REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo.

Asunto: 2024-000033
(Asunto Principal: VI21-V-2024-00374)

ANTECEDENTES PROCESALES

Sube a este Tribunal Superior Segundo, por conducto de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las actuaciones procesales pertinentes a la Regulación de competencia, como consecuencia del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 14 de octubre de 2024 y, solicitado por éste último, en el asunto 2024-000033 (nomenclatura de Primera Instancia VI21-V-2024-00374) relativo a la DEMANDA POR VÍA EJECUTIVA incoada por la VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. V.- 14.458.457, asistida por el profesional del derecho Larry José Ramirez Lawrenz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 268.454, en contra del ciudadano RONEL JOSÉ MONTERO VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. V.- 14.902.696, domiciliado en la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, en el asunto de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoado por el ciudadano RONEL JOSÉ MONTERO VÁZQUEZ, antes identificado, en contra de la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, antes identificada, en beneficio de su hija adolescente (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha primero (1°) de febrero del 2007, de diecisiete (17) años de edad.

En fecha 1 de noviembre de 2024 fue recibido el oficio n° 0710-24, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante el cual remite la presente causa en una (1) pieza de veintinueve (29) folios útiles. (Folio 32 de la pieza.)

Por auto de fecha 6 de noviembre de 2024 se le dio entrada al referido asunto, ordenando su tramitación conforme a lo previsto en el artículo 71 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 33 de la pieza.)

Con vista de los antecedentes expuestos y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Sentenciador pasa a resolver en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

para el desiderátum del presente dictamen, debe resolver este Órgano Jurisdiccional sobre su competencia para conocer de la regulación de competencia, como consecuencia del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 14 de octubre de 2024, y solicitado por éste último, en el asunto 2024-000033, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:

Resulta pertinente dejar por sentado, que el instituto de regulación de competencia, como consecuencia de un conflicto negativo de competencia, no se encuentra previsto de manera especial en la norma adjetiva de protección de niños, niñas y adolescentes; de tal manera, que la tramitación del presente asunto debe colmarse con las demás soluciones dadas por el ordenamiento jurídico, a lo cual está obligado el Juez, no sólo porque el Derecho es un sistema de normas integrado (argumento integrador), sino por el deber que dimana del artículo 19 del Código de Procedimiento, pues de lo contrario, estaría incurso en denegación de justicia.

En ese sentido, preceptúa el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“Artículo 452.- Materias y normas supletorias aplicables

El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Podemos observar de la norma transcrita ut supra, la ley adjetiva especial de protección de niños, niñas y adolescente, consagra como elemento integrador del ordenamiento jurídico la aplicación supletoria tanto de la LOPTRA como del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, siempre que las mismas no se opongan a los principios sustantivos y procesales que inspiran esta materia especial.

A la sazón, es pertinente es transcribir el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor que sigue:

“Artículo 71° La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (Negrillas agregadas por ese Tribunal Superior.)

Del texto de la citada norma se desprende que cuando un juez declara su propia incompetencia para conocer sobre una causa, cuando previamente un juez de un tribunal distinto había realizado lo mismo, corresponde al Tribunal Superior de su Circunscripción Judicial decidir cuál será el Tribunal competente para conocer el caso planteado.

Este Tribunal Superior es órgano superior jerárquico del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas.

la competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, como norma general aplicable, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico, como se señaló anteriormente, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas y del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda considerando la resolución n° 2020-0027 emanada de la Sala Plena en fecha 9 de diciembre de 2020. Así se decide.

