REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de noviembre de 2024
Asunto: 2024-000023
Se recibió el presente, el día 24 de Septiembre de 2024, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), signado con el número 2024-000023, relativo al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de Junio de 2024, por el ciudadano profesional del derecho Omar Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 85.953, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO CANOVA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. V.- 16.470.330, según consta en poder apud-acta suscrito en fecha 30 de Enero de 2024 contra la decisión n°. 037-24 de fecha 13 de Junio de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial, sede Cabimas, que en lo sucesivo de denominará tribunal A quo, en el asunto contentivo de Privación de la Patria Potestad comenzado en fecha 22 de Enero de 2024 por el ciudadano MARCO ANTONIO CANOVA FLORES, antes identificado, contra la ciudadana ANYELINA DE LOS ANGELES CASANOVA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 16.631.411, residente en los Estados Unidos de Norteamérica, en relación a la niña y la adolescente (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente.
El día 27 de septiembre de 2024, se le dio entrada al referido asunto en este Tribunal Superior Segundo, ordenando que se sustancie conforme a lo establecido en el artículo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 4 de la pieza de recurso).
Por auto del día 4 de Octubre de 2024, este Tribunal procedió a fijar audiencia conciliatoria con los ciudadanos MARCO ANTONIO CANOVA FLORES y la ciudadana ANYELINA DE LOS ANGELES CASANOVA RODRÍGUEZ, para el día viernes veinticinco (25) de octubre de 2024, a la diez de la mañana (10:00 a.m.). la cual se llevo a cabo a través de medios telemáticos, se prolongo por más de una hora de iteración entre los participantes y se suavizo la posición de los mismos, que a pesar de no derivar en un acuerdo, fue de sumo provecho para los mismos progenitores, ya que se alego, se aclaro tal falsa premisa en libelo, que tenían años sin hablar, lo cual llamo poderosamente la atención a quien suscribe la presente decisión De igual forma, en el mismo día, se procedió a fijar audiencia de apelación oral y pública para el día viernes veinticinco (25) de octubre de 2024, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
el día 3 de octubre de 2024 se recibe escrito suscrito por el ciudadano profesional del derecho Omar Saavedra, antes identificado, mediante el cual sustituye Poder Apud Acta de fecha 20 de enero de 2024, en nombre del profesional del derecho Rafael Aponte Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 12.454, a los fines de representar judicialmente en la presente causa al ciudadano MARCO ANTONIO CANOVA FLORES, antes identificado como se evidencia en el (folio 7 de la pieza de recurso).
El día 14 de octubre de 2024 se recibió escrito suscrito en fecha 12 de octubre de 2024 por el ciudadano profesional del derecho RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO CANOVA FLORES, mediante el cual formaliza el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2024. Por auto de fecha 14 de octubre este Tribunal ordenó notificar vía telemática a la ciudadana ANYELINA DE LOS ANGELES CASANOVA RODRÍGUEZ, con el fin de informarle el día y hora de la audiencia conciliatoria y la audiencia de apelación oral y pública, siendo notificada por la suscrita secretaria de este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2024 como se evidencia (Del folio 10 al 12 de la pieza de recurso).
El día para la celebración, en primer lugar, la audiencia de conciliación, la misma se desenvolvió efectivamente, iniciando a las diez de la mañana (10:00 a.m), sin ser positiva la misma. Para lograr la conciliación entre las partes, pero si para que el operador de justicia utilizara sin lugar a dudas los mecanismos alternativos para la resolución de conflictos por tanto también, aplicar el principio de inmediación
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, escuchado los alegatos, así como la intervención del Juez Superior, este último se retiró de la sala por un lapso de sesenta minutos, una vez finalizado este lapso, procedió a dictar el dispositivo de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Concluido el debate oral, de inmediato y en el lapso de ley, se dictó la sentencia oral, y siendo hoy la oportunidad procesal correspondiente para consignar la sentencia por escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Debe resolver este Órgano Jurisdiccional sobre su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de abril del 2024 contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de abril de 2024, registrada según n°. 023-2024, dictada por el Tribunal A quo, lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
Pertinente es transcribir el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo aparte, el cual es del tenor que sigue:
“Artículo 488. Apelación.
(…) La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.” (…) (Negrillas de este Tribunal Superior.)
siendo que es órgano superior jerárquico del Tribunal A quo, valga decir, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, conoció el presente asunto contentivo de privación de la patria potestad, introducido el día 22 de enero de 2024 por el ciudadano MARCO ANTONIO CANOVA FLORES, en contra de la ciudadana ANYELINA DE LOS ANGELES CASANOVA RODRÍGUEZ, ambos identificados ut supra, en relación a la niña y la adolescente (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, declara su competencia para conocer del recurso de apelación planteado. Así se decide.
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Parte esencial de la formalización del recurso de apelación, el cual es del tenor que sigue:
“(…)
A lo largo del proceso, desde el momento de la interposición de la demanda se puso en conocimiento al tribunal que la demandada ciudadana ANYELINA DE LOS ANGELES CASANOVA RODRIGUEZ, era, es, y seguirá siendo una progenitora ausente en la vida de su hija, se indicó en el escrito libelar que la ciudadana desde hace cinco (05) años aproximadamente se había marchado del país dejando a sus hijas bajo la custodia y el cuidado de su progenitor ciudadano MARCO ANTONIO CANOVA FLORES, y que ésta se desligó de sus obligaciones como madre, no cumpliendo con los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza de sus hijas, abandonándolas moral, material y afectivamente, por lo que en consecuencia se demandó la privación de la patria potestad conforme a lo establecido en el artículo 352 literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de la partida fuera del país y su residencia en el extranjero específicamente en los Estado (sic) Unidos de Norteamérica (sic), fue corroborado por la misma demandante cuando el alguacil natural del tribunal le practicó el respectivo acto comunicacional mediante el cual se daba por notificada, ya que le manifestó que se encontraba en los Estados Unidos de Norteamérica, de hecho el número de abonado telefónico que se utilizó para contactarla a través de la aplicación Whatsapp era el +1-972-5377014, y es una máxima de experiencia que este número telefónico corresponde a los Estados Unidos de Norteamérica. Ello puede corroborarse de la exposición realizada por el alguacil y que obra inserta en autos.
