REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DR. ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
Expediente Nº VP31-R-2024-000031

En fecha 25 de abril de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano JEAN PABLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.481.025, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Tal remisión se efectuó mediante auto de fecha 25 de abril de 2024, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana ADRIANA ISABEL TAVARES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.281.835, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República y en representación de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), contra la sentencia de fecha 09 de abril de 2024 dictada por e4l Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2024, se dio cuenta este Órgano Jurisdiccional del presente recurso de apelación y se designó ponente al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba. En esa misma oportunidad se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación.

En fecha 1 de julio de 2024, mediante auto se dejó constancia de haberse vencido el lapso para la fundamentación de la apelación y se fijó en lapso para la contestación a la fundamentación.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2024, se dejó constancia de haberse vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y habiéndose agotado todos los lapsos del procedimiento de segunda instancia este Juzgado Nacional ordenó pasar el expediente al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 02 de mayo de 2023, el ciudadano Jean Pablo Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.481.025, asistido por la abogada en ejercicio Carilym de los Ángeles García Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 273.783, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes términos:
“(…) encontrándo[se] dentro del lapso legal correspondiente y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 19, 25, 49, 51, 75, 76, 78, 83, 87, numerales 1,2 y 4 de articuló 89 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [se] [dirigió] ante [la] competente autoridad, muy respetuosamente, para interponer formal Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de la Resolución N° 003-2023 de fecha 03 de febrero de 2023, emanada por la presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y a tal efecto [expuso]:
En fecha 02 de septiembre de 2011 [ingresó], bajo la figura de personal contratado, a la Dirección Administrativa Regional, con el cargo de alguacil.
En fecha 03 de febrero de 2023, [fue] notificado por la Ciudadana Maria Elena Cruz en su carácter de presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre el contenido de la Resolución N° 003-2023 de fecha 03 de febrero de 2023, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura resuelve: "...PRIMERO: Remover del cargo de alguacil al ciudadano JEAN PABLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.481.025.
SEGUNDO: RETIRAR del Poder Judicial, al ciudadano antes mencionado e identificado..."
Ciudadana Jueza, desde la fecha de [su] ingreso a la Dirección Administrativa Regional, [observó] una conducta Intachable y [fue] fiel y estricto cumplidor de cada una de las obligaciones inherentes a [su] cargo, en acatamiento a los Principios de honestidad, las cuales, nunca [se] [apartartó], en el ejercicio de [sus] funciones, que [cumplió] con sometimiento pleno a los deberes que, como funcionario adscrito a la Dirección administrativa Regional; todo lo cual, [fue] sido reconocido por la dirección a la cual [se] [encuentra] adscrito, por cuanto en varias oportunidades [recibió] evaluaciones sobresaliente de la misma.

Ahora bien ciudadana Jueza, la Resolución N° 003-2023 de fecha 03 de febrero de 2023, en una resolución totalmente inmotivada, en la que la Presidencia Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, ignoró la obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares que, expresamente, le establecen el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el numeral 5 del artículo 18 del mismo texto legal, por cuanto señala como único fundamento para la remoción de [su] cargo, el hecho de que el cargo de alguacil, es un cargo considerado de Confianza y, por lo tanto, de Libre Nombramiento y Remoción, sin señalar las razones de hecho ni de derecho que justificaran [su] retiro, cercenando con ello [su] derecho a la defensa, por cuanto el desconocimiento de las causas que motivaron [su] retiro, [le] [coarta] la posibilidad de impugnarlo debidamente, en virtud de todo lo cual, la Resolución que motiva el presente recurso, se encuentra viciada de Nulidad Absoluta por flagrante violación al Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Jurisprudencia patria ha sostenido en forma reiterada que: "El derecho a la defensa en el procedimiento administrativo está intimamente vinculado al derecho a la motivación, porque el conocimiento oportuno de los motivos de la acción administrativa es lo que puede determinar la eficacia y acierto de las decisiones que se dicten, su correcta adecuación al derecho objetivo y el debido equilibrio entre los Intereses públicos y particulares Involucrados en la decisión a iniciativa de los interesados". (Corte Primera en lo Contencioso Administrativo: 14-03-88, caso Nelly M. Chirinos, Magistrado Ponente: Hildegar Rondón de Sansó).

(…omisis…).

