REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,CON SEDE EN MARACAIBO.

Asunto: 2024-000027




ANTECEDENTES PROCESALES

Llegaron en fecha 3 de octubre de 2024 por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD)hacia este Tribunal Superior las actuaciones pertinentes al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DONALD JOSEHP PEÑALOZA SANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.836.357, asistido por el profesional del derecho Ivan Perozo, inscrito en el Instituto de previsión social bajo el No 35.555, en contra de la actuación, dictada en fecha 29 de abril de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, donde el referido órgano jurisdiccional negó la oposición a la medida ejecutiva planteada por el prenombrado ciudadano mediante escrito de fecha 10 de abril de 2024 y por lo tanto declaro la improcedencia de la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva no. 030-22, dictada en fecha 23 de noviembre de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Zulia, sede Cabimas, sede Cabimas; todo ello en relación a la demanda de ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana NELIDA DEL ROSARIO REYES NERY, titular de la cedula de identidad No. V-11.450.152, actuando en representación de su hijo, el joven adulto antes adolescente, ciudadano Miguel Angel Rodríguez Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-27.680.472 en contra del ciudadano LUIS ATENCIO RINCON, quien en vida fuera venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-2.815.882, ya fallecido, dejando como herederos y por ende parte demandada, a los ciudadanos WILLIAM ADOLFO ATENCIO LÓPEZ, NÉSTOR LUIS ATENCIO ALFONZO, YANELYS ROSARIO ATENCIO LÓPEZ, NORELIS DEL VALLE ATENCIOMORLES, YOMARIS JOSEFINA ATENCIO VARGAS, NELSON JOSÉ ATENCIO ALFONZO Y THAIS RAMÓN LÓPEZ LEAL, titulares de la cedula de identidad Nos.V-7.870.913, V-7.872.134, V-7.960.505, V-11.891.998,V-14.902.549, V-18.482.451,V-15.809.955, V-19.748.879, V-10.084.319 y V-20.660.583, respectivamente.
El 9 de octubre de 2024, este Juzgado Superior conoce del presente asunto en fecha, dándosele entrada conforme a la ley.
En fecha 16 de octubre de 2024, este Tribunal Superior acordó una audiencia conciliatoria, a llevarse a cabo el día miércoles seis (6) de noviembre de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m). Para el mismo día, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, que contrae el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de octubre de 2024, se recibe por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), dos diligencias firmadas ambas por parte de la profesional del derecho MARÍA VICTORIA NAVA inscrita en el en el instituto de previsión social bajo el No. 131.137, en fecha 17 de octubre del presente año, se le da entrada y se agregan las diligencias suscritas, mediante las cuales la mencionada abogada actuando como apoderada judicial de la ciudadana NELIDA DEL ROSARIO REYES NERY expone que se adhiere al recurso de apelación, así como también solicita copia fotostática simples de los folios 87, 88, 89, 90, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 119 y vuelto, 160 y 161 de la pieza principal No. 3 que conforma el presente asunto.
En fecha 17 de octubre de 2024, este Tribunal Superior proveyó las copias simples peticionadas por la profesional del derecho MARÍA VICTORIA NAVA, mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2024.
En fecha 23 de octubre de 2024, se recibe por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) dos escrito y una diligencia: a) el primero de los escritos suscrito por la profesional del derecho MARÍA VICTORIA NAVA inscrita en el en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 131.137, mediante la cual “formaliza el recurso de apelación por adhesión”; b) el segundo por el ciudadano DONALD JOSEHP PEÑALOZA SANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.836.357, asistido por el profesional del derecho Ivan Perozo, inscrito en el Instituto de previsión social bajo el No 35.555, mediante el cual formaliza la apelación; c) la diligencia firmada por la ya mencionada abogada, donde solicita copias simple del escrito de formalización de la apelación presentada por la parte recurrente. Por su parte, el 25 de octubre del presente año, se le dio entrada y se agregaron los escritos y la diligencia especificados.
En esa misma fecha, este Tribunal Superior proveyó las copias simples peticionadas por la profesional del derecho MARÍA VICTORIA NAVA, mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2024.
En fecha 30 de octubre de 2024 se recibe por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dos escritos y una diligencia: a) el primer escrito y la diligencia fueron suscritas por la profesional del derecho MARÍA VICTORIA NAVA, actuando en representación de la ciudadana NELIDA DEL ROSARIO REYES NERY, mediante el escrito da contestación al recurso de apelación presentado por la parte recurrente y por otra parte con la diligencia solicita copias certificadas de los folios 160, 161, 162 y 163 de la Pieza No. 3; b) el segundo escrito presentado DONALD JOSEHP PEÑALOZA SANDREA, asistido por el profesional del derecho Ivan Perozo, inscrito en el Instituto de previsión social bajo el No 35.555, mediante el cual dio “contestación a la contra formalización de la apelación” presentada por la parte contra recurrente.Por lo cual, el 31 de octubre del presente año, se le da entrada y se agregaron los escritos y la diligencia mencionadas.
Llegado el día para la celebración, en primer lugar, la audiencia de conciliación, la misma se desarrolló efectivamente, iniciando a las diez de la mañana (10:00 a.m), sin ser efectiva la misma.

Así mismo, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, escuchado los alegatos, así como la intervención del Juez Superior, este último se retiró de la sala por un lapso de sesenta minutos y, una vez finalizado este lapso, procedió a dictar el fallo de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en el lapso que prevé el artículo 488-D eiusdem, se produce en extenso bajo los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN APELADA
La materia sometida al conocimiento de este Tribunal Superior versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano DONALD JOSEHP PEÑALOZA SANDREA, asistido por el abogado en contra de la decisión Ivan Perozo, inscrito en el Instituto de previsión social bajo el No 35.555, en contra de la actuación, dictada en fecha 29 de abril de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción judicial del estado Zulia, sede Cabimas.

El tribunal inicia la decisión realizando una identificación del motivo del presente asunto y de las partes que lo integran. Posterior a ello procede a determinar los alegatos expresados mediante escrito de fecha 10 de abril de 2024, firmado por el ciudadano DONALD JOSEHP PEÑALOZA SANDREA, asistido por el profesional del derecho Ivan Perozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No 35.555. Para luego decidir en base a las siguientes consideraciones:

(…)

“De las actas de la presente causa se observa que en fecha 23 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente: “...CON LUGAR la demanda de Acción Reivindicatoria... Se condena al demandado, y por virtud de la sucesión procesal acaecida, a sus herederos, a hacer a la parte actora entrega del inmueble cuya reivindicación fue acordado, totalmente libre de bienes y personas..." Asimismo, en fecha 24 de noviembre de 2022, el Apoderado Judicial de las partes demandadas apela al fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
En fecha 01 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio escucha la apelación formulada en ambos efectos.
En fecha 06 de febrero de 2023, el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, dictó y publicó sentencia declarando PERECIDO el recurso de apelación propuesto.
En fecha 10 de enero del año 2023, el apoderado judicial de las partes demandadas anunció Recurso de Casación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al fallo emitido por el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo.
En fecha 11 de agosto de 2023, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara PERECIDO el Recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 08 de enero de 2024, este Tribunal recibe el presente asunto procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, y declara en Estado de Ejecución la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada de manera supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Destaca asimismo este Tribunal, que el presente juicio se encuentra en la fase del proceso conocida como ejecución de la sentencia, la cual comienza una vez que la sentencia adquiera el carácter de cosa juzgada y consta de dos etapas: Ejecución Voluntaria y Ejecución Forzada, siendo la ejecución voluntaria, la oportunidad otorgada por el tribunal, a los efectos que cumpla lo dictado en el dispositivo de la sentencia, y a tenor del artículo 524 del código de Procedimiento Civil, se produce a petición de la parte. En fecha 08 de enero de 2024, se declara en estado de ejecución la sentencia No. 030-22, dictada en fecha 23 de noviembre de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 24 de febrero del 2024, se ordena notificar a las partes demandadas en la persona del ciudadano WILLIAM ADOLFO ATENCIO LÓPEZ, a los fines del cumplimiento voluntario en la oportunidad señalada.
En fecha 01 de marzo de 2024, el Alguacil de este Tribunal, expuso sobre la notificación de la parte demandada y consignó en actas las resultas de la notificación para la ejecución voluntaria.
En fecha 05 de marzo de 2024, la suscrita Coordinadora de Secretaria Certificó la Notificación ordenada.
En fecha 14 de marzo de 2024, vistas las diligencias suscritas por las partes, este Tribunal a los fines de proveer lo que fuere conducente en derecho fija para el día 11 de abril de 2024, Audiencia entre las partes, a los fines de tratar de llegar a acuerdos.
Es importante destacar en relación a la etapa de Ejecución Voluntaria, que su decreto es de estricto orden público, debido a que ineludiblemente debe otorgarse la oportunidad al perdidoso.
En cuanto lo que concierne a la Ejecución Forzada señala el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada, no tendría sentido la actividad de la jurisdicción del estado, sino se garantiza la concreción o materialización de lo decidido, además, es obligación del estado a través de sus órganos públicos competentes hacer valer sus decisiones, entre otras razones, en virtud que la sentencia como manifiesta el maestro Humberto Cuenca es la última expresión de la voluntad política del estado". Por esta razón, solo se suspenderá en los casos que la Ley lo ordene de modo expreso o por mutuo acuerdo entre las partes para suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud. De tal forma, que una vez que haya sido decretado el auto a que se refiere el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la Ejecución de la Sentencia entra en una etapa de Ejecución continua, sin interrupción, salvo las excepciones en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las excepciones que permiten las suspensiones de la continuación de la ejecución de la sentencia definitivamente firme. A este respecto, la referida norma establece: "... Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el juez decidirá al noveno dia. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido integramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución, en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del juez se oírá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución."
De la norma transcrita se puede colegir que para que se pueda producir la suspensión de la ejecución de la sentencia, es necesario que se cumpla algunos de los presupuestos consagrados en la citada norma, por lo que lo relativo a la alegada falta de cualidad de la parte demandante, en relación a la representación del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ REYES, asi como la Incompetencia del Tribunal, basada en los mismos términos, no se corresponde con las excepciones establecidas en los ordinales del referido artículo 532 ejusdem, además, según sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2016, por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, establece que "la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen. La perpetuación del fuero competencional, se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantias constitucionales y procesales". Ahora bien, en cuanto a la oposición a la medida Ejecutiva, este Tribunal NIEGA tal pedimento, pues presentar en esta etapa procesal de este proceso (etapa de ejecución forzosa), Tercería, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, es claro cuando afirma “Si la terceria fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada.......”(sic) en el caso que nos ocupa, por auto de fecha 08 de enero de 2024, este Tribunal se aboco al conocimiento del asunto y definitivamente firme la sentencia Numero 030-2022, declaró la misma en estado de Ejecución, y por cuanto han transcurrido en demasía el lapso de tiempo correspondiente para ejercer cualquier tipo de acción en contra de la providencia ejecutiva dictada por este Tribunal en la fecha antes indicada, es por lo que, este Tribunal considera IMPROCEDENTE la suspensión de la Ejecución de la Sentencia.”

DE LA FORMALIZACIÓN
La parte recurrente, en fecha 23 de agosto de 2024 presenta por ante este Juzgado Superior, escrito de formalización de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:
“Yo, DONALD JOSEHP PEÑALOZA SANDREA, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero (sic) civil, Identificado con Cédula Nº5.836.357, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia y civilmente hábil, obrando en este Acto en mi propio nombre y representación, debidamente asistido en este Acto por el Abogado en Ejercicio IVAN DANIEL PEROZO MARÍN, venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado en ejercicio, identificado con Cédula Nº 7.870.684, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°35.555, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulla y civilmente hábil, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:
Siendo la oportunidad legal y procesal idónea para FORMALIZAR el Recurso de Apelación que consta en las Actas Procesales de este Expediente interpuesto en contra de la Sentencia emanada en fecha Veintinueve (29) de Abril del presente año 2.024 y dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS en el signado bajo el N° VI21-V-2007-000081-T1, lo hago en los siguientes términos:

I
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Consta en Documento otorgado por ante la Notaria Segunda de Cabimas en fecha Veintinueve (29) de Mayo del año 2.007 y anotado bajo el No 60, Tomo 44, que celebré Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble constituido por un terreno ejido y por unas Construcciones comúnmente denominadas mejoras o Bienhechurias, cuyos demás datos doy por reproducidos en toda su extensión. Mi Posesión era Precaria ya que ocupaba el inmueble arrendado previamente identificado en nombre o por autorización de otra persona. El mencionado Documento se encuentra inserto en autos.
De igual forma consta en Documento otorgado por ante la Notaria Primera de Cabimas en fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año 2.014 y anotado bajo el N° 05, Tomo 39, que posteriormente celebré Contrato de Opción a Compra sobre el antes identificado inmueble, es decir, sobre el inmueble que ocupaba como Inquilino, y cuyos términos doy por reproducidos en toda su extensión (sic). La Opción de Compra venta se cumplió a cabalidad mediante el pago total del precio convenido. Quedo solo pendiente la redacción del Documento Definitivo de Compra Venta del Inmueble constituido por un Terreno Ejido y las Construcciones allí realizadas. Mi Posesión pasó a ser Legitima ya que ocupaba el inmueble en nombre propio. El mencionado Documento se encuentra inserto en autos.
Posteriormente el Ejecutivo Nacional por órgano del SERVICIO AUTONOMO (SIC) DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) regula mediante Resolución el Otorgamiento y la Autenticación de Documentos y excluye las Ventas de Mejoras y Bienhechoras por lo cual el Documento Definitivo de Compra Venta no se efectuó.
Desde esa fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año 2.014he (SIC) ocupado el inmueble ya descrito, desde esa fecha he poseído el Inmueble ya descrito, desde esa misma fecha en forma pacífica sin ser molestado por nadie, en forma ininterrumpida por más de 10 años, en forma continua porque siempre he permanecido allí, en forma pública a la vista de cualquier persona, en forma no equivoca y con el ánimo de dueño he hecho del inmueble el Hogar de mi Familia y el mío propio, ha sido desde entonces mi Residencia Personal, ha sido mi Domicilio Fiscal, es el asiento de mi persona ante las Autoridades del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), he suscrito y cancelo los Servicios Públicos por mi cuenta, he realizado Mantenimientos sobre el inmueble por mi cuenta, he realizado Reparaciones sobre el inmueble por mi cuenta, he realizado ante las Autoridades Municipales el Registro del Inmueble (Catastro Urbano) y he cancelado los Impuestos que corresponden. Mi Posesión es una Posesión Legítima conforme a lo previsto en el Artículo del 772 Código Civil Venezolano Vigente (C.C.). He mantenido, he reparado, he realizado mejoras y bienhechuras, las cuales son de mi única y exclusiva Propiedad.
Por todo lo anteriormente dicho tengo Interés sobre el inmueble, tengo un Interés Jurídico Actual.
Desde esa fecha y durante 10 años, nunca he sido objeto de alguna Acción Judicial que comprometa o discuta de cualquier forma mi ocupación, mi posesión, mi permanencia en el inmueble ya indicado.
Sorpresivamente, en forma inesperada y recientemente, tuve informaciones que el Inmueble que he venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con el ánimo (sic) de dueño ha sido objeto de un Proceso Judicial, que en este Proceso Judicial se solicita la Reivindicación del Inmueble que yo he venido poseyendo y fomentando por 10 años, que en el Proceso Judicial la Parte Demandante, la Parte o Partes Demandada y Un Tercero Interviniente pretenden Derechos de Propiedad sobre el Inmueble que yo poseo y he venido ocupando, que en el Proceso Judicial ya a (sic) concluido mediante Sentencia, que la Sentencia dictada ya es definitivamente firme y no hay recurso que Interponer en contra de ella, que la Sentencia no ha sido voluntariamente cumplida y que el Proceso esta (sic) en etapa de Ejecución Forzosa, es decir, se procederá por vía judicial al cumplimiento de la Sentencia con la subsiguiente entrega del inmueble a la Parte Demandante quien resulto vencedor en el Proceso Judicial.
Ciudadano Juez, es muy importante señalar y destacar, que la Parte Demandante, la Parte o Partes Demandada e incluso el Tercero Interviniente, todos sin excepción tienen pleno conocimiento que yo poseo el inmueble objeto del presente Proceso Judicial por espacio de 10 años; la Parte Demandante, la Parte o Partes Demandada e incluso el Tercero Interviniente, ocultaron y/o omitieron al Tribunal de la Causa mi Posesión del inmueble objeto del Proceso Judicial, esta conducta me coloco en un Estado de Indefensión, esta conducta violó mi Derecho a la Defensa y a la Garantía del Debido Proceso, esta conducta intencional de ocultar al Tribunal de la Causa Mi Posesión Legitima del inmueble objeto del presente Proceso Judicial constituye una Falta a los Principios de Lealtad y Probidad Procesal la cual debe ser debidamente sancionada, incluso esta conducta intencional puede constituir un Fraude Procesal. La Parte Demandante, la Parte o Partes Demandada e incluso el Tercero Interviniente, identificadas en Autos, tienen pleno conocimiento de Mi Posesión Legitima del Inmueble objeto del Proceso Judicial ya que todos me conocen personalmente, con unos he realizado Contratos de Arrendamiento y Opción de Compra Venta y con otros son mis Vecinos Inmediatos en el Inmueble objeto del presente Proceso Judicial, no pueden señalar que desconocían Mi Posesión Legitima.
Mi persona no formó parte de la Relación Jurídica Procesal que se desarrollo en el Proceso Judicial, soy ajeno a la Controversia planteada entre las Partes Litigantes y cuya Ejecución de Sentencia esta (sic) planteada.
Ciudadano Juez, es muy importante señalar y destacar, que el inmueble objeto del Proceso de Acción Reivindicatoria esta (sic) constituido por una Zona de Terreno Ejido y por las Construcciones sobre el Edificadas (Mejoras o Bienhechurias). La Parte Demandante, la Parte o Partes Demandada e incluso el Tercero Interviniente, pretenden Derechos sobre dicha Zona de Terreno Ejido, alegan que son los Propietarios de ese Terreno.
De un examen de las Actas procesales que componen el Expediente, se puede observar en los diferentes Escritos que han presentadola (sic) Parte Demandante, la Parte o Partes Demandada e incluso el Tercero Interviniente, que todos declarán, reconocen y aceptan que el inmueble objeto del presente Proceso esta (sic) constituido por un Terreno Ejido, por una Zona de Terreno Ejido. De forma libre y espontánea reconocen que el Terreno es Ejido. Incluso el propio o mismo Tribunal reconoce que es un Terreno Ejido.
Conforme a lo establecido en el Artículo 133 de La Ley Orgánica del Poder Publico Municipal venezolana vigente (L.O.P.P.M.) los Terrenos Ejidos son Bienes del Dominio Publico (sic) que forman parte del Patrimonio Municipal, en el presente caso son Propiedad del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulla, el Terreno Ejido que forma parte del Inmueble objeto del presente Proceso Judicial no es Propiedad de las Partes Litigantes (Parte Demandante, Parte o Partes Demandada o Tercero Interviniente) en este Proceso Judicial.
Conforme a lo establecido en el Artículo 134 de La Ley Orgánica del Poder Publico Municipal venezolana vigente (L.O.P.P.M.) los Bienes del Dominio Público Municipal son inalienables, es decir, no se pueden enajenar, su Dominio no puede ser cedido.
Conforme a lo establecido en el Artículo 156 de La Ley Orgánica del Poder Publico Municipal venezolana vigente (L.O.P.P.M.) los Bienes del Dominio Público Municipal no estarán sujetos a Medidas Preventivas ni Ejecutivas por lo tanto ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela puede practicar alguna Orden Judicial sobre ellos. Conforme a lo establecido en el Artículo 153 de La Ley Orgánica del Poder Publico Municipal venezolana vigente (L.O.P.P.M.) en aquellos casos en los cuales se presente una Demanda o Solicitud que de manera directa o indirecta obre o pueda afectar los Intereses Patrimoniales del Municipio, los Funcionarios Judiciales están obligados a citar al Sindico Procurador Municipal y a notificar al Alcalde o Alcaldesa del Municipio respectivo. La omisión o falta de citación provoca la nulidad del proceso y la reposición de la causa. En la presente causa se pretende la Reivindicación de un Inmueble compuesto por un Terreno Ejido por lo cual el Proceso Judicial afecta los Intereses Patrimoniales del Municipio Cabimas del Estado Zulla y del examen de las Actas que compone el Proceso Judicial se observa que no se practicó la citación del Sindico Procurador Municipal ni la notificación del Alcalde del Municipio por lo cual este Proceso es absolutamente Nulo y la causa debe ser Repuesta al Estado de practicarse la citación y notificación pertinente. En este Acto, respetuosamente solicito a este Tribunal, se declare la Reposición de la causa al Estado de practicar la Citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Autonomo Cabimas del Estado Zulia y la notificación del Alcaide del Municipio Autonomo Cabimas del Estado Zulia.
La Ley Orgánica del Poder Publico Municipal venezolana vigente (L.O.P.P.M.) es una Ley Orgánica, es una Ley de Superior Jerarquía, es materia de Orden Publico y debe ser estrictamente observada.

