REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Causa: COBRO DE BOLIVARES (PROCED. ORDINARIO)
Motivo: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas)
I
INTRODUCCION
Ocurre ante este Tribunal el abogado en ejercicio HUGO RONAL PULGAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.439.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 207.196, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL WEST CONSTRUCCIONES, C.A, (WESCA), inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de julio de 2001, anotada bajo el No. 8, Tomo 36-A, con Registro de Información Fiscal No.J-30831071-9, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la SOCIEDAD MERCANTIL CONTRATISTA COQUIVACOA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de enero de 1973, bajo el No. 8, Tomo 4-A, modificada y transformado su documento constitutivo según acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de julio de 1982, bajo el No. 78, Tomo 5-A, de los libros respectivos; además atendiendo lo constante en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha diecinueve (19) de junio de 2014, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha catorce (14) de agosto de 2014, bajo el Nº 42, Tomo 54-A, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita el cinco (05) de marzo de 2020, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, bajo el Nº 25, Tomo 7-A, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, en la persona de la ciudadana CAROLINA BEATRIZ RANGEL DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.429.421,en su condición de presidenta de la sociedad mercantil CONTRATISTA COQUIVACOA C.A, antes identificada, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL WEST CONSTRUCCIONES, C.A, (WESCA); para presentar escrito de Cuestiones Previas de fecha tres (03) de marzo de 2023, fundamentada en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, respectivamente.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha once (11) de mayo de 2022, fue presentado el libelo de demanda junto a sus recaudos.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, se dicto auto admitiéndose la demanda propuesta y se ordeno librar las boletas de notificación respectivas.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, se dictó auto ordenando la apertura de nueva pieza marcada con el No. 2.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ, antes identificado, mediante el cual solicita la celebración de una audiencia de conciliación.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, la alguacil del Tribunal expuso haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
En fecha dos (02) de junio de 2022, se dictó auto ordenándose librar los recaudos de citación del demandado.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2022, la alguacil del tribunal expuso haberse trasladado a los fines de la citación del demandado los días 13-06-2022, 20-06-2022 y 28-06-2022, siendo infructuosa la misma.
En fecha Once (11) de Julio de 2022, el abogado JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ, presentó diligencia solicitando se procediera a la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose lo solicitado por auto de fecha veintinueve (29) de Julio de 2022.
En fecha primero (01) de agosto de 2022, se recibió Poder Apud Acta mediante el cual se confiere cualidad al abogado en ejercicio MIGUEL GRATEROL, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-9.710.517, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.494.
En fecha cinco (05) de octubre de 2022, el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ, consigno mediante diligencia la constancia de la publicación de carteles conforme a lo dispuesto en el 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumpliéndose la última de las formalidades previstas en la norma ejusdem en fecha diecisiete (17) de octubre de 2022, según lo hace constar el secretario de este Tribunal.
En fecha primero (01) de noviembre de 2022, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio HUGO RONAL PULGAR, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil WESTCONSTRUCCIONES, C.A (WESCA), antes identificada.
En fecha siete (07) de noviembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordena la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha quince (15) de noviembre de 2022, se recibió mediante diligencia presentada por el abogado en ejercicio HUGO RONAL PULGAR, antes identificado, el recibido de oficio librado a la Procuraduría General de la República.
En fecha primero (01) de marzo de 2023, se libró auto mediante el cual se ordena la reanudación del presente juicio.
En fecha tres (03) de marzo de 2023, se recibió escrito de cuestiones previas presentadas por el abogado en ejercicio HUGO RONAL PULGAR, antes identificado.