Desde el día 20 de abril 2002, según se evidencia de la acta de matrimonio, debidamente suscrita por el antiguo Intendente del Municipio Cabimas del Estado Zulla, inserta bajo el número de acta 64, llevado actualmente por oficina de Registro Civil del municipio, [estableció] Matrimonio que se ha prolongado en el tiempo hasta la presente fecha, con la ciudadana Dayana Josefina Yajure Coronel, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número V-15.240.777, con quien [procreó] un menor hijo de nombre Moises David Sanchez Yajure, según se evidencia del Acta de Nacimiento número 125, Libro 1, folio 136, del año 2012, debidamente suscrita por el registrador de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuya copia fotostática se anexa; cabe destacar que es una persona con Discapacidad mental intelectual y de voz y habla, según certificado emitido por el Consejo Nacional de Personas Con Discapacidad (CONAPDIS) bajo el número D-140621, de fecha 27 de noviembre de 2019, el cual se anexa copia del mismo en concordancia con el informe medico emitido por la psicólogo clínica Dra. Lis M. Chirinos de Toyo, quien se encuentra cursando estudios en la Unidad Educativa Pedro Julio Maninat.
Igualmente debo informar, honorable Jueza, que de este matrimonio también [procreó] un hijo de nombre Daniel David Sanchez Yajure, quien en la actualidad cuenta con dieciocho (18) años de edad y se encuentra cursando carrera universitaria en la Universidad Politécnica Territorial del Zulia (CUNI), según se evidencia del Acta de Nacimiento número 333, libro1, folio 337, del año 2005, debidamente suscrita por el registrador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuya copia fotostática, anexo a la presente Querella.
Con respecto a la Protección Integral de la maternidad y de la paternidad, los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:
"...El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia... omissis..."
"Articulo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre ...omissis, El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y cientificos..." (Subrayado propio)
Ahora bien, ciudadana jueza, tomando en cuenta la condición de [su] menor hijo Moises David, es importante destacar dentro del ordenamiento jurídico la Ley de Trabajadores y Trabajadoras con Discapacidad en la cual resaltan una protección familiar que establece:
"Artículo 9. La trabajadora o el trabajador que tenga una o más hijas o hijos, niña, niño o adolescente en colocación familiar mediante decisión judicial o una pupila o un pupilo en tutela, con alguna discapacidad o enfermedad discapacitante que le impida o dificulte valerse por si misma o por sí mismo, estará protegida o protegido de inamovilidad laboral en forma permanente, conforme a la ley que rige la materia..."

Ciudadana Jueza, de los artículos anteriormente transcritos, se infiere, sin que medie duda alguna, que la prerrogativa de la Inamovilidad Laboral que, en principio protegía a las Madres, actualmente se extiende, con características particulares, a los Padres, con la finalidad de facilitar el cumplimiento de su deber constitucional de cooperar en la formación integral de sus hijos, y garantizar el Interés Superior de Protección, y, en consecuencia fomentar la protección a la familia como ambiente idóneo para la crianza de los niños, niñas y adolescentes e incluso para el desarrollo intrauterino de los neonatos, propiciando, de esta manera, la estabilidad económica y emocional del grupo familiar.
Y con respecto al trato igualitario que debe ser otorgado tanto a la madre como al padre en la protección del Fuero Maternal o Paternal, según sea el caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpreto el contenido del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, mediante la Sentencia Vinculante No 609 de fecha 10 de junio del 2010 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

...En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación...... omissis.... (Subrayado propio).

