REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:

Parte demandante: JOSE JOAQUIN MARMOL PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-7.757.177, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representado por los abogados en ejercicio ALEJANDRO RINCON BADELL y MARIO ANGEL URDANETA VILLLAREAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.22.896 y 287.231, según poderes apud acta que riela en la presente causa.
Parte demandada: DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO y NELSON ALBERTO MACHADO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 5.832.167 y V-5.852.790, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la ciudadana THAIRE COROMOTO ANDARA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-8.504.994, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, representados los dos primeros por el abogado en ejercicio, PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 228.431, cualidad que se hace constar en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Publica Primera del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2015, anotado bajo el No. 46, tomo 82, Folios 166 hasta 168.
Motivo: NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.

I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha veinte (20) de abril del 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el libelo de demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, sigue el ciudadano JOSE JOAQUIN MARMOL PEREZ, en contra de los ciudadanos DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO, NELSON ALBERTO MACHADO GARCIA y THAIRE COROMOTO ANDARA FUENMAYOR, todos plenamente identificados. En esta misma fecha fue remitido al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veinticinco (25) de abril del 2017, se admite la presente demanda cuanto a lugar en Derecho.
En fecha tres (03) de mayo del 2017, el ciudadano JOSE JOAQUIN MARMOL PEREZ, asistido por la abogada en ejercicio YAJAIRA MARMOL PEREZ, expone haber proporcionado tres (3) juegos de copias simples del libelo de demanda y el auto de admisión de la misma, para que sean libradas las respectivas compulsas a los ciudadanos co-demandados. En esta misma fecha, el ciudadano JOSE JOAQUIN MARMOL PEREZ, antes identificado, confiere poder Apud Acta a los profesionales del derecho YAJAIRA MARMOL PEREZ y ALEJANDO RINCON BADELL, antes identificados. En fecha ocho (08) de mayo de 2.017, se libró boleta de citación. En fecha doce (12) de mayo del 2017, el Alguacil del tribunal expone haber recibido de la parte demandante los emolumentos necesarios para practicar la citación correspondiente.
En fecha cuatro (04) julio del 2017, el Alguacil del tribunal expone haberse trasladado a las direcciones suministradas por la parte actora para citar a los co-demandados ciudadanos DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO y NELSON ALBERTO MACHADO GARCIA, suficientemente identificados en actas, declarando que le fue infructuosa la práctica de la citación de los referidos ciudadanos. En esta misma fecha, el Alguacil del tribunal expone haberse trasladado a las direcciones suministradas por la parte actora para citar a la ciudadana co-demandada THAIRE COROMOTO ANDARA FUENMAYOR, anteriormente identificada, quien recibió del Alguacil la compulsa y se dio por citada de la causa que cursa en su contra.
En fecha once (11) de julio del 2017, la representación judicial de la parte actora solicita al Tribunal se libren las citaciones por carteles a los co-demandados DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO y NELSON ALBERTO MACHADO GARCIA, por cuanto ha sido infructuosa su citación personal. En fecha catorce (14) de julio 2017, el tribunal ordena librar cartel de citación a los ciudadanos codemandados DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO y NELSON ALBERTO MACHADO GARCIA, en los dos periódicos de mayor circulación del área donde residen. En esta misma fecha se libró el cartel de citación respectivo. En fecha tres (03) de agosto de 2.017, la abogada en ejercicio YAJAIRA MARMOL PEREZ, actuando en representación de la parte actora consigna un (1) ejemplar del diario “La Verdad”, de fecha veintidós (22) de julio de 2.017, donde consta la publicación del cartel de citación de los referidos ciudadanos codemandados. En fecha diez (10) de agosto de 2.017, el Tribunal mediante auto ordena desglosar los periódicos consignados.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2.017, la secretaria adscrita a este Juzgado expone haberse trasladado a la dirección suministrada a los fines de fijar cartel de citación de los ciudadanos codemandados DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO y NELSON ALBERTO MACHADO GARCIA, dando cumplimiento a la última de las formalidades de la citación cartelaría exigidas por la ley. En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, el ciudadano demandante JOSE JOAQUIN MARMOL PEREZ, asistido por el abogado ALEJANDRO RINCON BADELL, mediante diligencia REVOCA el poder apud acta otorgado a la abogada en ejercicio YAJAIRA MARMOL PEREZ.
En fecha diecisiete (17) de octubre del 2017, el abogado en ejercicio ALEJANDRO RINCON BADELL, actuando en representación judicial de la parte actora solicita se le designe defensor ad litem a los ciudadanos codemandados que no han sido posible citarlos. En esta misma fecha, los ciudadanos DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO y NELSON ALBERTO MACHADO GARCIA, parte co-demandada de la presente litis, presentan contestación a la demanda a través de su apoderado judicial PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, según poder autenticado acompañado con el referido escrito. En fecha veinte (20) de diciembre del 2.017, el abogado en ejercicio ALEJANDRO RINCON BADELL, en representación judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha ocho (08) de enero de 2.018, este Tribunal dicta auto ordenando agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. En fecha dieciséis (16) de enero del 2.018, el Tribunal dicta auto de admisión de las pruebas.
En fecha veintidós (22) de febrero del 2018, el abogado en ejercicio PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, en representación judicial de la parte demandada presenta escrito judicial. En fecha quince (15) de marzo de 2.018, este Tribunal dicta auto haciéndole saber al apoderado judicial de la parte accionada que la falta de cualidad alegada en su escrito judicial por tratarse de una defensa de fondo, la misma se resolverá en la sentencia definitiva.

En fecha tres (03) de diciembre del 2019, el abogado de la parte actora solicita a la nueva juez designada en este tribunal se aboque al conocimiento de la causa y se notifique a los codemandados. En fecha dieciséis (16) de diciembre del 2019, la ciudadana JACQUELINE SILVA, queda encargada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por cuanto se aboca al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes. En fecha nueve (09) de enero de 2.020, el profesional del derecho ALEJANDRO RINCON BADELL, representante judicial de la parte actora se da por notificado del auto de abocamiento dictado por este Tribunal. En fecha treinta (30) de marzo de 2022, el abogado en ejercicio PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, actuando en representación de los codemandados DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO y NELSON ALBERTO MACHADO GARCIA, expone encontrarse a derecho en la presente causa, y solicita se aboque a la misma la jueza designada.
En fecha nueve (09) de mayo del 2022, este Tribunal por medio de auto insta al abogado de la parte demandada DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO y NELSON ALBERTO MACHADO GARCIA, a cumplir con la resolución N°. 05-2020, de fecha cinco (05) de octubre del 2020, emanada de la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ).
En fecha veintitrés (23) de mayo del 2022, el abogado de las partes codemandadas DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO y NELSON ALBERTO MACHADO GARCIA, solicita la reanudación del proceso mediante escrito judicial.
En fecha veintisiete (27) de mayo del 2022, el tribunal ratifica la decisión tomada en auto de fecha nueve (09) de mayo del mismo año, e insta al ciudadano abogado de la parte codemandada DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO y NELSON ALBERTO MACHADO GARCIA, a cumplir con la resolución antes mencionada.
En fecha primero (1º) de julio de 2022, la representación judicial de los codemandados DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO y NELSON ALBERTO MACHADO GARCIA, presenta diligencia en la cual refiere a que el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ) deja sin efecto la resolución N° 05-2020, y solicita el abocamiento de la presente causa. En fecha catorce (14) de julio de 2022, la ciudadana abogada, AILIN CACERES GARCIA, quedó encargada de este Tribunal como JUEZA PROVISORIA, y en consecuencia se aboca al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes, las cuales fueron practicadas en la presente causa por la alguacil adscrita a este Juzgado.
En fecha quince (15) de noviembre del 2022, el ciudadano demandante le otorga poder apud acta al abogado en ejercicio MARIO ANGEL URDANETA VILLLAREAL.
En fecha diez (10) de abril del 2023, este Tribunal dicta auto para mejor proveer, y en este sentido acuerda oficiar al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a este Tribunal si existe en su inventario algún asunto incoado por los ciudadanos DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO y NELSON ALBERTO MACHADO GARCIA, en contra de la ciudadana THAIRE COROMOTO ANDARA FUENMAYOR, de ser afirmativo sean enviadas a la brevedad copias certificadas a este Juzgado. En fecha catorce (14) de abril de 2.023, este Tribunal le da entrada a oficio Nº109-2023 de fecha trece (13) de abril de 2.023, proveniente del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia mediante el cual responde a lo peticionado por este Tribunal. En fecha veintiocho (28) de abril de 2.023, el profesional del derecho PRILEZ URDANETA, presenta diligencia mediante la cual consigna sentencia Nº 474 proferida en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.016, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2.023, este Tribunal dicta auto mediante el cual considera insuficiente la información aportada por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia y ordena nuevamente oficiar a los fines de que suministre la información requerida. En esta misma fecha libra oficio Nº 283-2023. En fecha diez (10) de agosto del 2023, este Tribunal le da entrada a oficio Nº 263-2023 de fecha ocho (08) de agosto de 2.023, proveniente del TRIBUNAL SEGUNDO DEL PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO, mediante el cual responde al oficio librado por este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.023, el apoderado judicial de los codemandados de autos, abogado en ejercicio PRILEZ URDANETA, consigna en copia simple sentencia proferida en fecha veintidós (22) de septiembre de 2.023, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, este Tribunal acuerda oficiar nuevamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial con el objeto de que sean anticipadas a este Tribunal las resultas de la apelación ejercida sobre el fallo de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.023 dictado por el referido Juzgado. En esta misma fecha se libra oficio Nº 474-2023.
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, se le da entrada a oficio Nº 059-2024 de fecha veintiocho (28) de febrero del 2024, proveniente del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se adjunta copia certificada de sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, en contra de la sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual declaró con lugar la demanda incoada por los ciudadanos DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO y NELSON ALBERTO MACHADO GARCIA, antes identificados, contra la ciudadana THAIRE COROMOTO ANDARA FUENMAYOR, y a su vez se confirma la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016 dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha catorce (14) de agosto de 2024, se presenta diligencia por el abogado en ejercicio PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, solicita a este Tribunal se dicta sentencia definitiva de la presente causa.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