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la ciudadana ANYELINA DE LOS ANGELES CASANOVA RODRIGUEZ, consigna un poder judicial debidamente apostillado y visado por un Notario Público de los Estados Unidos de Norteamérica, ratificando de este modo que la progenitora no se encuentra en el territorio venezolano.
Luego más adelante, llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la testigo MARISELA DEL CARMEN MORA, entre otras cosas fue conteste en afirmar que "la señora ANYELINA está fuera del país prácticamente desde hace cinco años, casi seis Quedando (sic) de este modo, clara, diáfana (sic) y meridianamente establecido en autos que la progenitora de la niña (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ciudadana ANYELINA DE LOS ANGELES CASANOVA RODRIGUEZ, se encuentra en el extranjero y tiene fuera del país más de cinco años.
Haciendo un pequeño ejercicio de lógica, podemos afirmar con total certeza que de los diez (10) años de vida que tiene actualmente la niña de autos, cinco (05) años de su corta vida, los ha vivido en ausencia física de su progenitora, sin ningún tipo de cuidado, atención, vigilancia o asistencia material presencial puesto que no se encuentra en el país.
Recordemos que el objeto de la pretensión que dio (sic) inicio a este proceso, consiste en la PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD, por incumplimiento de los deberes inherentes a ésta (,) ahora bien, es consabido por los operadores de justicia especialistas en la materia de derecho de la niñez y la adolescencia (sic) que de acuerdo a lo establecido en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la Patria Potestad comprende tres atributos: la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. Y que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 358 del mismo texto normativo la responsabilidad de crianza, comprende el deber IGUAL E IRRENUNCIABLE del padre a la madre de: AMAR, CRIAR, FORMAR, EDUCAR, CUSTODIAR, VIGILAR, MANTERNER Y ASISTIR MATERIAL, MORAL Y AFECTIVAMENTE A SUS HIJOS.
Ello así nos preguntamos ¿Cómo le sería posible, a un progenitor ausente físicamente por más de cinco (05) años ejercer los atributos de la Responsabilidad de Crianza?, o es que acaso un progenitor ausente puede custodiar, vigilar, criar, educar.... a distancia, a "control remoto", o mediante una aplicación de Whatsapp?,
Con todo respeto, honorable Magistrado, como padre que soy (,) considero que el deber de criar a un hijo implica la presencia día a día, ese contacto directo, el apoyo emocional, espiritual, afectivo que sólo puede darse mediante el contacto, mediante el abrazo, mediante la conversación, mediante la orientación personal, mediante la vigilancia. La niña de autos ha sido y sigue en los actuales momentos privada de todos estos elementos esenciales para su desarrollo integral.
Dicho en otras palabras, me permito citar a la autora patria Dra. Lourdes Wills Rivera, en su obra "La Patria Potestad en la LOPNNA", señala (sic) en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, señala lo siguiente: 85 cuando los padres incumplen las obligaciones que le impone la patria potestad, simplemente están abandonando a sus hijos, por esta razón deben ser privados del ejercicio de ella. Este abandono consiste en la desatención e incumplimiento de las obligaciones que los padres tienen para con los hijos y que emanan del sistema que regula la vinculación entre ambos, por lo tanto, se incluye el incumplimiento de las obligaciones morales, la protección física del menor (Graterón, supra 31, p. 218)."
En este mismo orden de ideas, se hace preciso hacer referencias a la sentencia N° 237 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002), en la cual expone: "Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o de la madre que aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre, sin embargo, si es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, gula, educación y dirección de los hijos...
Rebus sic stantibus, esta representación judicial muy humildemente, no encuentra lógica jurídica alguna en el razonamiento de la jurisdicente ad (sic) quo, cuando afirma que no se logró demostrar fehacientemente la gravedad, la reiteración, la arbitrariedad y la habitualidad de los hechos relacionados con el incumplimiento por parte de la progenitora de los deberes inherentes a la patria potestad. Lo cual queda plenamente demostrado con el hecho de su ausencia física y personal en la vida de su hija, por más de cinco (05) años.
Con respecto al ejercicio lógico argumentativo de la jurisdicente, se hace preciso señalar que incurre en error de apreciación de la prueba testimonial especialmente el de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN MORA, por cuanto no valoró en su totalidad o en su conjunto los dichos de los testigos, adminiculándolas con los demás elementos probatorias presentes en autos, se limitó a valorarlos somera y vagamente, sin hacer referencias al hecho medular fundamento de la pretensión, que no es otro que la ausencia de la progenitora en la vida de la niña, lo cual deriva en un incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestas (sic) específicamente la responsabilidad de crianza (.) Declara que no quedo (sic) demostrado el incumplimiento total de los deberes inherentes a la patria potestad", más no fundamenta el por qué (sic)
Con respecto a la testimonial jurada de la ciudadana YUMERCI ROSALIN COLINA PIMENTEL, sucede algo muy alarmante, la desecha por considerarla una testigo referencial, por cuanto "no puede dar fe de algo que no percibió ella, por "cuando" (sic) que es su hija la que informa de los hechos expuestos, que es su hija la que tiene comunicación con MARIA VICTORIA CANOVA CASANOVA. En este particular se observa como vagamente desecha este elemento probatorio, sin ni siquiera molestarse en analizar a detalle lo dicho por esta testigo, aduce falazmente o por lo menos da a entender que es la hija de la testigo, la que tiene comunicación con MARIA VICTORIA CANOVA CASANOVA y la que le informa. Cuando (sic) si analizamos a detalle lo dicho por la testigo, en ningún momento ella afirma que lo que sabe o tiene conocimiento sobre la familia Canova, lo sabe porque su hija es quien se lo dice, por el contrario (,) manifiesta que es la misma MARIA VICTORIA CANOVA CASANOVA, la que le ha conversado a ella con respecto a la mala relación que tiene con su progenitora, y que ésta siempre ha estado no presente en la vida de sus hijas. Es notable como el mal razonamiento de la jurisdicente la conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal.