II
INTERVENCIÓN EN EL PROCESO
En virtud de todo lo anterior, en fecha Veintitrés (23) de Abril del presente año 2.024, procedí a presentarme en el Proceso Judicial respectivo ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS, (sic)
como Parte Interesada y como Tercero e interpuse un Escrito contenido de varios y diferentes puntos entre los que se encuentran una Solicitud de Reposición de la Causa por Violación de Normas de Orden Publico y una Tercería por ser un Poseedor Legitimo que se opone a la Ejecución de la Sentencia y la Medida Ejecutiva Decretada. Dicho Escrito se presentó con todos los Documentos Públicos arriba señalados y con todo un legajo de Documentos y/o Comprobantes que comprueban Mi Posesión Pacifica. Vale la Pena destacar que hasta la presente fecha la Ejecución de la sentencia no se ha realizado, no se ha practicado la Medida ejecutiva sobre el Inmueble compuesto por un terreno Ejido que es Patrimonio Municipal.
Ahora bien, en primer lugar, el Tribunal que llevó la Causa procedió en fecha Veintinueve (29) de Abril del presente año 2.024, a resolver los puntos que integran el Escrito que presenté y anteriormente he señalado y de forma injustificada OMITIÓ por completo cualquier pronunciamiento sobre la Solicitud de Reposición de la Causa por violación de Normas de Orden Publico, el Tribunal IGNORÓ por completo esta Solicitud, en Tribunal de la Causa NO resolvió nada sobre este punto.
Ahora bien, en segundo lugar, el Tribunal que llevó la Causa procedió en fecha Veintinueve (29) de Abril del presente año 2.024, a resolver los puntos que integran el Escrito que presenté y anteriormente he señalado y de forma INMOTIVADA, de formaVAGA, IMPRECISA, sin guardar o preservar las debidas técnicas que requiere una Sentencia Definitiva o Interlocutora, declaro EXTEMPORANEA la Tercería propuesta bajo el argumento "que ha pasado mucho tiempo", sin especificar que Norma Jurídica establece el supuesto tiempo, sin especificar el lapso de tiempo que corresponde según alguna norma Juridica, sin realizar algún computo para comprobar que determinado lapso legal se haya cumplido o no, olvidando o ignorando completamente que la oposición a la Medida puede realizarse hasta el momento mismo en que vaya a ser practicada conforme a las Normas del Código de Procedimiento Civil Venezolano (C.P.C.).
Es importante destacar que el día en que se produce la Decisión antes señalada la Juez de la Causa dejó el cargo por Jubilación.
Actualmente hay un nuevo Juez designado.
Ante esta situación y ante el nuevo Juez designado, se procedió a interponer un Escrito solicitando pronunciamiento expreso sobre el pedimento de Reposición de la Causa, de igual forma se presentaron otros Recursos como la Regulación de Competencia y Apelación de la Decisión.
El nuevo Juez en forma correcta procedió al Abocamiento de la Causa y estableció los lapsos correspondientes para la reanudación de la Causa.
El nuevo Juez tras su abocamiento decidió escuchar la Apelación a Ambos Efectos y remitió el Expediente al Órgano Jurisdiccional Superior para que conozca de la Apelación.
Ahora bien, es sumamente importante destacar que en el presente caso o causa el Bien Objeto de Litigio esta (sic) constituido por un Terreno Ejido que es un Bien Público el cual como Patrimonio Publico Municipal esta (sic) amparado por Normas y Prerrogativas Especiales y que en este caso o causa han sido omitidas o ignoradas por completo.
Es un hecho reconocido en el presente caso o causa que se trata de un Bien Publico. Independientemente de mi intervención en esta causa es un hecho de Notoriedad Judicial en este proceso que el bien objeto de litigio es un Bien Publico, es un Terreno que es Propiedad del Municipio Autonomo Cabimas del Estado Zulia.
Son numerosas las Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que establecen la Obligación del Funcionario Judicial de Aplicar los Beneficios Procesales o Prerrogativas que corresponden a los Bienes Públicos y cuya falta de aplicación ha sido motivo no solo para declarar la Reposición de la Causa sino para la apertura de Procesos Disciplinarios contra los Funcionarios Judiciales que han omitido la aplicación de Normas de Orden Publico.
Las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) han indicado expresamente que la aplicación de los Beneficios Procesales y Prerrogativas que corresponden a la Administración Pública es una Obligación ineludible de los Funcionarios Judiciales, en ese caso, del Tribunal constituido por el Juez y Secretario, que dichos Funcionarios no pueden invocar el desconocimiento de los Beneficios Procesales y Prerrogativas porque se tiene y se entiende que el Juez y Secretario conocen el Derecho en su labor de Administrar Justicia.
Por otra parte, Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) han indicado expresamente que la Competencia de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela es materia de Orden Publico, corresponde al Estado de manera exclusiva la Potestad de Administrar Justicia y dar cumplimiento al Derecho a la Defensa y a la Garantía del Debido Proceso. En el presente caso el Tribunal que dictó Sentencia Definitiva es Incompetente por la materia ya que la Parte Actora o Demandante es mayor de edad y no puede invocar el fuero que corresponde a los Niños, Niñas ni Adolescentes.
A lo anterior debe de indicarse en forma adicional que Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.).) han indicado expresamente que la Acción y el ejercicio de la Acción es materia de Orden público por tanto no se puede relajar, renunciar ni desconocer, se puede invocar en cualquier Estado o Grado de la Causa. En el presente caso la Acción propuesta por la Parte Actora o Demandante es improcedente ya que la Acción Reivindicatoria procede contra Bienes de los cuales se posee o sostiene un Derecho de Propiedad y en el presente caso se trata de un Bien Público cuya Propiedad le corresponde al Municipio Autonomo Cabimas del Estado Zulia, la Parte Actora o Demandante no puede invocar un Derecho de Propiedad que no tiene y por tanto la Acción incoada es improcedente y la Demanda debió ser declarada inadmisible in limimilitis de oficio. Si la Parte Actora o Demandante pretendía algún Derecho eventualmente sería un Derecho de Posesión sobre las Mejoras o Bienhechurias edificadas sobre el Terreno Propiedad del Municipio Autonomo Cabimas del Estado Zulia y en esta caso lo pertinente era incoar alguna Acción de Defensa de la Posesión como las Acciones de Interdicto.

III
PETITORIO
En base a las razones de Hecho y Fundamentos de Derecho antes señalados, respetuosamente solicito al Ciudadano Juez Superior se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación y se ordene de acuerdo a lo planteado en este Escrito, la Reposición de la Causa al Estado de dar Cumplimiento a las Prerrogativas Procesales que corresponden al Municipio Autonomo Cabimas del Estado Zulia, la Declaratoria de Incompetencia por la Materia del Tribunal que dictó Sentencia Definitiva, la Inadmisibilidad de la Acción propuesta y Tempestivo u Oportuno el Escrito presentado por mi persona en fecha Veintitrés (23) de Abril del presente año 2.024 en el cual entre otros puntos hago oposición a la Medida Ejecutiva Decretada.

IV
Solicito que el presente Escrito sea admitido y tramitado conforme a Derecho Es Justicia. Maracaibo, a la fecha de su presentación.”


DE LA CONTESTACIÓN DE LA FORMALIZACION

La parte contra recurrente, en fecha 30 de octubre de 2024 presenta por ante este Juzgado Superior, escrito de contestación a la formalización de la apelación, donde alega lo consecutivo:

“YO, MARÍA VICTORIA NAVA VILORIA, Abogada (sic) en ejercicio, inscrita en el Ipsa (sic) bajo el número 131.137 y domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en mi condición de apoderada judicial de la ciudadana NÉLIDA DEL ROSARIO REYES NERY, en representación del joven adulto MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES, ante usted ocurro para formalizar el escrito de descargo o contestación en contra del recurso de apelación presentado por el ciudadano DONALD JOSEPH PEÑALOZA SANDREA en donde realiza una serie de peticiones elaboradas en la etapa de ejecución de sentencia definitivamente firme en contra de la decisión del Tribunal de la Causan (sic) dictada el día 29 de Abril de 2024, Resolución Interlocutoria (sic), previa las siguientes consideraciones:
Mi representada instauró un procedimiento de reivindicación en contra del ciudadano LUÍS ADOLFO ATENCIO RINCÓN (difunto), dejando como herederos, y por ende parte demandada, a los ciudadanos WILLIAM ADOLFO ATENCIO LÓPEZ, NÉSTOR LUIS ATENCIO ALFONZO, YANELYS ROSARIO ATENCIO LOPEZ, NORALIS DEL VALLE ATENCIO MORLES, YOMARIŞ JOSEFINA ATENCIO VILORIA, LUÍS SEGUNDO ATENCIO VARGAS, NELSON JOSÉ ATENCIO ALFONZO Y JESÚS HUMBERTO ATENCIÓ LÓPEZ, representado este último por su progenitora, ciudadana THAIS LOPEZ LEAL y otros, del inmueble debidamente descrito y acreditada su documentación en el expediente, siendo admitido, sustanciado y decidido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
En el transcurso del procedimiento encontrándose en etapa de Ejecución de la Sentencia Definitivamente Firme (sic), se quiso hacer parte el ciudadano DONALD JOSEPH PEÑALOZA SANDREA, alegando estar poseyendo el inmueble reivindicado bajo la premisa de la existencia un contrato de arrendamiento y, adicionalmente, a su decir, que tiene firmado un contrato de opción de compra sobre el mismo y una Declaración de Bienhechurias Notariada (sic).

1.- ERROR DE NORMAS DE PROCEDIMIENTO Y VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA.

Previo a cualquier pronunciamiento, debemos tener claro que la importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la Justicia es el efectivo cumplimiento al debido proceso en sintonía con el derecho a la defensa previstos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir que las ideas de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar suficientemente claras y establecidas para que no quede duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
Las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los recursos impugnativos ordinarios, específicamente establecidos en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente sobre el trámite del recurso de apelación, debe concebirse que el recurso de apelación por lo común funciona en dos modalidades, esto es: en un solo efecto y/o en ambos efectos.
Cuando nos referimos a un recurso de apelación en un solo efecto nos referimos el carácter devolutivo que éste posee, es decir, que no suspende la ejecución del fallo, en otras palabras, el proceso principal seguirá su rumbo en el Tribunal de Mérito mientras se sustancia y decide la incidencia en el Tribunal de Alzada, para así no entorpecer el proceso llevado en la instancia a quo; mientras que cuando nos referimos a un recurso de apelación en ambos efectos, hacemos énfasis en el carácter suspensivo y devolutivo que éste posee; es decir, se suspenderá la ejecución o tramitación del fallo de primera instancia hasta tanto el tribunal que conozca de alzada se pronuncie sobre el mérito de la apelación ejercida y. una vez dictado el fallo del superior se remitirán las actuaciones al juzgado a quo a los fines de tramitar lo conducente.
Conforme a lo anterior podemos concluir que el principio de doble instancia, surge como una garantía consagrada en favor de las partes, las cuales en atención a su derecho de acceder a los órganos de justicia, recurren una decisión que resulta adversa a sus intereses, ante el Tribunal de Alzada, quien deberá examinar los argumentos presentados, a los fines de revocar, modificar o confirmar la resolución judicial del Tribunal de Origen, todo ello en aras de asegurar la correcta administración de justicia, reduciendo la existencia de errores o vicios que pudieran estar latentes en las resoluciones judiciales.
Los argumentos expuestos guardan relación con dos (2) decisiones dictadas en fecha 29 de abril de 2024, a mi previa solicitud, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la primera, declarando la improcedencia a la oposición formulada por el ciudadano DONALD JOSEPH PEÑALOZA SANDREA (Tercero Interviniente con fundamento en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil) en la presente causa por cuanto la misma había sido presentada en forma tardía o extemporánea ya que el día 08 de enero de 2024 se había puesto en estado de ejecución la sentencia definitivamente firme, y la segunda, ordenando la continuidad de la citada ejecución.
El día 07 de mayo de 2024, el ciudadano DONALD JOSEPH PEÑALOZA SANDREA "apeló parcialmente" de la decisión dictada por el Tribunal de la Causa, refiriéndose única y exclusivamente, sobre la negativa de la intervención voluntaria por tercería (oposición)". De la Sentencia Interlocutoria, como lo específica en su mismo escrito.
El día 16 de septiembre de 2024, el Tribunal de la Causa escuchó la apelación opuesta en ambos efectos basado en las previsiones establecidas en el artículo 488 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sin indicar el sustento juridico sobre el cual la escucha, y así, poder determinar la modalidad para su conocimiento por este Tribunal de Alzada, adicionando que en esa misma fecha ordenó, mediante auto expreso, la remisión del expediente y libró el oficio.
En efecto, la citada norma prevé los casos en los cuales se puede escuchar el medio de impugnación en ambos efectos: a saber: a.- de la sentencia definitiva; b.- contra la sentencia que puso fin al juicio; y c.- de la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia. Más adelante, la indicada norma establece diáfanamente que, admitida o escuchada la apelación, se remitirá al día siguiente el expediente, y las partes podrán apelar siempre y cuando no se hubiere concedido todo lo peticionado.
Ciudadano Juez Superior, es de hacer de su conocimiento que desde el dia 9 de mayo de 2024 hasta el día 16 de septiembre de 2024, fecha inclusive, después que el Tribunal de la Causa (sic) se desprendió de su conocimiento, no se me permitió el acceso del expediente con la finalidad de enterarme de la decisión tomada en cuanto al recurso de apelación instaurado por el ciudadano DONALD JOSEPH PEÑALOZA SANDREA en la etapa de ejecución de sentencia, con el argumento de que estaba transcurriendo el lapso de abocamiento del nuevo Juez, causandole a mi representada NELIDA DEL ROSARIO REYES NERY, en representación del joven adulto MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES, un perjuicio sustancial porque en ningún momento pude ejercer oportunamente el uso del mecanismo legal de apelación para desvirtuar sus efectos legales.
En efecto, el ciudadano Juez del Tribunal de la Causa (sic) no analizó ni tomó en consideración los requisitos de procedencia para escuchar la apelación en ambos efectos conforme a lo establecido en el artículo 488 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, puesto que la decisión tomada no se encuadra dentro de los presupuestos de procedencia ya que la misma de solamente declara la extemporaneidad de la oposición formulada por el ciudadano DONALD JOSEPH PEÑALOZA SANDREA (Tercero Interviniente con fundamento en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil) en la presente causa, toda vez que el día 08 de enero de 2024 se había puesto en estado de ejecución la sentencia definitivamente firme, y la segunda, ordenando la continuidad de la citada ejecución, y en razón de ella, tal decisión interlocutoria, no pone fin a la controversia porque faltan los actos de ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia definitivamente firme.
La apelación sobre oposición anunciada por el ciudadano, DONALD JOSEPH PEÑALOZA SANDREA en la etapa o fase de ejecución nunca debió ser escuchada en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) sino un solo efecto (devolutivo) porque la misma fue presentada en forma extemporánea o tardía, lo que trajo como consecuencia, que esa actuación se tiene como no realizada y, por tanto, inexistente.
Permitir que las actuaciones procesales del ciudadano DONALD JOSEPH PEÑALOZA SANDREA se efectúen cuando la etapa de oposición a la ejecución está cerrada o clausurada conllevaría a la lesión al derecho a la defensa de mi representada ciudadana NÉLIDA DEL ROSARIO REYES NERY, en representación del joven adulto MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES, pues el Juez de Ejecución no pudo ejecutar la decisión emitida con carácter de cosa juzgada, creándole un daño irreparable a mi representa, reiterando una vez más, que el oponente tercero manifestó que tenía conocimiento del decurso procesal de la acción, escenario en el que podía reclamar los argumentos expuestos en el acto de oposición a la ejecución forzosa ejecutada.
Por otro lado, se debe destacar que las decisiones (sentencia interlocutoria o resolución motivada) dictadas el día 29 de abril de 2024 no pone fin a la controversia, por lo que la aplicación del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe realizarse en forma similar al régimen común, esto es, a tenor de lo establecido en el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil que establece que la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. (Véase: SCS: sentencia número 938 de fecha 26 de octubre de 2015).
Ciudadano Juez Superior, conforme a los argumentos expuestos, solicito muy respetuosamente se sirva declarar la nulidad Con Lugar el recurso de apelación instaurado con todos los pronunciamientos de ley, pues, se repite, el Tribunal de Instancia de la Causa (sic) erró en la aplicación de las normas del procedimiento correspondientes al caso, infringiendo de esta manera, las formas procesales establecidas en el proceso, esto es, "error in procedendo", además de la violación flagrante del derecho a la defensa y del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordene escuchar el recurso de apelación propuesto por el ciudadano DONALD JOSEPH PEÑALOZA SANDREA en el efecto devolutivo.

2.- DE LA PROPIEDAD DE LAS BIENECHURÍAS OBJETO DE LA REIVINDICACIÓN.