La parte actora: Ciudadano JOSE JOAQUIN MARMOL PEREZ, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio YAJAIRA MARMOL PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.066, plantea en el escrito de demanda, la relación de los hechos y los fundamentos de su pretensión, en los siguientes términos:

 Que en fecha diecisiete (17) de Junio de 1989, contrajo matrimonio civil con la ciudadana THAIRE COROMOTO ANDARA FUENMAYOR, antes identificada, por ante la Autoridad Civil Del Municipio Chiquinquirá del distrito Maracaibo, hoy parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
 Que dentro de la unión conyugal se adquirió un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y una vivienda familiar ubicada en la urbanización El Soler, distinguida con el No. 470-115, Manzana 01, lote 10, en jurisdicción de la parroquia los cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia, parcela de terreno que posee una superficie de ciento cincuenta y tres metros cuadrados (153,00 mts2) correspondiéndole un porcentaje de 0.1256% del total de área de dicha urbanización y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle 205; en una longitud de 7,00 mts; SUR: con parcela 34 en una longitud de 9.00 mts, ESTE: con parcela 04 en una longitud de 17 mts.
 Que el anterior inmueble fue adquirido por su esposa para la comunidad conyugal según consta en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del municipio san francisco del estado Zulia, con fecha veintidós (22) de febrero de 2008, bajo el No. 38, protocolo 1º, tomo 3, primer trimestre.
 Que su cónyuge, THAIRE COROMOTO ANDARA FUENMAYOR, procedió a celebrar un contrato de opción de compraventa, mediante el cual se comprometía a dar en venta el referido inmueble a los ciudadanos DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO y NELSON ALBERTO MACHADO GARCIA, antes identificados, sin consultar ni tener consentimiento expreso de su parte para concretarla referida negociación, alegando que se requiere el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso para gravar los bienes gananciales cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, obligaciones, cuotas de compañía, fondos de comercio así como aportes a sociedades.

La parte demandada: Ciudadanos DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO y NELSON ALBERTO MACHADO GARCIA, antes identificados, representados por el abogado en ejercicio PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, antes identificados, plantean en el escrito de contestación de demanda, la relación de los hechos y los fundamentos de su pretensión, en los siguientes términos:
“Yo. PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, venezolano mayor, de edad, soltero. titular de la cedula de identidad N° V. 5.067.105, domiciliado en la ciudad Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.431 en representación de los Ciudadanos, DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO y NELSON ALBERTO MACHADO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de la cédula de identidad N° V- 5.832.167 y V-5.852.790 respectivamente Domiciliados en la Ciudad Municipio San Francisco del Estado Zulia, evidente del Poder General con facultades especiales, que se presenta copia simple marcada con la letra "A” y presenta el original para que la secretaria natural de este tribunal certifique que lo tuvo a su vista y deje constancia en la referida copia, Poder autenticado en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2015, en la Notaria Pública Primera de Maracaibo Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 46 Tomo: 82, Folios 166 hasta 168, en los libros levados ante la referida Notaria, ante usted muy respetuosamente y con la venia de estilo comparezco para exponer: EI Demandante en el presente expediente N° 46324, en fecha veinte (20) de abril del año DOS MIL DIECISIETE (2017), invoca una acción, estableciendo un interés procesal, para demandar, la norma establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, EL CUAL NO TIENE CUALIDAD Y NI COMPETENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 170 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE, dice el accionante que, ostenta interés jurídico actual, esto es una falsa testación, que quiere la tutela de sus derechos Subjetivos, que esos derechos subjetivos, los a postulado en el escrito que ha presentado en su acción, así mismo expone el accionante que Sustenta su ACCION en los Artículos 146, 370, 371, 373, 375 y 376 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 170 del Código Civil.

Ahora Ciudadana Jueza el Accionante dice en su escrito, que es en contra de mis representados cuando de conformidad con el artículo 170 del Código Civil, en el cual sustenta su acción en contra de mis representados ciudadanos DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO y NELSON ALBERTO MACHADO GARCİA en el Carácter Jurídico de Tercería Voluntaria, esta CADUCADA de conformidad con la citada Norma del Código Sustantivo Vigente, es por lo cual me presento en nombre de mis representados, por que han sido Llamados a este Asunto por el accionante Ciudadano: JOSÉ JOAQUIN MARMOL PERÉZ, ya identificado en auto, donde expone que de la procedencia de su ACCIÓN, es DEMANDA, POR NULIDAD DE OPCIÔN DE COMPRAVENTA, sin la autorización del accionante o manifestación de su VOLUNTAD que constituyera su formal CONSENTIMIENTO, en la celebración de ese CONTRATO, firmado en forma PRIVADA y posteriormente AUTENTICADO, POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA DE SAN FRANCISCO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, con fecha treinta (30) de abril de 2014, bajo el número: 20, Tomo: 77, donde la Ciudadana: THAYRE COROMOTO ANDARA FUENMAYOR, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 8.504.994, domiciliada en la ciudad Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ESPOSA DEL ACCIONANTE.


Es el caso ciudadana Jueza que mis representados celebraron voluntariamente y de buena fe un Contrato bilateral, con la ciudadana THAYRE COROMOTO ANDARA FUENMAYOR donde hubo la participación de un tercero, el Escritorio Jurídico Inmobiliario Compañía Anónima "ESCRINMDELCA", representada por su Directora General y abogada en ejercicio ciudadana DELOREY PARRA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.393.526 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139432, domiciliada su compañía mobiliaria en la ciudad Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual presento para la autenticación y devolución, según planilla N° 198196, en la fecha martes 30 de Abril de 2014, contrato de opción de compraventa, donde la ESPOSA DEL ACCIONANTE y ellos, fueron los otorgantes, leídos y confrontado el documento original con sus fotocopias y firmados, y firmadas estas y el original en presencia de la Notaria Publica Municipio San Francisco del Estado Zulia, los otorgantes expusieron que el contenido del documento, era cierto y suyas las firmas que aparecen al pie de ese instrumento la Notaria lo declaro autenticado, en presencia de testigos, dando cumplimiento al artículo 79 numeral segundo de LA LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIO, dejándolo inserto bajo el N 20, tomo 77 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, jurada la urgencia y comprobada como fue se acordó habilitar el tiempo necesario para el otorgamiento del presente documento de conformidad con los previsto y regulado o instrumento se acompaña marcado con la letra " B ".

DE LOS HECHOS

“Ciudadana Jueza mis representados DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO y NELSON ALBERTO MACHADO GARCÍA, en adelante LOS ACCIONADOS EN TERCERÍA VOLUNTARIOS O PROMINENTES COMPRADORES y por la otra el Ciudadano JOSÉ JOAQUIN MARMOL PERÉZ y la ciudadana THAYRE COROMOTO ANDARA FUENMAYOR, SU ESPOSA, serán el ACCIONANTE y la ESPOSA DEL ACCIONANTE respectivamente en adelante prominentes vendedores; convenido como fue, con la participación de la de la inmobiliaria "ESCRINMDELCA", esta Inmobiliaria mediante la publicación de venta del inmueble (objeto del vinculo en la prestación de los contratos de Opción de Compra Venta Privado y público autenticados ante la Notaria de Municipio San Francisco del Estado Zulia) del convencimiento con la ESPOSA DEL ACCIONANTE en la prensa Regional del Estado Zulia, evidente en periódico de la empresa Panorama de fecha Jueves 14 de noviembre de 2013, que se acompaña marcada con la "C" MIS REPRESENTADOS accionados voluntarios de tercería prominente compradores convinieron en documentos visado por la abogada DELOREY PARRA Inpreabogado N° 139432, colegio matricula 15785, en celebrar un CONTRATO DE OPINIÓN DE COMPRA VENTA, que se acompaña marcada con la letra " D (DOCUMENTO PRIVAD0), rige entre las partes, por las cláusulas que están enunciadas de la siguiente manera.
PRIMERA: Los Prominentes Compradores se Comprometen a comprar y los prominentes vendedores a vender un inmueble de su única y exclusiva propiedad conformado por una (1) Vivienda familiar y la parcela de terreno sobre ella construida ubicada en la urbanización el Soler, distinguida, con el N 470-115 manzana 01, lote 10 en jurisdicción de la parroquia los Cortijos del Municipio San Francisco Estado Zulia, dicha parcela de terreno posee una superficie ciento cincuenta y tres metros cuadrados (153,00 mtrs?), correspondiéndole un porcentaje de 0.12569% del total de área de dicha urbanización: y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE con calle 205, en una longitud de 9,00 mtrs. SUR: con la parcela 34 en una longitud de 9 mtrs. ESTE: con parcela 04 en una longitud de 17 mtrs y OESTE: con parcela 02 en una longitud de 17 mtrs². Dicho inmueble le pertenece a la prominente vendedora, según Consta en documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Publico Del Municipio Sn Francisco Del Estado Zulia, de fecha 22 de febrero de 2008, registrado bajo el N 38, protocolo 1 tomo 3, primer trimestre, Se acompaña en este acto marcado con la letra "E" Certificado De gravamen.