En fecha cinco (05) de mayo de 2023, se recibió escrito por la representación judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO NAVA, antes identificado.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró la REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, dejándose sin efecto el auto de admisión de la presente demanda, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, y en consecuencia dejándose nulas todas las actuaciones posteriores al referido auto.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2023, se presente diligencia suscrita por el abogado en ejercicio MIGUEL GRATEROL, actuando en representación de la parte actora, ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 097, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, dictada por este Tribunal.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, se dicta sentencia por el Juzgado Superior Segunda en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se declara con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL GRATEROL, y en consecuencia se revoca el fallo dictado por este Tribunal de fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, y se ORDENÓ la continuación del presente juicio en el mismo estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2023.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2024, este Tribunal dicta auto ordenando la continuación del presente juicio en el estado procesal que se encontraba antes de la sentencia de reposición de la causa, dictada por este Juzgado en fecha 19 de mayo de 2023, sobre lo cual este Juzgado acordó pronunciarse por auto separado.
En fecha cinco (05) de abril de 2024, este Órgano Jurisdiccional dicta fallo mediante el cual declara se ordene la reposición de la causa al estado procesal al que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes respecto a la presente decisión. Se deja sin efecto todas las actuaciones con posterioridad al fallo proferido en este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2023 y asimismo se considera válido el escrito de cuestiones previas de fecha tres (03) de marzo de 2023, referida a la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, propuesto por el abogado en ejercicio HUGO RONALD PULGAR, quien obra con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil WEST CONSTRUCCIONES, C.A, (WESCA), suficientemente identificada en actas.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, MIGUEL GARTEROL, mediante diligencia se da por notificado de la referida sentencia, y solicita además sea notificada a la parte demandada de autos, y en esta misma oportunidad la representación judicial de la parte actora ratifica los instrumentos acompañados con la demanda, así como todas las documentales consignadas en la presente causa que rielan en la pieza marcada como principal Nº3.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2024, este Juzgado mediante auto ordena la notificación de la parte demandada de autos. En esta misma fecha se libra boleta de notificación. En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, la alguacil adscrita a este Juzgado expone haber notificado a la parte demandada con ocasión al fallo de fecha cinco (05) de abril de 2024.
Ahora bien, dadas las actuaciones señaladas y analizado el escrito de cuestiones previas opuesto por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil WEST CONSTRUCCIONES, C.A, (WESCA), antes identificado, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
III
DE LAS CUESTIÓNES PREVIAS OPUESTAS
En virtud de lo antes decidido, y en estricto acatamiento al fallo dictado tanto por nuestra Superioridad como el proferido por este Juzgado en fecha cinco (05) de abril de 2024, resulta ineludible para esta Sentenciadora pronunciarse sobre el ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS, de fecha tres (03) de marzo de 2023, referida a la establecida en el artículo 346 en su ordinal 6º , del Código de Procedimiento Civil, propuesto por el abogado en ejercicio HUGO RONALD PULGAR, antes identificado, quien obra con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil WEST CONSTRUCCIONES, C.A, (WESCA), antes identificada.
En lo referido al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece el defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos del artículo 340 ejusdem, el apoderado judicial de la parte demandada de autos, opone dicha cuestión previa en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Es el caso que de una revisión del escrito libelar presentado por la parte demandante en la presente causa, se aprecia que el mismo carece del acompañamiento de los instrumentos legales bajo los cuales se fundamenta la pretensión intentada, siendo que los medios de pruebas acompañados con el libelo se tratan de copias fotostáticas simples de documentos privados simples que no han sido reconocidos, los cuales no son admisibles dentro de la legislación venezolana.
La norma adjetiva civil señala explícitamente que las copias fotostáticas de documentos privados admisibles dentro del ordenamiento jurídico venezolano, son únicamente aquellas que deriven de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y que estas se tendrán como fidedignas siempre y cuando la parte contraria no las impugne en la oportunidad procesal correspondiente, a saber, en la contestación de la demanda, o dentro de los cinco (05) días siguientes si fueron aportadas en dicha contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
De manera que, al tratarse los instrumentos fundantes de la pretensión de documentos inadmisibles dentro del procedimiento civil venezolano, resulta conducente concluir que el libelo de demanda carece del cumplimiento de lo ordenado en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, se hace necesario la subsanación de dicha situación, por cuanto se reitera que los medios de pruebas acompañados con el escrito libelare son copias simples de documentos privados que no han sido reconocidos y por ende inadmisibles en derecho, y los cuales, a todo evento se anuncia formalmente su desconocimiento y serán impugnadas al momento de la eventual contestación de la demanda.” (Subrayado y Negrilla del Tribunal).