Con respecto a la testimonial jurada del ciudadano JESUS RAFAEL ISEA, la jueza desecha su testimonio por considerarlo "esporádico", "inconstante", y que por ello no puede dar fe de la presencia de la progenitora en la vida de sus hijas, una vez más se pone en evidencia un error de apreciación de la testimonial por parte de la jurisdicente, por cuanto del contenido de su testimonio el ciudadano manifiesta que los trabajos que le realizaba al señor Marcos Canova son "Frecuentes (sic) Ahora bien, según el diccionario de la Real Academia Española los adjetivos "esporádico", "inconstante" son antónimos del adjetivo "frecuente", queda patentado así, que el ejercicio silogístico de la jurisdicente en nuestra humilde opinión ha fallado. No obstante, lo anterior, llama poderosamente la atención que de todo el cuerpo de la sentencia objeto de apelación, al analizar todos los elementos probatorios, así como los argumentativos que la integran, en ninguna parte la jueza se esfuerza por tratar de por lo menos inferir en qué modo se verifica "la presencia de la progenitora en la vida de su hija", más utiliza esta premisa para desechar el testimonio del ciudadano JESUS RAFAEL ISEA.
Por último, al momento de analizar las pruebas documentales, específicamente la denuncia por maltrato formulada por mi representado por ante el Ministerio Público, en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la jueza ad (sic) quo, le resta valor probatorio, al establecer: "Este documento carece de valor probatorio por cuanto sólo se señalan los hechos denunciados, sin embargo, no constan en las actas que haya habido algún acto conclusivo...", más sin embargo, más adelante utiliza este medio de prueba para concluir "que si bien es cierto que no constan las resultas de las actuaciones del Ministerio Público, se desprende del mismo que hay una declaración que reconoce la buena relación familiar". Existe una seria y verdadera incongruencia en el razonamiento lógico de la jurisdicente, por cuanto por una parte afirma que el documento en cuestión CARECE DE VALOR PROBATORIO, y por otra se apoya en el para sustentar y darle fundamento a su conclusión relativa a una supuesta buena relación familiar.
Honorable Magistrado, por fuerza de los argumentos de hecho y de derecho antes invocados solicito a su competente autoridad:
Declare CON LUGAR el presente recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva N° 037-24, de fecha trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS; REVOQUE la misma, y como efecto sucedáneo DICTE una nueva sentencia que se ajuste a Derecho y a las pruebas aportadas.
Se DECLARE CON LUGAR la demanda por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD en contra de la ciudadana ANYELINA DE LOS ANGELES CASANOVA RODRIGUEZ, para que sea PRIVADA DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, por incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 352 literal "c" de la LOPNNA, y sea condenada a pagar los costos y costas del presente juicio. (…)’’
DE LA CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja expresa constancia que la parte contra-recurrente no formalizó en tiempo oportuno, por ende, de conformidad con el artículo 448-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no podrá intervenir en la audiencia de apelación oral y pública.
DE LO ALEGADO EN LA AIUDIENCIA
De seguidas se transcribe loa alegatos trazados en la audiencia oral y pública de fecha 25 de octubre de 2024:
“Antes de proceder con los alegatos iníciales, el ciudadano Juez se dirigió a los profesionales del derecho Omar Saavedra y Rafael Aponte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.953 y 12.454, quienes estuvieron presentes como apoderados judiciales del ciudadano MARCO ANTONIO CANOVA FLORES (demandante-apelante), a los fines de que alguno de ellos tomara la palabra y respondiera a lo siguiente:
“En ciencia cierta, el acta de opinión que le hicieron a la niña, a Marcela Lucía Canova Casanova, ¿qué dijo ella más o menos en esa oportunidad?”
Seguidamente, el abogado Omar Saavedra, respondería a la pregunta realizada por el Juez de este Tribunal Superior de la siguiente manera:
“A groso modo, doctor, de verdad…”
Inmediatamente el Juez preguntó nuevamente:
“¿Por qué el interés superior aquí de quién es?”
A lo que el abogado respondió:
“De la niña”
El Juez en razón de la respuesta anterior, profirió:
“Así es, de la niña de Marcela, prosiga”.
En este sentido, el apoderado judicial de la parte demandante-apelante, continuó con su contestación a la primera pregunta realizada por la máxima autoridad de este Tribunal Superior de la siguiente manera:
“De verdad, no recuerdo exactamente cuáles fueron las palabras que utilizó la niña, pero a groso modo decía que…”
En este punto el juez le advirtió al apoderado del demandante-apelante:
“Como juez superior, como juez de esta instancia, arranco por ahí, ¿Por qué? Porque aquí hay dos palabras. Claro, usted me podrá decir o manifestar lo que usted crea. Yo a usted lo voy a dejar que me haga la exposición, pero quiero arrancar con esto, ¿Porque usted la leyó?, no la recuerdas a ciencia cierta, pero la leyó”.
El apoderado judicial al escuchar lo manifestado por el Juez exclamó lo siguiente:
“Si, estuve presente”
El juez entonces preguntó:
“¿Estuvo presente?”