SEGUNDA: El precio de venta del inmueble antes descrito es por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLİVARES (Bs. 660.000.00), que serian cancelados de la siguiente manera, en este acto la CANTIDAD DE SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000.00) y la diferencia, es decir QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 590.000.00) en la oportunidad en que se protocolizarse de documento definitivo de compra venta mediante préstamo hipotecario que nosotros la parte demandante prominente compradores solicitáramos antes una entidad bancaria.
TERCERA: Los prominentes vendedores, se comprometen a mantener el mencionado precio de venta.
CUARTA: el termino de duración de la presente es de noventa (90) días continuos, más una prorroga de treinta (30) días contando a partir de que este toda la documentación necesaria para la tramitación del crédito.
QUINTA: Caso que no se llegara a efectuar la compra del inmueble objeto del contrato por causas imputables a nosotros la parte demandante prominentes compradores perderíamos el treinta por ciento (30%) de lo entregado como ARRAS, por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados a la prominente vendedora, demandada y esta devolverá el saldo restante a los Prominentes Compradores en un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha de vencimiento de la acción, sino se realizara el contrato por causa imputable a la prominente vendedora parte demandada, estaría obligada a reintegrar la totalidad de la cantidad recibida Como opción de compra, más el treinta por ciento (30%) de la misma, Como cláusula convencional en un lapso de quince (75) días continuos contados a partir de la fecha de vencimiento de la presente opción.
SEPTIMA: La Prominente Vendedora, se obliga a entregar el inmueble objeto de este contrato completamente libre de todo gravamen y sin ningún tipo de obligación, así como también la Demandada prominente Vendedora hacer entrega de las solvencias municipales y de los servicios públicos, antes de la protocolización del documento definitivo de Venta, haciéndose la Tradición legal, después de otorgarse el correspondiente documento de compra definitivo de la venta.
OCTAVA: Las partes convenimos en ese contrato a firmar una nueva opción de compra venta al momento de introducir al crédito hipotecario, ya que las entidades bancarias solicitan las mismas con un lapso no mayor de siete (7) días de firmada.
NOVENA: Para todos los efectos que se deriven de este contrato las partes eligen como domicilio único y especial a la Jurisdicción de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a cuyos Tribunales declaran someterse,
Realizado este documento privado en fecha 20 de noviembre de 2013., evidente las firmas autógrafas y las huellas digitales de la Prominente Vendedora, LA ESPOSA DEL ACCIONANTE THAYRE COROMOTO ANDARA FUENMAYOR y mis representados Prominentes Compradores, la ciudadana DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO, en el contrato bilateral entre ambas partes..
Luego de conformidad con lo establecido en la Cláusula OCTAVA, del documento primitivo privado que se acompaña marcado con la letra "D”. (Las partes convinieron en ese contrato en firmar una nueva opción de compra venta al momento de introducir al crédito hipotecario, ya que las entidades bancarias solicitan las mismas con un lapso no mayor de siete (7) días de firmada).
En fecha treinta (30) de abril de 2014, ante la notaria Pública Municipio San Francisco, expusieron ante el Notario que el Contenido del Documento que se acompaña, marcado con la letra " B", donde se CONVINO en celebrar CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, el cual se rige por las cláusulas que se hacen ANUNCIATIVAS, se realizo entre las esposas de los cónyuges, de las Familias MARMOL ANDARA (LA ESPOSA DEL ACCIONANTE; THAYRE COROMOTO ANDARA FUENMAYOR) y MACHADO ARENA ( la ciudadana DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO por los ACCIONADOS COMO TERCERIA VOLUNTARIA), de la siguiente manera:

PRIMERA; La Prominente Compradora, se Compromete a comprara y la PROMINETE VENDEDORA, a vender un inmueble de su única y exclusiva propiedad conformado por una (1) vivienda familiar y la parcela de de terreno sobre ella construida ubicada en la urbanización el Soler, distinguida, con el N 470-115 manzana 01, lote 10 en jurisdicción de la parroquia los Cortijos del Municipio San Francisco Estado Zulia, dicha parcela de terreno posee una superficie ciento cincuenta y tres metros cuadrados (153,00 mtrs²), correspondiéndole un porcentaje de 0.12569% del total de área de dicha urbanización: y se encuentra comprendida dentro de los siguientes Iinderos: NORTE con calle 205, en una longitud de 9,00 mtrs. SUR: con la parcela 34 en una longitud de 9 mtrs. ESTE: con parcela 04 en una longitud de 17 mtrs y OESTE: con parcela 02 en una longitud de 17 mtrs². Dicho inmueble le pertenece a la prominente vendedora, consta en documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Publico Del Municipio San Francisco Del Estado Zulia, de fecha 22 de febrero de 2008, registrado bajo el N 38, protocolo 1 tomo 3, primer trimestre. Se acompaña documento certificado marcado con la letra "E". )

SEGUNDA: EI precio de Venta del inmueble ante descrito es por la cantidad de SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 710.000,00), que serán cancelados de la siguiente manera en este acto la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) y la diferencia, es decir SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLİVARES (Bs. 640.000,00) será cancelado mediante crédito hipotecario que solicitara ante una entidad bancaria y el IPASME, en caso de que hubiere alguna diferencia será cancelada en la protocolización del documento definitivo de Compra- venta.
TERCERA: La Prominente Vendedora, se Compromete a mantener el Precio de Venta.
CUARTA: El Termino de Duración de la presente es de noventa (90) días continuos más una prórroga de treinta (30) días, contados a partir de que este toda la documentación necesaria para la tramitación del Crédito.
QUINTA: En caso de que no se llevará a efecto la Compra del Inmueble objeto de este contrato por causas Imputables a la Prominente Compradora, esta perderá el diez por ciento (10%) de lo entregado como ARRAS, por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados a la Prominente Vendedora y esta debe devolver el saldo restante a partir de la fecha de vencimiento de la presente opción. Si por el Contrario fuera imputado a la PROMINENTE VENDEDORA esta estará obligada a reintegrar la totalidad de la cantidad recibida como opción de Compra, más el diez por ciento (10%) de la misma, como Cláusula Penal convencional, en un lapso de quince (16) las Continua contados a partir de la fecha de vencimiento de la Presente Opción.
SEPTIMA: La prominente Vendedora, Se obliga a entregar el inmueble objeto de es contrato completamente libre de todo GRAVAMEN y sin ningún tipo de obligación como también debe hacer entrega de las solvencias municipales de los servicios pública antes de la protocolización del documento definitivo de VENTA, haciéndose TRADICCIÓN LEGAL, después de otorgarse el correspondiente documento de Compra definitivo de venta,
OCTAVA: Para todos los efectos que Se deriven de este contrato las partes eligieron como domicilio único y especial a la Jurisdicción de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a cuyos Tribunales deberán Someterse.”
CAPITULO SEGUNDO
INCUMPLIMIENTO DE LA CONYUGE DEL ACCIONANTE:
“No obstante de haber cumplido mis representados con todas y cada una de las Obligaciones Contractuales que la Ley les impone como "Prominentes Compradores" es decir, cumplieron con las obligaciones principales como "Prominentes Compradores' que es la de comprar el inmueble de la única y exclusiva propiedad de la Ciudadana THAYRE COROMOTO ANDARA FUENMAYOR (DE LA ESPOSA DEL ACClONANTE).