Conceptual y doctrinariamente la reivindicación es el proceso en el que se reclama un bien u objeto a una persona.
Para que sea eficaz esa reclamación el reclamante debe probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor mediante documentos debidamente registrados, siendo éstos los llamados a resolver el caso al ser aplicables para la resolución del conflicto, ya que dentro de sus supuestos de hecho establecen que los títulos traslativos de propiedad deben cumplir con la formalidad de registro y que cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no se puede suplir aquél con otra clase de prueba.
En el caso planteado, los documentos públicos que fueron anexados al escrito de la demanda de reivindicación se encuentran totalmente registrados en las Oficinas Públicas destinadas para tales fines y efectos jurídicos, contando, además, con la autorización del propietario del terreno, adquiriendo ese terreno el día 30 de julio de1956 con una data que para ese entonces, era propiedad de la empresa Shell de Venezuela L.T.D, según se desprende de documento que también fue anexado al escrito de la demanda, con una posesión legítima actual de más de cincuenta (50) años; situación ésta que se ha mantenido en el tiempo, por lo que mi representada tiene un mejor derecho o títulos de propiedad frente al quejoso en este proceso reivindicatorio.
Ciudadano Juez Superior, los artículos 545 y 548 del Código Civil establecen la posibilidad de reclamar en reivindicación bienhechurias construidas sobre un terreno que pertenezca al municipio, requiriéndose única y exclusivamente que dichas bienhechurias estén debidamente registradas por ser inmuebles sometidos a las formalidades de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, y adicionalmente, constar el consentimiento del municipio, quien es propietario del terreno ejido.
Conforme a lo anterior, no es requerida ni necesaria la intervención del municipio porque la sentencia definitivamente firme de reivindicación dictada en este proceso, no afectan de manera directa o indirecta sus intereses patrimoniales ni el bien público, así como tampoco se trata de una sentencia en contra del municipio, pues en el presente caso, se cumplió con la única formalidad obligatoria para tales fines, como es, la autorización de la entidad municipal para la construcción de dichas bienhechurías, lo cual fue cumplido. Con base a estas breves consideraciones, solicito la desestimación de la notificación y reposición de la causa solicitada.

3.-INTERVENCIÓN EN EL PROCESO.

Ciudadano Juez Superior, la fase de ejecución de sentencia comienza en el momento en que se decreta la ejecución de la sentencia y finaliza una vez que el dispositivo de la sentencia es satisfecho en su totalidad. Esto indica que la ejecución de la sentencia se puede verificar en un solo acto o unidad de tiempo, así como en diversos actos en distintos tiempos, pero todos dentro de un mismo y único proceso, Todo este procedimiento complejo puede ser suspendido una vez que se introduzca una acción de tercería en el proceso o causa principal estando éste en fase de ejecución, lo cual constituye una excepción al principio procesal de la continuidad de la ejecución de la sentencia consagrado en los artículos 524, y 532 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el articulo 376 ejusdem no solo permite la interposición oportuna en esta etapa del proceso, sino que permite la suspensión de la ejecución del dispositivo del fallo, si la tercería se fundamenta en un documento público o en su defecto se otorga caución suficiente a juicio del tribunal. Sin embargo, esta circunstancia no significa que se pretenda revisar la cosa juzgada puesto que ésta queda incólume entre las partes.
Ahora, si la condena es para la entrega de una cosa, entendida como cualquier objeto físico o bien que pueda ser objeto de derechos legales como propiedades inmuebles, objetos personales, recursos naturales entre otros, se llevará a efecto la entrega, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario; en tal caso, la entrega de la cosa determinará la conclusión del estado de ejecución de la sentencia, y será hasta el momento de procederse a hacer la entrega cuando podrá el tercero intervenir para oponerse a dicho acto basado en su tercería.
Solicito muy respetuosamente de este Tribunal de Alzada se sirva admitir y sustanciar el presente escrito conforme a derecho y sea estimado con todos los pronunciamientos de ley…”


DE LOS FORMULADOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


Alegatos esgrimidos por el profesional del derecho IVAN PEROZO, inscrito en el Instituto de previsión social bajo el No 35.555, abogado asistente de la parte recurrente,quien expreso lo siguiente:
“…ciudadano juez, ciudadano secretario, ciudadano alguacil, ciudadano relator, actora demandante, también adherida a nuestra apelación. Nuestra actividad procesal en vista de la apelación, la sentencia interlocutoria, ya identificada, va a comprender desde nuestra intervención, la primera vez que nos hicimos parte en el proceso, pasando por la formalización del recurso, la forma debida, hasta el acto de presentación de argumentos. De seguida, me permito indicar que cuando nosotros intervinimos en el proceso, a través de un escrito, hicimos una pequeña relación de los hechos que motivaban nuestra intervención en el proceso, hicimos una solicitud de reposición de la causa, hicimos una solicitud en la cual pedíamos la nulidad de la representación de la parte actora y también pedíamos la oposición a una medida ejecutiva decretada. En este orden de ideas, me permito señalar que mi representante, el señor Donald, sobre el inmueble que fue objeto de reivindicación, ha estado allí por espacio de 18 años a la presente fecha. Siete primeros como arrendatarios virtud de un contrato de arrendamiento que se acompañó a autos y luego, en virtud de una opción de compraventa sobre ese mismo inmueble, la cual también se acompañó en autos, que fue cumplida a cabalidad, reposan todos los pagos correspondientes, pero tratándose de un inmueble compuesto por un terreno ejido y las contribuciones en él edificadas, que son de la categoría conocida como mejoras o bienhechurías, el servicio autónomo de registros y notarías, cambió la normativa y prohibió la celebración de ventas de mejoras y bienhechurías. No obstante, el señor Donald desde aquel momento, ya hace 11 años, estuvo en permanencia, y ha estado siempre en permanencia, del inmueble con el ánimo de dueño a la vista de todo el mundo. Se acompañaron una serie de documentales, que así lo demuestran, entre los que se encuentran en servicios públicos, servicios privados, que dan muestras de la continuidad, de la permanencia sobre esa propiedad que está constituida por un terreno ejido. Así las cosas, él ha estado aquí con el ánimo de dueño desde hace 11 años, porque primero tenía una posesión precaria, luego pasó a una posesión legítima, y nunca había sido objeto de ninguna perturbación, acción judicial, reclamo. Se enteran de la existencia de este juicio, a raíz de que la parte actora, sea persona, porque él no ha tenido ninguna notificación, si se examina el expediente, nunca fue llamado a juicio, celebraron actor, demandante, tercer interviniente, según se pueda observar en las actas procesadas, celebraron el juicio con él adentro del inmueble, y nunca se le participó. Eso podría constituir un fraude procesal, podría constituir una conducta indebida. Se le solicita la entrega del inmueble, en ese momento él consulta mis servicios, nos abocamos al tribunal, nos damos cuenta de la situación, que se trata de un juicio y ha terminado con una sentencia, como no definitivamente firme, una sentencia en estado de ejecución, no obstante, observamos procedimentalmente una serie de situaciones, las cuales invocamos en el señalado escrito del que se produjo la sentencia que se recurre en este acto. Como digo, en nuestro escrito hicimos una apología o narrativa de por qué él estaba allí y cuál era el interés de él de hacerse parte en el juicio, dado que se trata de un terreno ejido, que no es propiedad del demandante, no es propiedad del demandado, no es propiedad de nadie, ni siquiera del señor Donald. Se hizo saber esa circunstancia al tribunal invocando el contenido del artículo 133 de la ley Organica de Poder Municipal, que señala taxativamente cuáles son los bienes pertenecientes al municipio, y los terrenos ejidos son el primero. En vista de eso, se invoca el contenido del artículo 153 de la ley, que señala que cuando se trate de demandas que de forma indirecta o indirecta puedan afectar los intereses del municipio, debe practicarse la debida notificación del ciudadano alcalde y del síndico procurador de la situación, y señala las formalidades como debe cumplirse y señala en el mismo artículo que la omisión de esa formalidad acarrea la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado, visto que en el examen de las actas procesales no se observa el cumplimiento de la citación al síndico procurador municipal y la notificación al alcalde, se le solicitó respetuosamente al juez, a la jueza en ese momento, la autora Leris Clavel, que declarase la reposición. En el escrito también, examinadas las actas del proceso, nos damos cuenta que la parte demandante, el señor Miguel Ángel Rodríguez Reyes, para el momento ya era mayor de edad, y la señora Mérida Reyes intervenía en representación. Si bien es cierto, el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil nos narra que aquella persona que no tiene completa su capacidad estará representada en juicio por su representante, según la ley, que cierto al menor lo representa a su padre. Pero en el momento, se hace el computo matemático y ya la persona tiene 23 años de edad. Si nos remontamos en el tiempo antes de dictarse sentencia y celebrarse el juicio, que se celebra el 23 de noviembre del 2022, ese día, solamente ese día, ya el ciudadano Miguel Ángel tenía 21 años, 10 meses y 29 días, era mayor de edad. Y así como el 137 establece que a los incapaces los representa su padre, su representante, no es menos cierto el artículo 147, señala que si en el transcurso del proceso el incapaz empieza a gozar de sus derechos, con él se tendrá el juicio, cuestión que no ocurrió. El juicio siguió con alguien que ya legalmente no le correspondía la representación porque el señor Miguel Ángel Reyes era mayor de edad. También solicitamos al tribunal, aparte de la reposición, la incompetencia por ya no siendo menor de edad correspondiente a un tribunal civil. También, como acaba de decir, hemos invocado la falta de la capacidad procesal de quien se presentó como representante del demandante. Y finalmente, con la posesión que hemos invocado, hicimos oposición a la medida como tercero. Nuestro escrito contuvo varios puntos individuales, reposición de la causa, nulidad de solicitud de declaratoria e incompetencia, nulidad de actos procesales, y finalmente la oposición por la posesión legítima que invoca el señor Donald y que estaba documentada con lo que se acompañó en el expediente. Documentos que en ningún momento fueron impugnados, desconocidos o tachados. Así las cosas. El tribunal produce una sentencia que no comprendemos, con el debido respeto. En primer lugar, sobre la reposición, hizo una omisión total, no se pronunció, silenció el punto. Eso constituye, según el artículo 19 del Código Procedimiento Civil, de negación de justicia. Continuamos, sobre la materia de la competencia, sencillamente dijo que así como comenzó el juicio ahí, tenía que morir ahí, bajo el principio de la continuidad. En cuanto a la impugnación de la capacidad procesal, no señaló nada. Y en cuanto a la oposición a la medida, nos señala que fue extemporánea. ¿En base a qué argumento? Señala que la sentencia se dictó en determinada fecha, se puso en estado de discusión en otra fecha, que ha pasado en demasía mucho tiempo, y que por tanto es extemporáneo. Ciudadanos jueces, textualmente, se puede consultar la sentencia. Así dice, en demasía. Somos conocedores del derecho. El artículo 254 del Código Procedimiento Civil nos dice que la sentencia no puede utilizar términos bajos ni imprecisos, y que cada caso debe señalarse la norma aplicable. Si había demasiado tiempo, yo quiero saber cuál es ese tiempo, cuál es la norma que establece ese tiempo. Cuando se establece procesalmente, se invoca un lapso, se hace un cómputo, pues el tribunal ni señaló el tiempo, ni la norma en que se apoya el tiempo, ni realizó cómputo alguno. Alegremente, vagamente, imprecisamente, de forma inmotivada, sencillamente dijo que había pasado demasiado tiempo. Ante esa situación, nosotros, a partir del momento que nosotros invocamos la mayoría del demandante, el tribunal cambió de lenguaje. Ya no hablaba como lo venía haciendo el menor, sino que el joven, el adulto, adolescente. Por lo cual estaba reconociendo que cometió un error. Nosotros vimos eso. Nosotros visto eso, el juez se jubiló, la doctora Lery se jubiló y dejó eso así, luego vino un juez juramentado. Se aboca el conocimiento, nosotros previamente habíamos apelado, es lógico lo que hizo el ciudadano juez, es correcto, señala el acto de suspensión para la recusación, para la continuidad de la causa, lo cual es muy correcto, y nosotros empezamos a desplegar una actividad en el sentido de que ratificamos, nos reservamos el derecho, perdón, de ratificar la apelación e inmediatamente introducimos, vista la decisión, recurso de regulación de competencia, apelamos en forma parcial, quiero aclararlo, vimos a la par que se estaba realizando por parte de la demandante una serie de actividades, solicitando notificación, señalando que nosotros éramos impertinentes en el proceso, ante esa situación yo solicito al tribunal para mantener el orden procesal, solicito un cómputo de los hechos, porque quiero saber en qué momento estoy, porque si está suspendida la causa, no puede haber actividad. El tribunal practica la notificación que se le ha ordenado, volvemos al diligenciar al tribunal y decimos mira, tenemos un Litis-consorcio, en la parte de mandado está formada por una sucesión y notificaste a un solo miembro al que te pidió la parte de actora, cuando son otras tantas personas que constituyen el Litis-consorcio de mandado, a todas estas pasaron más de 90 días y finalmente se resolvió una apelación en ambos efectos. En este momento quiero dejar sentado, esa es nuestra norma procesal, cuando un juez declara su propia competencia, lo pertinente es el ejercicio de recursos de regulación de competencia, el cual nos fue escuchado. Apelamos en forma parcial porque de la decisión había una parte que no le correspondía apelación, sobre la competencia no puedo apelar, tengo que interponer recursos de regulación, sobre el resto sí apelé, porque es lo pertinente, no puedo ejercer un recurso de apelación cuando no se me está dado contra determinada parte de la decisión y eso es lo que nos ha traído acá. En la formalización hemos repetido estos hechos y hemos aclarado en la parte de argumentos que nuestra actividad procesal está orientada no a discutir propiedad, no a discutir sentencia, nosotros estamos discutiendo la validez total del proceso, que arranca desde la admisión de la demanda hasta la fase de ejecución, donde se han cometido omisiones sustanciales como la violación a las normas que establecen la ley orgánica del poder público municipal como lo pertinente al ejercicio del poder, como es lo pertinente a la competencia. El orden público procesal existe, la función de administrar justicia es una función exclusiva del Estado, que se reserva al Estado, por tanto es de interés. Y aquí el orden público procesal, esa función de administrar justicia del Estado, ha sufrido una serie de vicios, fallas, omisiones. La sala constitucional, la sala de casación social, con ponencia de la doctora Carmen Zuleta Marchand, en con ponencia de la doctora Gioconda Martichon, han aceptado que es una obligación del funcionario judicial, cada vez que se hayan comprometido bienes públicos, practicar la vía de modificación, y que su omisión acarrea la nulidad de todo lo actuado, inclusive ha sancionado a los jueces que no lo han aplicado, porque se supone que ellos conocen el derecho. En las últimas decisiones, la misma corte ha sancionado a jueces superiores por la omisión, dice que tú no puedes desconocer esa norma, esa prerrogativa, ese beneficio que goza el Estado. También en la parte de formalización y argumento, hemos desmentido que la parte dice que no pudo acceder más al expediente después de que hubo la operación. Hay cinco actuaciones procesadas aquí, donde ha intervenido la parte. En una, por cierto, visto que le impugnamos su condición de que no carecía de la cualidad para representar al demandante, consigna un poder, poder que es violatorio de la ley de abogados, porque el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Reyes le da un poder a la ciudadana Miguel Ángel Rodríguez Reyes, poder judicial. La ley de abogados dice que el poder judicial es necesario a la condición del abogado, y no solamente eso. Interviene en el proceso con ese poder, es decir, representando al ciudadano debidamente asistido de abogado y practica una serie de diligencias como otorgar un poder apud-acta, cuando el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil dice que los únicos que pueden representar al derecho ajeno al juicio son los abogados. No tenían la cualidad de abogado para representar en juicio al ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Reyes. Y para más, el poder apud-acta otorgado, si se examinan las actas del proceso, no cumplió con lo normatizado en el 152. El poder debe ser certificado y otorgado ante la secretaria del tribunal. ¿Quién va a decir la veracidad del acto? Se puede examinar el poder. El acto del poder no está firmado por la secretaria, ni está la certificación de la secretaria. Dos días después aparece una certificación, pero del poder general judicial otorgado. Todo eso compromete la validez de sus actos procesales y, por consiguiente, su actuación en el presente proceso. Repito, hay un orden público. Se han violado normas de orden público procesada. Se han violado prerrogativas a favor del Estado. Se han violado, en principio, la competencia en materia de interés del Estado. El ejercicio de la acción es competencia y interés del Estado. Se han violado normas fundamentales del proceso que comprometen la garantía constitucional del debido proceso. Y en razón de ello, de todo ese desorden, vicio, falla, error inexcusable, como lo llama la Corte en su sentencia, es que solicitamos, tal vez parezca contradictorio, yo lo reconozco. Por un lado, generalmente, en nuestra federación solicitamos la reposición de la causa. Solicitamos la inadmisibilidad de la acción porque, dicho de paso, yo sub-demando, demando lo propio en una acción de reivindicación. Lo demando de un tercero. Y el demandante, el tribunal, el tercero, los demandados, todos reconocen estas propiedades del municipio. Entonces, yo voy a reivindicar algo que no es mío. Esa acción se debe declarar inadmisible. Entonces, solicitamos la reposición de la causa, la inadmisibilidad de la acción, la nulidad de todos los actos procesados y que nuestra tercería sea declarada oportuna porque lo hicimos como reza el Código. ¿Cuál es el último momento? La celebración del acto mismo, de embargo. Y para más, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala que los bienes de dominio público no pueden ser objeto de medidas ni preventivas ni ejecutivas y que son totalmente inalienables. Ciudadanos nuestros, respetuosamente, creo que el orden público procesal y muchas normas legales fueron quebrantadas en este proceso y que acarrean necesariamente la nulidad de todo lo actuado. Con eso terminado la exposición, quedamos a su disposición para contestar cualquier pregunta.”