SÍNTESIS DEL ASUNTO

Vistos los antecedentes del presente, pasa este Sentenciador a resolver en los términos siguientes:

El caso de marras se circunscribe a la regulación de competencia, como consecuencia del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 14 de octubre de 2024, y solicitado por éste último, en el asunto 2024-000033, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de junio del año 2024 el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda por vía ejecutiva incoada por la VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS en contra del ciudadano RONEL JOSÉ MONTERO VÁZQUEZ, ambos identificados supra, en el asunto de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hija adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha primero (1°) de febrero del 2007, de diecisiete (17) años de edad, arguyendo lo siguiente:

“(…)

En el caso que nos ocupa, la causa es tramitada por una ley especial y sumamente rigurosa en cuanto a los hechos coyunturales que por diversas razones toman o se tornan diferentes según sean las circunstancias que lo conllevan o lo activan, como se dijo antes, esta jurisdicción está presta a conocer de dicha demanda de Vía Ejecutiva por las atribuciones que le ha conferido la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial Nombrada por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 18 de Enero de 2000, publicado en Gaceta oficial Nº 36.878. Entonces tomemos en consideración parte de esa ley especial que rige esta materia, señalados en el título de la competencia de la presente decisión.

El Tribunal, una vez analizado el contenido del escrito de demanda junto con sus instrumentos anexos, presentados por ante este Despacho, considera éste (sic) Administrador de Justicia efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se desprende del libelo de demanda, que la vía ejecutiva incoada por la demandante y de la cual pretende ser resarcida, deviene de una acción intentada por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, ya identificada, actuando en su condición de Progenitora custodio (madre) de la adolescente (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se involucra los derechos e intereses de la nombrada adolescente, como la presunta víctima y des-beneficiada (sic) de los posibles acontecimientos que se ventilan en la narrativa de los hechos presuntamente ocurridos, la cual, la referida adolescente es mencionada e identificada.

SEGUNDO: Del libelo de demanda se puede observar que la cuantía según la parte actora, es estimada en OCHO MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 DOLARES AMERICANOS ($ 8.400,00) equivalente en Bolívares a la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS, CON 00CENTAVOS DE BOLIVARES (Bs. 307.272,00).

TERCERA: Así mismo, se observa en dicho libelo, la reclamación y estimación de los Intereses Moratorios y Corrección Monetaria.




MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman ésta (sic) acción judicial, así como de los documentos que constan anexos en la misma, evidencia éste Administrador de Justicia que de los alegatos y denuncias, se encuentra involucrada una adolescente, por lo cual considera éste juzgador que antes de continuar con su tramitación la competencia de este Tribunal para debe realizarse un conocer de la presente demanda de VIA EJECUTIVA, y en tal virtud, hace las consideraciones siguientes:

(...)

En virtud de lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se puede aseverar que le otorgan la competencia exclusiva a los asuntos contenciosos donde intervengan niños, niñas o adolescentes a los Tribunales especializados, así mismo, es importante citar lo contemplado en la Resolución N° 2008- 0006 de fecha 4 de junio de 2008.

En el caso que nos ocupa, la presente causa incoada por VÍA EJECUTIVA mediante el procedimiento especial contencioso, se tramita y sustancia por el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, al estar inmiscuido una adolescente, debe ser tramitada, sustanciada y regulada por la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ley especial ésta, sumamente rigurosa al conocer de dichas demandas cuando tienen intereses personales o patrimoniales algún (sic) niños, niñas y/o adolescente.

(…)

Por consiguiente, es preciso aclarar que para el día martes once (11) del mes de Junio (sic) del año dos mil veinticuatro (2024), fecha ésta cuando se introdujo la presente demanda de VÍA EJECUTIVA, la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela fue el Euro, con un valor de treinta y nueve bolívares, con trece centavos de bolívar (Bs. 39,13), que al multiplicarlo por tres mil veces el tipo de cambio oficial, da como resultado, la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 117.390,00); sin embargo, tal como se expresó con anterioridad, la parte demandante, estimó la cuantía de su demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 307.272.00), por lo que se puede apreciar directamente, es que, ésta última cantidad estimada por la cuantía de la demanda de VÍA EJECUTIVA, excede en gran manera, al valor máximo de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, tal como se calculó con una simple operación aritmética. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los hechos planteados, los razonamientos doctrinarios y dispositivos legales y jurisprudenciales antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1)- Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción judicial por VÍA EJECUTIVA, en razón de la materia y la cuantía.

