y culminó la comunidad conyugal. En este sentido, se aprecia de las pruebas incorporadas a las actas procesales, que el vínculo conyugal tuvo vigencia desde el día 22 de junio de 2019, fecha en la cual los ciudadanos ENDER EDUARDO REVEROL URDANETA y MARIANYELY LOURDES SILVA CHOURIO, contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Estado Zulia, hasta el día 21 de marzo de 2023, fecha en la cual el Juzgado Décimo tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara disuelto el vinculo matrimonia, en la cual se declara con lugar la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185, en concordancia con el Criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 09 de diciembre de 2016, las copias certificadas de dichas actuaciones, las cuales corren insertas en actas.
Una vez determinado el punto anterior, este Tribunal procede a analizar los activos deben formar parte de la presente partición:
Observa está Juzgadora que no fue un hecho controvertido entre las partes la existencia de el siguiente activo: un apartamento distinguido con las siglas 12B, ubicado en el décimo segundo piso del Edificio denominado “El Catire”, que forma parte del Conjunto Residencial “La Pecera”, ubicado con frente de la calle 77 de la urbanización Los Olivos, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el inmueble tiene una superficie de ciento cincuenta y un metros con veintisiete decímetros cuadrados (151,27 Mts2) comprendiendo dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la fachada norte del edificio. Sur: Con la fachada sur del edificio. Este: con hall de ascensores y escaleras y Oeste: Con la fachada oeste del edificio del cual le corresponde dos (02) puestos de estacionamiento, adquirido segun documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2019, quedando inscrito bajo el numero 2019.754, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 480.21.5.8.2673 y correspondiente al libro de folio real del año 2019
Habiéndose demostrado fehacientemente los hechos narrados en el libelo de la demanda, y no habiendo hecho la demandada oposición, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 506 y 509 del Código Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que esta demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, debe prosperar en derecho. Así se decide. –
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, Administrando justicia en nombre de la pública y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, seguida por el ciudadano ENDER EDUARDO REVEROL URDANETA contra la ciudadana MARIANYELY LOURDES SILVA CHOURIO.
• Se fija el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO, siguiente a las diez de la mañana (10:00 AM), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada para que los interesados procedan a la designación del partidor que habrá de efectuar la partición de la COMUNIDAD CONYUGAL,
• Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido vencido totalmente en este proceso –
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la misma por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento y 1.384 del Código Civil. –
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