Así lo expuso en todo momento, por la prominente Vendedora, que el inmueble era de su única propiedad, estaba conformado por una (1) vivienda familiar y la parcela de de terreno sobre ella construida ubicada en la urbanización el Soler, distinguida, con el N 470-115 manzana 01, lote 10 en jurisdicción de la parroquia los Cortijos del Municipio San Francisco Estado Zulia, Dicho inmueble le pertenece a la prominente vendedora, consta en documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Publico Del Municipio San Francisco Del Estado Zulia, de fecha 22 de febrero de 2008, registrado bajo el N 38, protocolo 1 tomo 3, primer trimestre.

por tal motivo era obligación de la esposa del accionante y del accionante Cumplir con el precio de Venta del inmueble ante descrito de a cantidad de SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 710.000,00), para ser cancelados de la siguiente manera la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) entregados en arras en el momento de la realización del contrato privado de opción de compraventa y también la cantidad de dinero de la diferencia en la que se pacto la venta del referido inmueble es decir SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 640.000,00) con lo cual contaba con los cheques de los créditos hipotecarios solicitados mediante BANAVIH Banca Privada BANESCO y el IPASME, el Instituto de Prevención, Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular para la Educaron, Para ser cancelados en la protocolización del documento definitivo de Compra de venta los términos de Duración de la presente que era de noventa (90) días continuos, también cumplieron con prorroga de treinta (30) días, contados a partir de que Les tuvieran todos los documentos necesaria para la tramitación del Crédito., así se evidencia Con documentos públicos y privados que se acompañan marcados con la letra "8y D", donde se tienen por cancelado pagar el precio de la cosa vendida, no siendo este el mismo caso la misma aptitud de "Prominente Vendedora" (LA ESPOSA DEL ACCIONANTE), ya que la ESPOSA DEL ACCIONANTE burlándose de la buena fe de mis representados incumpliendo con sus obligaciones contractuales como lo era

1.- A vender un inmueble de su única y exclusiva propiedad conformado por una 1 vivienda familiar y la parcela de terreno sobre ella construida ubicada en la urbanización el Soler, distinguida, con el N 470-115 manzana 01. lote 10 en jurisdicción de la parroquia los Cortijos del Municipio San Francisco Estado Zulia. Dicha parecía de terreno posee una superficie ciento cincuenta y tres metros cuadrados (153. 00 mtrs correspondiéndole un porcentaje de 0.12569% del total de área de dicha urbanización y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE Con calle 205. en una longitud de 9,00 mtrs. SUR: con la parcela 34 en una longitud de 9 mtrs ESTE: Con parcela 04 en una longitud de 17 mtrs y OESTE con parcela 02 en una longitud de 17 mtrs². Dicho inmueble le pertenece a la prominente vendedora. consta en documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Publico Del Municipio Sn Francisco Del Estado Zulia, de fecha 22 de febrero de 2008. registrado bajo el N 38 protocolo 1 tomo 3, primer trimestre.

2.- Que el precio de Venta del inmueble ante descrito es por la cantidad de SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 710.000,00), cancelada esa diferencia en la protocolización del documento definitivo de Compra de venta.

3.- A mantener el Precio de Venta.

4.- Como es el caso de que no había llevado a efecto la Compra del Inmueble objeto de ese contrato por causas Imputables a la PROMINENTE VENDEDORA, ESPOSA DEL ACCIONANTE, la cual estaba obligada a reintegrar la totalidad de la cantidad recibida como opción de Compra, más el diez por ciento (10%) de la misma, como Cláusula Penal Convencional, en un lapso de quince (15) dias continuos contados a partir de la fecha de vencimiento de la Presente Opción.

5. - Haber incumplido la prominente Vendedora ESPOSA DEL ACCIONANATE, Cuando estaba obligada a entregar el inmueble objeto de ese contrato completamente libre de todo GRAVAMEN sin ningún tipo de obligación, así como también debía hacer entrega de las solvencias municipales de los servicios públicos antes de la protocolización del documento definitivo de VENTA, lo cual no cumplió, así mismo no había permitido que se cumpliera la TRADICCIÓN LEGAL, al no reconocer que debía hacer la tradición de la cosa vendida, es decir hacer le entrega a mis representados la entrega material del bien inmueble vendido. - Es el caso Ciudadana Jueza, que como consecuencia de las múltiples gestiones hechas y resultando todas ellas infructuosas con la finalidad de que la demandada ciudadana ESPOSA DEL ACCIONANATE y el MISMO accionante, ya identificados, les hicieran a mis representados la tradición del inmuebles objeto de la venta, se vieron en la necesidad de solicitarlo por vía judicial demandada convenga en el Cumplimiento del contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por medio de los cuales les fuera vendido el inmuebles objeto de la presente demanda.”

Ahora bien, esta Jurisdicente observa que la ciudadana codemandada, THAIRE COROMOTO ANDARA FUENMAYOR, antes identificada en el presente fallo, no presentó contestación a la presente demanda, ni por medio de apoderado judicial, y en este mismo sentido se evidencia que tampoco promovió pruebas, es por lo que en razón a lo planteado esta Jurisdicente trae a colación el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que dispone “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún termino o que haya dejado transcurrir algún plazo”. De la anterior norma transcrita se desprende que donde resulte necesario resolver de modo uniforme para todos los litisconsortes, se extenderán los efectos de los actos realizados por los litisconsortes comparecientes a aquellos litisconsortes contumaces que hayan dejado transcurrir un término o plazo sin que estos hayan intervenido en el mismo. De lo anteriormente expuesto se determina de las actas que conforman el presente expediente que el proceso se subsume en un litis consorcio pasivo necesario, en la cual los codemandados DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO y NELSON ALBERTO MACHADO GARCIA, conjuntamente a través de su apoderado judicial presentaron escrito de contestación a la demanda interpuesta y promovieron pruebas durante el iter procesal, y en este sentido es menester que dichos actos procesales a tenor de la norma citada ut supra, sus efectos se extiendan a la litisconsorte contumaz THAIRE COROMOTO ANDARA FUENMAYOR, en virtud de que no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió pruebas en el curso del proceso. Así se establece-.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el presente proceso por la parte actora, y fueron objeto de oposición por la parte demandada, en los siguientes términos:

Parte actora:
Documentales:

1. Copia Simpe de Documento de Identidad del ciudadano JOSE JOAQUIN MARMOL PEREZ, que riela en el folio Nº 4 de la pieza marcada como principal.

De la precitada prueba documental, esta Juzgadora en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la presente documental, esta Jurisdicente considera que queda demostrada la identidad del ciudadano demandante, JOSE JOAQUIN MARMOL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.757.177. Así se aprecia-.

2. Copia Certificada acompañada con el escrito de demanda Contentiva de acta de matrimonio del ciudadano JOSE JOAQUIN MARMOL PEREZ, y la ciudadana THAYRE COROMOTO ANDARA FUENMAYOR, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de junio de 1.989, que riela desde el folio Nº 5 y 6 de la pieza marcada como principal.

En relación a la precitada prueba documental, esta Jurisdicente en virtud de no ser impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contraria, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. En este sentido, se desprende de la referida documental que los ciudadanos JOSE JOAQUIN MARMOL PEREZ y THAYRE COROMOTO ANDARA FUENMAYOR contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de junio de 1.989.
3. Copia Certificada de contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, celebrado entre la ciudadana THAYRE COROMOTO ANDARA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.504.994 y la ciudadana DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-5.832.167, autenticado en fecha treinta (30) de abril de 2014, anotado bajo el No. 20, Tomo 77, de los libros respectivos, por la Notaria publica de San Francisco del estado Zulia, que riela desde el folio Nº 8 y siguientes de la pieza marcada como principal.

En relación a la referida prueba documental, esta Jurisdicente en virtud de no ser impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contraria, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Ahora bien, de la prenombrada documental se desprende la relación contractual entre los ciudadanos THAYRE COROMOTO ANDARA FUENMAYOR y la ciudadana DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO, plenamente identificados en el presente fallo, de fecha treinta (30) de abril de 2014, mediante la cual se comprometen recíprocamente a vender por una parte y por otra parte la otra a comprar respectivamente, un inmueble constituido por una (01) vivienda familiar y la parcela de terreno sobre ella construida ubicada en la Urbanización El Soler, distinguida con el Nº 470-151, Manzana 01, Lote 10, en jurisdicción de la parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia, cuya parcela de terreno posee una superficie de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153, 00 MTS2), en los términos y condiciones establecidas en el presente contrato de opción a compra venta. Así se aprecia-.
4. Pruebas testimoniales de los ciudadanos MARBELIS COROMOTO VILLALOBOS TORRES, JORGE LUIS ALVARO FUENMAYOR y JOSE BERMUDEZ SIERRA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-7.795.896 , V-7.765.835 y V-12.444.091, evacuadas en fecha veintitrés (23) de marzo de 2018, que rielan en las actas procesales en los folios 129,130,131,132,133 y 134 de la pieza marcada como principal.

Esta Juzgadora en virtud de que los testigos antes mencionados no incurrieron en causales de inhabilidad previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se les otorga a sus deposiciones pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 508 ejusdem, la cual adminiculada con las demás probanzas formarán criterio en esta Juzgadora sobre lo planteado en la presente litis. Así se valora-.

En cuanto a la pruebas testimoniales de los ciudadanos MARBELIS COROMOTO VILLALOBOS TORRES, JORGE LUIS ALVARO FUENMAYOR y JOSE BERMUDEZ SIERRA, se desprende que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOAQUIN MAROL PEREZ y THAIRE COROMOTO ANDARA FUENMAYOR, desde hace aproximadamente diez o doce años, y que le consta que los referidos ciudadanos se encuentran casados y separados de hecho desde 1.996, viéndolos en su casa materna ubicada en la avenida principal de Cecilio Acosta, y que le consta que los referidos ciudadanos, el primero de los nombrados se encuentra residenciado en el inmueble Nº 12-29, ubicado en la calle 67 entre avenida 12 y 13, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, y la segunda se encuentra residenciada en la Urbanización el Soler, finalmente arguyen los testigos en sus deposiciones que les consta que los descritos ciudadanos se encuentras separados de hecho hasta la actualidad. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, aun cuando se le otorgó pleno valor probatorio a las testimoniales antes mencionadas, esta Jurisdicente considera prudente traer a colación lo expresado por Rodrigo Rivera Morales (2006) en su obra denominada “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” que al referirse a los requisitos para la eficacia probatoria del testimonio señala (…) “La pertinencia es la correspondencia que debe existir entre el hecho a demostrar y el hecho controvertido o de la causa. Si el hecho del testimonio no tiene nada que ver, directa o indirectamente, con la cuestión debatida no produce efectos probatorios en el proceso.” (…). Y en este sentido, esta Jurisdicente considera que dichas testimoniales no guardan relación con el thema decidendum de la presente litis y por vía de consecuencia las desechas del acervo probatorio dado a su impertinencia.