Alegatos esgrimidos por la abogada MARÍA VICTORIA NAVA VILORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.137, apoderada judicial de la parte contra recurrente:
“Voy a hacer un pequeño bosquejo de lo que es el procedimiento como tal. Este procedimiento de reivindicación o demanda de reivindicación comienza en el año 2007. Las personas actuantes, para el momento, la señora Nélida Reyes, quien era progenitora de su hijo menor de edad de 6 años, para el momento, Miguel Rodríguez. Es necesario saber que el demandado fue el señor Luis AtencioRincon, quien a los dos años de instaurada la demanda fallece. Deja como únicos herederos a sus hijos. En representación, solo uno de ellos, el señor William Atencio López, es quien representa y se coloca en disposición del tribunal en cuanto a su carácter para llevar el juicio. Si bien es cierto, de la fecha 2007 a la actualidad, tiene 18 años en discusión este litigio como tal, que gracias a Dios, al fin, se encontró una respuesta satisfactoria y favorable, vamos a decirlo, a mi representada, señora Nélida Reyes, a favor de su hijo, Miguel Ángel Reyes. Eso, ¿qué quiero explicar con esto, ciudadano juez? Que desde el momento que se instauró el juicio, si bien es cierto, mi representada siempre ha actuado de buena fe, la reivindicación se hizo del bien inmueble, es decir, de una vivienda que consta de ciertas bienes jurídicas. Esas bienhechurías fueron registradas, totalmente registradas, acorde al derecho para adquirir dicha propiedad. Tiene su cadena documental que consta en la demanda por la cual fueron poseídas y fueron compradas. Esas bienes jurídicas fueron declaradas, obviamente, sobre un terreno ejido. Desde que se instauró la demanda, jamás se hizo un juicio en contra de bienes públicos, ni contra la nación, ni contra la alcaldía, el consejo municipal o la municipalidad, no. El bien descrito, y siempre fue descrito desde el comienzo que se instauró la demanda, fueron bienhechurías, vivienda como tal, sobre terreno ejido, siempre se nombró que fue un terreno ejido, y de la municipalidad, porque para aquel tiempo, en las actas procesales consta que, bueno, que así quedó demostrado en sentencia definitiva, en valoradas las mismas, esas bienes jurídicas estaban sobre un terreno de la municipalidad, ciertamente porque eran pozos petroleros para aquel momento, en los años 1956, que fueron donde se adquirieron, y le dio la SHELL, porque eran de la SHELL-LTD en aquel tiempo, la autorización a la señora Abuela, de la señora Nelida Reyes, para construir sobre ese terreno de la municipalidad, cosa que nunca se estuvo en controversia, ni tampoco fue controversia, ni se discutió el terreno sobre el cual estaban construidos, porque ciertamente eran terrenos ejidos, son terrenos ejidos, continúan siendo ejidos, ok Pero si están registradas sobre esos linderos, sobre ese terreno ejido, unas bienhechurías que son las que se describen en la sentencia definitivamente firme. Eso, por una parte, en relación al recurso que se interpuso por parte del ciudadano Donald Peñalosa, es diversa solo, únicamente, y puede verificarlo en el escrito que realiza el escrito que realza al momento de apelar sobre la sentencia interlocutoria de fecha 29 de abril de 2024, de la ciudadana juez a quo Leris Clavel. Esa, únicamente, es sobre esa resolución. ¿Qué especifica esa resolución? Esa resolución simplemente específica y únicamente especifica la negativa de la oposición a la tercería que para el momento realizó el ciudadano Donald Peñalosa para ser vil mente una tercería totalmente extemporanea, queriendo desconocer un proceso sobre el cual realizó actos violentables, vamos a decirlos así, violentables o quebrantables, al comprar una vivienda mal comprada porque la vivienda se la compra al ciudadano William Atencio, cuando William Atencio estaba para el momento, para esa fecha que él dice, donde se supone que él compró manifiesta que él compra y posee, porque ciertamente las posee, pero esa compra que él hizo fue una compra fraudulenta, ciudadano juez, porque se encontraba en pleno litigio, en pleno litigio se encontraba ese bien que él describe como poseedor, porque propiedad no las tiene ni las va a tener porque la propiedad viene dada por documentototalmente registrado entre los organismos competentes y no se va a poder registrar nuevamente bienhechurías sobre ese terreno porque ya obviamente en el registro principal están descritas y no habría otra distinta, sino una venta que le haga la señora Nelida o su hijo, eso por una parte. En relación a la regulación de competencia, a la falta de capacidad para obrar y entre otras cosas que ha mencionado para mí son hechos nuevos, porque si bien es cierto que apela de una sentencia del 29 de abril de 2024 es sólo sobre la negativa a la intervención de la tercería. Esta negativa ¿por qué viene dada? La negativa la da la ciudadana juez apegada a la norma, si da lapsos, obviamente que los da. Ella le dice, yo no te puedo traer al proceso cuando ya existe una sentencia definitivamente firme que no puedo relajar, ni modificar, ni hacer ningún tipo de arreglos hacia ella. Más aún es encontrándose en una ejecución, ya en fase de ejecución. Ya la sentencia estaba en fase de ejecución, se encontraba en la fase de ejecución. Obviamente, como en fase de ejecución le vas a interponer una tercería donde me estás diciendo que tienes conocimiento de ella en el mismo escrito, que has tenido conocimiento del decurso procesal. Esas palabras manifestó el ciudadano Donald Peña losa que tuvo conocimiento del descargo procesal, o sea, del juicio de reivindicación. Entonces, mal pudiera estar en fase de ejecución y solicitar una tercería y la juez se hace el cargo, toma sus palabras y manifiesta si ya el 8 de enero, hasta el 8 de enero de 2024, cuando se colocó la sentencia en estado de ejecución que llega efectivamente de Caracas y se coloca en estado de ejecución, antes de esa fecha tuviste tiempo, por lo tanto, tu tercería es extemporánea y tardía. ¿Bajo qué precepto? Lo que indica el 376 del Código del Procedimiento Civil. Eso, por una parte, por otra parte, si bien es cierto que el ciudadano, mi representado, el hijo de la señora Neida, es un joven adulto, cabe destacar que existe el principio de la perpetuatiojurisdictionis y hay sentencias reiteradas en relación a ello. ¿Por cuánto y qué? Porque existe la demanda desde el tribunal de origen si a la persona es adulta, como ocurre en este caso y ha ocurrido en muchos más, ¿dónde termina la ejecución de la misma? En el mismo tribunal de origen. Por el principio de la perpetua jurisdicción, puesto a que su origen fue en el tribunal de menores y continuó aun siéndolo en el tribunal de menores cuando termina la causa como tal. Vuelvo a recalcar nuevamente, no se reclamó, no se tuvo ningún problema ni ningún tipo de litigio con el consejo municipal, con la municipalidad, con la alcaldía, con cualquier ente del gobierno porque aquí no se discutió nunca algo público. Aquí simplemente se reclamó una reivindicación de una vivienda y no hubo ningún problema, donde se levantaron bienhechurías y se construyó una vivienda sobre un terreno herido. Hasta allí no hay ningún tipo, ni en la sentencia, ni en las actas procesales se desprende algo que tenga que ver con la municipalidad, ni con nada de eso. Nada, Ciudadano Juez, bueno, simplemente son bienhechurías de un bien descrito que si bien es cierto, en la misma Ciudadana Leris, en el mismo 29 de abril realiza dos resoluciones, la negativa de la tercería y la segunda resolución en los límites sobre los cuales describe ella la limitación que viene a ejecutar y coloca el bien que se va a ejecutar en cuanto a su dirección y el bien donde se encuentra y todo lo consecuente a la vivienda como tal. Sin hacer mención a ningún tipo de terreno si es ejido, si es comprado, si es negativo. Desde un comienzo se ha sabido que el terreno es totalmente ejido de la municipalidad y no hay problema ni relación en discusión que tenga que discutirse si es ejido, si es propiedad de nadie, porque desde un comienzo se fue totalmente herido. Ok, es en cuanto a la contestación de recurrentes. En cuanto a lo que versa mi adhesión a esta apelación, es en contra del día 16 de septiembre de 2024, retornando de las vacaciones judiciales exactamente el día siguiente. Si bien cierto, nuestras actuaciones en el tribunal han venido dándose y se empezaron a realizar desde mucho antes de mayo, pero hasta el 9 de mayo fue que se tuvo conocimiento de esta representación en relación al expediente como tal a las actas procesales de tenerlas en mano. ¿Por qué? Porque el juez se encontraba trabajándolo, porque estaba haciendo otro tipo de situaciones, más mi persona en representación de la señora Nélida y su hijo Miguel Ángel, queríamos algún tipo de respuesta en cuanto a lo que estaba sucediendo, que yo en el momento verificaba antes de esta fecha, desde el 7 de mayo, que ellos descargaban, solicitaban regulación de competencia, entre otras cosas, que fueron escritos de peticiones.”

En este punto el juez realiza una intervención en el sentido de preguntar a la apoderada de la parte contra recurrente:
“¿Pero usted acaba de decir que se pasaron 5 escritos al menos?”.
De seguidas la profesional del derecho responde:
“Correcto, se pasaron, no 5, no eso es falso, se pasaron 2 escritos más. El acto del poder”.
Nuevamente el Juez intervine para preguntar:
“¿Fueron siete escrito entonces?”
Responde la apoderada judicial de la contra recurrente:
“No, fueron 2 más, el acto del poder y una para que certificara la notificación al señor William que fue notificado. ¿Por qué hago ese escrito? Porque yo me contacto inmediatamente con él o algo así para preguntarle si ya tiene en sus manos el cartel de notificación. Me dice que sí y la practico inmediatamente con él. Me manifiesta que hizo la posición positiva y yo manifiesto al tribunal que debe realizar la debida certificación de ella. Eso es, por un lado, que el día 16 el tribunal escucha la apelación basándose en el artículo 488 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sí, muy bien, se escucha la apelación y en ambos efectos. Cosa que es nuestro punto previo como tal. Ahí hubo un error en la norma. ¿Por qué lo hubo? Porque el artículo 488 es claro y preciso. Contiene tres preceptos o tres requisitos fundamentales. Entre ellos el primero es la de sentencias definitivamente firmes. No se apeló. B, de sentencias que pongan fin a la controversia. No es la decisión del 29 de abril del 2024 de la negativa de la tercería. No pone fin a la controversia. ¿Por qué? Porque la ejecución es la que pone fin a la controversia. De las decisiones interlocutores que pongan fin a la controversia, tampoco es una decisión interlocutora que ponga fin a una negativa de una tercería. No pone fin a la ejecución de la sentencia, tampoco. Entonces, aunado a eso, más adelante la norma es clara. En ese mismo artículo que dice que escuchada la apelación, el juez deberá realizar la remisión al día siguiente. Si puede ver ciudadano, juez. En el expediente está el auto en el que en el folio 160, 161, 162 y 163 y 164. Donde el juez dicta el auto en fecha 16 de septiembre del 2024. Posterior a ello, se realiza una certificación en esa misma fecha, el 16 de septiembre. Posterior remite oficio al tribunal de la alzada, que es este tribunal superior. En la misma fecha, 16, hizo caso omiso a la norma en cuanto a dame, y me violenta el derecho a la defensa para apelar sobre esa decisión. Y decirle mis alegatos pertinentes para poder realizarlo. ¿Por qué? Porque él no me da la opción que me da la norma de un día de yo poder apelar sobre dicha decisión. No, el auto de oficio de remisión sale el mismo día y no al día siguiente. Debe yo de sacarlo al día siguiente, 17, ¿para qué? Para tener yo como parte poder impugnar, atacar y acceder a los recursos ordinarios, pero ordinarios como el procede de la ley para ello. No pude hacerlo, no tuve opción. El mismo día me sacó todos los autos y fue remitido. No tuve opción ahí. Él debió escuchar la apelación, obviamente, en un solo efecto, el efecto devolutivo, no suspensivo. Esto me cargó daño, tanto de defensa a la tutela judicial efectiva y el digno proceso como lo prevé la Constitución en el artículo 26 y 49. ¿Por qué? Porque me dejó indefensa y me practicó la suspensión del expediente allá en el Tribunal a quo como principal de continuar con el proceso de ejecución. Ahora estoy acá, en esta alzada, con el expediente en su integridad completo, vamos a decirlo así, con el efecto devolutivo y suspensivo, pero sin poder ejercer o continuar con la ejecución como está, como me lo indica la ley, en que en el artículo que debió de acceder en escuchar la apelación de sentencias interlocutoras, pero como lo indica el 291 del Código de Procedimiento Civil, que oída la apelación en un solo efecto, el efecto devolutivo, y que continúe el Tribunal de Mérito de la Causa con la debida ejecución, qué es lo que se quiere llegar a cabo. Puesto que esta es una decisión definitivamente firme de Ciudadanos Juez, aquí en realidad no hay otra palabra, no se puede tapar el sol con un dedo, Ciudadano Juez, vamos a decirlo así, pues vulgarmente, y me disculpa. Estamos en una fase de ejecución de sentencias definitivamente firme, por lo tanto creo conveniente no violentar más derechos, no atacar de manera errónea, ni tampoco querer hacerle más gastos a la justicia, si se quiere decir. Lo vial es ejercer sus derechos, obviamente, ejercer sus derechos, sin violentar el principio de derecho en el mecanismo de defensa, pero hagamos el trabajo como se tiene que hacer desde allá, porque esta es una sentencia definitivamente firme que tiene la Cosa Juzgada, y el cartel de Cosa Juzgada, ningún órgano judicial puede relajar, puede modificar, puede hacer ningún tipo de ataque, porque ya es una sentencia definitivamente firme. Entonces, por todo lo antes expuesto, Ciudadanos Juez, le aclaré suficientemente que la operación de mi contraparte, el Ciudadano Donald Peñalosa, que quiso hacerse parte en aquel tiempo, el 7 de mayo, que le responde, el juez A aquo el 29 de abril, le niega la posibilidad de su tercero por ser extemporánea y tardía, solo versa sobre ese auto de la negación de terceria mas sin embargo no me habla de capacidad procesal de otras instancias, de regulación de competencia, ni nada por el estilo, para mi ahora son hechos nuevos, porque la decisión es clara y solo fue de la sentencia del 29 de abril de 2024. Bueno por todo ello, ciudadanos Juez solcito en representación de la señora Nelida y su hijo el joven adulto Miguel Angel Reyes Rodríguez la nulidad del auto de fecha 16 de septiembre de 2024, y asi darse posterior la reposición de la causa, a manera que no se vieran violentados mi derecho a la defensa y que yo pueda ejercer el recurso de apelación correspondiente.”

PUNTO PREVIO

Este Tribunal Superior de un sucinto análisis a las actas que conforman el presente asunto evidencia que el lapso para la fundamentación a la apelación empezó a correr el día siguiente al dictamen del auto de fecha 16 de octubre de 2024 donde se fijo la oportunidad para la celebración del acto oral y público de la audiencia de apelación.
En este sentido de un simple computo procesal se determina que el apelante tenia los días Jueves 17, Viernes 18, Lunes 21, martes 22 y miércoles 23 de Octubre del presente año para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, tal como consta en actas así lo hizo, el día 23 de Octubre de 2024, todo ello según el escrito inserto en los folios que van desde el folio 15 al 17 de la pieza de recurso.
Culminado el lapso para la fundamentación de la apelación en fecha 23 de octubre de 2024, habiendo el recurrente materializado la misma, se apertura entonces lapso para que el contra recurrente presente su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, debiendo de haber accionado dentro de los días Jueves 24, Viernes 25, Lunes 28, martes 29 y miércoles 30 de octubre del presente año, como consta que fuese presentado escrito el 30 de octubre de 2024 por la contra recurrente, tal como se aprecia en los folios que van desde el folio 22 al 25 de la pieza de recurso.
Cualquier, otro escrito presentado por las partes en donde se ejerzan defensas sobre, el procedimiento de apelación debe de ser excluido pues el artículo 488-A de la LOPNNA establece el lapso para que cada uno de los intervinientes, pueda ejercer sus defensas de forma legal y oportuna.
Se hace ineludible analizar el artículo 488-A de la LOPNNA, que consagra la oportunidad que tiene el apelante para presentar escrito de formalización de la apelación y por su parte el contra recurrente de presentar el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación. Entonces consagra el artículo:
“Artículo 488-A. Fijación de la audiencia.
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.’’

Se origina de la referida norma que la oportunidad para presentar escrito de fundamentación de la apelación será dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Tribunal Superior fijó la audiencia de apelación. Por su parte pasados los cinco días señalados, el contra recurrente dentro de los cinco días siguientes y habiendo la parte apelante fundamentado la apelación, podrá consignar su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación. Por lo cual se observa extemporaneidad en la acción tanto de la parte recurrente como de la parte contra recurrente.
En este orden de ideas, resulta imperativo resaltar que la extemporaneidad es falta de correspondencia con el tiempo en que debe realizarse un determinado acto, procedimiento o hecho que ocurre de manera inoportuna ya sea de manera anticipada o con retardo de acuerdo al tiempo fijado o establecido.
Sé observa que el escrito de fecha 23 de octubre de 2024 suscrito por la profesional del derecho MARÍA VICTORIA NAVA inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 131.137, mediante la cual formaliza el recurso de apelación por adhesión.Así como el escrito firmado en fecha 30 de octubre de 2024 por el ciudadano DONALD JOSEHP PEÑALOZA SANDREA, asistido por el profesional del derecho Ivan Perozo, inscrito en el Instituto de previsión social bajo el No 35.555, mediante el cual dio “contestación a la contra formalización de la apelación” presentada por la parte contra recurrente.
Considera este juzgador que los escritos antes especificados se encuentran extemporáneos, pues fueron consignados antes del lapso oportuno para presentar las defensas en segunda instancia según lo señala el artículo 488-A, por lo cual solo se tendrán como validos los presentados dentro del lapso legal correspondiente.
COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está asignada a este Juzgado Superior, de conformidad con lo sistematizado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por establecer el superior jerárquico de los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El recurso de Apelación se ejerce de conformidad con el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo aparte, el cual es del tenor que sigue:
“Artículo 488. Apelación.