De tal manera que, para el 03 de febrero de 2023, fecha en la que [fue] notificado por la presidenta del circuito judicial penal del estado Zulia, Ciudadana Maria Elena Cruz, sobre el contenido de la Resolución N° 003-2023 de fecha 03 de febrero de 2003, emanada de la presidencia del circuito, [su] señora, la ciudadana Dayana Yajure Coronel, titular de la cédula de identidad numero V-15.240.777, con quien [ha] mantenido un matrimonio por más de veintiuno (21) años y con quien, además, h[a] procreado a [su] hijo Daniel David Sanchez Yajure, de dieciocho (18) años de edad, y Moises David Sanchez Yajure, de once (11) años de edad, con una condición la cual lo conlleva a ser una persona con discapacidad, por lo que al ser removido intempestivamente de mi cargo, sin que hubiere mediado una causal legal que lo justificara declarada por la Autoridad Administrativa del Ministerio del Trabajo, me ha sido violentado el Derecho al Fuero Paternal del cual me encuentro investido, por mandato expreso de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 de la Ley trabajadores y trabajadoras con discapacidad, y, la sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No 609 de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que interpreto el contenido del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, estableciendo el trato igualitario que debe ser otorgado tanto a la madre como al padre en la protección del Fuero Maternal o Paternal, según sea el caso.
Como colorario de todo lo expuesto, debo señalar, ciudadana Jueza, que la inmotivada Resolución N° 003-2023 de fecha 03 de febrero de 2023, dictada por la presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no sólo violento, en [su] perjuicio, el Derecho que [tiene] a la Protección Integral de [su] Paternidad, sino que, además, [lo] privo de cumplir con el sagrado deber Constitucional y hasta Natural que [tiene] de criar, formar, educar, mantener y asistir a [sus] hijos de dieciocho (18) y once (11) años de edad, a la madre de [sus] hijos.
…omisis…
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, ciudadana Jueza, solicit[ó] muy respetuosamente, se sirva declarar con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo. Funcionarial, Y, en consecuencia, se sirva decretar:
Primero: Con lugar la Medida de Amparo Cautelar, y, en consecuencia ordene [su] Inmediata Reincorporación al cargo de alguacil de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, así como la inmediata cobertura para [él] y para [su] grupo Familiar de los beneficios colectivos del Fondo Autoadministrado de Salud de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Fasdem), hasta tanto se decida el presente recurso por cuanto [se] encuentr[a] investido de fuero paternal que tiene como consecuencia de la condición que posee [su] menor hijo, para poder garantizar la alimentación adecuada y de los cuidados médico requeridos y así garantizar, igualmente la salud y el bienestar de [su] hijo.,
Segundo: La Nulidad Absoluta de la Resolución N° 003-2023 de fecha 03 de febrero de 2023, mediante la cual la presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resuelve [removerlo] del cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ignorar la obligación de Motivación del acto administrativa que le establecen el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas y el numeral 5 de artículo 18 del mismo texto legal, en flagrante violación al Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también por Violación del Fuero Paternal, consagrado en los artículos 75 y 7€ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de trabajadores y trabajadoras con discapacidad.
Tercero: [su] Reincorporación inmediata al Cargo de alguacil de la Dirección Ejecutivo de la Magistratura adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas
Cuarto: El Pago de los salarios dejados de percibir, incluyendo bonificaciones, prima, Intereses del Fideicomiso, aumentos de sueldos, vacaciones, aguinaldos, bonos por la firma de convenciones colectivas, retroactivos, cestas alimenticia y demás beneficios de la convención colectiva, suscrita por los funcionarios o empleados adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, hasta la fecha en que se ejecute, efectivamente, la decisión definitiva de esta Juzgado Superior que ordene mi reincorporación al Cargo de alguaci de la Dirección Ejecutivo de la Magistratura adscrito al Circuito Judicial Penal del Estadi Zulia, extensión Cabimas, con la debida Indexación Monetaria conforme a los Índices del Banco Central de Venezuela, (…).”. (Negrillas y mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 19 de octubre de 2023, el ciudadano Johel Medina Pérez, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República y en representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), contestó a la querella interpuesta por el ciudadano Jean Pablo Sánchez, asistido por la abogada Carilym García Gutiérrez, ut supra identificados, bajo los siguientes términos:

(…) a los fines de facilitar la defensa de [su] representada, paso a rebatir los argumentos en los que el ciudadano JEAN PABLO SÁNCHEZ ha sustentado su Pretensión de Nulidad, en el orden siguiente: i) Supuesta Violación al Derecho a la Defensa y ii) Vicio de Inmotivación de la Resolución Administrativa.
1.) Supuesta violación al Derecho a la Defensa.
Nieg[a] Rechaz[a] y Contradi[ce] que el acto administrativo recurrido viole el derecho a la defensa del querellante por falta de motivación, ya que mediante la Resolución N° 003-2023 de fecha 03/02/2023, suscrita por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acordó la remoción y retiro del cargo de "ALGUACIL" adscrito al indicado Circuito Extensión Cabimas, con fundamento propiamente en la potestad que el ordenamiento jurídico le otorga, a través del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para remover y retirar a los secretarios adscritos al Circuito Judicial.
Al respecto, es necesario precisar que el artículo 71 eiusdem, en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que sirvieron como fundamento jurídico del Acto Administrativo recurrido establece que los secretarios, alguaciles y demás funcionarios tribunalicios "serán nombrados y removidos conforme el estatuto personal que regule la relación funcional". Ahora bien, en razón de que no sea dictado el estatuto del personal, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, razón por lo que sigue vigente el Estatuto del Poder Judicial, publicado en gaceta oficial N° 34.439 del 29 marzo 1990, el cual establece que su artículo 27 la aplicación supletoria de la Ley del Estatuto la Función pública por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de esta última, para la determinación de un cargo de libre nombramiento, específicamente de confianza, el mismo debe revestir un alto grado de confidencialidad en el desempeño de sus funciones, tal como ocurre con el cargo de Alguaciles.

