REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Causa: INTERDICCIÓN
Motivo: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
INTRODUCCION
Ocurre ante este Tribunal el abogado en ejercicio JOSE FELIX MARTINEZ GAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 261.986, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana ALONDRA BIRZAYID DI LAZZARO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-29.509.433, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud de a la decisión proferida por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, que declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.834.363, de este mismo domicilio, con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana ALONDRA BIRZAYID DI LAZZARO ZAPATA, en contra del ciudadano, ambos anteriormente identificados, consigna mediante diligencia de fecha cinco (05) de noviembre de 2024, copia certificada de acta Nº 622 de defunción del prenombrado ciudadano ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO, de fecha trece (13) de septiembre de 2.024.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha veintiséis (26) de junio de 2024, fue presentada demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por INTERDICCIÓN, incoada por la ciudadana ALONDRA BIRZAYID DI LAZZARO ZAPATA, en contra del ciudadano ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO, ambos identificado en líneas pretéritas.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual le da entrada al presente expediente, y en fecha diez (10) de julio de 2024, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y en ese sentido se acuerda notificar al fiscal del Ministerio Publico, asimismo se acuerda oír al presunto inhabilitado ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO, una vez que conste en autos la referida notificación al fiscal del Ministerio Publico, y posteriormente se fijara oportunidad para oír a los familiares y amigos del prenombrado inhabilitado. En esta misma oportunidad se designa Psicólogo y Medico como reconocedores de la supuesta inhabilitación a las ciudadanas ANABELL COROMOTO MATHEUS MENDOZA y ELIGIA CHIRINOS, inscrita la primera en el colegio de piscología bajo el Nº 7.803 y la segunda en el COMEZU bajo el Nº 1598, a quienes se acuerda notificar para la aceptación del cargo a fin de que realice el juramento de ley correspondiente.
En fecha dos (02) de agosto de 2024, fue presentada reforma de la demanda por la parte actora antes identificada, y en esta misma fecha se admite la acción cuanto ha lugar en derecho, en los términos procesales explanados primigeniamente. En fecha cinco (05) de agosto de 2024, la alguacil adscrita a este Juzgado expone que notificó a la ciudadana ELIGIA CHIRINOS, quien en esta misma fecha acepta el cargo recaído en su persona. En fecha siete (07) de agosto de 2024, la alguacil de este Tribunal expone haber notificado a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en esta misma fecha expone haber notificado a la ciudadana ANABEL COROMOTO MATHEUS MENDOZA, quien esta misma fecha aceptó el cargo recaído en su persona. De igual modo en esta misma fecha, este Tribunal dicta auto en relación a la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicitan que se fije día y hora para el traslado del Tribunal hasta el domicilio del ciudadano ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO, fijando para el día nueve (09) de agosto de 2024, a las 2:00 p.m, o en su defecto al día de despacho siguiente para oír la declaración del presunto entredicho. Asimismo se ordenó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, con copia dirigida la Coordinación Civil respectivamente, mediante oficio Nº280-2024
En fecha ocho (08) de agosto de 2024, le representación judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual indica los nombres de los parientes y amigos del presunto entredicho, estos son; ciudadanos WILFREDO SILVIO PAZ, ALFONSO JOSE ORTEGA NORIEGA, CINDY PATRICIA ORTIZ ORTIZ, LORENA DEL VALLE ECHETO FERNANDEZ y MARIA ISELA ZAPATA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.017.474, V-4.540.455, V-19.073.283, V-11.066.186, V-22.154.324. En fecha nueve (09) de agosto de 2024, este Tribunal dicta auto fijando oportunidad para el doce (12) de agosto de 2024 o en su defecto al día de despacho siguiente para oír a los referidos parientes y amigos del presunto entredicho.