(…Omissis…)
En atención al criterio jurisprudencial reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia que los documentos privados simples promovidos en copia simple carecen de total valor probatorio y por lo tanto son inadmisibles dentro del proceso, por cuanto, cuando se trate de un documento privado simple, la única forma de otorgarle valor es por medio de la presentación en original del mismo, salvo que dicho documento haya sido de forma previa formalmente reconocido.
Así las cosas, al tratarse los instrumentos fundamentales de la pretensión de documentos inadmisible dentro del proceso, se entiende que dicho escrito libelar carece del debido acompañamiento de instrumentos legales que fundamenten su pretensión y por ende, resulta necesario oponerse la CUESTIÓN PREVIA establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a (…) y en consecuencia, se debe ORDENAR la corrección de los defectos señalados en conformidad con lo previsto en el articulo 350 ejusdem.”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son actos procesales anteriores y diferentes a la contestación de la demanda conforme se establece en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se conciben de igual forma como medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, o destruir la acción del demandante, teniendo igualmente la finalidad de corregir vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto de forma “in limini Litis”, puesto que como medios que se otorgan en el argot procesal, procuran en diversas formas la purificación del proceso en cuanto a los vicios que pueda adolecer, garantizando de esta forma el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de cuestiones previas de fecha tres (03) de marzo de 2023, opuso la cuestión previa antes referida, señalando que la demandante no acompañó los instrumentos legales bajo los cuales se fundamenta la pretensión intentada, siendo los medios de pruebas acompañados con el escrito libelar copias fotostáticas simples de documentos privados que no han sido reconocidos por la contraparte, y afirma que la única forma de otorgarles valor probatorio es que los mismos sean presentados en original, razón por la cual la accionada arguye que la demanda presentada carece del cumplimiento del ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, y según su decir, se hace necesaria dicha subsanación.
Para resolver el Tribunal observa:
En este sentido esta Juzgadora considera menester traer a colación el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, en los siguientes términos:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Por su parte, el autor LEONCIO CUENCA (2004) en su obra “Las Cuestiones Previas En el Procedimiento Civil Ordinario”, establece lo siguiente:
“El ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.
Ahora bien, el artículo 340 ordinal 6º ejusdem, dispone:
(…) “El libelo de demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” (…)
En relación a la norma antes transcrita, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha señalado lo siguiente:
“Las cuestiones previas relativas a la regularida (sic) formal de la demanda están contempladas en el ordinal 6º del artículo 346 C.P.C., que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que procede por dos motivos: 1º Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, y 2º por haberse hecho la acumulación prohibida en el Articulo 78.
1. En cuanto a los requisitos que deben llenarse en el libelo, hemos visto (supra: n. 280) que ellos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez. Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el Articulo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la sentencia. Por tanto, en este lugar, basta con señalar que habrá defecto de forma de la demanda y consecuencialmente, será procedente la proposición de la cuestión previa a que se refiere el Ordinal 6º del Art. 346 C.P.C., cuando en el libelo no se hubieren llenado los requisitos de forma de la demanda exigidos por el Art. 346,” (…)
Por lo tanto, la forma de subsanar el defecto u omisión invocados por la parte demandada se encuentra establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y referida al ordinal 6º, establece lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º,3º, 4, º,5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 6º., mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el tribunal”.
(Negrilla y Subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita, se concluye que la parte demandante tiene la facultad de corregir voluntariamente los defectos de la demanda, los cuales a su vez se corrigen y se presentan ante el Tribunal mediante escrito o diligencia. También es menester señalar por esta Jurisdicente que conforme al artículo 352 ejusdem, el demandante tiene la libertad de no subsanar los defectos u omisiones alegados por la parte demandada y la facultad de contradecir las cuestiones previas, provocando de este modo lo articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas, sin necesidad de decreto del Juez.