De la siguiente manera el abogado respondió:
“Claro que sí”
El Juez Superior que dirigió el acto aportó lo siguiente al interrogatorio:
“Ella dice aquí, que su papá los abandonó, los había abandonado, fíjese el sentimiento, ella misma lo menciona, más adelante ella dice que la mamá la manipula. Yo quiero que haga una tarea también. Si le pregunta a la niña que es manipular. Si esa niña de diez años sabe a qué se refieren con esto de manipulación y haber dicho primero que el papá los abandonó, cosa que es mentira dice ella, y que su mamá la quería manipular, como estoy leyendo en el folio 58-59del acta de opinión de esa niña. Entonces a mí me gustaría saber si esa niña de diez años sabe qué significa la palabra manipular. ¿Qué cree que quiso decir?”
El apoderado judicial contestó de esta manera:
“La verdad no sé por qué ella le diría eso. Lo que sí le puedo informar…”
Al escuchar lo anterior el Juez expuso lo siguiente:
“Pero yo te estoy preguntando es esto. No me informes, no te me vayas por las ramas. Yo quiero que hablemos de esto ¿Por qué?, porque es fundamentalísimo para mí, para la decisión. Porque entonces o es una cosa o es la otra. El papá los abandonó, la mamá la manipula. ¿Cómo es el asunto?”
El abogado Omar Saavedra contestó lo siguiente al respecto de la pregunta formulada por el Juez:
“Bueno, lo cierto es que ambos progenitores, hace ya algunos años, hace más de 5 años, en vista de la situación económica del país, ambos decidieron irse fuera del país. El señor regresó posteriormente. Y de hecho es él en la actualidad quien ejerce las responsabilidades a la niña. En esa oportunidad me imagino que ella quiso decir eso con respecto a que el papá se había ido en esa oportunidad y regresó. Con respecto a la palabra de manipulación, tengo entendido que la niña actualmente está en tratamiento psicológico producto de la misma situación familiar que está viviendo”
El Juez Superior en tenor de lo explanado por el apoderado judicial de la parte demandante-apelante, refirió lo siguiente:
“Eso no consta en las actas que conforman el presente asunto. En el futuro les invito a que eso conste. Es fundamentalísimo que conste porque le da a uno luces también”
Inmediatamente de haber escuchado el planteamiento realizado por el Juez el abogado explicaría lo siguiente:
“En la oportunidad correspondiente, en la debida audiencia de sustanciación, bueno, tanto al juez de sustanciación como a mí, se nos pasó. Hubiese sido bueno que el equipo multidisciplinario reflejara mediante un informe técnico parcial de esta situación y quién es mejor que ellos. Pero como el objeto medular de la pretensión estaba circunscrito al 352 literal C, que es el abandono de los deberes inherentes a la patria potestad, yo me abrogo esa responsabilidad. Yo como defensa técnica no consideré necesario esta situación. Más sin embargo, sabemos de los poderes tutelarios que tiene el juez de sustanciación, así como el de juicio e incluso esta instancia, si hubiese sido considerado por ellos, no me hubiese opuesto a que el equipo multidisciplinario, para mí es mejor. Es algo que quiero dejar constancia, de esa situación. La audiencia es potencial superior”
Para concluir con el interrogatorio el Juez puntualizó lo siguiente:
“Tómalo en cuenta en el futuro, es fundamental. Puede continuar con sus alegatos de la apelación”
Ahora bien, terminado el interrogatorio iniciado por el ciudadano Juez, el abogado Omar Saavedra continuó con la exposición de sus alegatos al respecto de la fundamentación de la apelación de la siguiente manera:
“En ese sentido, yo ratifico en todo su contenido, en todas sus partes, el escrito de formalización que tempestivamente presenté por este órgano jurisdiccional. Básicamente, la defensa en contra de la decisión dictada por la jueza primera del juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Cabimas, tiene su asidero en dos partes, que, según mi humilde opinión, erró la ciudadana juez. Ataco la sentencia por lo siguiente, en cuanto al ejercicio silogístico que utilizó la jueza al momento devalorar los testigos, es evidente que existe una serie de errores allí técnicos, desde el punto de vista jurídico. Ojo esto simplemente es tecnicismo jurídico. Por una parte, me permito leer el nombre de la señora porque no me lo sé, en cuanto al de Marisela Moran, a una de las testigos, la señora fue conteste en el hecho de que la ciudadana tiene más de 6 años y que la niña tiene 10 años, y de esos 10 años, 6 años siguen en la ausencia física de su madre. Esta circunstancia trae una serie de conflictos familiares que afectan a la niña. Aplaudo eso que usted está diciendo del interés superior, porque aquí, en medio de todo este drama, ¿quién está? Es la niña, sufriendo ¿Por qué? Porque la niña quiere, yo no sé si a lo mejor es mi cliente o a lo mejor es la señora y le dijo, pero ahí esa causa se inició con dos, yo quiero que usted sepa, con dos adolescentes, en ese momento una era adolescente. Bueno, en la actualidad, la que es mayor de edad, no le habla a su madre. En su momento, hace un año, yo tuve que ir al Ministerio Público porque la señora se dedicó a cualquier cantidad de cosas. Cuestión que no prosperó ni siguió la investigación porque usted es bien sabido por operadores de justicias que al no estar presente como la imputamos. No podemos individualizar la responsabilidad penal y no podemos hacer nada. Pero, sin embargo, eso no era el objetivo. El objetivo era que cesara. Que cesara esa situación porque, en definitiva, como yo se lo dije, es más, esto ya lo digo como padre, y