(…) La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.” (…) (Negrillas de este Tribunal Superior.)

siendo que este es el órgano superior jerárquico del Tribunal A quo, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, que conoció el presente asunto contentivo de acción de reivindicación, interpuesto en fecha 7 de Mayo de 2024 introducido por el ciudadano DONALD JOSEHP PEÑALOZA SANDREA, asistido por el ciudadano profesional del derecho Ivan Perozo, inscrito en el Instituto de previsión social bajo el No 35.555, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2024 por el prenombrado Tribunal, declara su competencia para conocer del recurso de apelación planteado. Así se decide.
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
En el escrito de demanda la parte actora presenta que en fecha 12 de junio de 2006, la ciudadana Ana Ángela Rojas de Reyes, también conocida como Ana Angela García, “…vendió pura y simplemente, libre de gravamen y sin reserva legal alguna, al adolescente M.A.R.R., un inmueble de su propiedad según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, anotado bajo el Nro. 29, Protocolo 1º, Tomo 16, Segundo trimestre, ubicado en la calle Unión, casa Nro. 130, sector Ambrosio, Parroquia Ambrosio en la ciudad y municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia. Inmueble construido sobre un área de terreno ejido, parte de mayor extensión con una superficie aproximada de doscientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y dos centimetros (242,62 Mts2) compuesto de dos plantas para habitación familiar, una primera planta que su estructura hace las veces de garaje, construida con bases y columnas de concreto, techo de platabanda, piso de cemento, dos escaleras de acceso a la segunda planta, construida en concreto, con pasamanos de cemento y chaguaramos como protección, una segunda planta construida con piso de cemento revestido en cerámica, puertas interiores de madera, ventanas de Aluminio y vidrio, cuerpo fijo de vidrio (ventanal), balcón o terraza, puerta principal de hierro y vidrio con ornamento de hierro y vidrio, con las siguientes dependencias: sala- comedor, cocina, tres cuartos dormitorios, con sus respectivos closet, tres salas de baño con sus accesorios, lavanderia, un cuarto de depósito. Con un área de construcción de trescientos setenta y ocho metros con setenta y seis centimetros cuadrados (378,76 Mts2) el cual posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad que es o fue de Jorge Garda, con dieciocho metros (18 Mts), SUR: Con vía pública Calle Unión, con veinte metros (20 Mts), ESTE: Con un inmueble propiedad de la ciudadana Ana Angela Rojas de Reyes, también conocida como Ana AngelaGarcia, con doce metros con sesenta centimetros (12,60 Mts) y OESTE: Con propiedad de Milady Pereira, con trece metros (13 Mts). Por la cantidad de Seis Millones de bolivares (Bs. 6.000.000,00).”
Señala que inexplicablemente el inmueble, antes descrito, fue vendido con pacto de rescate por los ciudadanos Henry Ramos Reyes Rojas e Hirana Josefina Neri de Reyes, en fecha 05 de noviembre de 1999, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 98, que dicho inmueble nunca le perteneció a esos ciudadanos y menos al ciudadano Luis Atencio.
Fundamenta que el terreno lo adquirió la vendedora Ana Ángela Rojas de Reyes, con una data correspondiente a un permiso otorgado por la compañía Shell de Venezuela L.T.D. el 30 de julio de 1956 en el cual se le notificaba que le daban un permiso para fomentar un conuco o construir una casa, en una porción de terreno que mide dieciocho metros (18 Mts) de frente por dieciocho metros (18 Mts) de fondo, ubicado en el sector las delicias, a cuarenta (40 Mts) metros aproximadamente al oeste del pozo Nro. 232 en Cabimas, Municipio Cabimas, Distrito Bolivar del estado Zulia.
En fecha 28 de mayo de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dicto sentencia mediante la cual declaro su incompetencia para seguir conociendo de la demanda y declinó competencia en extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas.
En fecha 19 de junio de 2007, fue recibida la presente causa por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, ordenando la notificación a la Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, así como, al ciudadano Luis Atencio Rincón.
En fecha 13 de febrero de 2008 la parte demandada ciudadano Luis Adolfo Atencio Rincón, a través de su apoderado judicial abogado Dario Gómez Garrido, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso:
Alega que antes cierto que en fecha 12 de Junio de 2006, mediante el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, anotado bajo el numero 29, Protocolo 1º, Tomo 16. Segundo Trimestre, la ciudadana ANA ANGELA ROJAS DE REYES (...) MEDIANTE DOCUMENTO VICIADO DE NULIDAD, dio en venta al niño (...). representado por su progenitora NELIDA DEL ROSARIO REYES DE RODRIGUEZ (...) un inmueble ubicado en el sector denominado Ambrosio, Parroquia Ambrosio de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia". Determina que: ... "el ya identificado inmueble, los ciudadanos HENRY RAMOS REYES ROJAS E HIRANA JOSEFINA NERI DE REYES (...) me vendieron bajo la modalidad de venta con Pacto de Retracto el referido inmueble mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Cabimas en fecha 05 de Noviembre de 1999, anotado bajo el número 44 del tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria Publica, es decir Siete (07) años antes de la presunta y simulada veta que le hiciera la ciudadana ANA ÁNGELA ROJAS DE REYES al niño (...) de la simulada venta refiere la presenta vendedora que lo vendido le pertenece según documentos Registrados en fechas 27 de Diciembre de 2005 y 21 de Abril de 2006 (...) Seis (06) años después de la venta que se me hiciera a mi persona. (...) que estos documentos y ventas simuladas se fabricaron (...) cometiendo el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en los ordinales 3 y 4 del articulo 463 del Código Penal de Venezuela...".
Indica que: "Niego, desconozco e impugno el presunto Permiso Privado que le otorgara la Compañía SHELL de Venezuela T.T. (...) en fecha 30 de Julio de 1956 a la ciudadana ANA ANGELA GARCIA (...) el permiso fue otorgado a una tal ANA ANGELAGARCIA sin identificación de su Cedula de Identidad y casualmente la presunta vendedora que tiene por nombre ANA ANGELA ROJAS DE REYES (...) el aludido permiso tiene fecha de 30 de Julio de 1956 y el mismo cita en forma expresa que si en el término de Seis (06) meses no procede a construir la casa o fomentar el conuco (...) el permiso se tendrá por cancelado (...) el presunto documento de construcción de la vivienda fue nada más y nada menos que Cincuenta (50) años después. (...) el referido terreno (...) se encuentra ubicado en el sector Las Delicias, siendo que el inmueble objeto de este litigio se encuentra ubicado en el Sector Ambrosio".
En fecha 28 de febrero de 2008, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Extensión Cabimas, dicto auto mediante el cual ordena reponer la causa al estado de la admisión de la demanda, así como, la corrección del libelo de la demanda.
Mediante auto dictado en fecha 13 de marzo de 2008, el a quo admitió la demanda reformada, ordenó la citación de la parte demandada, la notificación del Ministerio Público y en fecha 15 de julio de 2009 mediante auto, el Tribunal ordena la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación en la localidad para toda persona que pueda tener interés en el presente juicio.
El día 5 de mayo de 2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual ratifica el auto de fecha 29 de abril de 2009 en el cual ordena despacho saneador en el expediente N° 1U- 8558-09 en demanda de tercería de dominio, presentada por el ciudadano William Adolfo Atencio López, ordenando instruir en cuaderno por separado. Terceria declarada CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, decisión esta apelada por la parte demandante en terceria y declarada PERECIDA en sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, el dia 18 de julio de 2017.
El día 1 de noviembre de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, celebró la audiencia preliminar en su fase de Sustanciación.
El día 08 de noviembre de 2022 se llevo a cabo la audiencia de juicio y en fecha 23 de noviembre de 2022 el a quo dicto sentencia en la cual declaro:
"CON LUGAR la demanda de ACCION DE REINVINDICACION, intentada por la ciudadana NELIDA DEL ROSARIO REYES DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 11.450.152, con domicilio en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en nombre y representación de su hijo (...) asistida por la Abogada en Ejercicio ALIDA BARROSO OLLARVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.325, en contra del ciudadano LUIS ATENCIO RINCON, quien fuera venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-2.815.882, ya fallecido, dejando como herederos y por ende demandada del presente juicio, a los ciudadanos WILLIAM ADOLFO ATENCIO LOPEZ, NESTOR LUIS ATENCIO ALFONZO, YANELYS ROSARIO ATENCIO LOPEZ, NORALIS DEL VALLE ATENCIO MORLES, YOMARIS JOSEFINA ATENCIO VILORIA, LUIS SEGUNDO ATENCIO VARGAS, LUIS ADOLFO ATENCIO VILORIA, LUISARELIS ATENCIO VARGAS, NELSON JOSE ATENCIO ALFONZO y JESUS HUMBERTO ATENCIO LOPEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.870.913, V-7.872.134, V-7.960.505, v-11.891.998, V-14.902.549, V-18.482.451, V-15.809.955, V-19.748.879, V-10.084.319 y V-20.660.583, respectivamente, representados por su Apoderado Judicial, Abogado en Ejercicio DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.954.
Se condena al demandado, y por virtud de la sucesión procesal acaecida en autos, a sus herederos, a hacer a la parte actora entrega del inmueble cuya reivindicación fue acordado, totalmente libre de bienes y personas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido en el presente proceso".

Contra la anterior decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2022.

Este Tribunal Superior Segundo, conoció del mencionado recurso de apelación, dándosele entrada en fecha 11 de enero de 2023, posterior se publico sentencia en fecha 6 de febrero de 2023, donde declaro:
“…PERECIDO el recurso de apelación propuesto por el abogado Dario Gómez Garrido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.954., actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos(+) LUIS ATENCIO RINCON, cedula de identidad Nº 2.815.882, herederos WILLIAM ADOLFO ATENCIO LOPEZ, NESTOR LUIS ATENCIO ALFONZO, YANELYS ROSARIO ATENCIO LOPEZ, NORELIS DEL VALLE ATENCIO MORLES, YOMARIS JOSEFINA ATENCIO VILORIA, LUIS SEGUNDO ATENCIO VARGAS, LUISARELIS ATENCIO VARGAS, NELSON JOSE ATENCIO ALFONZO Y THAIS RAMON LOPEZ LEAL obrando en nombre y representación de su menor hijo J.H.A.L., ya identificados, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en el procedimiento de Acción Reivindicatoria por ellos propuesto. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.” (Folios 148 al 172 de la pieza No. 2)
En fecha 13 de febrero de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito suscrita por el Abogado en Ejercicio DARIO GOMEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual anuncio recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 6 de febrero de 2023. (Folio 232 de la pieza principal No. 2).
En fecha 23 de febrero de 2023, este Tribunal Superior Segundo admitió, el recurso de casación presentado en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2023, por lo cual se ordeno la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 233 de la pieza principal No. 2)
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recibió en fecha 16 de marzo de 2023, y por resolución No. 0376, de fecha 11 de agosto de 2023, declaro:
“Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, de fecha 6 de febrero de 2023. Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, ello en sujeción a lo previsto en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Folios 248 al 252 de la pieza No. 2)
Decidido el recurso de casación, este Tribunal Superior Segundo en fecha 22 de noviembre de 2023 recibió oficio No. 441-2023, de fecha 23 de Octubre de 2023 emitido por la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remiten las actuaciones que conforman la presente causa, por haber quedado perecido el recurso de Casacion el Tribunal ordeno remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Cicuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la CIrnscunscripcion Judicial del estado Zulia, Sede Cabimas.(Folio 255 de la pieza No. 2).
En fecha 20 de diciembre de 2023, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas dejo constancia de haber recibido el expediente y mediante auto por separado de fecha 20 de diciembre ordeno la remisión del mismo al Tribunal de origen. (Folio 256 y 257 de la pieza No. 2).
En fecha 08 de enero de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediacion, Sustanciacion y Ejecucion del Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripcion Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, el presente asunto procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, declarando en Estado de Ejecución la sentencia dictada. (Folio 259 de la pieza No. 2).
En fecha 29 de febrero del 2024, el Tribunal a quo ordeno notificar a las partes demandadas en la persona del ciudadano WILLIAM ADOLFO ATENCIO LÓPEZ, para participarle que al cuarto dia (4°) de despacho siguiente a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado la notificación que se haga, se llevara a efecto la ejecución forzosa, si dentro de los tres (3) días hábiles que la procedan no ha habido cumplimiento voluntario del mismo.(Folio 262 de la pieza principal No. 2).
En fecha 1 de marzo de 2024, el Alguacil, ciudadano ALEXANDER LISTA, expuso sobre la notificación de la parte demandada y consignó en actas las resultas de la notificación para la ejecución voluntaria, siendo la misma positiva.(Folio 267 al 268 de la pieza principal No. 2).
En fecha 5 de marzo de 2024, la suscrita Coordinadora de Secretaria abg. Ana Teresa Castillo Arcata certificó la Notificación ordenada.(Folio 269 de la pieza principal No. 2)
En fecha 14 de marzo de 2024, vistas los escritos suscritos por las partes en fecha 8 de marzo de 2024 y 11 de marzo de 2024, el Tribunal a quo a fijo para el día 11 de abril de 2024, Audiencia entre las partes, a los fines de tratar de llegar a acuerdos.(Folio 274 de la pieza principal No. 2)
En fecha 11 de abril de 2024, levanto acta de audiencia en fase de ejecución, dejando constancia de la incomparencia de las partes al referido acto por lo cual declaro terminado el mismo.(Folio 282 de la pieza principal No. 2)
Posterior a ello en fecha 10 de abril de 2024, se recibió escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ese Circuito Judicial, escrito suscrito por el ciudadano DONALD JOSEHP PEÑALOZA SANDREA, asisitido por el abogado IVAN PEROZO, presento escrito ante el Tribunal mediante entre otras cosas realizo “oposición a la medida ejecutiva de entrega”, acompañado de diversos documentos para fundamentar su intervención. (Folios 3 al 81 de la pieza principal No. 3).
En fecha 29 de abril de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sede cabimas, mediante la cual da respuesta al escrito de fecha 10 de abril de 2024, declarando improcedente el pedimento de la ejecución de la sentencia.
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial ordeno a petición de parte en razón del cumplimiento del lapso de ejecución voluntaria de la sentencia; ordeno la ejecución forzosa; con ello también ordenaria el desalojo y entrega material a las partes demandadas libres de bienes y de personas del inmueble ubicado sobre un terreno ejido propiedad del patrimonio municipal, ubicado en la Calle Unión, sin número, del sector denominado Ambrosio, en jurisdicción de la Parroquia Ambrosio, municipio Cabimas del estado Zulia.(Folios 87 al 90 de la pieza principal No. 3)
En fecha 29 de abril de 2024, se recibió escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ese Circuito Judicial, escrito presentado por el ciudadano DONALD JOSEHP PEÑALOZA SANDREA, asisitido por el abogado Ivan Perozo, presento escrito ante el Tribunal mediante el cual realizo, solicito al Tribunal se aboque a la causa y se pronuncie sobre el escrito de oposición a la Medida Ejecutiva. (Folios 91 al 83 de la pieza principal No. 3).
En fecha 2 de mayo de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ese Circuito Judicial, escrito suscrito por la abogada NELIDA DEL ROSARIO REYES NERY asistida por la Abogada ALIDA BARROSO, solicito al Juez que se designe para el referido juzgado se aboque al conocimiento de la causa. (Folios 94 al 95 de la pieza principal No. 3).
En fecha 6 de mayo de 2024, el ciudadano DONALD PEÑALOZA, asistido por el abogado Ivan Perozo, introduce escrito de regulación de competencia por cuanto considera que la acción reivindicatoria debe de ser tramitada por ante un juzgado con competencia en materia Civil Ordinario. (Folios 99 al 102 de la pieza principal No. 3).
En esa misma fecha el mencionado DONALD PEÑALOZA, asistido por el abogado IVAN PEROZO, introduce escrito solicitando la reposición de la causa al estado de practicar la notificación del alcalde y citación del sindico procurador municipal, pues se incumplió con la formalidad del articulo 153 de La Ley Organica del Poder Municipal (L.O.P.P.M). (Folios 103 al 117 de la pieza principal No. 3).

En fecha 7 de mayo de 2024, el ciudadano DONALD PEÑALOZA, asistido por el abogado IVAN PEROZO, mediante escrito apelo en forma parcial de la sentencia interlocutoria de fecha 29 de abril de 2024, en razón de la no admisión de la intervención voluntaria de tercería. (Folios 103 al 117 de la pieza principal No. 3).
En la misma fecha, el ciudadano DONALD PEÑALOZA, asistido por el abogado Ivan Perozo, introduce otro escrito esta vezsolicitando la reposición de la causa en razón del incumplimiento de la formalidad del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente (L.O.P.P.M) por lo tanto solicito la reposición de la cusa al estado de practicar la notificación del alcalde y la citación del síndico procurador municipal. (Folios 118 y 119 de la pieza principal No. 3).
En fecha 9 de mayo de 2024, el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ ANTEQUERA, en razón de su designación como Juez Provisorio de ese Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenondo la notificación de las partes, informando que la causa continuara su curso pasados como seasn diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en actas de dicha notificación, de conformidad con el artículo 14 del Codigo de Procedimiento Civil mas los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, relacionado con la recusación de jueces, de ser el caso. (Folio 120 de la pieza principal No. 3).
En fecha 24 de mayo de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ese Circuito Judicial escrito presentado por la ciudadana NELIDA DEL ROSARIO ROSARIO REYES NERY, asistida por la abogada en ejercicio ALIDA BARROSO, mediante el cual se da por notificada del abocamiento realizado por el Juez designado en fecha 9 de mayo de 2024, de igual forma solicita se notifique al ciudadano William Adolfo Atencio López. (Folio 123 de la pieza principal No. 3).
En fecha 24 de mayo de 2024,se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ese Circuito Judicial escrito presentado por la ciudadana NELIDA DEL ROSARIO ROSARIO REYES NERY, asistida por la abogada en ejercicio María Victoria Nava, mediante el cual se da por notificada del abocamiento realizado por el Juez designado en fecha 9 de mayo de 2024, así mismo solicita al Tribunal dar continuidad al procedimiento de ejecución solicitada y dejar sin efecto los escritos presentados por este ciudadano Donald Josehp Peñaloza Sandrea, puesto que no sostiene la cualidad jurídica para ello. (Folios 125 y 126 al de la pieza principal No. 3).
En fecha 7 de junio de 2023, el Tribunal a quo ordena la notificación del ciudadano WILLIAM ADOLFO ATENCIO LOPEZ, y/o sus apoderado judiciales, a los fines de informarles del abocamiento de fecha 29 de mayo de 2024 realizado por el Juez CARLOS EDUARDO GONZALEZ ANTEQUERA. (Folios 125 y 126 al de la pieza principal No. 3).
En fecha 11 de junio de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ese Circuito Judicial escrito mediante el cual la ciudadana NELIDA DEL ROSARIO ROSARIO REYES NERY, titular de la cedula de identidad No. V-11.450.152, actuando en representación de su hijo el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRIGUEZ REYES, otorgo poder apud acta a las profesionales del derecho MARIA VICTORIA NAVA y GUMERCINDO NAVA, inscritas en el en el instituto de previsión social bajo los Nos. 131.137 y 83.836 dicho documento fue acompañado otro documento donde el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES, le otorga poder judicial a la abogada NELIDA DEL ROSARIO ROSARIO REYES NERY, autenticado ante la notaria publica segunda de cabimas inserto en el número 42 del tomo 31 de los folios 169 hasta el 173 de los libros llevados por esa notaríapública. Siendo agregado por el Tribunal en fecha 13 de junio de 2024 (Folios 129 al 139 de la pieza Principal No. 3)
El día 12 de junio de 2024, el ciudadano DONALD PEÑALOZA, asistido por el abogado Ivan Perozo, introduce escrito dándose por notificado del abocamiento de fecha 29 de mayo de 2024 realizado por el Juez CARLOS EDUARDO GONZALEZ ANTEQUERA.
El día 17 de junio de 2024, el Alguacil, ciudadano ALEXANDER LISTA, expuso sobre la notificación de la parte demandada y consignó en actas las resultas de la notificación sobre el abocamientode fecha 29 de mayo de 2024 realizado por el Juez CARLOS EDUARDO GONZALEZ ANTEQUERA. (Folio 143 de la pieza principal No. 3).
El día 19 de junio de 2024, mediante escrito consignado por el abogado DONALD PEÑALOZA, , asistido por el abogado Ivan Perozo, consigno Resolucion No. 0004 de fecha 17-05-2024 emanada de la Dirección de catastro Municipal Alcaldia del Municipio Cabimas República Bolivariana de Venezuela en el expediente 023-003-01-15-06-12-SL-01, que fue traído pues en la parte final se resalta que el terreno sobre el que versa esta causa es propiedad de la municipalidad, es decir, la administración pública municipal reconoce y resalta que el terreno es propiedad del municipio Cabimas del estado Zulia, de tal forma menciona que de conformidad con el artículo133 de la Ley Organica del Poder Público Municipal venezolana vigente (L.O.P.P.M). (Folios 145 al 153 de la pieza principal No. 3).
En fecha 27 de junio de 2024,se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ese Circuito Judicial escrito la abogada en ejercicio Maria Victoria Nava, inscrita en el instituto de previsión social bajo el No. 24.325, mediante el cual ratifica el escrito presentado en fecha 4 de junio de 2024 y solicito dejar sin efecto los escritos presentados por el ciudadano Donald Peñaloza. (Folios 154 al 155 de la pieza principal No. 3).
En fecha 18 de junio de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ese Circuito Judicial escrito la abogada en ejercicio Maria Victoria Nava, apoderada judicial de la ciudadana NELIDA DEL ROSARIO ROSARIO REYES NERY, mediante la cual ratifica el escrito de fecha 27 de junio de 2024, al mismo tiempo pide se certifique la notificación relacionada a la exposición que realizara el alguacil encargado según conta en exposición agregada el 17 de junio de 2024. (Folios 154 al 155 de la pieza principal No. 3).
En fecha 16 de septiembre de 2024, el Tribunal a quo escucho en ambos efectos la apelación presentada en fecha 7 de mayo de 2024, contra la decisión de fecha 29 de abril, ordenando la remisión de todas las actas que conforman el presente asunto al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 160 al 161 de la pieza principal No. 3).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes de proceder a contender los puntos ventilados de la apelación que nos ocupa, considera quien suscribe la sentencia, que en razón de la materia que se ventila, proceder a analizar, la intervención del tercero en el procedimiento Venezolano.
El tercero es un sujeto de derecho que no forma parte del juicio, quien según su real saber y entender, posee un interés que le hace incluirse en él, ya sea voluntariamente o porque algunas de las partes demandan su presencia en el proceso, por lo cual se convierte en parte. Parilli Araujo, Oswaldo, en su libro La Intervención de Terceros en el Proceso Civil. Talleres Gráficos ML. Caracas, 1999, p. 19, manifiesta desde el punto de vista procesal la definición del tercero:
“Es, aquel que además de tener un interés legítimo en la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o prenda un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos, concurrir con él en la solución del crédito o que por la conexión jurídica con una de las partes, sea obligado a participar en el proceso”.
Es decir, sólo teniendo un interés legítimo y directo, puede el tercero hacer valer sus derechos mediante la intervención voluntaria o responder a una obligación que tiene con respecto a uno de los contendientes, a través de su forzosa incorporación
la intervención del tercero puede ser voluntaria o forzosa. Al respecto explica el autor Oswaldo Parilli Araujo, en su libro “la intervención de los terceros en el Proceso Civil”, pagina 13, de lo siguiente:
“…Luego se instituyen las figuras de la intervención voluntaria y la intervención forzada, comprendiendo la primera el juicio de tercería propiamente dicho, la oposición al embargo, apelación del tercero e intervención adhesiva. La intervención forzada abarca la formación de un litisconsorcio entre la parte principal con el tercero, el llamamiento del tercero por comunidad de causa y la cita de saneamiento o de garantía…”
Es decir será una intervención voluntaria cuando una persona que no es parte de un proceso judicial decide participar en él, ya sea como demandante o demandado, tal como sucede con la acción en si misma de la tercería, la oposición al embargo, la apelación del tercero e intervención adhesiva. Por su parte será una intervención forzosa cuando la incorporación no se hace voluntariamente, sino por el llamado que hiciere el propio juez o el demandado, como el llamamiento del tercero por comunidad de la causa y la cita de saneamiento o de garantía.
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en adelante C.P.C contempla los modos de intervención del tercero de la siguiente manera:
“Artículo 370°
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestron o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.”