Ahora bien a los fines de dirimir la cuestión previa opuesta, basada en los instrumentos en que la parte actora fundamenta su pretensión, este Tribunal observa que en el caso bajo análisis, la parte actora subsanó de manera voluntaria los descritos defectos u omisiones de la demanda, es por lo que debe esta Jurisdicente constatar si dicha subsanación resulta suficiente a los fines de la prosecución de la presente litis. Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante ratificó los instrumentos acompañados con el escrito libelar como consta de la nota del secretario del tribunal donde certifica ad effectum videndi que se consignó las documentales en originales previa certificación en actas, y asimismo agrega que para mayor certeza se consignaron los documentos fundamentales tal como consta de la pieza No. 3 del presente expediente, razón por la cual aduce debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta.
En corolario a lo anteriormente expuesto, esta Jurisdicente constata de las actas que el demandante efectivamente consignó con el libelo de demanda, los referidos instrumentos en copias fotostáticas simples, de igual modo se observa que riela en actas procesales, específicamente en los folios 11 y 12 de la pieza marcada como principal, nota del secretario de este Juzgado de fecha once (11) de mayo de 2022, por medio de la cual se deja constancia que fueron presentados ad effectum videndi cúmulo de documentales contentivas de Acta constitutiva, actas de asambleas extraordinarias, instrumento poder, facturas y valuaciones, las cuales a tales efectos fueron agregadas a las actas en copias fotostáticas simples. En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora de un recuento de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia escrito de fecha seis (06) de junio de 2023, presentado por el abogado en ejercicio MIGUEL GRATEROL, actuando en representación de la parte demandante, sociedad mercantil CONTRATISTA COQUIVACOA C.A., identificada previamente en el presente fallo, por medio del cual se consigna en originales cúmulo de documentales, las cuales se identifican como facturas y lotes de anexos, que rielan en la pieza marcada como principal No. 3 del presente expediente.
Ahora bien, de un recuento de las actas procesales se observa por esta Jurisdicente que en fecha cinco (05) de abril de 2024, este Juzgado dictó fallo que a tales efectos resulta pertinente traer a colación en el presente fallo, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
PRIMERO: SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado procesal, al que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes respecto al presente fallo.
SEGUNDO: SE DEJAN SIN EFECTO todas las actuaciones practicadas en la presente causa, con posterioridad al fallo de fecha diecinueve (19) de mayo de 2023 dictado por este Tribunal, en razón al fiel cumplimiento de la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023.
TERCERO: SE CONSIDERA VALIDO en el presente juicio el ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS, de fecha tres (03) de marzo de 2023, referida a la establecida en el artículo 346 en su ordinal 6º , del Código de Procedimiento Civil, propuesto por el abogado en ejercicio HUGO RONALD PULGAR, antes identificado, quien obra con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil WEST CONSTRUCCIONES, C.A, (WESCA), antes identificada. Así se resuelve. –
(…Omissis…)
De lo expuesto se desprende que en fecha cinco (05) de abril de 2024, este Juzgado dictó fallo mediante el cual se ordenó la reposición de la causa al estado de procesal a que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento, a partir del día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes respecto al referido fallo. Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, MIGUEL GARTEROL, mediante diligencia se da por notificado de la referida sentencia, y solicita además sea notificada a la parte demandada de autos, y en esta misma oportunidad la representación judicial de la parte actora ratifica los instrumentos acompañados con la demanda, así como todas las documentales consignadas en la presente causa que rielan en la pieza marcada como principal 3, lo cual a su vez se encuadra con lo dispuesto en el precitado fallo, en el que se expresó lo siguiente
“Es menester para esta juzgadora aclarar que, a los fines de evitar indefensión, lo antes ordenado se podrá verificar sin prejuicio de que las partes litigantes –cualquiera de ellas- en virtud de lo decidido en el presente fallo, puedan ratificar y/o hacer valer en el proceso alegatos o defensas que pudieran haberse afectado por lo antes ordenado sobre las actuaciones enmarcadas en el lapso de tiempo señalado, esto a los fines de garantizar su derecho a la defensa, debido proceso, a la tutela judicial efectiva y las diversas garantías constitucionales y legales previstas en nuestro ordenamiento jurídico.”