Lo anteriormente expuesto, son precisamente las labores desempeñadas por el cargo de Alguacil, lo que determina la aludida naturaleza de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, dada las funciones encomendadas a los Alguaciles de Circuito entre las cuales se destacan: el transporte y distribución interna y externa de la documentación de los Tribunales que integran el Circuito Judicial Penal, efectuar los traslados y custodia preventiva de detenidos y detenidas, custodiar y mantener el orden de las salas de audiencias y de las áreas de la Sede de los Tribunales donde se encuentren asignados, practicar citaciones y notificaciones emitidas por los diferentes Tribunales, entre otras.
Aunado a ello, es preciso destacar el contenido del artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1937, la cual si clasificó tanto el cargo de secretario como el de alguacil, como cargos de confianza. De esta forma se concluye que al no haber variado en el tiempo las funciones que éstos ejercen, se entiende entonces que los secretarios, así como los alguaciles sigue siendo funcionarios del libre nombramiento y remoción por ser cargos de confianza. Dicha afirmación fue sostenida por la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2006-2010 de fecha 27 junio 2006, en la cual analizando la naturaleza jurídica de cargo del alguacil, aseveró que actualmente tanto a dichos cargos como el de secretario le corresponden funciones de confianza. En efecto, concretamente el déficit referido criterio jurisprudencial dejó sentado que:

"(...) Secretarios, alguaciles y demás funcionarios tribunalicios serán nombrados y removidos conforme al estatuto del personal, que regule la relación funcionarial ahora bien, en virtud que no sea dictado el estatuto de personal, luego entra en vigencia de la ley orgánica del poder judicial de 1998, no ha sido dictado, y dado que el estatuto de personal vigente (de fecha 2 agosto 1983) publicado en la gaceta oficial número 34.432 de fecha 29 marzo 1990 (sic) no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento remoción el régimen que se aplica para el nombramiento de secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 21 de la ley orgánica del poder judicial de 1987, es decir, los mínimos son de libre nombramiento remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza"

En ese orden de ideas, se observa que en el presente caso, se trata de un funcionario que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, específicamente el de ALGUACIL. Así pues, se aprecia que el acto administrativo expresó suficientemente sus fundamentos de hecho y derecho: siendo removido por la naturaleza de confianza del cargo que ocupaba, ya que requería un grado de confidencialidad en el desempeño de sus funciones, por lo que se procedió a remover al querellante de ese cargo.
En cuanto al retiro del ciudadano JEAN PABLO SÁNCHEZ, del Poder Judicial, es importante acatar que el mismo obedeció a que éste no cuenta con la condición de funcionario judicial de carrera ya que al revisar exhaustivamente su expediente personal en ningún folio reposa documento mediante el cual se informe lo relacionado con la participación en el concurso de oposición y haber calificado para ello. Aunado a ello, en la notificación de la Resolución de Remoción se le indicó los recursos los cuales podría ejercer contra dicho acto, si consideraba que le afectaba ilegítimamente sus derechos e intereses, así como, también se le indicó el lapso para ejercerlos y el órgano a los cuales podría acudir a tal efecto. De esta forma, se evidencia que efectivamente le fueron respetados íntegramente sus derechos constitucionales como son la defensa y el debido proceso, pues se le indica en la Resolución N° 003-2023 de fecha 03/02/2023, suficientemente las razones de hecho y de derecho de tal remoción y retiro, la forma atribuida de competencia, así como los recursos y acciones que podía ejercer.

II.) Del invocado vicio de inmotivación.
Nieg[a] Rechaz[a] y Contradi[ce] que el acto administrativo recurrido contenido en la Resolución N° 003-2023 de fecha 03 de Febrero de 2023, incurre en el vicio de inmotivación, para tal efecto, se observa que la resolución que se recurre, expone claramente los motivos que fundamentan la remoción y el retiro del ciudadano JEAN PABLO SÁNCHEZ del Poder Judicial, señalando lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala: "Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran de un alto grado de confidencialidad en los Despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de sus viceministros o viceministras, de los directores o directores generales y de los directores o directoras o sus equivalentes".
De allí que resulta oportuno indicar que ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal del Pais, al referirse al Vicio de Inmotivación, señalar que: "el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación. Así mismo, señaló que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación". (Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Yván Bastardo, Expediente: 2016-000543, 09/02/2017).
Ahora bien, de lo anterior se constata que el vicio de inmotivación se constituye cuando la decisión no señala las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la misma, pero resulta importante destacar que en el caso que nos ocupa, se trata de un funcionario que desempeñaba funciones de "Alguacil", en razón de ello, el acto administrativo estuvo fundamentado primero en la condición que ostentaba el hoy recurrente (cargo de libre nombramiento y remoción) y segundo, en el ordenamiento jurídico vigente previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21 de la LEy del Estatuto de la Función Pública, que prevé que el nombramiento y remoción de los funcionarios al servicios del Poder Judicial estará sometido al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial.
De allí que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-165 de fecha 07 de Febrero de 2008, analizando la naturaleza jurídica del cargo de Alguacil, afirmó, que actualmente tales cargos -así como los Secretarios de los Tribunales- tiene asignados funciones de confianza, las cuales fueron expresamente catalogadas de esa manera en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1998.