La legislación patria contempla la posibilidad de que el tercero pueda oponerse a la ejecución de la sentencia esto en observancia al artículo 367 del C.P.C, que consagra:
“Artículo 376
Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.
Es cardinal considerar que las sentencias definitivamente firmes son aquellas que adquieren calidad de cosa juzgada referidas exclusivamente a las que pongan fin o resuelven la controversia bajo dos características: “autoridad” y “eficacia”; cuando la perdidosa no ejerce recursos en el lapso preclusivo legal o ejerciéndolos sus pedimentos son descartados.
La interposición de recursos tiene una finalidad revisoría bajo los términos establecidos por el recurrente; no implica una nueva discusión o litis sobre la controversia sometida a la autoridad jurisdiccional. La etapa recursiva es una instancia del proceso en procura de otorgar carácter de cosa juzgada a la solución de la controversia establecida en primera instancia a través de ésta se da carácter definitivo al pronunciamiento de la sentencia y obligatorio inter partes.
En tal sentido agotada la etapa recursiva o no habiendo sido activada por alguna de las partes, luego de la sentencia definitiva ingresa el proceso judicial en fase de ejecución. En sus vertientes es decir la voluntaria y la forzosa
El procedimiento de ejecución está consagrado para el ejercicio del derecho de la parte victoriosa en el proceso que su pretensión le sea satisfecha.
Desde la configuración procesal general se entiende por “ejecución” al conjunto de actos necesarios para concretar o materializar en hechos tangibles apreciables lo ordenado por un mandato jurídico.
para esta materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son aplicables los artículos 180, 186 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en adelante LOPTRA, de forma supletoria de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA, los cuales establecen al respecto de la ejecución de la sentencia lo siguiente:
“Artículo 180. Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.
Artículo 186. Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación. La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.”

De tal forma que la ejecución de la sentencia contempla dos fases la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa.

Según el aludido artículo la ejecución forzosa de la sentencia definitiva se llevara a cabo al cuarto día hábil siguiente a que la decisión haya quedado firme, todo ello si dentro de los tres días otorgados no se hubiera efectuado el cumplimiento voluntario. Por otro lado de las decisiones tomadas en el fase de ejecución solo se admitirá recurso de apelación, que debe de ser ejercido dentro del lapso de tres días hábiles siguiente al acto atacado, debiendo Tribunal Superior debe de decidir previa audiencia de parte dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, no se admitirá recurso de casación contra la resolución que resuelva la apelación. La inasistencia del recurrente a la audiencia generara como consecuencia jurídica la desistimiento a la apelación.

Determinado lo anterior, se procede a resolver los puntos controvertidos que fundan el presente recurso de apelación.
La parte apelante en su escrito de fundamentación y en su posterior argumentación en el acto oral y público de la audiencia de apelación declaró a este Tribunal Superior sobre la decisión atacada, lo siguiente:
“…el Tribunal que llevó la Causa procedió en fecha Veintinueve (29) de Abril del presente año 2.024, a resolver los puntos que integran el Escrito que presenté y anteriormente he señalado y de forma injustificada OMITIÓ por completo cualquier pronunciamiento sobre la Solicitud de Reposición de la Causa por violación de Normas de Orden Público, el Tribunal IGNORÓ por completo esta Solicitud, en Tribunal de la Causa NO resolvió nada sobre este punto.
Ahora bien, en segundo lugar, el Tribunal que llevó la Causa procedió en fecha Veintinueve (29) de Abril del presente año 2.024, a resolver los puntos que integran el Escrito que presenté y anteriormente he señalado y de forma INMOTIVADA, de forma VAGA, IMPRECISA, sin guardar o preservar las debidas técnicas que requiere una Sentencia Definitiva o Interlocutora, declaro EXTEMPORANEA la Tercería propuesta bajo el argumento "que ha pasado mucho tiempo", sin especificar que Norma Jurídica establece el supuesto tiempo, sin especificar el lapso de tiempo que corresponde según alguna norma Juridica, sin realizar algún cómputo para comprobar que determinado lapso legal se haya cumplido o no, olvidando o ignorando completamente que la oposición a la Medida puede realizarse hasta el momento mismo en que vaya a ser practicada conforme a las Normas del Código de Procedimiento Civil Venezolano (C.P.C.)…”
A los fines que servirán para fundamentar lo objetado por la parte apelante se realizara un breve recorrido procesal de las actuaciones que preceden a la decisión atacada.
Se observa que en fecha 23 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó y publicó sentencia, declarando:
“CON LUGAR la demanda de ACCION DE REINVINDICACION, intentada por la ciudadana NELIDA DEL ROSARIO REYES DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 11.450.152, con domicilio en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en nombre y representación de su hijo (...)

(…)

Se condena al demandado, y por virtud de la sucesión procesal acaecida en autos, a sus herederos, a hacer a la parte actora entrega del inmueble cuya reivindicación fue acordado, totalmente libre de bienes y personas. Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido en el presente proceso”
Dicha sentencia definitiva fue sujeta a recurso de apelación por parte del demandado en fecha 24 de noviembre de 2022, siendo conocida, tramitada y resuelta por este Tribunal Superior, sobre la cual se declaró:
“…1) PERECIDO el recurso de apelación propuesto por el abogado Dario Gómez Garrido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.954., actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos...” (Folios 148 al 172 de la pieza No. 2)
En contra de la decisión emanada de este Tribunal Superior, se ejerció recurso de casación, resuelto mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2023, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declarando:
“PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, de fecha 6 de febrero de 2023….”. (Folios 248 al 252 de la pieza No. 2)
En fecha 8 de enero de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecucióndel Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas recibe el asunto procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, y declara en Estado de Ejecución la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada de manera supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Inserto en el Folio 259 de la pieza No. 2).
En fecha 29 de febrero del 2024, el Tribunal a quo ordena notificar a las partes demandadas en la persona del ciudadano WILLIAM ADOLFO ATENCIO LÓPEZ, a los fines del cumplimiento voluntario en la oportunidad señalada. (Folio 265 de la pieza principal No. 2).
El 1° de marzo de 2024, fue añadida la exposición del Alguacil donde expone sobre la notificación de la parte demandada, anexando las resultas de la notificación para la ejecución voluntaria. (Folio 268 de la pieza principal No. 2).
En fecha 05 de marzo de 2024, la suscrita Coordinadora de Secretaria Certificó la Notificación ordenada. (Folio 269 de la pieza principal No. 2).
En fecha 10 de abril de 2024, el ciudadano DONALD JOSEHP PEÑALOZA SANDREA, presento escrito ante el Tribunal mediante el cual realizo varios señalamientos al Tribunal A quo encontrándose entre ellos la“oposición a la medida ejecutiva de entrega”. (Folios 3 al 81 de la pieza principal No. 2)
El día 29 de abril de 2024, el Tribunal a quo dicto decisión mediante la cual contesto el escrito de fecha 10 de abril de 2024, presentado por el apelante decidiendo:
“…Ahora bien, en cuanto a la oposición a la medida Ejecutiva, este Tribunal NIEGA tal pedimento…
(…)
en el caso que nos ocupa, por auto de fecha 08 de enero de 2024, este Tribunal se aboco al conocimiento del asunto y definitivamente firme la sentencia Numero 030-2022, declaró la misma en estado de Ejecución, y por cuanto han transcurrido en demasía el lapso de tiempo correspondiente para ejercer cualquier tipo de acción en contra de la providencia ejecutiva dictada por este Tribunal en la fecha antes indicada, es por lo que, este Tribunal considera IMPROCEDENTE la suspensión de la Ejecución de la Sentencia”.
En la misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia dicto auto mediante el cual de conformidad con los artículos 526 y 527 del código de procedimiento civil, a petición de parte y en evidencia de haber transcurrido el lapso concedido para el cumplimiento voluntario procedió a decretar la Ejecución Forzosa, ordenando el desalojo y la entrega material del bien inmueble objeto del litigio.
Por lo cual es demostración este sentenciador que agotada en segunda instancia el recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial, Sede Cabimas, así como el recurso extraordinario de Casación anunciado en contra de la sentencia dictada por este Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial, el Tribunal a quo en fecha 8 de enero de 2024 declararía en el estado de ejecución de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2024, adquiriendo el carácter definitivamente firme.
También es de observar que el Tribunal de Primera Instancia a petición de parte notifico al ciudadano WILLIAM ADOLFO ATENCIO, a los fines de proceder con la ejecución voluntaria, por lo cual le hizo saber que a partir del cuarto día (4°) de despacho siguiente a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado la notificación que se haga, se llevara a efecto la ejecución forzosa, si dentro de los tres (3) días hábiles que la procedan no ha habido cumplimiento voluntario del mismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 180 de la LOPTRA.
Dicha notificación sería positiva tal como consta en las resultas consignadas por el alguacil encargado para la práctica del acto comunicacional. Siendo certificado por la secretaria del Tribunal en fecha 5 de marzo de 2024.
El ciudadano WILLIAM ADOLFO ATENCIO, de un simple computo procesal tuvo los días miércoles 6, jueves 7 y viernes 8 de marzo del presente año para dar cumplimiento voluntario sin embargo consta que durante el lapso de tres días de despacho siguientes a la certificación de la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia, el mismo no lo hizo, por lo cual desde el dia lunes once de marzo del presente año, el Juicio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 de la LOPTRA paso a la etapa de ejecución forzosa.
de un sucinto análisis a las actuaciones procesales que conforman el juicio, donde deriva la actuación atacada evidencia este juzgador que el mismo se encuentra en fase de ejecución específicamente en grado de ejecución forzosa pues consta decisión de la controversia dictada por el Tribunal Primero Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Cabimas, siendo agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico, por su parte el Tribunal a quo puso en estado de ejecución el dictamen Judicial, al mismo tiempo que ordeno la diligencia pertinente a la ejecución voluntaria del sentencia definitiva, transcurrido el lapso integro de tres días otorgado al ciudadano WILLIAM ADOLFO ATENCIO LÓPEZ para cumplir con lo ordenado, por lo cual no habiendo sido cumplida, pasa a la fase de Ejecución Forzosa, tal como fuese decretado por el Tribunal a quo en fecha 29 de abril de 2024.
Puede pues, el tercero interviniente oponerse a la ejecución de la misma presentando un instrumento fehaciente, público o auténtico, reconocido judicialmente o documento privado también reconocido judicialmente, donde se compruebe clara y ciertamente el derecho que reclama el tercero; en el caso de considerarse que dicho instrumento no cumpla con las anteriores características, también puede oponerse el tercero a la ejecución de la sentencia, si presta caución o garantía suficiente para así responder por el perjuicio ocasionado en caso que su pretensión resultare desechada, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
Es preciso revisar el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que establece:
“Artículo 376
Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.”
Para formar una mayor amplitud al respecto del contenido del artículo antedicho la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en Sentencia Nro. 353 del15/11/2000, estableció:
“Antes de que exista sentencia ejecutada puede el Tercerista introducirse en la controversia judicial en curso, y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada inter aliar, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible al tercero, dando el principio de relatividad consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil…” …”…la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro contenido de la cosa juzgada, si triunfara la pretensión…”
(…)
“La oportunidad de intervención de terceros en juicio precluye con la culminación de las diligencias de ejecución, toda vez que de acuerdo al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, un tercer interesada puede oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en documento público fehaciente, o sea de caución suficiente para suspenderé la ejecución…””…Una vez culminadas las diligencias de ejecución con el remate del bien concluye el proceso, y por mandato del artículo 584 del mismo Código, el remate no puede atacarse por vía de nulidad por defecto de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria; por lo tanto, el Juez de alzada no hizo más que restablecer la legalidad infringida…” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Se perfecciona que el tercero puede oponerse a la ejecución de la sentencia antes de que se cumplan con todas las diligencias pertinentes para que el dispositivo emanado de la misma quede satisfecho, podrá entonces el Tercero oponerse a la ejecución del decisión definitiva, para ello deberá el interesado presentar documentos públicos fehacientes que respalde el derecho que alega detentar o de lo contrario presentar caución suficiente que permita llegar a la convicción al Juez de suspender la fase ejecutiva.
Forma parte ineludible, de la actividad de este sentenciador corresponde evaluar con mesura y cautela los elementos de hecho y de derecho aportados por el ciudadano DONALD JOSEHP PEÑALOZA SANDREA, para oponerse como tercero a la ejecución de la sentencia que disipa la controversia del juicio.
Con el escrito consignado en fecha 10 de abril de 2024, el ciudadano DONALD JOSEHP PEÑALOZA SANDREA, fundamento:
a) Que celebro un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un terreno ejido y por unas construcciones según consta en documento otorgado por ante la Notaria Segunda de Cabimas en fecha 29 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 60, tomo 44 de los libros llevados por esa notaria.
b) Posteriormente celebro un contrato de opción a compra sobre el inmueble objeto del litigio, es decir, sobre el inmueble que ocupaba como inquilino, tal como consta en documento otorgado por ante la Notaria Primera de Cabimas de fecha 24 de marzo de 2014, bajo el No. 05, tomo 39 de los libros llevados por esa notaria.
c) Que posteriormente el Ejecutivo Nacional por órgano del Servicio Autonomo De Registros Y Notarias (SAREN) regula mediante Resolución el otorgamiento y la autenticación de documentos y excluye las ventas de mejoras y bienechurias por lo cual el documento definitivo de compra venta no se efectúa.
d) Que ha ocupado el bien inmueble de forma pacífica, con el ánimo de ser dueño, sin ser molestado, en forma ininterrumpida por más de 10 años, para constituir en el bien inmueble un hogar de familia y el que es su asiento ante los registros del C.N.E, señala además que cancela los servicios públicos por su cuenta, así como el mantenimientos y reparaciones. Que por todo lo anterior tiene interés jurídico actual sobre el inmueble.