2)- DECLINA LA COMPETENCIA de la demanda incoada por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.458.457, actuando en su condición de Progenitora custodio (madre) de la adolescente (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano RONEL JOSÉ MONTERO VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.902.696, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad y municipio Cabimas.

3)- En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en original al mencionado Tribunal. Líbrese oficio y remítase.

4)- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. (…) (Negrillas y subrayados del texto que se cita.)

el día 4 de Octubre de 2024 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, previa distribución, se declaró incompetente para conocer de la referida demanda, generando entonces un conflicto negativo de competencia, alegando lo siguiente:

“(…)

En tal sentido, y en virtud de las consideraciones antes descritas, este Juzgador considera que la competencia atribuida para conocer del presente asunto por motivo de VIA EJECUTIVA, seguido por la ciudadana: VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.458.457 domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en beneficio de la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano: RONEL JOSE MONTERO VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.902.696, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, le corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en virtud de lo establecido por el fuero atrayente del régimen atributivo de la competencia para asuntos alimentarios otorgado a los Tribunales Civiles en localidades foráneas donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, conforme a la Resolución No. 2020- 0027, dictada en fecha 09 de diciembre de 2020, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el domicilio de la adolescente de autos está fijado dentro de la competencia territorial del citado juzgado, todo ello a los fines de que se garantice la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la protección del derecho a la defensa y al juez natural. ASİ SE DECIDE.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ha señalado Cuenca (1976) en su obra ‘’DERECHO PROCESAL CIVIL. EDICIONES DE LA BIBLIOTECA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. CARACAS”, lo siguiente:

“Pese a que la doctrina ha sido conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así se ha dicho que es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional” (…).

Dicha definición, tiende a conferir a la competencia un carácter fragmentario, por el cual los órganos jurisdiccionales desarrollan su actividad dentro de los límites de una porción de la jurisdicción que les ha conferido el Estado para administrar justicia, entendiéndose pues, que la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción. Siendo que esta última es una y se traduce en la función del Estado de administrar justicia, y por lo tanto no cabe distinguir diferentes categorías cuando el fenómeno a clasificar es uno. Sin embargo, puede existir una pluralidad dentro de la competencia, la cual si permite recurrir a múltiples criterios de clasificación.

Como se señaló anteriormente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no regula formalmente los conflictos de competencia, por lo que nos remite por mandato del artículo 452 ejusdem, supletoriamente aplicable, tramitar el presente conflicto negativo de competencia planteado, de conformidad con lo establecido a los artículos 70 al 75 del Código de Procedimiento Civil.

la regulación de competencia es un trámite procesal especial, que puede ser planteada como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos Tribunales, o a solicitud de una de las partes ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, cuyo fin es revisar los fallos dictados por los jueces al momento de afirmar o negar su competencia para conocer determinados asuntos, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio, o para resolver los conflictos de competencia funcional, que se hayan suscitado entre dos Tribunales de igual jerarquía.

las reglas de la competencia constituyen un límite de la jurisdicción del juez y están destinadas a operar entre los diversos órganos del poder judicial por lo que cada vez que se plantee una demanda ante un juez que se presuma incompetente, y esté comprobada la incompetencia, éste debe ser separado del conocimiento de la causa, y como consecuencia de tal declarativa se debe determinar cuál sería el juez competente para tramitar, conocer y decidir la misma; en este sentido, la exclusión del que carece de competencia es una determinación de tipo negativa y la decisión que atribuye la competencia a otro juez, es de tipo positiva.

En cuanto a la competencia, es necesario para este órgano jurisdiccional traer la sentencia en relación con la competencia, mediante la cual la Sala Constitucional en sentencia N° 144 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció que:

“(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en el artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. (…) (Negrillas agregadas por este Tribunal Superior.)

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello concurren en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

en el caso de marras, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda alego su incompetencia por razones de cuantía, este yerra por cuanto la n.° 2020-0027 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2020, establece que las causas en materia de obligación de manutención (como la presente) serán conocidas por el Tribunal de Municipio del domicilio del niño, niña o adolescente en aquellas ciudades o municipios donde no hayan Circuitos Judiciales de Protección.