En fecha nueve (09) de agosto de 2024, este Tribunal se traslada a solicitud expresa de la parte demandante, a la dirección aportada con el fin de oír al presunto entre dicho, ciudadano ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO, dejándose constancia en actas procesales de las resultas. En fecha doce (12) de agosto de 2024, se llevó a cabo el interrogatorio de los parientes y amigos del presunto entredicho, los cuales fueron promovidos previa solicitud de la parte actora en la presente causa, estos son, los ciudadanos WILFREDO SILVIO PAZ, ALFONSO JOSE ORTEGA NORIEGA, CINDY PATRICIA ORTIZ ORTIZ, LORENA DEL VALLE ECHETO FERNANDEZ y MARIA ISELA ZAPATA ORTIZ, todos compareciendo al acto convocado. En esta misma fecha la abogada en ejercicio YOSUSSI HERNANDEZ, en representación de la parte actora presenta escrito solicitando que este Tribunal dicte decisión de interdicción provisional. De igual modo el perito designado, la ciudadana ELIGIA CHIRINO, consigna informe de evaluación del presunto entredicho. Nuevamente en fecha doce (12) de agosto de 2024, se presenta escrito de alegatos consignado por la abogada en ejercicio AURA MARINA SANCHEZ GUTIERREZ, actuando en representación del ciudadano ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO, acompañado de anexos contentivos de documentales, en el cual se alega que no se puede dictar medida provisional de interdicción civil sobre una persona que según su decir- se ha mantenido toda su vida por sus propios medios y capacidad. En fecha trece (13) de agosto de 2024, la experta designada por este Tribunal, la ciudadana ANABEL MATHEUS MENDOZA, presenta informe. En fecha trece (13) de agosto de 2024, se consigna diligencia por el abogado en ejercicio JOSE FELIX MARTINEZ GAMA, actuando en representación de la parte actora, consigna informes médicos practicados al ciudadano ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO, y en esta misma fecha el referido abogado presenta diligencia mediante la cual consigna revocatoria de poderes autenticados y copia de oficios emitidos por la Notaria Publica Séptima de Maracaibo donde se notifica de dicha revocatoria de los referidos poderes.
Es el caso que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, este Juzgado dictó decisión mediante el cual declara la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO, se designa como tutor provisional del entredicho, la ciudadana MARIA ISELA ZAPATA ORTIZ, y se advierte que por haberse declarado dicha interdicción provisional, la causa quedara abierta a pruebas, una vez que conste en actas la aceptación y juramentación del tutor interino, ordenándose notificar al mismo así como al fiscal del Ministerio Publico del referido fallo.
En fecha siete (07) de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado JOSE FELIX MARTINEZ GAMA, consigna diligencia acompañando copia simple de acta de defunción del ciudadano ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO. En fecha quince (15) de noviembre de 2024, este Juzgado dicta auto instando a la parte interesada a consignar en copia certificada del acta de defunción del ciudadano ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO. En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, el abogado en ejercicio JOSE FELIX MARTINEZ GAMA, presente diligencia presentando copia certificada del acta Nº 622 de defunción del ciudadano ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El autor patrio JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA (1.997), en su obra titulada “Derecho Civil I Personas”, define a la interdicción de la siguiente manera:
“Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la del menor no emancipado, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial plena, general y uniforme de los menores de edad, en principio, no son aplicables a los entredichos.”
En este mismo sentido, el referido autor hace referencia al procedimiento de interdicción en los siguientes términos:
“1º Sumario
Promovida la interdicción o noticioso de que una persona reúne las condiciones que la hacen procedente, el Juez abrirá el juicio relativo y procederá a una averiguación sumaria de los hechos (C.P.C. art. 733). Nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen “al notado de demencia” y emitan juicio; practicará los interrogatorios que exija el Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto (C.P.C. art. 733). Así pues, interrogará a la persona de que se trata y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de sus familias (C.C. art. 396). Las actas del interrogatorio del indicado de demencia expresarán siempre las preguntas hechos y las respuestas dadas.
Practicadas esas averiguaciones, si el Juez no encuentra motivo suficiente para proseguir el juicio, decreta su terminación, lo que no impide que el mismo vuelva a abrirse si posteriormente se aportan nuevos datos (C.P.C. art. 737). En cambio, si de la averiguación sumaria resultaran datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino (C.P.C. art. 734). (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
2º Plenario
A) Decretada la interdicción, la causa queda abierta a pruebas por el término ordinario. Pueden promover pruebas: a) El entredicho provisional o su tutor interino; b) la otra parte, si la hubiere (no habrá otra parte cuando el Juez haya procedido de oficio); y c) el Juez (C.P.C. art. 567, ap. Único). (…)
B) La decisión puede consistir en decretar la interdicción definitiva (o interdicción propiamente dicha), declarar la inhabilitación o declarar que no hay lugar ni a una ni a otra (C.P.C. art. 740).” (…)
Seguidamente, el prenombrado autor, con ocasión a la REVOCACIÓN DE LA INTERDICCIÓN, por defecto intelectual señala:
“Como el defecto que fundamentó la interdicción puede cesar, la ley ha previsto la revocación de la interdicción, la cual, una vez firme, hace cesar ésta con todos sus efectos.