5. Prueba de informe, oficio a la oficina subalterna de registro público del municipio san francisco del estado Zulia, a fin de que remita copia certificada del documento de propiedad del inmueble de la presente litis.

En relación a la prueba de informes, este Órgano Jurisdiccional observa que en virtud de que no fue impulsada la misma, se desecha del acervo probatorio. Así se determina-

De la parte demandada:

Documentales acompañada en el escrito de contestación de la demanda:

1.Instrumenta marcada con letra “A” contentiva de poder judicial general, que fue otorgado por los ciudadanos DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO Y NELSON ALBERTO MACHADO GARCIA, antes identificada, al abogado en ejercicio PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 228.431, documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia en fecha dieciocho (18) de agosto de 2015, bajo No. 46, Tomo 82, Folios 166 al 168, que riela en el folio No. 66 y siguientes de la pieza marcada como principal.

Del instrumento señalado con antelación se puede deducir que, el mismo se trata de un documento autenticado y no fue atacado por los mecanismos de impugnación correspondientes, en consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Con ello, queda demostrada la cualidad con la que actúa el representante judicial de la parte demandada DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO Y NELSON ALBERTO MACHADO GARCIA, el abogado en ejercicio PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO. Así se determina-.

2. Dos (02) documentales marcadas con letra “B” y “D” contentivas de dos (2) copias certificadas de contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, celebrado por las ciudadanas THAYRE COROMOTO ANDARA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.504.994 y DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-5.832.167, autenticado en fecha treinta (30) de abril de 2014, anotado bajo el No. 20, Tomo 77, de los libros respectivos, por la Notaria publica de San Francisco del estado Zulia. Instrumental contentiva de Declaración Jurada de Origen y Destino Licito de Fondo, suscrita por la ciudadana DIGNA ARENAS, y documental contentiva de Nota de Prensa marcada con letra “C”, que rielan desde el folio Nro. 69 y siguientes de la pieza signada como principal.


En atención a las descritas documentales contentivas del contrato de opción de compra venta, es menester expresa por esta Juzgadora que las mismas fueron promovidas por la parte actora, y debidamente valorada y apreciada en líneas pretéritas con anterioridad, razón por la cual se considera valorada y apreciada en los mismos términos. En atención a las documentales restantes, esta Juzgadora observa que la misma nada prueba en relación a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha del acervo probatorio. Así se decide-.

4. Dos (2) Instrumentales marcadas con letra “E” y “F”, contentivas de Poder Judicial General, otorgado por los ciudadanos THAIRE COROMOTO ANDARA FUENMAYOR Y JOSE JOAQUIN MARMOL PEREZ, antes identificados, a los abogados en ejercicio YAJAIRA MARMOL PEREZ, HEBERTO LEAL VILLASMIL Y TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.066, 11.294 y 11.622, respectivamente, documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia en fecha veinte (20) de octubre de 2014, bajo No. 100, Tomo 45, que riela en el folio Nro. 75 y siguientes de la pieza signada como principal.


De los instrumentos precitados se puede deducir que, el mismo se trata de un documento autenticado y no fue atacado por los mecanismos de impugnación correspondientes, en consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Con ello, queda demostrado que los ciudadanos THAIRE COROMOTO ANDARA FUENMAYOR Y JOSE JOAQUIN MARMOL PEREZ, otorgaron poder a los abogados en ejercicio YAJAIRA MARMOL PEREZ, HEBERTO LEAL VILLASMIL Y TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ. Así se determina-.

5. Instrumental contentiva de Escrito de Contestación de Demanda, suscrita por el abogado en ejercicio HEBERTO LEAL VILLASMIL, actuando como apoderado judicial de la ciudadana THAIRE COROMOTO ANDARA FUENMAYOR, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que riela desde el folio Nº 80 y siguientes de la pieza marcada como principal.

Del instrumento señalado con anterioridad se puede deducir que, el mismo se trata de un documento público al ser presentado ante una autoridad judicial y al ser consignado en copia certificada y no fue atacado por los mecanismos de impugnación correspondientes, en consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. En este sentido se desprende de la presente documental que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, el abogado en ejercicio HEBERTO LEAL VILLASMIL, actuando como apoderado judicial de la ciudadana THAIRE COROMOTO ANDARA FUENMAYOR, presenta escrito de contestación de la demanda con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, fuera incoada por los ciudadanos DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO Y NELSON ALBERTO MACHADO GARCIA, en contra de su representada, por presunto incumplimiento de contrato de opción de compraventa de fecha veinte (20) de noviembre de 2.013, entre los demandante y su representada, antes mencionados, el cual recayó sobre un inmueble signado con el Nº 470-11, manzana 01, Lote 10, de la Urbanización Soler, en jurisdicción de la parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia. Así se aprecia-.

6. Instrumental contentiva de Copia Certificada del Expediente signado bajo el Nº 00-99-1 ante el Juzgado Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia , marcada con letra “G”, y riela desde el folio Nº 87 al 91 de la pieza marcada como principal.

La precitada documental se trata de un documento público al ser presentado ante una autoridad judicial y al ser consignado en copia certificada y sin ser atacado por los mecanismos de impugnación correspondientes, en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. En este sentido, esta Jurisdicente observa cumulo de documentales de actuaciones judiciales en la cual se aprecia primigeniamente escrito de solicitud por OFERTA REAL Y DEPÓSITO presentado ante el Juzgado Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha trece (13) de noviembre de 2014, consignado por el abogado en ejercicio HEBERTO LEAL VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.294, asistiendo a la ciudadana THAIRE COROMOTO ANDARA FUENMAYOR, solicitud recaída sobre un contrato de opción de compraventa entre los demandante y su representada, antes mencionados, de un inmueble signado con el Nº 470-11, manzana 01, Lote 10, de la Urbanización Soler, en jurisdicción de la parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha treinta (30) de abril de 2014, relación contractual que celebró con la ciudadana DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO. Así se aprecia-.

7. Instrumentales presentadas en copias certificadas contentivas de actuaciones judiciales ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que rielan desde el folio 92 al 99 de la pieza marcada como principal.

De los instrumentos precitados se puede deducir que, el mismo se trata de un documento autenticado y no fue atacado por los mecanismos de impugnación correspondientes, en consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. De las referidas instrumentales se desprende actuaciones judiciales ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,

por el abogado en ejercicio PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.431, actuando como apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, los ciudadanos DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO Y NELSON ALBERTO MACHADO GARCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, incoaran en contra de la ciudadana THAIRE COROMOTO ANDARA FUENMAYOR, lo cual ratifica la existencia del referida juicio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia entre los descritos ciudadanos. Así se aprecia-.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Este Tribunal puede apreciar que el fundamento expuesto por la representación judicial de la parte codemandada, los ciudadanos DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO y NELSON ALBERTO MACHADO GARCIA, en su escrito de contestación a la presente demanda, arguye: (…) “El demandante en el presente expediente Nº 46324, en fecha veinte (20) de abril del año DOS MIL DIECISIETE (2017), invoca una acción, estableciendo un interés procesal, para demandar, la norma establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, EL CUAL NO TIENE CUALIDAD Y NI COMPETENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 170 DEL Código Civil Vigente, dice el accionante que, ostenta interés jurídico actual, esto es una falsa testación, que quiere la tutela de sus derechos subjetivos, que esos derechos subjetivos, los a postulado en el escrito que ha presentado en su acción.” (…). Esta Juzgadora observa que lo anteriormente expuesto se trata de una defensa de fondo al referirse a la falta de cualidad del demandante, y en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 2036, de fecha treinta (30) de Julio de 2003, estableció lo siguiente:

“La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia.”

El autor Luis Loreto, apunta que la cualidad es la “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...” (…) “... Fácil es comprender como dentro de esta concepción de la acción, baste en principio, para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre.” Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs.183 y 188

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), se ha pronunciado sobre la cualidad en diferentes ocasiones, así mediante sentencia No. 681, de fecha quince (15) de marzo del 2006, bajo la ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, ha señalado:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella "... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ... ". (Ensayos Jurídicos, "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183).”

Asimismo, la referida Sala, mediante sentencia Nº 00907, de fecha cinco (05) de abril del 2006, bajo la ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:

“En efecto, la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; por lo que alegada la falta de cualidad de un sujeto procesal para reclamar un derecho del cual se considera titular, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad…”

Ahora bien, el Maestro Luis Loreto, en su obra Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, páginas 183 y 188, define la legitimatio ad causam:

“como aquélla ... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...” (…) “... Fácil es comprender como dentro de esta concepción de la acción, baste en principio, para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre.”

