REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Asunto: 2024-000029


ANTECEDENTES PROCESALES

Subieron a este Tribunal Superior, por conducto de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las actuaciones procesales pertinentes al Recurso de Apelación, propuesto por la ciudadana VENUS MICHEL GONZÁLEZ ARRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-29.526.600, teléfono móvil: +56 9 81353754, domiciliada en la avenida El Milagro, Villa Costa Rosmini II, casa Nro. 239, del municipio Maracaibo, estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ÁNGEL BERNARDO LÓPEZ AHUMADA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado No. 301.833, en contra de la sentencia n° 752, publicada en fecha 27 de septiembre de 2024 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, el cual declaro sin lugar la OPOSICIÓN A LA MEDIDA, planteada por la mencionada ciudadana en contra de la MEDIDA ANTICIPADA DE CUSTODIA PROVISIONAL decretada por el Tribunal A quo mediante sentencia No. 719, de fecha 13 de septiembre de 2024; todo ello en relación a la demanda de MEDIDA ANTICIPADA DE CUSTODIA PROVISIONAL, intentada por el ciudadano LUIS AUGUSTO MADUEÑO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.575.490, en contra de la ya identificada ciudadana y en beneficio de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 13 de agosto de 2020.


Por auto dictado en fecha 30 de octubre de 2024, se le da entrada al presente asunto, registrándose su ingreso a los libros respectivos de este Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma se ordenó sustanciar la presente apelación conforme a lo establecido en el artículo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 4 de la pieza de recurso).

En fecha 6 de noviembre de 2024, de conformidad con el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con el calendario Judicial se fijó en el presente recurso de apelación la oportunidad para la fijación de la audiencia de apelación para el día jueves veintisiete (27) de noviembre del presente año 2024, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), por lo cual de ordeno la publicación de la referida audiencia en la cartelera de este Tribunal Superior. (Folio 5 de la pieza de recurso)
En fecha 13 de noviembre de 2024, se recibe por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), diligencia presentada por el profesional en derecho Ángel Bernardo López Ahumada, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el No. 301.833, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VENUS MICHEL GONZÁLEZ ARRIAS, mediante la cual consigna poder judicial autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del municipio Maracaibo, del estado Zulia inserta bajo el numero 49, tomo 67, folios 175 hasta 177 de los libros llevados por esa notaria. (Folios 6 al 10 de la pieza de recurso).
En fecha 14 de noviembre de 2024, este Tribunal Superior Segundo recibió, le dio entrada y ordeno agregar a las actas que conforman el presente expediente la mencionada diligencia junto a sus documentos anexos. (Folio 17 de la pieza de recurso).
En esa misma fecha mediante nota secretarial, se deja constancia que vencido el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 488-A de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada-recurrente no presentó su correspondiente escrito de fundamentación a la apelación que propuso en fecha 27 de septiembre del año 2024 (folio 87 de la pieza principal), contra la sentencia n° 752, dictada por el Tribunal A quo en fecha 27 de septiembre del año 2024 (folios que van desde el 80 al 83 de la pieza principal). (Folio 18 de la pieza de recurso).

Con vista de los antecedentes expuestos y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Sentenciador de Superior pasa a resolver en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Previamente, para el desiderátum del presente dictamen, debe resolver este Órgano Jurisdiccional sobre su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de octubre del año 2024 contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de septiembre de 2024, registrada bajo el n°. 752, dictada por el Tribunal A quo, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:

Pertinente es transcribir el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo aparte, el cual es del tenor que sigue:

“Artículo 488. Apelación.
(…) La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.” (…) (Negrillas de este Tribunal Superior.)

En tal sentido, siendo que esta Superioridad es órgano subjetivo superior jerárquico del Tribunal A quo, valga decir, del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, que conoció el presente asunto contentivo de MEDIDA ANTICIPADA DE CUSTODIA PROVISIONAL, intentado por el ciudadano LUIS AUGUSTO MADUEÑO MENDOZA, en contra de ciudadana, VENUS MICHEL GONZALEZ ARRIAS y en beneficio de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 13 de agosto de 2020, declara su competencia para conocer del recurso de apelación planteado. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los antecedentes del presente asunto, y tomando en cuenta la nota secretarial de fecha 14 de noviembre de 2024 del presente año, que riela inserta en el folio 18 de la pieza del recurso, mediante el cual se deja constancia de la falta de formalización del recurso de apelación, pasa este Sentenciador a resolver no sin antes dejar por establecido que no encuentra infracciones de orden público y constitucionales que implique hacer un pronunciamiento de oficio y expreso por parte del juez, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 488-D de la ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.