Se desprende entonces que tal resolución le otorga facultades directas a los Tribunales de Municipio para actuar en los asuntos en donde se ve inmerso temas como los de la obligación de manutención en aquel domicilio del Niño, Niña o Adolescentes donde no exista Circuito de Protección, trayendo a colación que la adolescente de autos, es decir, (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad, se encuentra domiciliada con su progenitora en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

El Tribunal señalado debe, en aras de asegurar lo contenido en esta resolución supra mencionada que se delimita a los asuntos relativos a obligación de manutención, regirse de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde no existe cuantía y no remitir el asunto a un Tribunal de Protección, velando de igual forma por la celeridad procesal, ello de conformidad con el artículo 2 de dicha resolución y que establece la siguiente forma:

“Artículo 2° El Tribunal competente de acuerdo al artículo 1, de esta Resolución, aplicará las normas adjetivas y sustantivas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015), publicada en la Gaceta Oficial N° 6185 el 08 de junio de 2015.’’


La resolución provenida de la sala plena es clara, al señalar que:

“Artículo 26° El Tribunal competente para conocer las causas referidas a la obligación de manutención, cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención, en el Estado Zulia serán los siguientes:

a) Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

b) Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Negrillas agregadas por este Tribunal Superior.)

podemos finalmente señalar que el tribunal competente para conocer de la DEMANDA POR VÍA EJECUTIVA incoada por la VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, en contra del ciudadano RONEL JOSÉ MONTERO VÁZQUEZ, ambos identificados supra, en el asunto de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoado por el ciudadano RONEL JOSÉ MONTERO VÁZQUEZ, en contra de la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, en beneficio de su hija adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificada, es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, cumpliendo así con la institución del Juez Natural.

Por los fundamentos, de derecho difundidos en el presente dictamen, este Tribunal Superior Segundo se declara competente para conocer de la Regulación de competencia, como consecuencia del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 14 de octubre de 2024, solicitado por éste último, en el asunto 2024-000033 (nomenclatura de Primera Instancia VI21-V-2024-00374) relativo a la DEMANDA POR VÍA EJECUTIVA incoada por la VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. V.- 14.458.457, asistida por el profesional del derecho Larry José Ramirez Lawrenz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 268.454, en contra del ciudadano RONEL JOSÉ MONTERO VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. V.- 14.902.696, domiciliado en la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, en el asunto de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoado por el ciudadano RONEL JOSÉ MONTERO VÁZQUEZ, antes identificado, en contra de la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, antes identificada, en beneficio de su hija adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha primero (1°) de febrero del 2007, de diecisiete (17) años de edad, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata de la presente sentencia en la página Web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia,






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DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y derecho expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la Regulación de competencia, como consecuencia del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 14 de octubre de 2024, y solicitado por éste último, en el asunto 2024-000033 (nomenclatura de Primera Instancia VI21-V-2024-00374) relativo a la DEMANDA POR VÍA EJECUTIVA incoada por la VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. V.- 14.458.457, asistida por el profesional del derecho Larry José Ramirez Lawrenz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 268.454, en contra del ciudadano RONEL JOSÉ MONTERO VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. V.- 14.902.696, domiciliado en la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, en el asunto de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoado por el ciudadano RONEL JOSÉ MONTERO VÁZQUEZ, antes identificado, en contra de la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, antes identificada, en beneficio de su hija adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha primero (1°) de febrero del 2007, de diecisiete (17) años de edad. SEGUNDO: COMPETENTE el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, para conocer de la DEMANDA POR VÍA EJECUTIVA incoada por la VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. V.- 14.458.457, asistida por el profesional del derecho Larry José Ramirez Lawrenz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 268.454, en contra del ciudadano RONEL JOSÉ MONTERO VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. V.- 14.902.696, domiciliado en la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia. TERCERO: SE ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Noviembre del 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Superior,

FRANK GUANIPA

La Secretaria.,

YANETH PAREDES

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 20-2024, en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Superior en el año 2024.

La Secretaria.,

YANETH PAREDES