En este sentido, el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en Sala Político Administrativa, mediante sentencia No. 01116 de fecha 19/09/2002, ha establecido en relación a la falta de cualidad lo siguiente:

"La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra;…”

De lo antes expuesto, se infiere que la legitmatio ad causa es un requisito esencial para que el Órgano Jurisdiccional pueda hacer pronunciamiento expreso sobre la pretensión aducida por la parte actora, y sobre las defensas opuestas por la parte demandada, quienes conforman la relación jurídica material del proceso; por ello, la falta de cualidad puede estar encaminada a la condición especial del ejercicio del derecho de acción que posee la parte actora (legitimación activa) o contra aquella que se pretende hacer valer dicha acción (legitimación pasiva).

Ahora bien, es el caso que nuestro legislador ha dispuesto en la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que dicha excepción debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el referido artículo 361 ejusdem, sin embargo, nuestra jurisprudencia patria, específicamente, en Sentencia N° 3592, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente signado con el N° 04-2584, determinó la facultad del Juez de verificar de oficio dicha falta de cualidad, expresando:

“(…) Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. (…) Para esta Sala, la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

En iguales términos se había pronunciado la misma Sala en sentencia N° 776, proferida en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil uno (2001), caso Montserrat Prato, expediente 002055, con ponencia del referido Magistrado, al señalar:
“(…) Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

En ese sentido, si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés o la falta de cualidad, aún cuando no hayan sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del Juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
En el caso bajo análisis, la representación judicial de la parte demandada, tal como se señaló en líneas pretéritas, alegó en la oportunidad para la de contestación de la demanda que la parte demandante no tiene cualidad y según su decir, es una falsa testación que este alegue tener un interés jurídico actual a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de dilucidar lo aquí planteado, resulta fundamental para esta Jurisdicente traer a colación los artículos 168 y 170 del Código Civil.

En corolario a la norma precitada, resulta menester para esta Juzgadora traer a colación el artículo 168 y del 170 ejusdem, los cuales prevén lo siguiente:

“Art. 168: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legitimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. (…)


“Articulo 170: Los actos cumplidos por el cónyuge, sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.” (…)

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación.” (…) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).


En el caso de marras, la presente demanda es por NULIDAD DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, celebrado entre las ciudadanas THAIRE COROMOTO ANDARA FUENMAYOR y DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO, autenticado ante la Notaria Publica del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha treinta (30) de abril de 2014, bajo el Nº 20, Tomo 77 de libro de autenticaciones, contrato que riela en autos y del cual se desprende la relación contractual entre THAIRE COROMOTO ANDARA FUENMAYOR y DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO, como parte promitente vendedora y promitente compradora, respectivamente. Por consiguiente, el actor, ciudadano JOSE MARMOL PEREZ, para interponer la presente acción necesariamente debe ostentar la cualidad de cónyuge de quien dice ser su esposa, la ciudadana THAIRE COROMOTO ANDARA FUENMAYOR, en su condición de parte demandada en la presente causa y parte promitente vendedora en el contrato litigioso, en virtud de que las normas precitadas hacen referencia no solo a la exigencia del consentimiento de ambos cónyuges para la validez del contrato, sino que también refieren a que la falta de consentimiento de uno de los cónyuges en relación a un bien patrimonial de la comunidad conyugal, faculta al otro cónyuge para ejercer la acción de anulabilidad sobre un contrato mediante el cual se dispone de un bien perteneciente a la comunidad conyugal sin su consentimiento, y asimismo, es oportuno señalar por esta Juzgadora que en lo atinente a la procedencia o no de la acción propuesta, será dilucidada a posteriori en el presente fallo, en virtud de que debe esta Juzgadora primigeniamente dirimir la denuncia planteada sobre la falta cualidad de la cual del accionante en el presente juicio.

En este sentido, esta Sentenciadora de una revisión de las actas procesal que conforman el presente expediente, observa prueba documental contentiva de acta de matrimonio del ciudadano JOSE JOAQUIN MARMOL PEREZ, y la ciudadana THAYRE COROMOTO ANDARA FUENMAYOR, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de junio de 1.989, que riela en el folio Nº 5 y 6 de la pieza marcada como principal, de la cual se desprende que el ciudadano JOSE JOAQUIN MARMOL PEREZ y la ciudadana THAYRE COROMOTO ANDARA FUENMAYOR contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de junio de 1.989. Por consiguiente, esta Juzgadora concluye que en virtud de que no consta en actas prueba alguna que demuestre la extinción del vinculo matrimonial, y siendo deber de esta Jurisdicente decidir conforme a lo alegado y probado en autos de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que el ciudadano demandante JOSE JOAQUIN MARMOL PEREZ, y la ciudadana demandada THAYRE COROMOTO ANDARA FUENMAYOR, se encuentran casados y en virtud de que el contrato litigioso fue suscrito en fecha treinta (30) de abril de 2014, fecha posterior a su unión matrimonial en fecha diecisiete (17) de junio de 1.989, teniendo la condición de cónyuge en la presente causa, y en este sentido por vía de consecuencia el referido demandante ostenta cualidad para ejercer la acción propuesta, esto sin prejuicio a la procedencia o no de la presente demanda, lo cual será objeto de pronunciamiento a posteriori en el presente fallo. ASI SE DECIDE-.

Ahora bien, es deber de esta Jurisdicente delatar oficiosamente que de un análisis de las actas que conforman el presente expediente se determina que no existe falta de cualidad en la persona del ciudadano NELSON ALBERTO MACHADO GARCIA, suficientemente identificado en actas, en virtud de que no suscribió la celebración del contrato de opción de compra venta, debidamente autenticado en fecha treinta (30) de abril de 2014, cuya nulidad se pretende en la presente causa, razón por la cual no riela en actas prueba alguna que acredite su cualidad jurídica como parte codemandada en esta litis y así se entiende. Así se determina-.

En atención a lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora declara improcedente la denuncia de falta de cualidad de la parte actora, JOSE MARMOL PEREZ, para actuar en el presente proceso, y en este sentido se procederá a resolver el fondo del asunto. Asimismo esta Juzgadora declara de oficio la falta de cualidad del ciudadano NELSON ALBERTO MACHADO GARCIA, suficientemente identificado en actas, en su condición de parte codemandada en la presente causa. ASÍ SE DETERMINA-.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Operadora de Justicia observa que el presente litigio es con ocasión a la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, fue incoada por el ciudadano JOSE MARMOL PEREZ, en contra de los ciudadanos THAIRE COROMOTO ANDARA FUENMAYOR y DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO y NELSON ALBERTO MACHADO GARCIA, todos anteriormente identificados en el presente fallo, siendo el caso que constituye el objeto de la pretensión del accionante la nulidad del contrato de opción de compra venta, celebrado entre las ciudadanas THAIRE COROMOTO ANDARA FUENMAYOR y DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO, autenticado ante la Notaria Publica del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha treinta (30) de abril de 2014, bajo el Nº 20, Tomo 77 de libro de autenticaciones, recaída sobre un bien inmueble constituido en una vivienda familiar y la parcela de terreno sobre ella construida, distinguido con el Nº 470-115, manzana 01, Lote 10, en jurisdicción de la parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia, parcela de terreno que posee una superficie de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153,00 Mts2), correspondiéndole un porcentaje de 0.1256 % del total del área de dicha urbanización, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle 205, en una longitud de 7,00 Mts, SUR: con la parcela 34 en una longitud de 9,00 Mts, ESTE: con parcela 04 en una longitud de 17 Mts y, OESTE: con parcela 02 en una longitud de 17 Mts.

En este sentido, siendo oportuno señalar lo establecido por la doctrina en relación a la nulidad de los contratos y en este sentido ha establecido que el contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. En este sentido, el autor FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, señala:

“los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales.
…el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.”

Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera:

“…que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.”

A este respecto, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, establece:
º

“…la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”.

Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es:

“...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”.


Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, sostiene

“…los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible.

En relación a la nulidad relativa, el mencionado autor sostiene:

“la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en sentencia de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en relación a la nulidad relativa del contrato en el cual uno de los cónyuges no otorga su consentimiento, estableció lo siguiente:

“la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.

En el caso concreto, uno de los esposos manifestó su consentimiento y, por ende, no puede afirmarse que exista falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectan la validez del contrato, por no haber sido prestado ese consentimiento por el otro esposo, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal.