El caso de marras se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VENUS MICHEL GONZÁLEZ ARRIAS, asistida por el abogado en ejercicio ÁNGEL BERNARDO LÓPEZ AHUMADA, en contra de la sentencia n° 752, publicada en fecha 27 de septiembre de 2024 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual declaro sin lugar la OPOSICIÓN A LA MEDIDA, planteada por la mencionada ciudadana en contra de la MEDIDA ANTICIPADA DE CUSTODIA PROVISIONAL decretada por el Tribunal A quo mediante sentencia No. 719, de fecha 13 de septiembre de 2024; todo ello en relación a la demanda de MEDIDA ANTICIPADA DE CUSTODIA PROVISIONAL, intentada por el ciudadano LUIS AUGUSTO MADUEÑO MENDOZA, en contra de la ya identificada ciudadana y en beneficio de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 13 de agosto de 2020.

Como se dijo en líneas pretéritas, mediante nota secretarial de fecha 14 de noviembre del presente año (folio 18 de la pieza de recurso), se dejó constancia que, vencido el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 488-A de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada-recurrente no presentó su correspondiente escrito de fundamentación de la apelación que propuso, contra la sentencia n° 752, publicada en fecha 27 de septiembre de 2024 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, la cual se transcribe a continuación:

“En el día de hoy, jueves catorce (14) de noviembre de 2024, la suscrita Secretaria Natural del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, abogada Yaneth C. Paredes Torres, deja constancia que vencido el lapso legal correspondiente, el recurrente no formalizo el recurso de apelación interpuesto.”

Estatuye el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“Artículo 488-A. Fijación de la audiencia.
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.’’ (Negrillas y subrayado agregados de este Tribunal Superior.)

Consta en actas procesales que en fecha miércoles 6 de noviembre del presente año, este Tribunal fijó la celebración de la audiencia de apelación oral y pública a que se contrae la presente causa, para el día miércoles veintisiete (27) de noviembre de 2024, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (folio 5 de la pieza de recurso) y, contados cinco (5) días hábiles siguientes, es decir, desde el día jueves 7 de noviembre de 2024 hasta el día el día miércoles 13 de noviembre de 2024 (inclusive), la parte demandada recurrente tenía hasta este último día para presentar el escrito sucinto y razonado de formalización, y no lo hizo, tal y como lo dejó sentado la Secretaría de este Tribunal en fecha 14 del mismo mes y año; esto es, debió hacerlo los días jueves 7, viernes 8, lunes 11, martes 13 y miércoles 13 de noviembre de 2024, todos de despacho en este Tribunal Superior.

Estatuye el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“Artículo 455. Cómputo de términos, lapsos y plazos.

Los términos, lapsos y plazos de esta Ley se cuentan de la siguiente manera:

a) Por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

b) Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

En todos los casos, los términos, lapsos y plazos que vencieran en día inhábil, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a excepción de los sábados y domingos, jueves y viernes santos, declarados de fiesta por la ley, de vacaciones judiciales, declarados no laborales por la ley.

La Dirección Ejecutiva de la Magistratura establecerá los horarios y días hábiles de los Tribunales de Protección. Excepcionalmente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes podrá declarar un día como no hábil por razones debidamente justificadas, caso en el cual debe informar inmediatamente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.’’ (Negrillas de este Tribunal Superior.)

De la norma adjetiva reproducida supra, podemos evidenciar que serán hábiles para las actuaciones judiciales todos los días del año, a excepción de los sábados y domingos, jueves y viernes santos, declarados de fiesta por la ley, de vacaciones judiciales, o aquellos declarados no laborales por la ley; en esencia, son hábiles para las actuaciones judiciales los días de despacho del Tribunal, y por vía de excepción podrá despacharse un asunto previa habilitación del día no hábil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, aplicado este último por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Volviendo con el instituto de la perención del recurso de apelación por falta de formalización, es pertinente realizar un análisis de tal figura. El procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, señala lo siguiente: “…la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.’’

Como puede deducirse de la normativa copiada arriba, así como del criterio doctrinal expuesto, no sólo la sentencia definitiva da por terminado en proceso; sino que el mismo puede terminarse o dar por concluida una etapa de él, a través de los llamados modos anormales, que son por antonomasia una de las contra caras del modo normal, que lo sería la sentencia de mérito. Es por ello que la inactividad de las partes ante la falta de realización de los mencionados actos de impulso procesal dentro de los términos establecidos por el legislador dispensa al juez de seguir conociendo una causa que no interesa a las partes mismas, por lo que el juzgador queda legalmente autorizado a declarar la extinción del proceso por medio de la denominada “perención”, que viene de la voz latina perimiré que significa ‘’destruir’’, operando la misma de pleno derecho, sin importar la persona demandante o demandada, verificable previa instancia de parte y aún de oficio, no teniendo el Juez ningún grado de discrecionalidad para su decreto.