se lo decía a mi cliente, y se lo decía también a la muchacha esta que es mayor. Yo le dije, mira, ella es tu mamá. Mañana, pasado, va a seguir siendo tu mamá. Se haya equivocado, no se haya equivocado, te haya abandonado, no te preste atención, etc. En algún momento, tú tienes que sanar esa situación con tu mamá. Pero ahorita, eso es lo que hay, doctor. Eso es lo que hay. Entonces, bueno, volviendo a la defensa, en cuanto a la testimonial, la doctora erró porque dice que no tomó en cuenta que ella fue conteste en decir que tenía más de 5 años, incluso dice casi 6, y ella no dice nada. En cuanto a la testimonial jurada de la señora Rosalina Pimentel, ella dice que es un testigo referencial, pero cuando hace racionamiento para decir que es un testigo referencial, dice que su hija era quien le decía lo que... O sea, como que, si el doctor me dice a mí que yo le diga a usted, y no era así, era precisamente la misma María, que es la que le estoy diciendo, la que conversaba con el testigo y le decía y le ponía en conocimiento de la situación que tenía con su mamá. Entonces, por eso la juez lo desecha. Ahí vuelve a errar. En cuanto al ciudadano Jesús Isea, dice que la desecha por ser un testimonio que él presenciaba en forma esporádica e inconstante, y cuando se le pregunta al señor Isea que cuánto tiempo tenía conociendo a la familia y que cada cuánto tiempo él decía que era frecuente. Entonces, son antónimos estos términos. O sea, cómo puede decir la jueza, si el mismo testigo está diciendo que es frecuente, cómo puede decir ella y sacar la conclusión de que es una cuestión de verdad, que esta defensa no encuentra ningún tipo de racionamiento lógico en el cual se pueda adecuar el ejercicio silogístico que hizo la doctora al tomar la decisión. Por otro lado, cuando la juez analiza en la sentencia las pruebas documentales, precisamente desecha la denuncia del Ministerio Público que esta representación promovió en la causa. Y la desecha por cuanto dice que no hay acto conclusivo, no hay nada, pero resulta que después, al finalizar, cuando ella analiza todas las pruebas y trata de fundamentar su decisión, dice que la observa. Entonces, o la desecha o la observa. Esta defensa se hace esa pregunta. Entonces, eso en cuanto a la parte técnica jurídica de la apelación y de la actividad recursiva que estoy ejerciendo en este momento. Ahora, yéndonos un poquito más al fondo, está como lo dice el encabezado de mi escrito, está el hecho cierto, doctor, el hecho cierto, que esta ciudadana tiene más de 5 años fuera del país y que no ejerce los atributos a la responsabilidad de Crianza. Ojo, somos operadores de justicia, especialistas en la materia, todos sabemos que la patria potestad tiene tres atributos, que es la responsabilidad de crianza, la administración de los bienes y la representación de los chamos. Y que, a su vez, me disculpa de la palabra chamo, de los niños, y que, a su vez, esta responsabilidad de crianza tiene otros subatributos, establecido en el 358, de la misma ley especial, que dice que tienen el deber igualitario eirrenunciable los padres, de amar, criar, educar, asistir materialmente, vigilar, implementar correcciones disciplinarias. Ahora, pregunto, yo soy padre, aquí somos padres, muchos de los que estamos aquí, ¿es posible para una persona ausente ejercer la totalidad y la totalidad de sus atributos? La respuesta, bueno, llego a la conclusión de que no, porque eso requiere contacto directo, eso requiere, aparte de una llamada telefónica, aparte de un WhatsApp, como digo yo, esos atributos no se ejercen en el control remoto, ni por una aplicación de WhatsApp. Es decir, algo como estoy enferma, el pañito frío, mira la medicina, mira, no quiero comer esto, come esto, eso no está sucediendo desde hace 6 años, y esa situación está causando un grave perjuicio a la integridad emocional de la niña. La niña, de hecho, vuelvo y le repito, está ahorita en tratamiento psicológico, porque ¿qué pasa? Ante la falta de su mamá, ella se apegó mucho a su hermana mayor, entonces en la actualidad la hermana mayor está estudiando en Argentina, medicina, y eran así, pues eran muy pegadas, entonces ¿qué pasa? Que ella también, que debe estar con su hermana, entonces en este problema de que yo ejerzo, detento la patria potestad, detento la patria potestad, pero no la ejerzo, entonces yo voy a atropellar las decisiones que se tomen en torno a la niña. Eso no puede ser, eso le está causando un gravamen. Entonces, en función de todos estos argumentos de hecho y de derecho que acabo de gozar, le ruego a su competente autoridad, a su honorable investidura, se sirva a revisar las cuestiones legales que acabo de denunciar, vicios presentes en esta sentencia, se revoque la misma, y si es posible, si humildemente mi pretensión no exige más de lo que su competente autoridad pueda hacer, se dicte una nueva sentencia, acorde con las cuestiones que están, los elementos de prueba que están presentes en el expediente. Que no es otro, que no es otro, el elemento medular en el cual se apoya mi pretensión es la ausencia física de la madre para el ejercicio de los atributos de la responsabilidad de crianza. Y no lo dice Omar Saavedra solamente, lo dice la doctrina patria, lo dice la sala de casación social, entonces hay que hacer justicia en este caso. Es todo.”
En este estado el juez preguntó al otro apoderado judicial de la parte demandante-apelante, el ciudadano abogado Rafael Aponte si tenía algo más que manifestar al respecto de la exposición de su colega, a lo que este respondió que no.