Dicho escrito seria acompañado de los siguientes documentos:
• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por William Adolfo Atencio, y el ciudadano DONALD JOSEHP PEÑALOZA SANDREA, sobre un bien inmueble ubicado en la Calle Unión, sin número, del sector denominado Ambrosio, en jurisdicción de la Parroquia Ambrosio, municipio Cabimas del estado Zulia. Autenticado por la Notaria Publica Segunda de Cabimas, en fecha 29 de mayo de 2007, inserta bajo el No. 60, tomo 44, de los libros llevados por esa Notaria Publica. (folios 13 y 14 pieza principal No. 3)
• Un listado de cosas pendiente por reparar, firmado por el ciudadano WILLIAM ATENCIO.( folio 15 de la pieza principal No. 3)
• Un comunicado de fecha 1 de junio de 2009, dirigido al ciudadano DONALD JOSEHP PEÑALOZA, donde se le hace saber que el contrato de arrendamiento culmino el día 28 de mayo de 2009. Asi como también, que de querer celebrar uno nuevo debe de estar totalmente solvente con la mensualidad y los servicios públicos del mismo.(folios 16 y 17 de la pieza principal No. 3)
• Diversos recibos de pagos del canon de arrendamiento firmados por el ciudadano WILLIAM ATENCION. (folios 18 y 32, 52 al 60 de la pieza principal No. 3)
• Copia simple Contrato de “Opción de Compra Venta”, celebrado entre el ciudadano William Adolfo Atencio y el ciudadano Donald Josehp Peñaloza Sandrea, sobre un bien inmueble ubicado en la Calle Unión, sin número, del sector denominado Ambrosio, en jurisdicción de la Parroquia Ambrosio, municipio Cabimas del estado Zulia. Autenticado por la Notaria Publica Segunda de Cabimas, en fecha 29 de mayo de 2007, inserta bajo el No. 60, tomo 44, de los libros llevados por esa Notaria Publica.(folios 33 al 38 de la pieza no. 3)
• Copia fantástica de la cedula de identidad y del “RIF” de los ciudadanos William Adolfo Atencion y Donald Josehp Peñaloza. (Folios 39 y 40 de la pieza no. 3)
• Copia simple de contrato de compra venta donde el ciudadano LUIS ADOLFO ATENCIO RINCÓN, vende al ciudadano WILLIAM ADOLFO ATENCIO, unas mejoras y bienhechurías realizadas sobre un terreno ejido propiedad del patrimonio municipal, ubicado en la Calle Unión, sin número, del sector denominado Ambrosio, en jurisdicción de la Parroquia Ambrosio, municipio Cabimas del estado Zulia. Autenticado por la Notaria Publica Segunda de Cabimas, en fecha 2 de mayo de 2007, inserta bajo el No. 57, tomo 38, de los libros llevados por esa Notaria Publica. (Folios 41 de la pieza principal no. 3)
• Diversos recibos de pagos sobre impuestos inmobiliarios, realizados por el ciudadano Donald Peñaloza. (Folios 45 y 46)
• Copia simple del Contrato de compra venta donde el ciudadano HENRY RAMON REYES ROJAS, vende al ciudadano LUIS ADOLFO ATENCIO RINCON, unas mejoras y bienhechurías realizadas sobre un terreno ejido propiedad del patrimonio municipal, ubicado en la Calle Union, sin número, del sector denominado Ambrosio, en jurisdicción de la Parroquia Ambrosio, municipio Cabimas del estado Zulia. Autenticado por la Notaria Publica Primera de Cabimas, en fecha 5 de noviembre de 1999, inserta bajo el No. 44, tomo 99, de los libros llevados por esa Notaria Publica. (Folios 47 al 49 de la pieza principal no. 3).
• Copia simple del Documento donde el ciudadano RUDY JOSÉ HERNÁNDEZ POLANCO, manifiesta haber construido para el al ciudadano HENRY RAMÓN REYES ROJAS, unas mejoras y bienhechurías realizadas sobre un terreno ejido propiedad del patrimonio municipal, ubicado en la Calle Union, sin número, del sector denominado Ambrosio, en jurisdicción de la Parroquia Ambrosio, municipio Cabimas del estado Zulia. Autenticado por la Notaria Publica Primera de Cabimas, en fecha 15 de octubre de 1999, inserto bajo el No. 26, tomo 93, de los libros llevados por esa Notaria Publica. (Folios 49 al 51 de la pieza principal no. 3).
• Constancias de pagos de servicios públicos realizados por el ciudadano DONALD JOSEHP PEÑALOZA SANDREA, sobre el bien inmueble ubicado en: ubicado en la Calle Union, sin número, del sector denominado Ambrosio, en jurisdicción de la Parroquia Ambrosio, municipio Cabimas del estado Zulia. (Folios 75 al 77 de la pieza principal no. 3).
• Constancias de solvencia municipal de fecha 18 de diciembre de 2019 realizados por el ciudadano DONALD JOSEHP PEÑALOZA SANDREA, sobre el bien inmueble ubicado en: ubicado en la Calle Union, sin número, del sector denominado Ambrosio, en jurisdicción de la Parroquia Ambrosio, municipio Cabimas del estado Zulia. (Folios 68 al 72, 79 al 81 de la pieza principal no. 3).
Se observa que el documento traído por el apelante para fundamentar su tercería comporta un contrato de opción de compra el cual nunca llego a materializarse en un contrato de venta definitivo valido, por lo cual es preciso recordar que la diferencia de los contratos de venta con los contratos de opción a compra, aun cuando ambos poseen los mismos elementos, estableciendo que el primero es un contrato definitivo a través del cual se transmite la propiedad de manera definitiva.
Todo lo anterior sumado al hecho de que el referido contrato de opción de compra venta fue suscrito con el ciudadano WILLIAM ADOLFO ATENCIO, codemandado por sucesión en razón del fallecimiento del ciudadano LUIS ATENCIO RINCÓN, cuya propiedad sobre el bien inmueble fue objetada en el juicio por la parte demandante quien resultaría vencedora y por lo tanto quedo reconocido el derecho de propiedad que detenta sobre el objeto de la demanda.
De tal forma, que el derecho que la parte demandante tiene sobre el bien inmueble objeto del juicio es superior en contraposición al alegado por el apelante mediante escrito de fecha 10 de abril del presente año.
La incorporación del tercero al proceso, sólo es posible al verificarse su cualidad o interés para estar en el mismo. Esta cualidad o interés, afirma Erick Pérez Sarmiento Pérez Sarmiento, Erick: Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2° Edición. Caracas. Vadell, Hermanos Editores, 2006, p. 89.
“Debe ser actual y surgido de la relación material debatida, punto de enlace entre la tercería y la legitimatio ad causam, pues quien carece de ésta tanto en el plano formal (alegaciones) como en el material (mérito real) no podría ser tenido válidamente como tercero”.
.
Explanado lo anterior queda claro que si bien el Tribunal a quo erro al declarar extemporáneo la intervención realizada por el apelante como tercero, no es menos cierto que la oposición a la ejecución de la sentencia realizada por el ciudadano DONALD JOSEHP PEÑALOZA SANDREA carece del documento necesario para demostrar que el derecho que detenta es igual o superior al del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ REYES como para suspender la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 23 de noviembre de 2022, por lo tanto la suspensión de la ejecución de la sentencia resulta IMPROPIO, tal como fuera decretado el tribunal a quo.
Por otra parte, en el escrito de apelación también fue fundamentado que:

“…De un examen de las Actas procesales que componen el Expediente, se puede observar en los diferentes Escritos que han presentado la (sic) Parte Demandante, la Parte o Partes Demandada e incluso el Tercero Interviniente, que todos declaran, reconocen y aceptan que el inmueble objeto del presente Proceso está (sic) constituido por un Terreno Ejido, por una Zona de Terreno Ejido…”

(…)

Conforme a lo establecido en el Artículo 133 de La Ley Orgánica del Poder Publico Municipal venezolana vigente (L.O.P.P.M.) los Terrenos Ejidos son Bienes del Dominio Publico (sic) que forman parte del Patrimonio Municipal, en el presente caso son Propiedad del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulla, el Terreno Ejido que forma parte del Inmueble objeto del presente Proceso Judicial no es Propiedad de las Partes Litigantes (Parte Demandante, Parte o Partes Demandada o Tercero Interviniente) en este Proceso Judicial.
Conforme a lo establecido en el Artículo 134 de La Ley Orgánica del Poder Público Municipal venezolana vigente (L.O.P.P.M.) los Bienes del Dominio Público Municipal son inalienables, es decir, no se pueden enajenar, su Dominio no puede ser cedido…”

(…)

“…Conforme a lo establecido en el Artículo 153 de La Ley Orgánica del Poder Público Municipal venezolana vigente (L.O.P.P.M.) en aquellos casos en los cuales se presente una Demanda o Solicitud que de manera directa o indirecta obre o pueda afectar los Intereses Patrimoniales del Municipio, los Funcionarios Judiciales están obligados a citar al Sindico Procurador Municipal y a notificar al Alcalde o Alcaldesa del Municipio respectivo…”
Antes de pronunciarse al respecto de lo anterior observa este juzgado que en la demanda puesta en revisión la ciudadana NELIDA DEL ROSARIO REYES NERY, en nombre y representación de su hijo el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES, demando por acción de reivindicación al ciudadano LUIS ATENCIO RINCÓN, alegando que los ciudadanos HENRY RAMÓN REYES ROJAS y EHIRANA JOSEFINA NERI DE REYES le vendieron a este ultimo de manera ilegítima con pacto de rescate un inmueble de dos plantas para Habitación Familiar, construida sobre un área de Terreno Ejido, parte de mayor extensión con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS 242,62 M2) Ubicado en Calle Unión, Casa, N° 130, Sector Ambrosio, Parroquia Ambrosio de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, cuya propiedad pertenecía a su hijo MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES, tal como constaba en según Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, anotado Bajo el N° 29, Protocolo 1º, Tomo 16, Segundo Trimestre, por lo tanto exigió la REIVINDICACIÓN del inmueble especificado, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil.
Dicha pretensión fue declarada con lugar con la sentencia emanada del Tribunal Primero Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial, Sede Cabimas que pondría fin a la controversia.
el objeto del juicio de acción reivindicatoria son unas mejoras y bienhechurías constituidas construidas sobre un área de Terreno Ejido, cuya construcción conto con el consentimiento del antiguo propietario del Terreno la Compañía Shell de Venezuela LTD, tal como consta en Copia simple de oficio de fecha 30 de julio de 1956 signado con la nomenclatura C-0414 emitido por la Compañía Shell de Venezuela LTD, dirigido a la ciudadana ANA ANGELA GARCIA, a los fines de infórmale que le otorgan permiso para fomentar un conuco, o construir una casa, en una porción de terreno que mide 18 metros de frente por 18 metros de fondo, ubicado en las Delicias, a 40 mts, aproximadamente al oeste del pozo No. 232, en Cabimas ubicado en el Municipio Cabimas, Distrito Bolivar del estado Zulia y cuyos linderos son los siguientes Norte: terreno propio de la Shell, Sur: terreno propio de la Shell ocupado por Pedro Ferrer, Este: terreno propio de la Shell ocupado por Exequiel, Oeste: el callejón Union. (Folio 8 de la pieza principal No. 1)
El anterior documento fue traído por la demandante como medio probatorio cuenta por lo que se evidencia que la antigua propietaria la ciudadana ANA ÁNGELA GARCÍA del bien inmueble en cuestión según documento Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia 12 de junio de 2006, bajo el n° 29, protocolo Primero Tomo 16° de los libros llevados por ese Registro Inmobiliario (Inserto en los folios 4 al 6 de la pieza principal No. 1); conto la autorización de la autoridad competente para la realización de la construcción de las bienhechurías dentro del terreno ejido.
De tal forma que fue demandada, la reivindicación de la construcción mencionada, no sobre el terreno ejido en el cual se localizan, manifestado por el apelante, ya que la propiedad de dicho Terreno pertenece a la municipalidad, al respecto nunca se objeto o negó que la propiedad del terreno fuese de la Municipalidad, por lo tanto lo anterior nunca represento un punto controvertido para la sustanciación del juicio.
No se evidencia de las actas que los intereses de la municipalidad se hubieran visto afectados por la ejecución del la presente decisión.
en cuanto a lo invocado por el apelante sobre la incompetencia del Tribunal especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tramitar, sustanciar y decidir del juicio, pues el joven adulto Miguel Angel Rodríguez Reyes, antes adolescente y sujeto de protección del presente asunto, alcanzo la mayoridad durante el desarrollo del mismo, resuelve este sentenciador de la siguiente forma:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la pretensión en el caso de autos, es la de la ciudadana Nelida del Rosario Reyes Nery, actuando en nombre y representación de su hijo el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Reyes, nació el 24 de enero de 2001, quien para la fecha de presentación de la demanda contaba con siete (7) años de edad, según se evidencia del acta de nacimiento No. 81, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera del municipio Cabimas del estado Zulia, correspondiente del joven adulto, ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Reyes (Folio 3 de la pieza principal No. 1), contra el ciudadanoLuis AtencioRincón.
El artículo 177 de la citada Ley especial, contempla de manera expresa, la competencia de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, regulados por ella, estableciendo al efecto lo siguiente:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(…)
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
(…)
Al interpretar el sentido y alcance del referido disposición legal, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que para determinar la competencia material y funcional de los Jueces de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, resulta necesario establecer previamente si existe interés directo de los niños niñas o adolescentes involucrados en la controversia, de manera de asegurar el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías consagrados en la Carta Magna y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando que la competencia material y funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, por ello, “cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la LOPNNA.
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de la perpetuatiojurisdictionis o jurisdicción perpetua, estableciendo al efecto lo siguiente:
La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Conforme al dispositivo legal supra transcrito, la competencia se determina en atención a la situación fáctica existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse esta competencia por los cambios que se hayan producido en el decurso del proceso con posterioridad a aquella oportunidad.
de la revisión de las actas procesales se observa, que para la fecha en que fue presentada para su distribución la demanda de acción de reivindicación a favor del joven adulto Miguel Ángel Rodríguez Reyes, éste contaba con seis años de edad, sin embargo, la demanda seria propuesta por ante el el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienmediante sentencia No. 599, el 28 de mayo de 2007 declino competencia a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción judicial del estado Zulia, con sede Cabimas.
Por lo cual le correspondió el conocimiento del asunto a la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, Circunscripción Judicial del estado Zulia, y, por estas circunstancias,la demanda fue admitida en fecha19 de junio de 2007 por el nombrado Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, (Folio 26 de la pieza principal No. 1), ante el cual se sustanció la causa hasta el momento de la supresión del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes mediante Resolución N° 2009-00045-B de fecha 30 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En razón a ello le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal a quo, quien en fecha veinte (20) de octubre de 2010, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 151 de la pieza principal No. 1).
Considera esta Superioridad que, si a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que puedan tener efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, y, salvo que la ley disponga otra cosa, la circunstancia sobrevenida en el caso de autos, respecto de la mayoría de edad alcanzada por el adolescente a favor de quien fuera propuesta la demanda acción de reivindicación, acaecida con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, no puede modificar la competencia del Juzgado a quo, para continuar conociendo del asunto en cuestión, en virtud que lo contrario contravendría expresamente el principio de la perpetuatioiurisdictionis consagrado en el citado dispositivo legal.
Este principio de la perpetuatiofori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:
‘(…) Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia (…)’.
De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa.
Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala estima que la competencia para seguir conociendo del presente juicio corresponde a la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de que para el momento en que se inició el procedimiento del que trata el presente asunto existía un adolescente que justificaba la aplicación del literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual los Tribunales que regula dicha Ley tienen la competencia para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en el que se encuentren involucrados los derechos e intereses de niños y adolescentes, y así se decide…’.
a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es imprescindible considerar la aplicación del principio de la perpetuatiojurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa.
En el presente asunto, para el momento en que se inició el procedimiento por acción de reivindicación, estaban involucrados los derechos e intereses de un niño, lo cual justificaba el trámite por los tribunales de la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niños y Adolescentes, tanto en primera instancia como en el superior, motivo por el cual, deben ser estos en base a la perpetuatiojurisdictionis quienes conozcan del asunto hasta su culminación.
Determinado lo anterior, el apelante expone en su escrito de fundamentación a la apelación, lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, es muy importante señalar y destacar, que la Parte Demandante, la Parte o Partes Demandada e incluso el Tercero Interviniente, todos sin excepción tienen pleno conocimiento que yo poseo el inmueble objeto del presente Proceso Judicial por espacio de 10 años; la Parte Demandante, la Parte o Partes Demandada e incluso el Tercero Interviniente, ocultaron y/o omitieron al Tribunal de la Causa mi Posesión del inmueble objeto del Proceso Judicial, esta conducta me coloco en un Estado de Indefensión, esta conducta violó mi Derecho a la Defensa y a la Garantía del Debido Proceso, esta conducta intencional de ocultar al Tribunal de la Causa Mi Posesión Legitima del inmueble objeto del presente Proceso Judicial constituye una Falta a los Principios de Lealtad y Probidad Procesal la cual debe ser debidamente sancionada, incluso esta conducta intencional puede constituir un Fraude Procesal. La Parte Demandante, la Parte o Partes Demandada e incluso el Tercero Interviniente, identificadas en Autos, tienen pleno conocimiento de Mi Posesión Legitima del Inmueble objeto del Proceso Judicial ya que todos me conocen personalmente, con unos he realizado Contratos de Arrendamiento y Opción de Compra Venta y con otros son mis Vecinos Inmediatos en el Inmueble objeto del presente Proceso Judicial, no pueden señalar que desconocían Mi Posesión Legitima…”.


En cuanto al fraude procesal a establecido la sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia como definición la siguiente: “desviación, o utilización del proceso para fines ajenos a su naturaleza, por medio de actuaciones, mala fe, maquinaciones y violaciones directas a los principios de lealtad y probidad, valores superiores como la verdad, ética y justicia”.

Siendo actos ejercidos a los fines de crear en apariencia la presencia de un conflicto judicial, que a simple vista pueden parecer válidos, pero que en su fondo, buscan el perjuicio de una parte a la otra o de un tercero ajeno al proceso.

En tal sentido se puede entender que el fraude procesal comporta la puesta en marcha por una o varias partes en el proceso de comportamientos omisivos, en los cuales opera el ocultamiento de elementos u hechos que son esenciales para la resolución del conflicto judicial presentado.

Otro comportamiento característico seria los denominados oclusivos, implementados a los fines de dificultar o paralizar la fase probatoria evitándose que pueda traerse medios probatorios tendientes a demostrar un hecho.

También puede hablarse de comportamiento hesitivos, siendo manifestados mediante la presentación de alegatos que se contradicen real o virtualmente. Por último, el comportamiento mendaz caracterizado por las manifestaciones de hechos que no se relacionan con la realidad, que perjudican el deber a la veracidad.

Constituyendo estas actuaciones la intención de la parte defraudadora que se propone a la realización de un fraude en juicio, pudiendo ser entendido este en cualquiera de sus acepciones fraude especifico, colusivo, simulación o abuso del derecho, siendo dicho propósito materializado con la introducción del libelo de la demanda, con el objetivo de conseguir una pretensión que en apariencia es ajustada a derecho, pero que en su fondo oculta el propósito de tergiversar la aplicación de la administración de justicia.

Cómo fundamento jurídico para sustentar el supra señalado análisis, este Tribunal Superior se adhiere a la interpretación que de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, efectúa el máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 04/08/2000, en la cual se establece diáfanamente el contenido e interpretación de los artículos antes enunciados, en virtud que en dicha sentencia se dilucida de manera expresa, el contenido de la Acción de Fraude Procesal y Colusión, así como la conceptuación de Fraude Procesal y Colusión y quiénes son los sujetos activos y pasivos en dicha acción. Sitúa la sentencia en cuestión:

“(…) a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal) (…)”.(Subrayado de esta Alzada).