Esto tiene su explicación en el conocido “interés procesal”, el cual está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, ya que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, para finalmente resolver conforme a lo ajustado en Derecho y Justicia

Este “interés procesal”, viene signado como obligante para las partes e incluso para el Juez por la función pública que ejercen los administradores de justicia, que no es otra que aplicar el derecho no sólo en beneficio e interés de las partes que litigan, sino que va más allá de su propio interés particular, pues aquella (la función pública), está enmarcada en el interés general del Estado de garantizar la justicia y con ella la paz social. Y en razón de este último interés general, no solo aplica la perención anual, sino otras más breves, como ocurre con la falta de diligencia del demandante en el cumplimiento de sus obligaciones para la citación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por supuesto, la referida ut supra, la que se produce de forma especial en el proceso de protección por la falta de formalización del recurso de apelación.

Así las cosas, podemos afirmar que la perención encuentra objetividad y concreción procesal al darse tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por un tiempo determinado.

Sobre la figura de la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº. 412 de fecha 20 de diciembre de 2001, señaló lo siguiente:

(…) “La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.”

De igual forma, la citada Sala en sentencia nº. 151, en la misma fecha (20/12/2001), situó que la perención efectivamente se verifica de pleno derecho, y en tal sentido expresó:

(…) “se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado (…) Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Negrilla y cursiva del texto.)

De los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, así como del somero recorrido procesal pautado en líneas pretéritas, se puede inferir que el apelante tiene el deber de formalizar la apelación, expresando razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de primera instancia y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo ya que su omisión o erróneo cumplimiento de la norma, debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.

Así las cosas, siendo que parte demandada-recurrente, la ciudadana VENUS MICHEL GONZÁLEZ ARRIAS, tenía cinco (5) días hábiles para formalizar la apelación, es decir, que para ello tenía los días jueves 7, viernes 8, lunes 11, martes 12 y miércoles 13 de noviembre de 2024, y no lo hizo, debe declararse de pleno derecho perimido el recurso de apelación, y por vía de consecuencia, firme la sentencia de primera instancia. Así se establece.

Por los fundamentos ampliamente vertidos en la presente resolución, se declara Perecido el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 2 de octubre de 2024 por la ciudadana VENUS MICHEL GONZÁLEZ ARRIAS, asistida por el abogado en ejercicio ÁNGEL BERNARDO LÓPEZ AHUMADA, en contra de la sentencia n° 752, publicada en fecha 27 de septiembre de 2024 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual declaro sin lugar la OPOSICIÓN A LA MEDIDA, planteada por la mencionada ciudadana en contra de la MEDIDA ANTICIPADA DE CUSTODIA PROVISIONAL decretada por el Tribunal A quo mediante sentencia No. 719, de fecha 13 de septiembre de 2024; todo ello en relación a la demanda de MEDIDA ANTICIPADA DE CUSTODIA PROVISIONAL, intentada por el ciudadano LUIS AUGUSTO MADUEÑO MENDOZA, en contra de la ya identificada ciudadana, y en beneficio de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 13 de agosto de 2020, identificados ut supra y por vía de consecuencia, queda firme la sentencia de primera instancia, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata de la presente sentencia en la página Web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°. 1.248, expediente n°. 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022. Así se declara.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 2 de octubre de 2024 por la ciudadana VENUS MICHEL GONZÁLEZ ARRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-29.526.600, teléfono móvil: +56 9 81353754, domiciliada en la avenida El Milagro, Villa Costa Rosmini II, casa Nro. 239, del municipio Maracaibo, estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ÁNGEL BERNARDO LÓPEZ AHUMADA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado No. 301.833, en contra de la sentencia n° 752, publicada en fecha 27 de septiembre de 2024 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, el cual declaro sin lugar la OPOSICIÓN A LA MEDIDA, planteada por la mencionada ciudadana en contra de la MEDIDA ANTICIPADA DE CUSTODIA PROVISIONAL decretada por el Tribunal A quo mediante sentencia No. 719, de fecha 13 de septiembre de 2024; todo ello en relación a la demanda de MEDIDA ANTICIPADA DE CUSTODIA PROVISIONAL, intentada por el ciudadano LUIS AUGUSTO MADUEÑO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.575.490, en contra de la ya identificada ciudadana, y en beneficio de la niña (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 13 de agosto de 2020. SEGUNDO: FIRME la sentencia n° 752, publicada en fecha 27 de septiembre de 2024 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del asunto.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Superior Segundo,

FRANK GUANIPA.
La Secretaria.

YANETH PAREDES
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 21-2024, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior Segundo en el año 2024.