1º Legitimación activa
Puede revocarse la interdicción a solicitud de las mismas personas que puedan promover la interdicción o de oficio (C.P.C. art. 739)
2º Procedencia
La revocación procede cuando se prueba que ha cesado la causa que dio origen a la interdicción (C.C. art. 407).” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
En el caso de marras, consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, copia certificada del acta de defunción Nº 622, de fecha trece (13) de septiembre de 2.024, del ciudadano ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO (+), antes identificado en el presente fallo, la cual se valora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha documental se desprende que el referido ciudadano falleció en fecha doce (12) de septiembre de 2.024, razón por la cual esta Juzgadora considera menester citar el contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y 407 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Articulo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
Articulo 407. Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Sindico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella.
En este mismo orden de ideas, el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Es necesario precisar antes de nada no lo hace la norma- que su aplicación concierne sólo a los procesos de índole patrimonial. Si se trata de un proceso sobre derechos personalísimos (intuitu personae), como el divorcio, separación de cuerpos y bienes, anulación de matrimonio, alimentos (si muere el reclamante), interdicción civil, inhabilitación, e igualmente el juicio penal, el efecto es distinto. En dichos casos, siendo el objeto (o presupuesto, según el caso) del litigio el estado jurídico de una persona: su libertad, capacidad, filiación, estado civil, la muerte de la parte conlleva la desaparición de todo estado jurídico relativo a ella misma, por lo que en tales circunstancias no hay materia sobre que decidir”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Seguidamente, resulta necesario indicar que en el caso de muerte del entredicho, la autora patria MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLEN, indica los efectos de la misma en los siguientes términos:
“Se extinguen en principio las relaciones extrapatrimoniales. Los derechos de contenido extrapatrimonial desaparecen con la persona. En principio, las situaciones a él atinentes habrán de darse igualmente por extinguidas, por desaparición del sujeto. En materia del Derecho de la persona, con la muerte se extinguen los atributos de la persona; cualquiera de los regímenes de incapaces, culmina o cesa obviamente con la muerte del incapaz; dentro de los regímenes de menores de edad con la muerte del menor de edad se extinguen la patria potestad, la tutela, la colocación o la emancipación; en lo que respecta a la mayoría con la muerte del incapaz se extingue la interdicción o la inhabilitación. Tales regímenes de incapaces pretenden la protección de la persona y en consecuencia ya no tienen sentido una vez desaparecida. En el ámbito del Derecho de familias, el matrimonio se disuelve con la muerte, y lo mismo vale decir respecto del concubinato. De tal suerte que las relaciones personalísimas se extinguen con la muerte.” (Negrilla nuestra).
Ahora bien, considerando que el ciudadano ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO (+), fue declarado provisionalmente entredicho por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, y siendo el caso que a la fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.024, se constata en autos la consignación por el apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio JOSE FELIX MARTINEZ GAMA, del acta de defunción Nº 622, folio 132, Libro 3, de fecha trece (13) de septiembre de 2024, emanada del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, del entredicho provisional, prueba por excelencia que demuestra el fallecimiento del ciudadano ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO (+), anteriormente identificado, siendo deber del Juez decidir conforme a lo alegado y probado en autos tal como refiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera suficientemente probada la muerte del identificado ciudadano, lo que trae como consecuencia la EXTINCIÓN del presente juicio de pleno derecho (ope legis). Así se decide-.
IV
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA la presente causa, en virtud del fallecimiento del ciudadano ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.834.363, domiciliado en el municipio Maracaibo, según el acta de defunción Nº 622, folio 132, Libro 3, de fecha trece (13) de septiembre de 2024, emanada del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, que declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO (+), con ocasión a la demanda que por INTERDICCIÓN fuera instaurada por la ciudadana ALONDRA BIRZAYID DI LAZZARO ZAPATA, en contra del referido ciudadano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. –
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA. -
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA. -
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinticinco cinco minutos de la tarde (3:25. p.m.), se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria que antecede en el Expediente No. 46.963, quedando anotada bajo el No. 142-2024.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA.-
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