REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.958
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), que fue interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.607.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.644, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.165.871, actuando en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL COMACA DE OCCIDENTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (°1) de febrero de 2023, anotada bajo el No. 16, Tomo 195-A; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA E INVERSIONES MAYORISTA HERMANOS GONZÁLEZ, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2019, anotada bajo el No. 99, Tomo 10-A, expediente 484-20977, con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-412766414-4, debidamente representada por su presidente el ciudadano ROBERTO CARLOS AGUILAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.866.262; a tal efecto esta Operadora de Justicia para resolver, observa lo siguiente:
I
DE LA NARRATIVA
Consta en actas que en fecha treinta (30) de mayo de 2024, fue recibida la presente demanda y anexos, proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), bajo el No. TCM-135-2024.
Ahora bien, en fecha cinco (05) de junio de 2024, este Órgano Jurisdiccional dicto auto ordenando resolver por separado. Seguidamente en la misma fecha el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO LUZARDO, antes identificado, mediante diligencia consigna PODER JUDICIAL GENERAL, donde se le acredita como representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL COMACA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANONIMA.
Subsiguientemente, en fecha diez (10) de junio de 2024, este juzgado a los fines de resolver la admisión, observa que en dicho escrito de solicitud se constató la falta de uno de los requisitos indispensables, establecido en la resolución N° 2023.0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, emanado del Tribunal Supremo de Justicia; se instó a la parte actora a cumplir los extremos de ley requeridos.
Posteriormente, en fecha once (11) de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO LUZARDO antes identificado, presento escrito de reforma de la demanda.
Además de ello, consta en las actas procesales, que la parte demandante mediante escrito de fecha trece (13) de junio de 2024, solicitó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.
Subsiguientemente, en fecha diecisiete (17) de junio de 2024, este juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).
En fecha veinte (20) de junio de 2024, este Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO LUZARDO ut supra, mediante diligencia consigna acuse de recibo de oficio N°216-2024 dirigido al Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, presento escrito de oposición al embargo, el ciudadano ROBERTO CARLOS AGUILAR GONZALEZ, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA E INVERSIONES MAYORISTA HERMANOS GONZÁLEZ antes identificados, y asistido en este acto por el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ MANAURE ARRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.190.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.857.
En fecha primero (01) de octubre de 2024, se agregó a las actas resultas del despacho de comisión librado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue cumplido.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ MANAURE ARRIAS ut supra identificado, presento escrito de oposición a la intimación.
En fecha nueve (09) de octubre de 2024, este juzgado fija para el segundo (2do) día de despacho siguiente, a las diez de las mañana (10:00 am) en la sede de este Tribunal para llevarse a efecto, audiencia conciliatoria.
En fecha once (11) de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ MANAURE ARRIAS antes identificado, presento escrito de contestación de la demanda.
Posteriormente, en fecha quince (15) de octubre de 2024, apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO LUZARDO antes identificado, mediante diligencia se da por notificado del acto conciliatorio.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, se llevo a cabo la audiencia conciliatoria, en cual se declaro desierto el acto por incomparecencia de las partes
Por último, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, ambas partes del presente juicio manifestaron su voluntad de homologar el convenimiento al cual se circunscribe el presente fallo
II
CONVENIMIENTO
De un estudio de las actas procesales, determina esta Juzgadora que mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, suscritas por ambas partes de la presente causa antes identificadas, fue señalado lo siguiente:
En el día de hoy, veintinueve (29) de octubre de Dos mil veinticuatro (2024) estando presente la sala de este tribunal, en horas de despacho, el ciudadano ROBERTO CARLOS AGUILAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.866.262, representante y Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA E INVERSIONES MAYORISTA HERMANOS GONZÁLEZ RIF J-412766414-4 representación que consta y deduce de actas, asistido en este Acto por el ciudadano FREDDY MANAURE ARRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.190.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.857, de igual domicilio; acudo con el acato y respeto debidos, a los fines de exponer: OFREZCO, en este acto, con la finalidad de dar fin a la presente acción seguida en contra de mi representada, como pago, la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (4.000,00$), de los cuales hago entrega en este acto, la suma de UN MIL DOLARES AMERICANOS (1.000,00$), Siendo cancelado el restante monto es decir TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000,00$), en cuotas mensuales de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (300,00$). Queda entendido para la demandada, la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA E INVERSIONES MAYORISTA HERMANOS GONZÁLEZ RIF J-412766414-4, que dichos pagos mensuales serán realizados puntualmente, so pena de que en caso contrario, se habilite a la demandante la SOCIEDAD MERCANTIL COMACA DE OCCIDENTE C.A. RIFJ503332360, para solicitar a mi representada, la cancelación total del monto adeudado a la fecha, más los gastos judiciales y honorarios profesionales que tal diligencias causen. En este acto, presente en la sala de audiencias de este Tribunal, el ciudadano JOSÉ GREGORIO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.607.419, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.644, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal; Calle 96, entre Avenida 14 y 14 A, Planta Baja, Local L-05, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos 0414-6217397 actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL COMACA DE OCCIDENTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (°1) de febrero de 2023, anotada bajo el N°. 16, Tomo 195-A, RIFJ503332360 ubicada en la Calle 146, Local 62-190, Sector Zona Industrial, cobranzasurco@gmail.com teléfono 0424-6905683, Municipio Maracaibo Estado Zulia, ante usted, con el debido respeto ocurro para exponer: en nombre de mi representada ACEPTO LA PROPUESTA REALIZADA POR LA DEMANDADA, la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA E INVERSIONES MAYORISTA HERMANOS GONZALEZ RIF J-412766414-4, a través de su representante, para lo cual solicito que este Tribunal HOMOLOGUE la intención manifestando a través del presente documento, procediendo al tiempo a solicitar sea dejado sin efecto el Decreto de embargo dictado en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA E INVERSIONES MAYORISTA HERMANOS GONZÁLEZ RIF J-412766414-4.
Prevé entonces esta Juzgadora, que lo anterior forma un verdadero acto de CONVENIMIENTO, en virtud de que constituye efectivamente una manifestación de voluntad por parte del demandado, con el fin de hacer cesar las diferencias existentes entre los sujetos que debaten en juicio; en este sentido establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 263 que:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Resaltado por el Tribunal).
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del CONVENIMIENTO o transacción, por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien auto-compone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para este acto, e igualmente, porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal, por lo que es necesario determinar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un CONVENIMIENTO.
Tal y como lo expone el autor Rengel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II:
“los modos anormales de terminación del proceso se definen como auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia, estando clasificados en las llamadas autocomposiciones; A) Bilaterales: que corresponde a la Transacción y Conciliación, y B) Unilaterales: referidos al desistimiento y convenimiento en la demanda, teniendo la limitante de no abarcar los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres.”
Además de ello, y según el procesalista Italiano Francesco Carnelutti, el término autocomposición procesal, es utilizado para abarcar todas aquellas instituciones procesales, que ponen fin al juicio puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional por medios distintos al juicio, cuyo contenido es la declaración de voluntad concreta de ley objetivada en la sentencia, con la cual se le pone fin a la controversia puesta a su conocimiento mediante el libelo de demanda.
Partiendo de este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 556, emitida por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, en fecha seis (06) de julio del 2004, dejó asentado con respecto al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que :
“Una vez que la demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento.”
