REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Causa: SIMULACION.
Motivo: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Conoce este Juzgado de la presente demanda que por SIMULACIÓN fuere intentada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO MAVAREZ HUERTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N°. V-19.120.843, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MAVAREZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de mayo del 2004, bajo el N°. 34, Tomo 3-A, representada por su Presidente RAMON MAVAREZ HUERTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N°. V-12.329.655, con domicilio en el Municipio Ojeda del estado Zulia, TITO GUILLERMO URDANETA URDANETA y NORYS DEL CARMEN AÑEZ DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidades Nos. V-4.528.392 y V-4.995.719, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia y Sociedad Mercantil SERVICIOS OBRAS Y SUMINISTROS MCS C.A., inscrita ante las Oficinas del Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto del año 2021, bajo el N°. 10, tomo 30-A-485, representada por el ciudadano, HAROLD MARTINEZ ZAVALA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N°. V-16.586.938, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.

En fecha treinta (30) de junio del 2023, fue presentada demanda por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que por SIMULACIÓN, fuere seguida por el ciudadano ROBERTO ANTONIO MAVAREZ HUERTA, en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIOS MAVAREZ, C.A y OBRAS Y SUMINISTROS MCS C.A., y en contra de los ciudadanos TITO GUILLERMO URDANETA URDANETA y NORYS DEL CARMEN AÑEZ DE URDANETA, todos anteriormente identificados, siendo ADMITIDA en fecha trece (13) de julio del mismo año, por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres.
En fecha diecinueve (19) de julio del 2023, los ciudadanos TITO GUILLERMO URDANETA URDANETA y NORYS DEL CARMEN AÑEZ DE URDANETA, presente en la sala de este Juzgado otorgan Poder Apud-Acta a los profesionales del derecho Abgs, CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES y JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.918, 306.206 y 47.073, respectivamente; en misma fecha el ciudadano accionante confiere Poder Apud-Acta a los profesionales del derecho Abgs. WILLIAN CASTILLO QUEVEDO, MARCOS FERNANDEZ y EXSER ROSALES LA CRUZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.043, 148.731 y 95.193, respectivamente.
En fecha ocho (08) de agosto del 2023, la parte accionante solicita se libren los recaudos de citación para la accionada Sociedad Mercantil SERVICIOS OBRAS Y SUMINISTROS MCS C.A; en misma fecha solicitaron sea notificado el Procurador General de la República y solicitan se les nombre correo especial para efectuar dicha notificación.
En fecha once (11) de agosto del 2023, el Tribunal ORDENA sea practicada la notificación al Procurador General de la República, en misma fecha se libra el oficio de notificación correspondiente, y se designa al abogado WILLIAN CASTILLO QUEVEDO, apoderado de la parte demandante como correo especia para que entregue el oficio supra señalado.
En fecha tres (03) de junio de 2024, es recibido oficio signado bajo el N°. 221200400-(201), proveniente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, MARITIMO y CONSTITUCIONAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual solicitan se informe si en este tribunal corre una causa signada bajo el N°. 46.821, cuyas partes son las mismas que conforman la presente litis.
En fecha veinticinco (25) de junio del 2024, se remite oficio dirigido al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, MARITIMO y CONSTITUCIONAL DEL ESTADO TRUJILLO, informando que el número de expediente solicitado no corresponde con las partes señaladas, no obstante informa esta Juzgadora que cursa por ante este Jugado una causa signada bajo el N°. 46.891, el cual si corresponde con las partes.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del 2024, el profesional del derecho Abg, CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, apoderado judicial de los co-demandados TITO GUILLERMO URDANETA URDANETA y NORYS DEL CARMEN AÑEZ DE URDANETA, supra identificados, mediante escrito solicita sea decretada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por cuanto ha transcurrido un año desde la última vez que la parte actora ha dado impulso a la causa.
En fecha siete (07) de noviembre de 2024, presente en la sala de este Juzgado la profesional del derecho Abg. LUISA THAIS RAMIREZ CARROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 81.656, en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS OBRAS Y SUMINISTROS MCS C.A, anteriormente identificada, mediante escrito solicita se decrete la perención de la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En primer lugar, considera este Juzgado necesario hacer referencia a lo que expresa la doctrina sobre la Perención de la Instancia:
La perención constituye un expediente practico sancionatorio de la conducta omisiva de la parte que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis) declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El fundamento del instituto de la perención reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargas innecesarias. Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el estado entiende libre a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428).
En este sentido, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, mismo que dispone lo siguiente:
Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En consecuencia, de la disposición anteriormente mencionada se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que como garante del cumplimiento de la Ley, el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicha institución el carácter de Orden Público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso, a tales efectos, dispone el artículo 267 ejusdem, lo siguiente:
Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Destaca quien Juzga, que dicha institución ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir del artículo mencionado. Así, las definiciones sobre la institución bajo análisis hechas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, están orientadas a establecer que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de Orden Público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (s.S.C.C. No. 156/2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso.
Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia No. 01855 de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha catorce (14) de agosto de 2001, misma que establece lo siguiente:
-Omissis-

“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
-Omissis-
Del fallo anteriormente transcrito, se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año de inactividad de las partes), para que se declare a impulso de parte y aun de oficio la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ese instante, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
Por otra parte, los actos que interrumpen la perención de la instancia son los inferidos en el iter procesal que propenden el desarrollo del juicio, o lo que es igual, un acto que implique voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica que es la sentencia de mérito. Es así, que la Ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Por todo lo antes expuesto y considerando que no rielan en actas del presente proceso que por SIMULACIÓN fuere incoado por el ciudadano ROBERTO ANTONIO MAVAREZ HUERTA, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MAVAREZ, C.A., Sociedad Mercantil SERVICIOS OBRAS Y SUMINISTROS MCS C.A., TITO GUILLERMO URDANETA URDANETA y NORYS DEL CARMEN AÑEZ DE URDANETA, todos suficientemente identificados con anterioridad, diligencia, escrito u acto, proferido por la parte accionante en aras de dar impulso o continuidad a dicho proceso y evidenciándose que la última actuación realizada por la parte actora fue el día ocho (08) de agosto del 2023, fecha en la cual el profesional del derecho Abg. WILLIAN CASTILLO QUEVEDO, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se le notifique de la presente causa mediante oficio al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, así como, que fuere designado como Correo Especial para la entrega del mismo oficio, en tal sentido, se comprueba que ha transcurrido más de un año desde la fecha antes indicada hasta la presente fecha siete (07) de noviembre del año en curso 2024, por tal razón y a tenor de los argumentos explanados en la parte motiva del la presente sentencia, es menester para este Órgano Jurisdiccional DECRETAR, como en efecto lo hace la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decreta.
III
DISPOSITIVO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso que por SIMULACION, fuere incoado por el ciudadano ROBERTO ANTONIO MAVAREZ HUERTA, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MAVAREZ, C.A., representada por su Presidente, RAMON MAVAREZ HUERTA, la Sociedad Mercantil SERVICIOS OBRAS Y SUMINISTROS MCS C.A., representada por el ciudadano, HAROLD MARTINEZ ZAVALA y en contra de los ciudadanos TITO GUILLERMO URDANETA URDANETA y NORYS DEL CARMEN AÑEZ DE URDANETA, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.gob.ve, NOTIFÍQUESE a la parte actora, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL-.

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA-.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 P.M.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que antecede en el expediente No. 46.891, quedando anotada bajo el No.135-2024

EL SECRETARIO TEMPORAL-.

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA-.
AC/JJ/jb