Posterior a ello el Juez Superior que preside procedió a retirarse de la sala de audiencia por un periodo de 60 minutos a los fines de poder dictar un dispositivo ajustado a Derecho. Una vez cumplido este lapso, el juez superior que preside procedió a dictar el siguiente dispositivo:
Por los fundamentos de hecho y derecho que serán explanados en la sentencia en extenso, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2024, por el profesional del derecho Omar Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 85.953, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO CANOVA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. V.- 16.470.330, en contra de la sentencia n°. 037-24 de fecha 13 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, sede Cabimas, en el asunto contentivo de Privación de la Patria Potestad incoado en fecha 22 de enero de 2024 por el ciudadano MARCO ANTONIO CANOVA FLORES, antes identificado, en contra de la ciudadana ANYELINA DE LOS ANGELES CASANOVA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 16.631.411, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, en relación a la niña (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 2) SE CONFIRMA la sentencia n°. 037-24 de fecha 13 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, sede Cabimas, en el asunto contentivo de Privación de la Patria Potestad incoado en fecha 22 de enero de 2024 por el ciudadano MARCO ANTONIO CANOVA FLORES, antes identificado, en contra de la ciudadana ANYELINA DE LOS ANGELES CASANOVA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 16.631.411, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, en relación a la niña (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diez (10) años de edad. 3) NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. ’’
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Parte esencial de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, la cual es del tenor que sigue:
“(…)
En el caso de autos, el progenitor de la niña de autos, ciudadano MARCO ANTONIO CANOVA CASANOVA, solicita se prive a la progenitora del ejercicio de la patria potestad sobre sus hijas la niña y la adolescente se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, fundamentado en el literal "c" del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la mencionada ciudadana no cumple con los deberes inherentes a la patria potestad.
El ciudadano MARCO ANTONIO CANOVA FLORES, demanda a la ciudadana ANYELINA DE LOS ANGELES CASANOVA RODRIGUEZ, a objeto de que se decrete la privación de la patria potestad de sus hijas la niña (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la joven MARIA VICTORIA CANOVA CASANOVA, observándose que la ciudadana MARIA VICTORIA CANOVA CASANOVA, quien nació el día diez (10) de abril del año dos mil seis (2006), alcanzó su mayoridad.
Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de MARIA VICTORIA CANOVA CASANOVA, es mayor de edad, y no corresponde a la jurisdicción especializada en materia de protección de niños, niñas y adolescentes garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, La Familia y La Sociedad deben brindar a todo niño, niña y adolescente, de conformidad a lo previsto al artículo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que esta Jueza debe declarar la extinción de la presente acción respecto a la mencionada ciudadana. ASİ SE DECLARA.
En relación a la niña (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la demanda ha sido interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO CANOVA FLORES, quien alega la Causal (sic) de privación de patria potestad previstas en el literal "c" del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, por lo que esta Juzgadora debe tomar en cuenta toda una gama de factores y de elementos de tal manera que la decisión que se tome afecte lo menos posible los derechos humanos de la niña (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (…)
Narra el solicitante que desde hace aproximadamente cinco años su ex cónyuge decidió irse del país y actualmente tiene residencia fijada en los Estados Unidos de Norteamérica, en donde presuntamente aplicó asilo político dejando hasta la actualidad a sus hijas bajo su cuidado, desde entonces siempre han estado bajo su custodia y cuidados siempre a (sic) sido él el responsable de todo lo relacionado con su crianza. Apoyándose (sic) en todo momento en su progenitora Magbis Flores. Su progenitora se desligó de sus obligaciones como madre, no cumpliendo con los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza de sus hijas abandonándolas moral y afectivamente. Esporádicamente se comunica con ellas vía WhatsApp y las veces que lo hace lo hace es para insultarlas y tratarlas mal.
Sigue narrando que la referida ciudadana de hecho recientemente en el mes de diciembre (sic) debido a fuertes presiones de ella para con las niñas para que ellas compartieran esas fechas con su familia materna, a lo cual no quisieron acceder, se dio a la tarea de insultarlas y amenazarlas con hacerlo de manera violenta y a la fuerza, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de acudir al Ministerio Publico, para denunciar el mal trato (sic) que sufrían por parte de su progenitora sus hijas. Que esporádicamente, les envía a través de terceras personas algunos obsequios más, sin embargo, la atención y el amor que sus hijas demandan no lo tiene de su parte, por citar un ejemplo, la progenitora de sus hijas no sabe ni cuando se enferman, las abandono (sic) totalmente.
Entretanto, la progenitora demandada no dio contestación a la demanda.
Ahora bien, en líneas generales, se aprecia de la declaración de la testigo (,) quedando (sic) demostrado mediante su declaración que, si bien es cierto que el progenitor está pendiente de su hija, la niña (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), habita en el hogar de su abuela paterna ciudadana MAGBIS FLORES.
Con la prueba documental constituida por las actas de nacimiento, quedo (sic) demostrada la filiación de las partes con la niña de autos.
Con fuerza en lo anterior y tomando en cuenta que en el presente caso la parte actora alegó la causal de privación de patria potestad previstas en el literal "c" del articulo 352 ejusdem, que proceden cuando se demuestra la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos relacionados al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad a juicio de esta Sentenciadora el progenitor-demandante no logró probar fehacientemente que la progenitora-demandada está incursa en causal de privación del ejercicio de la Patna Potestad, por no haber quedado demostrados los hechos señalados en el libelo de la demanda (…)
En tal sentido lo que si quedo (sic) probado es que aun cuando la progenitora no se encuentra en el país mantiene contacto con su hija tal como se evidencia de la opinión emitida por la niña de autos de la testimonial rendida por la testigo MARISELA DEL CARMEN SANCHEZ MORA quien manifiesta que la progenitora cumple esporádicamente y que la niña (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a veces habla por teléfono con la mamá (,) evidenciándose que no hay un incumplimiento absoluto de sus deberes como progenitora, así mismo se evidencia del escrito de denuncia que presentó el demandante por ante el Ministerio Público, que si bien es cierto que no consta las resultas de las actuaciones ante el Ministerio Público se desprende del mismo que hay una declaración que reconoce la buena relación familiar y que el quiebre se produce por que (sic) la progenitora quiere que su hijas compartan con la familia materna, en consecuencia se evidencia que no hay abandono de los deberes inherentes a la patria potestad.