Ahora bien, en el presente caso el juez de la recurrida dejó sentado que la falta de consentimiento del marido vicia de nulidad relativa el contrato y que dicha falta podía ser suplida por la confirmación o convalidación de esté, y al constatar que el afectado intentó la acción después de haber transcurrido en exceso los cinco años (5 años) previstos en el artículo 1.346 del Código Civil, consideró que éste convalidó dicho vicio.” (Negrillas del Tribunal)


En el caso de marras, la parte actora, ciudadano JOSE MARMOL PEREZ, antes identificado, esgrime en su escrito de demanda que en fecha diecisiete (17) de junio de 1.989, contrajo matrimonio civil con la ciudadana THAYRE COROMOTO ANDARA FUENMAYOR, ante el Registro Civil de la parroquia Chiquinquira del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta Nº 726 de matrimonio. Sobre el inmueble en cuestión, la parte actora en su escrito libelar alega que fue adquirido por su cónyuge para la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de febrero de 2008, bajo el Nº 38, Protocolo 1º, Tomo 3º, primer trimestre. Asimismo, el actor arguye que su cónyuge la ciudadana THAYRE COROMOTO ANDARA FUENMAYOR, celebró contrato de opción de compra venta, mediante el cual se comprometía a dar en venta el referido inmueble a los ciudadanos DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO Y NELSON ALBERTO MACHADO GARCIA, previamente identificados en el presente fallo, sin consultarle ni obtener consentimiento expreso de su parte para concretar la prenombrada negociación de conformidad con lo previsto en el artículo 1141 del Código Civil, relativas a las condiciones para la existencia del contrato, haciendo mención al 1º consentimiento de las partes, e inclusive trayendo a colación el articulo 168 ejusdem, afirmando a su vez que se requiere el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, y finalmente trae a colación el artículo 170 ejusdem, el cual según su decir, establece la sanción al incumplimiento del prenombrado articulo 168, es decir, la acción de nulidad del contrato por parte del cónyuge cuyo consentimiento no fue dado, situación que arguye haber ocurrido en el presente caso.

Seguidamente, el actor arguye en su escrito libelar que el interés que afirma tener, persigue el reconocimiento por parte de los ciudadanos DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO, NELSON ALBERTO MACHADO GARCIA Y THAYRE COROMOTO ANDARA FUENMAYOR, de la nulidad del contrato de opción de compra venta, celebrado por los prenombrados ciudadanos sin su autorización, firmado inicialmente en forma privada y posteriormente autenticado por ante la Notaria Publica de San Francisco, municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha treinta (30) de abril de 2014, bajo el Nº 20, Tomo 77 de los libros respectivos, según su decir, se evidencia en los términos expuestos en el libelo de demanda incoada por los ciudadanos DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO, NELSON ALBERTO MACHADO GARCIA, en contra de la ciudadana THAYRE COROMOTO ANDARA FUENMAYOR, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Asimismo, la parte actora aduce que el mencionado contrato fue celebrado sin consentimiento expreso de su parte para concretar la referida negociación, y se fundamenta en el artículo 1141 del Código Civil en concordancia con el articulo 168 ejusdem, la primera norma referida a las condiciones requeridas para la existencia de los contratos y la segunda referida al consentimiento de ambos cónyuges para celebrar los mismos.

Por su parte, la representación judicial de la parte codemandada, los ciudadanos DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO y NELSON ALBERTO MACHADO GARCIA, en el escrito de contestación de la demanda de fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, arguye que la acción interpuesta en contra de sus representados esta “CADUCADA”, y según su decir, no procede la nulidad. Seguidamente, arguye la parte accionada que pese haber cumplido con sus obligaciones contractuales, afirma que era obligación tanto del accionante como de su esposa cumplir con el precio de la venta a la cantidad de SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (bs 710.000,00), para ser cancelados de la siguiente manera; primigeniamente, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (bs 70.000,00) entregados al momento de la realización del contrato privado de opción de compra venta, y también la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 640.000,00), por la diferencia del precio pactado del inmueble. Inclusive la parte demandada, arguye que la esposa del demandante incumplió con vender y entregar libre de todo gravamen, un inmueble de su única y exclusiva propiedad conformada por una (1) vivienda unifamiliar y la parcela, cuya identificación se plasmó en líneas pretéritas en el presente fallo, inclusive la parte demandada esgrime que se debía hacer entrega de las solvencias municipales de los servicios públicos antes de la protocolización del documento definitivo de VENTA, todo lo anterior, expresado en el capítulo referido al “incumplimiento de la cónyuge del accionante”, contenido en el escrito de contestación de la demanda presentado en la presente causa por la parte demandada.

En este mismo sentido, la representación judicial de la parte accionada, arguye que sus representados demandaron formalmente a la esposa del accionante por cumplimiento de contrato ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Expediente Nº 58.178, para que cumpliera de buena fe dicho contrato, y además, arguye la accionada que la esposa del accionante les informó a sus representados que estaba casada y el inmueble objeto del contrato lo iba a donar a su hijo y que presuntamente lo iba a vender por otro precio. Finalmente, el apoderado judicial de la parte demandada, arguye en el escrito de contestación de la demanda, que el accionante no tiene cualidad ni capacidad para su pretensión en virtud de que solo tiene una acción contra el otro cónyuge por los daños y perjuicios que su cónyuge THAIRE COROMOTO ANDARA FUENMAYOR, le ha causado invocando a tales efectos el artículo 170 del Código Civil. Adicionalmente, se observa de un recuento de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el apoderado judicial de la parte accionada, alega la Cosa Juzgada, tal es el caso, en la diligencia de fecha veintiocho (28) de abril de 2023, que riela en el folio Nro. 186 de la pieza marcada como principal.

Ahora bien, a los fines de dilucidar la controversia planteada en la presente Litis, se debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones:

Es el caso que antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido en la presente litis, esta Juzgadora esta constreñida a decidir conforme a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir, a dirimir las cuestiones que las partes le han propuesto, en virtud de que los limites de toda controversia judicial se encuentran circunscritos, en cuanto al fondo por los hechos alegados como fundamento de la pretensión y por los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas a tenor del principio de congruencia del fallo. En este sentido, tomando en cuenta lo anterior, esta Jurisdicente se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre la Caducidad de la Acción y la Cosa Juzgada alegada por la representación judicial de la parte codemandada, realizándolo en los siguientes términos:

Primigeniamente, resulta menester para esta Juzgadora traer a colación los artículos 1141 y 170 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º.- Consentimiento de las partes.
2º.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º.- Causa Lícita.”

“Artículo 170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. (…) (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.” (…) (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).
De la norma anteriormente transcrita ut supra, se concluye que si bien es cierto para la validez de un contrato se requiere del consentimiento de las partes a tenor del artículo 1141 del Código Civil, citado en líneas pretéritas, no obstante, en el caso de que uno de los contratantes se encuentre casado, se requiere del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso, o para gravar los bienes gananciales, esto también de conformidad con el articulo 168 ejusdem, antes citado en el presente fallo. Empero, en el supuesto de que los actos realizados por el cónyuge sin el consentimiento del otro ni ser convalidado por éste último, SON ANULABLES cuando quien haya participado en algún acto con el cónyuge contratante tuviese conocimiento de que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal, exigible judicialmente dentro de los cinco (05) años siguientes de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación, todo esto de conformidad con el artículo 170 ejusdem.

En el caso de marras, el actor en la presente demanda pretende la nulidad del contrato de opción de compra venta, suscrito por la ciudadana THAIRE COROMOTO ANDARA FUENMAYOR y DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO, fue autenticado en fecha treinta (30) de abril de 2014, ante la Notaria Publica del Municipio San Francisco del estado Zulia, dejándolo inserto bajo el No. 20, Tomo 77, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Y en este sentido, la representación judicial de la parte accionada, los ciudadanos DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO y NELSON ALBERTO MACHADO GARCIA, en el escrito de contestación de la demanda, como defensa alega la caducidad de la acción propuesta, y siendo el caso que de un recuento de las actas procesales, esta Juzgadora observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha veinte (20) de abril de 2017, y teniéndose en cuenta que en fecha treinta (30) de abril del 2014 fue autenticado el referido contrato, se constata que en dicha línea del tiempo han transcurrido casi tres (03) años desde la autenticación del mencionado contrato hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, es por lo que queda en evidencia que la demanda propuesta no se encuentra afectada por la caducidad de la acción tal como pretende la representación judicial de la parte demandada, en virtud de que dicha acción fue ejercida dentro del lapso de cinco (05) años establecidos en el artículo 170 del Código Civil, y en este sentido se desestima la referida defensa. Así se decide-.

En cuanto a la Cosa Juzgada, excepción alegada por la representación judicial de la parte codemandada, esta Jurisdicente observa que de las actas riela sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, que riela desde el folio Nro. 187 al 201 de la pieza marcada como principal y adicionalmente riela en actas Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoaran los ciudadanos DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO y NELSON ALBERTO MACHADO GARCIA, en contra de la ciudadana THAIRE COROMOTO ANDARA FUENMAYOR, quienes obran en el presente proceso de NULIDAD DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, como partes codemandadas, siendo el caso que esta última demanda fue instaurada por el ciudadano JOSE JOAQUIN MARMOL PEREZ, razón por la cual esta Juzgadora a los fines de dilucidar la defensa planteada, trae a colación lo expresado por Liebman quien define a la cosa juzgada como “La inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”. Por su parte, el doctrinario ARISTIDES RENGEL ROMBERG, y su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, el cual en relación a la Cosa Juzgada, expresa lo siguiente:

“De este modo, se produce la Cosa Juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito- salvo excepciones muy determinadas por la ley-produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto. En ambos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.”

Siguiendo a Liebman, quien expresa:
“No se trata de dos cosas juzgadas-porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria”.