Asimismo, se evidencia que para poder realizar dicho trámite por un apoderado judicial, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Por lo cual para poder CONVENIR, desistir o transigir, los apoderados judiciales en el instrumento poder otorgado para tal fin, requiere la facultad expresa. Ahora bien, esta Operadora de Justicia, al analizar exhaustivamente del presente expediente, observa que la PARTE DEMANDADA el ciudadano ROBERTO CARLOS AGUILAR GONZALEZ, representante y presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA E INVERSIONES MAYORISTA HERMANOS GONZÁLEZ, comparece personalmente, asistida por el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ MANAURE ARRIAS, quien además ostenta su condición de apoderado judicial, todos suficientemente identificados, por lo que al ser suscrito por el referido ciudadano se verifica tal extremo, aun observando que el mismo tiene facultad expresa para CONVENIR, tal como se aprecia en las actas procesales, en copias certificadas en los folios ochenta y ocho (88), ochenta y nueve (89) y noventa (90); mediante PODER JUDICIAL GENERAL AMPLIO Y SUFICIENTE, autenticado por la Notaria Publica Primera de Cabimas de Estado Zulia, de fecha treinta (30) de septiembre de 2024, quedando anotada bajo el numero: 39, Tomo:47, Folios 124 hasta 128; y por su parte, participa en dicho acto de convenimiento el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO LUZARDO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora la ciudadana MARLENE DEL CARMEN LEAL, actuando en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL COMACA DE OCCIDENTE, C.A., todos identificados y teniendo el mismo facultad expresa para poder CONVENIR, tal como se aprecia en las actas procesales, en copias certificadas en los folios nueve (09) y diez (10), mediante PODER JUDICIAL GENERAL AMPLIO Y SUFICIENTE, autenticado por la Notaria Publica Séptima de Maracaibo de Estado Zulia, de fecha tres (03) de noviembre de 2023, quedando anotada bajo el numero: 64, Tomo:30, Folios 195 hasta 197. Determinándose en virtud de lo anterior suficientemente satisfecha la revisión y verificación de la expresa las facultades para convenir, conforme lo dispone el artículo 154 y 264 ejusdem ASI SE APRECIA.-
En igual sentido, al analizar exhaustivamente el expediente contenido de la presente causa, se considera constatado por esta Sentenciadora, que efectivamente fue el ciudadano ROBERTO CARLOS AGUILAR GONZALEZ, representante y presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA E INVERSIONES MAYORISTA HERMANOS GONZÁLEZ, como demandado en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ MANAURE ARRIAS previamente identificados, en su condición de apoderado judicial todos identificados en actas procesales, quien procedió a manifestar expresamente y mediante diligencia, su voluntad de CONVENIR en los hechos alegados por el accionante en la demanda respectiva, cumpliendo así como exigido por el legislador venezolano en la ley adjetiva; por lo que se procederá a homologarse EL CONVENIMIENTO propuesto y ASÍ SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas, tomando en consideración el pedimento de la parte actora en el referido CONVENIMIENTO donde expuso que:
(…) “procediendo al tiempo a solicitar sea dejado sin efecto el Decreto de embargo dictado en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA E INVERSIONES MAYORISTA HERMANOS GONZÁLEZ RIF J-412766414-4.”.(…)
Ahora bien, este Juzgado considera PROCEDENTE el pedimento esbozado por la parte demandante, y en consecuencia, se SUSPENDE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada mediante sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 076-2024, de fecha veinte (20) de junio de 2024, y se ORDENA oficiar a la depositaria judicial designada por el Tribunal ejecutor comisionado, a los efectos pertinentes. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO interpuesto mediante diligencia en fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, suscrito por las partes del presente proceso. COMO PARTE DEMANDADA, el ciudadano ROBERTO CARLOS AGUILAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.866.262, representante y presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA E INVERSIONES MAYORISTA HERMANOS GONZÁLEZ, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2019, anotada bajo el No. 99, Tomo 10-A, expediente 484-20977, con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-412766414-4; representado por el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ MANAURE ARRIAS, en su condición de apoderado judicial, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.857; y COMO PARTE ACTORA, el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.607.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.644, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.165.871, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COMACA DE OCCIDENTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (°1) de febrero de 2023, anotada bajo el No. 16, Tomo 195-A.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentada por el por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO LUZARDO, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN LEAL, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COMACA DE OCCIDENTE, C.A., en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA E INVERSIONES MAYORISTA HERMANOS GONZÁLEZ, debidamente representada por su presidente el ciudadano ROBERTO CARLOS AGUILAR GONZALEZ, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA el presente CONVENIMIENTO y, en consecuencia, se le da fuerza de cosa juzgada.
TERCERO: SE ORDENA LA SUSPENSIÓN de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada por este Juzgado en fecha veinte (20) de junio de 2024, la cual versó sobre bienes muebles de la parte demandada, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA E INVERSIONES MAYORISTA HERMANOS GONZALEZ RIF J-41276641-4.
CUARTO: Se ordena oficiar a la depositaria judicial designada a instancia del Juzgado ejecutor de medidas a fin de participarle sobre lo aquí ordenado.
QUINTO: no hay condenatoria en dada según la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 135A-2024 y se libro oficio bajo el No. 390 -2024
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.-
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