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que por cuanto en fecha seis (06) de junio de 2023, fue presentado por el abogado en ejercicio MIGUEL GRATEROL, actuando en representación de la parte demandante, escrito mediante el cual se consigna en originales cúmulo de documentales, las cuales se identifican como facturas y lotes de anexos, que rielan en la pieza marcada como principal No. 3 del presente expediente, se entiende entonces que el mismo fue ratificado en fecha diecisiete (17) de abril de 2024, mediante diligencia consignada por la representación judicial de la parte actora, tal como se expresó en líneas pretéritas ut supra.
Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de abril de 2024, este Tribunal dicta auto proveyendo lo solicitado y ordena notificar a la parte demandada, la sociedad mercantil WEST CONSTRUCCIONES, C.A., con ocasión al prenombrado fallo, y en fecha veinticinco (25) de mayo de 2024, la alguacil adscrita a este Tribunal expone haber notificado a la parte accionada. En este sentido, el lapso al que se refiere el prenombrado fallo (subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta), comenzó a transcurrir desde el día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, esto es en fecha veinticinco (25) de mayo de 2024, y teniéndose en cuenta que en fecha diecisiete (17) de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia por medio de la cual ratifica los instrumentos acompañados en la demanda así como las documentales consignadas a las actas que rielan en la pieza marcada como principal Nº3, es por lo que esta Jurisdicente considera que dicha subsanación se realizó anticipadamente antes de que empezará a transcurrir el lapso a que se refiere el artículo 350 ejusdem, relativa a la subsanación voluntaria de la cuestión previa planteada en la presente causa.
En este sentido, debe entenderse que por medio de la prenombrada diligencia presentada por la parte accionante de autos, se subsanó suficientemente el defecto u omisión alegada por la parte accionada, tal como lo exige el ordinal 6º del artículo 350 ejusdem, en virtud de que fueron consignados en originales los instrumentos bajo los cuales se fundamenta la pretensión del demandante, los cuales a su vez fueron acompañados en la demanda en principio ad effectum videndi en fecha once (11) de mayo de 2022, y teniendo en cuenta que la accionada fundamentó su escrito de cuestiones previas sobre los referidos instrumentos acompañados con el escrito libelar, denunciando que los mismos fueron presentados en copias simples, e inclusive se desprende de las actas que la parte demandada hasta la fecha del presente fallo no ejerció objeción al modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que motiva a esta Juzgadora a encontrar suficientemente subsanada la cuestión previa planteada por los motivos anteriormente explanados, y en este sentido debe darse continuidad a la presente litis, a los fines de que el demandado dé contestación a la presente demanda, dentro del lapso de cinco (05) días de despachos siguientes a la notificación de la última de las partes respecto al presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil,. Así se establece-.
Es por lo que, en consideración de lo antes expuesto se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no prospera en derecho como en efecto se declara. Asimismo se entiende subsanados los defectos u omisiones de la demanda invocados en el escrito de cuestiones previas de fecha tres (03) de marzo de 2023. Así se decide-.
V
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la CUESTION PREVIA, de fecha tres (03) de marzo de 2023, consagrada en el artículo 346 en su ordinal 6º , del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el abogado en ejercicio HUGO RONALD PULGAR, antes identificado, quien obra con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil WEST CONSTRUCCIONES, C.A, (WESCA), antes identificada.
SEGUNDO: SUBSANADO los defectos u omisiones de la demanda planteada, a los que se refiere el escrito de cuestiones previas de fecha tres (03) de marzo de 2023, presentado por la parte demandada de autos, y en este sentido debe darse continuidad a la presente litis, a los fines de que el demandado dé contestación a la presente demanda, dentro del lapso de cinco (05) días de despachos siguientes a la notificación de la última de las partes respecto al presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. –
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA. -
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA. -
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinticinco cinco minutos de la tarde (3:25. p.m.), se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria que antecede en el Expediente No. 46.779, quedando anotada bajo el No. 138-2024.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA.-
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