Ahora bien, nuevamente esta Juzgadora trae a colación al procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, quien señala que existen límites de la cosa juzgada, en los siguientes términos:

“De allí que los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, sean de dos especies: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) y que sea necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el artículo 1.395 del Código Civil (…)

Teniendo en cuanta lo expuesto, resulta fundamental traer a colación el artículo 1.395 del Código Civil, el cual prevé lo siguiente:

(…) “3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

De la norma precitada, se concluye a criterio de esta Juzgadora que para que resulte fundada la exceptio rei judicate, deben darse entre la sentencia pasada en cosa juzgada y la nueva demanda, las tres identidades exigidas en el articulo 1.395 ejusdem, es decir, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda éste fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, faltando cualquiera de estos requisitos, la excepción es infundada y debe declararse sin lugar. En el caso de marras, se evidencia por esta Sentenciadora que se trata del mismo contrato de opción de compra venta, autenticado en fecha treinta (30) de abril de 2014 ante la Notaria Publica del municipio San Francisco del estado Zulia, razón por cual se encuentra satisfecho el primigenio de los requisitos mencionados. No obstante, en relación al segundo de los requisitos, se observa por esta Jurisdicente que la presente y nueva demanda se encuentra fundada por NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, y el juicio anterior fue instaurado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, esto quiere decir que ambas litis no se encuentran fundamentadas en la misma causa y adicionalmente, se observa que la primigenia demanda fue incoada por los ciudadanos DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO y NELSON ALBERTO MACHADO GARCIA, en contra de la ciudadana THAIRE COROMOTO ANDARA FUENMAYOR, quienes obran en el presente proceso de NULIDAD DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, como partes codemandadas, evidenciándose que dichos ciudadanos no intervienen en el presente proceso en el mismo carácter que el anterior, y teniéndose en cuenta además que el demandante de la nueva demanda por Nulidad fuera instaurada por el ciudadano JOSE JOAQUIN MARMOL PEREZ, en contra de los ciudadanos DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO, NELSON ALBERTO MACHADO GARCIA y THAIRE COROMOTO ANDARA FUENMAYOR, concluyéndose por quien suscribe el presente fallo, que el accionante de la presente litis, no intervino en el anterior juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, razón por la cual no se encuentran satisfechos el segundo y tercer requisito para la procedencia de la excepción alegada por la representación judicial de la demanda referida a la cosa juzgada (exceptio rei judicate). Así se determina-.

En este sentido, esta Juzgadora en lo atinente a la controversia planteada, procede a pronunciarse sobre la procedencia de la presente demanda, y en este orden de ideas se considera menester traer a colación el criterio jurisprudencial emanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en relación a los Requisitos para la Nulidad de la Venta de los Bienes de la Comunidad Conyugal, con ocasión al juicio por Cumplimiento de Contrato, dictó sentencia Nº 000838, de fecha catorce (14) de diciembre de 2017, mediante la cual se estableció lo siguiente:

“Tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de declarar la nulidad del contrato, cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:

1. a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
2. b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante;
3. c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno solo de ellos.

Como se observa el encabezado del articulo 170 in commento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados.

Aplicando ello al caso de autos, se desprende de las actas que del propio contrato de opción compraventa, tantas veces señalados, se refiere la condición del estado civil del vendedor, Manuel Salvador Subero, como casado, documento este que contó con la anuncia del comprador Vicente Emilio Velutini Benedetti (hoy recurrente), por lo cual, y tal como le refiere la recurrida, el comprador siempre estuvo en conocimiento de que el bien, por encontrarse casado el vendedor, se encontraba subrogado a una comunidad de gananciales, y por ende, de acuerdo con las normas citadas vigentes para el momento de la firma del contrato, necesariamente debía contar con la autorización de la cónyuge Yolanda Josefina Millán de Subero, afectando con ello el segundo y tercer requisito, establecidos en el artículo 170 del Código Civil.

En tal sentido, reconoce esta Sala que la recurrida actuó apegada a derecho y en cumplimiento de las normas y la jurisprudencia imperante para el momento en que se interpuso la demanda, y se constituyó la relación contractual objeto de la misma, razón por la cual, esta Sala considera que la ausencia de consentimiento para la enajenación del bien, convenida entre los ciudadanos Manuel Salvador Subero y Vicente Emilio Velutini, acarrea las consecuencias determinadas por la alzada, ello a tenor de lo previsto en los artículos 168 y 170 del Código Civil, resultando ajustado a derecho, declarar la nulidad del tantas veces mencionado contrato de opción compra venta aquí discutido.” (Resaltado y Subrayado de la Sala)”.

Del criterio jurisprudencia transcrito, esta Juzgadora considera que es fundamental a los fines de pronunciarse sobre la procedibilidad de la presente demanda, constatar el cumplimiento concurrente de los referidos requisitos de nulidad del contrato presuntamente viciado de nulidad, y a tales efectos, es menester citar parcialmente el tan mencionado contrato de opción de compra venta celebrado por las ciudadanas THAIRE COROMOTO ANDARA FUENMAYOR y DIGNA ROSA ARENAS MACHADO, autenticado en fecha treinta (30) de abril de 2014, que riela en las actas, objeto del presente proceso, el cual se llevó a cabo en los siguientes términos:

“Yo, THAIRE COROMOTO ANDARA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº. V- 8.504.994 domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, quien en lo adelante y a los efectos de este contrato se denominará LA PROMITENTE VENDEDORA por una parte y por la otra, la ciudadana DIGNA ROSA ARENAS MACHADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº. V-5.832.167 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien en lo sucesivo y a los mismos efectos se denominará LA PROMITENTE COMPRADORA¸ hemos convenido en celebrar el siguiente CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, el cual se regirá por las clausulas que se enuncian a continuación;” (…)

En atención al primer requisito para que proceda la nulidad del contrato, relativo a que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro, esta Jurisdicente observa del transcrito contrato de opción de compra venta que del mismo se desprende que fue suscrito únicamente por la cónyuge del accionante, la ciudadana THAIRE COROMOTO ANDARA FUENMAYOR con la ciudadana DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO, sin evidenciarse la participación del ciudadano demandante JOSE MARMOL PEREZ en dicho acto, según se desprende del documento de opción de compra venta, prueba documental que fue debidamente valorada y apreciada en el presente fallo, y en este sentido, para quien suscribe la presente decisión se entiende cumplido el primero de los requisitos. Así se determina-.

Seguidamente, esta Juzgadora en su labor decisoria procede a verificar el segundo de los requisitos referido a que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante, siendo el caso que de las actas no se desprende medios de pruebas que demuestren la convalidación del contrato de opción de compra venta por parte del cónyuge no actuante en el descrito acto, el cual al no haber sido suscrito por esté ultimo, bien pudo haber demostrado la parte accionada en la presente causa dicha convalidación, y es por lo que se entiende cumplido el segundo de los requisitos antes descrito. Así se decide-.

Ahora bien, corresponde a esta Jurisdicente verificar el tercer y último de los requisitos que consiste en que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno solo de ellos. Esta Juzgadora, de igual modo trae a colación el mencionado contrato de compraventa de fecha treinta (30) de abril de 2014, del cual se evidencia que la cónyuge contratante THAIRE COROMOTO ANDARA FUENMAYOR, se identifica como SOLTERA, tal como se subrayó en el ut supra precitado contrato, documento este que contó con la anuncia (hacer saber, aviso, etc.) de la promitente compradora DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO, y por ello no tuvo en conocimiento de que el bien, por encontrarse casada la promitente vendedora, se encontraba subrogado a una comunidad de gananciales, lo cual se complementa en virtud de que no riela en actas medios de pruebas que permitan determinar que la ciudadana DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO, tuviese conocimiento de tal situación, y por ende, afectando con ello el tercer requisito al que se refiere el criterio jurisprudencial antes transcrito en el presente fallo, el cual de igual modo se encuentra establecido en el artículo 170 del Código Civil. En este sentido, no se encuentra satisfecho el tercero de los requisitos exigidos para la procedencia de la presente demanda. Así se establece-.

En cuanto a los alegatos esgrimidos de la representación judicial de la parte demandada referidos al incumplimiento del mencionado Contrato de Opción de Compra Venta, es menester señalar que los mismos no forman parte del thema decidendum, razón por la cual mal podría esta Juzgadora pronunciarse sobre lo planteado. Así se decide-.
Finalmente, se debe acotar por esta Jurisdicente que lo anterior se decide sin perjuicio de las acciones autónomas que a bien pueden ser ejercidas. Así se establece-.

VI
DECISIÓN

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la representación judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio JOSE URDANETA MEDRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 228.431, en el escrito de contestación de la demanda de fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, en contra del demandante, ciudadano JOSE JOAQUIN MARMOL PEREZ, plenamente identificado en el presente fallo.

SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION A COMPRAVENTA, interpuesta por el ciudadano JOSE JOAQUIN MARMOL PEREZ, en contra de los ciudadanos THAIRE COROMOTO ANDARA FUENMAYOR, DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO y NELSON ALBERTO MACHADO GARCIA, todos plenamente identificados en actas.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165º.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CACERES GARCIA.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede en el expediente No. 46.324, quedando anotada bajo el No.143-2024.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.-