De la revisión del material probatorio cursante en autos, así como de la declaración de la testigo se evidencia que no quedo (sic) demostrado fehacientemente que la ciudadana ANVELINA DE LOS ANGELES CASANOVA RODRIGUEZ ha incumplido con los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad en relación a su hija, la niña (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el literal ‘’c’’ del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes por lo tanto la presente demanda no ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.
Por todos los motivos antes expuestos, la presente acción de privación de patria potestad no ha prosperado en derecho y debe ser declarada sin lugar sin embargo, esta Sentenciadora observa que de la opinión de la niña (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como de la testimonial rendidas (sic) se constata que la mencionada niña habita en el hogar de su abuela paterna ciudadana MAGBIS FLORES, por lo que se insta a la mencionada ciudadana a intentar la acción de Medida de Protección de Colocación Familiar en Familia de Origen ampliada en beneficio de su nieta, a los fines resguardar los derechos de la niña de autos pero que no amerita la privación del ejercicio de la patria potestad de estos. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Protección (sic) de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1-SIN LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD intentada por el ciudadano MARCO ANTONIO CANOVA FLORES (…) en contra de la ciudadana ANYELINA DE LOS ANGELES CASANOVA RODRIGUEZ (…)
2. EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA a la ciudadana MARIA VICTORIA CANOVA CASANOVA, de dieciocho (18) años de edad, nacida el diez (10) de abril del 2006.
3. Se insta a la ciudadana MAGBIS FLORES, intentar la acción de Medida de Protección de Colocación Familiar en Familia de Origen ampliada, en beneficio de su nieta, la niña (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines resguardar los derechos de la niña de autos
4. Se condena en costa la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC (…) ‘’
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los antecedentes del presente asunto, pasa este Sentenciador a resolver en los términos siguientes: es necesario, que los padres agoten hasta el cansancio todas las vías posibles de entendimiento, por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes;
El caso de marras se encierra al recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2024, por el profesional del derecho Omar Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 85.953, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO CANOVA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. V.- 16.470.330, en contra de la sentencia n°. 037-24 de fecha 13 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, sede Cabimas, en el asunto contentivo de Privación de la Patria Potestad incoado en fecha 22 de enero de 2024 por el ciudadano MARCO ANTONIO CANOVA FLORES, antes identificado, en contra de la ciudadana ANYELINA DE LOS ANGELES CASANOVA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 16.631.411, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, en relación a la niña y la adolescente (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente.
la demanda de privación de la patria potestad se inició en favor de la niña y la adolescente (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, ésta última, desde el día 10 de abril del presente año alcanzó la mayoridad de edad, razón por la cual los efectos de la presente acción no pueden ser ejecutados en su persona, siendo este Tribunal conteste con la declaratoria por parte del tribunal A quo acerca de la extinción de la presente acción contra la referida joven adulta.
La parte actora, plantea en la demanda de privación de la patria potestad que desde hace seis años la progenitora de la niña no ha cumplido con ninguno de los atributos de la patria potestad, señalando como fundamento de derecho el literal ‘’c’’ del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que es del tenor que sigue:
“Artículo 352. Privación de la Patria Potestad.
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos. ’’ (Negrilla de este Tribunal Superior)
Alega de igual forma la parte demandante, hoy recurrente, que la progenitora, no se ha preocupado por el bienestar de su hija, que ha sido éste el que le ha brindado todo tipo de atención y cariño a su hija, velando por todas las necesidades de su hija para su pleno desarrollo físico, mental y espiritual. Presunción que admite pruebas en contrario.
con vista a la acción planteada, considera este Tribunal Superior que en relación a la institución conocida como ‘’Patria Potestad’’, la misma jurídicamente es una institución de orden público y atribuida de manera estricta y exclusiva al padre y a la madre biológicos, la cual se ciñe al “conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, tal como lo establece el articulo 347 de la ley especial que se transcribe de seguidas:
“Artículo 347. Definición.
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.’’
Con relación a lo expuesto por la parte accionante, sobre el fundamento de su pretensión en la causal contenida en el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada, es decir, la ciudadana ANYELINA DE LOS ANGELES CASANOVA RODRÍGUEZ, antes identificada, no contestó la demanda ni promovió pruebas algunas para contradecir lo alegado por la parte demandante, es oportuno considerar que el articulo 12 de la ley, señala el carácter de ‘’orden público’’ que ostentan los derechos de los sujetos de protección, es por ello que, aún y cuando la parte demandada no presentó pruebas en su transitar en primera instancia, el hecho de debatirse lo relativo a la privación de la patria potestad amerita que el juez evalúe todo el contenido de las actas a los fines de velar por la justicia.
no se desprende de las actas que exista alguna prueba, que demuestre que la parte demandante haya agotado el procedimiento judicial establecido en la Ley especial como es, hacer efectivo que la progenitora de la niña cumpliera con la obligación de manutención por mandato legal; argumento alegado por el demandante y aspecto que debió haber realizado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 75 de la Constitución nacional, 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, lo establecido en sentencia de fecha 18 de abril de 2002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual instauró que:
“Según dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al suministro de alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Considera la Sala que la sola cesación del suministro de alimento o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la p.p., pues en dicho caso la misma Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaría.
La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la p.p., supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento. (…)’’
No habiendo establecido en la sentencia recurrida que la demandada haya sido instada al cumplimiento de la prestación de alimentos y que ésta se haya negado a satisfacer tal obligación, debe considerarse que hubo un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 352 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
visto que la parte accionante solo acompañó al líbelo como fundamento de la acción, las documentales que consisten en copia certificada del acta de nacimiento de la niña, documento al que se le da pleno valor probatorio como documento público, del cual surge con fuerza probatoria el establecimiento de la filiación que existe entre ella y sus progenitores; una denuncia realizada ante el ministerio público que no se encuentra acompañada de medios probatorios fehacientes, documentos que si bien han sido estimados, no demuestran ninguna de las causales invocadas en este proceso para privar a la ciudadana progenitora de la patria potestad.