Al interpretar los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, el deber de veracidad, lealtad y probidad del proceso, se refiere a la conducta procesal de las partes o litigantes como sujetos activos en la acción de la colusión y fraude procesal, que según interpreta la sala, son el máximo exponente del dolo procesal. Continúa diciendo la Sala Constitucional:

“(…) A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes(…)

(…) El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal…. es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala.
El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

(…) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente(…)

(…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal (…)

(…) Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él (…)

(…) La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación (…)
Cuando varios integrantes del sistema de justicia hacen uso de sus facultades y competencias para el logro de fines contrarios a la Constitución, particularmente en el marco de un proceso judicial, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que en tales casos es posible subsumir tales supuestos en un caso de fraude en cualquiera de sus modalidades. Al respecto, mediante sentencia N° 2361 del 3 de octubre de 2002 (caso: “Tomas Colinas”), esta Sala estableció:
“…El fraude a la ley se caracteriza por la circunstancia de que se respeta la letra de la ley, mientras que, de hecho, se trata de eludir su aplicación y de contravenir su finalidad con medios indirectos (MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Trad: Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires. EJEA. 1979. Tomo II. p. 480), haciendo que opere una norma jurídica con la finalidad de evitar la aplicación de otra.
Constituye un modo de violación de la ley, un proceso técnico de violación indirecta, in fraudemagere, diverso de la violación directa, contra legemagere, ya conocido desde el derecho romano y que perdura hasta hoy en los varios ramos del derecho, especialmente en el derecho público (por ejemplo, nacionalidad y servicio militar), fiscal, electoral, civil (familia, bienes muebles, contratos, sucesiones) y del trabajo (VALLADAO, Haroldo Texeiro. Derecho Internacional Privado. Introducción y parte general. México. Ed. Trillas. 1987. p. 591). Ya Paulo en el Digesto (citado por CABANELLAS, Guillermo. Repertorio Jurídico. Locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 1973. p. 10) expresaba contra legemfacit, qui id facit, quodlexprohibet; infraudem vero, quisalvisverbis, sententiamejuscircumvenit, vale decir, obra contra la ley quien hace lo que la ley prohíbe; y en fraude de la ley, quien salva sus palabras pero elude su sentido.
Se requieren tres elementos en el fraude a la ley: a) una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuya imperatividad eludida hiera o vulnere el orden público, cause o no perjuicio a terceros; b) la intención de eludir su aplicación, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento; y c) la utilización de un medio legalmente eficaz para lograrlo, creando las condiciones para, formalmente, neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener, por otra vía, el resultado contrario a derecho o antijurídico (ZANNONI, Eduardo. Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos. Buenos Aires. Ed. Astrea. 1986. p. 359-361, fundamentándose básicamente en Ghestin, Jacques- Gobeaux, Giles. Traité de droit civil. Introductiongenerale. Paris. Librairie Générale deDroit et de Jurisprudence. 1977. N° 748, p. 630 ss)
AGUILAR NAVARRO (citado por GUZMÁN, Diego y MILLÁN, Marta. Curso de Derecho Internacional Privado. Santiago de Chile. Ed. Jurídica de Chile. 1973. p. 670) agrega que:
´el fraude comienza por caracterizarse como una evasión legal realizada de acuerdo a una concreta técnica. Se califica una actuación de fraudulenta, legalmente hablando, cuando el individuo elude el cumplimiento de una norma que le resulta embarazosa, apoyándose en la protección -una coartada- que le puede dispensar otro precepto legal, que se utiliza tan sólo como instrumento para escapar de la sanción que se desencadenaría de incumplir abiertamente la norma. En conclusión: en el fraude existe una aplicación indebida de una norma con el propósito de dejar sin cumplimiento el precepto que por naturaleza correspondía acatar, sin incurrir en las sanciones previstas por la norma incumplida. En el fraude se combina un resultado y una técnica. El resultado es la no observancia del precepto, y la técnica es la artificial y anormal utilización de una norma para eludir las consecuencias de esa inobservancia´…” (Destacado añadido).
De las líneas textuales citadas concluye este tribunal, que el juez ante la advertencia de elementos que presuman la existencia falta de lealtad y probidad en el proceso, faltas contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, así como también las actitudes temerarias y maliciosas de las partes mismas en el proceso ya sea a petición de parte o actuado de oficio debe de tomar las medidas necesarias tendientes a sancionar las ofensas procesales antes nombradas.
Sin embargo a los fines de dilucidar la concurrencia o no de fraude procesal, tal como fuera explanado por el apelante se hace fundamental determinar la cualidad que este posee al respecto del Juicio de acción de reivindicación.
nace de las actas procesales que la presente demanda fue presentada en fecha 13 de febrero de 2007, por la ciudadana NELIDA DEL ROSARIO REYES NERY, quien en nombre y representación de su hijo el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES, demando por acción de reivindicación al ciudadano Luis Atencio Rincón, alegando que los ciudadanos HENRY RAMÓN REYES ROJAS y EHIRANA JOSEFINA NERI DE REYES, le vendieron a este ultimo de manera ilegítima con pacto de rescate el inmueble objeto de la demanda.
También se evidencia que el ciudadano LUIS ATENCIO RINCÓN durante el trámite del juicio vendió a su hijo, ciudadano WILLIAM ADOLFO ATENCIO LÓPEZ, todo ello consta mediante copia simple de contrato de compraventa Autenticado por la Notaria Publica Segunda de Cabimas, en fecha 2 de mayo de 2007, inserta bajo el No. 57, tomo 38, de los libros llevados por esa Notaria Publica. (Inserto en los Folios 41 al 44).
En base al referido acto contractual el ciudadano William Adolfo Atencio López, celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano Donald Josehp Peñaloza Sandrea, tal como se evidencia de documento Autenticado por la Notaria Publica Segunda de Cabimas, en fecha 29 de mayo de 2007, inserta bajo el No. 60, tomo 44, de los libros llevados por esa Notaria Publica. (Inserto en los folios 13 y 14 pieza principal No. 3)

Igualmente se contrataría entre los prenombrados ciudadanos la formalidad con opción a compra sobre el bien inmueble, tal como aparece del documento autenticado por la Notaria Publica Segunda de Cabimas, en fecha 29 de mayo de 2007, inserta bajo el No. 60, tomo 44, de los libros llevados por esa Notaria Publica. (Inserto en el folio 33 AL 38 de la pieza no. 3)
Por último el ciudadano William Adolfo Atencio López, negocia mediante contrato la venta del bien objeto del juicio con el ciudadano Donald Josehp Peñaloza Sandrea, sin embargo al tratarse de unas mejoras y bienhechurías dicho contrato quedaría invalidado en razón de la resolución del El Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren) mediante regula Resolución el otorgamiento y la autenticación de documentos y excluye las ventas de mejoras y bienhechurías por lo cual el documento definitivo de compra venta no se efectúa.
De tal forma se evidencia que el caso in examine es un litigio en materia de acción reivindicatoria por lo cual debe estar dirigido contra quien detente la propiedad de la cosa. No de quien la ocupa.
En este caso al momento de la presentación de la demanda el ciudadano LUIS ATENCIO RINCÓN disponía del bien como propietario del mismo, pues tal como se evidencia realizo sobre el actos de enajenación al vender a su hijo el ciudadano WILLIAM ADOLFO ATENCIO LÓPEZ el bien inmueble en cuestión, generando su legitimación pasiva para ser demandado en aras de recuperar la propiedad del mencionado bien.
En contraposición el ciudadano DONALD JOSEHP PEÑALOZA SANDREA inicio relaciones arrendaticias con el ciudadano WILLIAM ADOLFO ATENCIO LOPEZ, en fecha 29 de mayo de 2007 sobre el bien inmueble, celebrando posteriormente un contrato de opción a compra que no fue materializado mediante documento válido demostrativo de propiedad y Por lo tanto el ciudadano DONALD JOSEHP PEÑALOZA SANDREA no tenía la cualidad para ser llamado en juicio, solo podía ejercer su acción como tercero, punto que ya fue resuelto por este Tribunal.


Es pertinente mencionar que el Tribunal en Primera Instancia el 15 de julio de 2009, mediante auto ordena la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación en la localidad para toda persona que pueda tener interés en el presente juicio, cuya publicación consta mediante ejemplar del Diario panorama consignado en fecha 6 de octubre de 2009, agregado por el Tribunal de primera instancia en fecha 7 de octubre de 2009.

Lo anterior resulta oportuno traer a colación lo manifestado por la parte apelante en la audiencia celebrada en fecha 6 de noviembre de 2024, cuando manifiesta:

“…En el escrito también, examinadas las actas del proceso, nos damos cuenta que la parte demandante, el señor Miguel Ángel Rodríguez Reyes, para el momento ya era mayor de edad, y la señora Reyes intervenía en representación. Si bien es cierto, el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil nos narra que aquella persona que no tiene completa su capacidad estará representada en juicio por su representante, según la ley, que cierto al menor lo representa a su padre. Pero en el momento, se hace el cómputo matemático y ya la persona tiene 23 años de edad. Si nos remontamos en el tiempo antes de dictarse sentencia y celebrarse el juicio, que se celebra el 23 de noviembre del 2022, ese día, solamente ese día, ya el ciudadano Miguel Ángel tenía 21 años, 10 meses y 29 días, era mayor de edad. Y así como el 137 establece que a los incapaces los representa su padre, su representante, no es menos cierto el artículo 147, señala que si en el transcurso del proceso el incapaz empieza a gozar de sus derechos, con él se tendrá el juicio, cuestión que no ocurrió. El juicio siguió con alguien que ya legalmente no le correspondía la representación porque el señor Miguel Ángel Reyes era mayor de edad. También solicitamos al tribunal, aparte de la reposición, la incompetencia por ya no siendo menor de edad correspondiente a un tribunal civil. También, como acaba de decir, hemos invocado la falta de la capacidad procesal de quien se presentó como representante del demandante…”
El artículo 136 C.P.C, corresponde a la capacidad de las partes en el juicio, en tal sentido, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tiene la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado, así como de deberes frente a la autoridad pública.
La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aun su persona (matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos).
En el ámbito del derecho procesal, capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.
Las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad.
El apelante alega que durante el trámite y sustanciación del presente asunto el beneficiario, el joven adulto antes adolescente, ciudadano Miguel Angel Rodríguez Reyes, adquirió la mayoridad, por lo tanto debió de haber seguido el juicio actuando su persona como demandante, y no su progenitora, quien aún lo representa.
Este Sentenciador evidencia que efectivamente tal como lo manifiesta el apelante el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Reyes, según se extrae del acta de nacimiento presentada junto con el escrito libelar que su fecha de nacimiento es la del 24 de enero de 2001, por lo cual de un simple cómputo matemático se concluye que el 24 de enero de 2019, el prenombrado ciudadano alcanzo la mayoridad, sin embargo su progenitora, ciudadana NELIDA DEL ROSARIO REYES NERY, continuo realizando actos dentro del juicio en su nombre.
Sobre esta materia el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria en razón del artículo 452 de LOPNNA establece que:
“Artículo 142
Si durante el transcurso del juicio se hiciere capaz una parte que no lo era, el procedimiento se seguirá con ella misma, pero los actos realizados antes de la comparecencia de la parte serán válidos, sin perjuicios de las reclamaciones que ésta pudiere tener contra su representante anterior.”
De tal forma que desde el 24 de enero de 2019 el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Reyes debió haberse hecho parte en el proceso sin representación de su progenitora al contar con la capacidad de obrar plena ya adquirida, sin embargo se observa que lo anterior no se realizó, es oportuno resaltar la inobservancia del Tribunal a quo, quien no actuó con la diligencia necesaria para incorporarlo en el proceso, por el contrario se permitió que la ciudadana Nelida del Rosario Reyes Nery siguiera representándolo para los actos subsiguientes al proceso.
Aún más grave se observa que en fecha 11 de junio de 2024, fue consignado documento donde el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Reyes, le otorga poder judicial a la ciudadana Nelida Del Rosario Rosario Reyes Nery, autenticado ante la notaria publica segunda de cabimas inserto en el número 42 del tomo 31 de los folios 169 hasta el 173 de los libros llevados por esa notaría pública. Siendo agregado por el Tribunal en fecha 13 de junio de 2024.
Por tanto se advierte que el iuspostulandi o capacidad de postulación es la facultad de realizar actos procesales o formular peticiones en un juicio.El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece que solo los abogados en ejercicio pueden ejercer poderes en juicio.
De tal forma que al no ser la ciudadana NELIDA DEL ROSARIO ROSARIO REYES NERY, profesional del derecho, la misma no cuenta con la capacidad de postulación necesaria para realizar actos procesales en nombre de otra en un juicio.
Este Tribunal Superior observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 405, dictada en fecha 9 de agosto de 2018, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estrada:
“…De la decisión transcrita se desprende el principio de utilidad de la reposición, según el cual no puede acordarse reposición alguna si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, esto es, una limitación del ejercicio de los medios legales suficientes para la defensa y protección por parte del aparato judicial de los derechos e intereses legítimos de las partes.
(…)

En tal sentido, esta Sala una vez analizadas las anteriores actuaciones procesales realizadas por las partes en el decurso del juicio se evidencia que si bien es cierto hubo un error en la dirección a la cual fue remitido el telegrama de la notificación que hiciere el defensor ad litem a los fines de comunicarle al demandado su designación, así como también quedó evidenciada su incomparecencia a algunos actos del proceso, lo cual ciertamente constituye una falta cuestionable en su deber de actuar de manera eficiente, ello no puede traducirse -en las circunstancias bajo estudio- en una indefensión total en el juicio que afectara de nulidad todo el proceso, pues en dichas consideraciones se obvió tomar en cuenta que el demandado después de haber sido citado personalmente para absolver posiciones juradas no compareció de manera inmediata para solicitar la nulidad por la actuación del defensor ad litem sino que solicitó la reposición de la causa al estado de citación alegando fraude en la misma, dado que dicha citación para la contestación fue realizada en un inmueble que había arrendado y para esa fecha no era su domicilio, pero al hacerlo a destiempo se tradujo en un consentimiento tácito en las irregularidades ocurridas, por su propia negligencia.
Al respecto, la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa solo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos: que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En razón de lo anterior, esta Sala considera que el demandado al tener conocimiento de la demanda y no delatar de manera inmediata las irregularidades ocurridas en el proceso, las convalidó, aunado al hecho que una vez dictada la sentencia de primera instancia, el demandado no apeló de la misma, sino que por el contrario en fecha 15 de marzo de 2012 y 18 de abril de 2012, manifestó su intención de cumplir voluntariamente en la misma, solicitando la ejecución voluntaria, lo cual denota indudablemente su conformidad con lo decidido en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo cual reponer la causa no tendría utilidad alguna, siendo lo procedente la ejecución de la sentencia que ha quedado definitivamente firme. Así se decide…”

En síntesis la reposición sólo se justifica cuando esta persigue una finalidad útil en el procedimiento. Es decir, cuando tiene como objetivo la protección de los intereses jurídicos lesionados en el proceso, a raíz del apartamiento de las formas esenciales y de la violación al derecho a la defensa.

En el caso en cuestión, lo cierto es que al Tratarse de un juicio cuya controversia fue resuelta mediante sentencia definitiva en contra de la cual los codemandados ejercieron los recursos de revisión ordinarios y extraordinarios, todos ellos resueltos en las instancias correspondientes, la mencionada decisión quedo definitivamente firme, por lo cual retrotraerse el presente asunto hasta el momento de corregir la contravenciones cometidas solo perjudicaría el derecho del ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Reyes.


Cónsono con lo anterior la parte recurrente en su escrito de contestación a la formalización arguyo lo siguiente:

“En efecto, el ciudadano Juez del Tribunal de la Causa (sic) no analizó ni tomó en consideración los requisitos de procedencia para escuchar la apelación en ambos efectos conforme a lo establecido en el artículo 488 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, puesto que la decisión tomada no se encuadra dentro de los presupuestos de procedencia ya que la misma de solamente declara la extemporaneidad de la oposición formulada por el ciudadano DONALD JOSEPH PEÑALOZA SANDREA (Tercero Interviniente con fundamento en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil) en la presente causa, toda vez que el día 08 de enero de 2024 se había puesto en estado de ejecución la sentencia definitivamente firme, y la segunda, ordenando la continuidad de la citada ejecución, y en razón de ella, tal decisión interlocutoria, no pone fin a la controversia porque faltan los actos de ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia definitivamente firme”.

Por lo cual solicita lo siguiente:

“Ciudadano Juez Superior, conforme a los argumentos expuestos, solicito muy respetuosamente se sirva declarar la nulidad Con Lugar el recurso de apelación instaurado con todos los pronunciamientos de ley, pues, se repite, el Tribunal de Instancia de la Causa (sic) erró en la aplicación de las normas del procedimiento correspondientes al caso, infringiendo de esta manera, las formas procesales establecidas en el proceso, esto es, "error in procedendo", además de la violación flagrante del derecho a la defensa y del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordene escuchar el recurso de apelación propuesto por el ciudadano DONALD JOSEPH PEÑALOZA SANDREA en el efecto devolutivo”.


A juicio de este sentenciador debe analizarse que la decisión atacada fue dictada estando el procedimiento en fase de ejecución debiendo de referirse al artículo 186 de la LOPTRA aplicado de forma supletoria de conformidad a lo señalado por el artículo 452 LOPNNA, el cual contempla:

Artículo 186. Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación. La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.(negrillas de este Tribunal Superior)

En razón del contenido del precitado articulo el Tribunal a quo no debió de haber admitido la apelación pues se observa que el apelante presento su escrito de apelación en fecha 7 de mayo de 2024, es decir al quinto día de despacho siguiente al dictamen de la decisión atacada de fecha 29 de abril de 2024.

El apelante debió actuar diligentemente dentro del lapso de tres días siguientes a la decisión de fecha 29 de abril de 2024, es decir los días martes 30 de abril, Jueves 2 de mayo y viernes 3 de mayo todos del presente año, pero no lo hizo por lo cual la oportunidad para apelar de la decisión de conformidad con el 186 de la LOPTRA se había agotado.

Se observa que también erro la aplicación del artículo 488 de la LOPNNA por cuanto escucho la apelación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) debiendo haber sido escuchada en un solo efecto (devolutivo), al ser la decisión atacada una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio siendo este supuesto consagrado por la norma como necesario para al escucha en ambos efectos de la apelación.

De tal manera que se hace un llamado de atención al Tribunal a quo para que sea más prudente con la normativa adjetiva aplicable a los casos sometidos a sus conocimiento pues el error cometido causo un gravamen a la parte contra recurrente demandante quien no puede dar continuidad al presente juicio y por lo tanto ver satisfechos sus intereses.

En este sentido en razón de lo peticionado por la contra recurrente sobre la reposición de la causa al estado de que se escuche nuevamente la apelación en el efecto devolutivo se aplica el mismo criterio asentado en líneas preteridas pues considerar que la reposición de la causa en el sentido solicitado por la recurrente seria dilatar y extender un proceso cuya resolución y culminación se ha visto retrasado en el tiempo infringiendo la celeridad procesal debida a las partes, por lo cual teniendo en cuenta lo suficientemente explanado en líneas pretéritas considera inoficiosa tal solicitud.

Por los fundamentos de hecho y derecho, ampliamente difundidos en la presente sentencia se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Donald Josehp Peñaloza Sandrea, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.836.357, asistido por el profesional del derecho Ivan Perozo, inscrito en el Instituto de previsión social bajo el No. 35.555en contra de la decisión, dictada en fecha 29 de abril de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas. SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas. SE ORDENA al Tribunal a quo dar continuidad a la ejecución de la presente causa. Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Así se decide.


para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata de la presente sentencia en la página Web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia.

DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y derecho que serán explanados en la sentencia en extenso, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Donald Josehp Peñaloza Sandrea, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.836.357, asistido por el profesional del derecho Ivan Perozo, inscrito en el Instituto de previsión social bajo el No. 35.555en contra de la decisión, dictada en fecha 29 de abril de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas. SEGUNDO:SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal a quo dar continuidad a la ejecución de la presente causa. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Noviembre del 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Superior Segundo,

FRANK GUANIPA
La Secretaria,

YANETH PAREDES

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 pm) se dictó y publicó la anterior sentencia registrada bajo el Nro. 19-2024, en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Superior Segundo en el año 2024. La Secretaria,


YANETH PAREDES