De las testimoniales aportadas sólo aparece demostrado que la madre de la niña se encuentra domiciliada en territorio extranjero, de la toma de opinión de la niña quien fue oída conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, manifestando que: vive con su abuela paterna pero que mantiene comunicación con su mamá.
En cuanto a la opinión de la niña comprendida en este proceso, este Tribunal Superior observa que, en la convivencia diaria mantiene una relación directa con su progenitor vía de llamadas y mensajes de WhatsApp con su progenitora; en efecto, de tal opinión no se aprecia que la niña manifieste no querer ver a su madre, pues si bien no tienen una comunicación apropiada y propia entre hija y madre, en persona sabemos los motivos, no hay absoluta convicción que la haya arriesgado a conflictos o amenaza de sus derechos fundamentales.
analizados los hechos contados por la parte actora en el líbelo de la demanda y vistas las pruebas aportadas en el caso que nos ocupa, este Tribunal Superior discurre que la acción propuesta no puede prosperar en derecho, por cuanto el demandante se limitó a señalar que la madre no contribuye a la manutención de su hija, sin que haya demostrado que fue forzada por vía judicial a cumplir con sus obligaciones como madre y así demostrar que había realizado las diligencias respectivas para obtener de manera contundente y eficaz la negativa de parte de ésta, a cumplir con la obligación de manutención. Tampoco puede progresar lo alegado en cuanto al desconocimiento de la madre, con respecto a todo lo que atañe al bienestar de su hija, cuando ha quedado demostrado, mediante testigos que ésta se encuentra en comunicación que por momentos no sea la mejor pero en contacto, acercamiento, por lo cual se le exhorta a mejorar dicho aspecto con su hija.
es necesario reducir que, independientemente de la situación en la que se encuentren los padres, la situación de abandono o incumplimiento de las obligaciones que entrañan a la patria potestad, en casos como el de autos, debe focalizarse desde el ángulo de la conducta y/o presuntas omisiones del progenitor que no cumple con los deberes impuestos por el sentido común, la ley, por lo que a la presunta ausencia de vínculos afectivos o económicos entre madre e hija, no es excusa suficiente para que se prive de la patria potestad a una madre biológica; sabiendo precisarse que, ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes como madre, podría conducir a la privación de la patria potestad pues en todo caso habría de requerirse la demostración de que el abandono sea absoluto, en este sentido, los padres irresponsables, no perderán la potestad sobre sus hijos, pese a que sea mínima su participación y aporte en la manutención, afectos, educación y formación de sus hijos, la patria potestad se mantendrá para aquellos padres que eventualmente hayan tenido un contacto con sus hijos; pero se suspenderá para aquellos padres que nunca han tenido ningún tipo de acercamiento con su prole, pues si bien se ha considerado como abandono la omisión de cumplir con la obligación de manutención, es necesario que se acredite el propósito deliberado de eludirlos totalmente, pues en tanto que el contenido de la patria potestad comprende un conjunto de facultades y deberes, de ámbito personal y patrimonial, siendo necesario destacar parte de la jurisprudencia española, según la cual, en la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 24 de febrero de 2000 estableció de manera significativa que:
“El principio del interés superior del niño, debe presidir cualquier medida concerniente al mismo, consagrado tanto en el orden internacional como en el ámbito interno, demanda que debe procurarse que los menores tengan el mayor contacto posible con ambos progenitores, a no ser que el mismo se revele perjudicial para el hijo, razón por la que no cabe adoptar medios de general aplicación para todos los casos, sino que siempre habrá de ajustarse a las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado. (Castillo M., C. de. La Privación de la P.P.. Edit. Práctica de Derecho. Valencia, 2000, p. 22).’’
La legislación actual, plasma que la patria potestad es ejercida conjuntamente por el padre y la madre, en igualdad de condiciones respecto a los hijos que no han cumplido los 18 años de edad, indiscutiblemente, tal derecho, a nuestro real saber y entender, siempre estará dirigido, encaminado al logro de avances para los niños, niñas y adolescentes, tanto en el campo personal, religioso, en lo afectivo, intelectual y material, con conexión con ambos progenitores y el resto de su grupo familiar; amigos, compañeros de estudios, vecinos y demás con quienes tendrán que interactuar a lo largo de su vidas, pues no otra cosa debe ocurrir.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y derecho expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2024, por el profesional del derecho Omar Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 85.953, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO CANOVA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. V.- 16.470.330, en contra de la sentencia n°. 037-24 de fecha 13 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, sede Cabimas, en el asunto contentivo de Privación de la Patria Potestad incoado en fecha 22 de enero de 2024 por el ciudadano MARCO ANTONIO CANOVA FLORES, antes identificado, en contra de la ciudadana ANYELINA DE LOS ANGELES CASANOVA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 16.631.411, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, en relación a la niña (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad. 2) SE CONFIRMA la sentencia n°. 037-24 de fecha 13 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, sede Cabimas, en el asunto contentivo de Privación de la Patria Potestad incoado en fecha 22 de enero de 2024 por el ciudadano MARCO ANTONIO CANOVA FLORES, antes identificado, en contra de la ciudadana ANYELINA DE LOS ANGELES CASANOVA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 16.631.411, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, en relación a la niña (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diez (10) años de edad. 3) NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de noviembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior Segundo,
FRANK GUANIPA SUAREZ
La Secretaria.
YANETH PAREDES TORRES.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 18-2024, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior Segundo en el año 2024.
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