Precedente Jurisprudencial éste que ratificó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante Sentencia N° 240 de fecha 15 de Junio de 2017, (Caso Meilyn Rodriguez Gordillo contra la DEM). En virtud de lo antes expuesto, es preciso concluir que el cargo de Alguacil que el ciudadano JEAN PABLO SÁNCHEZ, desempeñaba en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, efectivamente es de libre nombramiento y remoción, en vista que las funciones atribuidas al señalado cargo no fueron modificadas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1998, manteniendo en consecuencia, el estatus de libre nombramiento y remoción. Por lo tanto, podía ser removido del cargo del Alguacil con fundamento a la disposición contenida en el artículo 71 de la Ley antes indicada, y así efectivamente fue fundamentada su remoción.
En conclusión, mal podía señalar el hoy recurrente, que se configuró el vicio de inmotivación, cuando la Resolución N° 003-2023 de fecha 03/02/2023, que lo removió y retiró del cargo de Alguacil, se sustentó en la naturaleza del cargo de libre nombramiento y remoción que desempeñaba, e hizo referencia a las atribuciones contenidas por el ordenamiento jurídico especial a los Jueces de la República para remover a Alguaciles y Secretarios. En tal sentido, citó el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, conforme a la interpretación pacifica y reiterada de la jurisprudencia Contencioso Administrativa, que establece que tanto los alguaciles como secretarios son funcionarios de libre nombramiento y remoción, y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -que se reitera- fue utilizado supletoriamente y como marco referencial, dada la explicación que contiene sobre los cargos de confianza.
De allí que, se reitera que en el caso que nos ocupa, no se configuró la inmotivación alegada por el querellante, pues en la decisión se expresaron ampliamente las razones de hecho y de derecho por los cuales se removió del cargo, basada principalmente por tratarse el cargo de Alguacil un cargo de libre nombramiento y remoción, y así solicito sea declarado.

Por las razones expuestas solicito a ese Tribunal, declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano JEAN PABLO SÁNCHEZ...
Posteriormente mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2024, la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), hizo una solicitud de desafuero en contra del ciudadano Jean Pablo Sánchez, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, NORAYDA CAROLINA SALAZAR HUERTA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.567.691 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.737, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, actuando en este acto en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA dependiente del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio
Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 30/06/2023, el cual quedó inserto bajo el N° 31, Tomo N° 43, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, cuya copia simple consigno en este acto marcada con la letra "A", ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de interponer formalmente SOLICITUD DE DESAFUERO, en contra del ciudadano JEAN PABLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.481.025, por tratarse de un funcionario de libre nombramiento y remoción.
A tal fin, paso a exponer los alegatos de hecho y de derecho que fundamentan la presente solicitud
(…)
El ciudadano JEAN PABLO SÁNCHEZ, comenzó a prestar servicios para el Organismo en fecha 02 de septiembre 2011, como Alguacil de Circuito, adscrito al Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Es necesario señalar que el funcionario actualmente se presume, que se encuentra amparado por la inamovilidad devenida del articulo 75 y 76 de nuestra Carta Magna y el artículo 9 de la Ley de Trabajadores o Trabajadoras con Discapacidad, en razón de la constancia expedida por el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, donde se señala que su menor hijo de nombre MOISÉS DAVID, actualmente de once años de edad, presenta una condición de Discapacidad, por consiguiente, no podrá ser removido ni retirado sin el correspondiente levantamiento del fuero de parte del Tribunal Contencioso Administrativo, por cuanto, son los organismos competentes para conocer en materia de desafuero de los funcionarios públicos que se encuentren amparados por alguna de las protecciones especiales que prevé la legislación nacional.
Ahora bien, se observa que en el presente caso, se trata de un funcionario que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, específicamente el de ALGUACIL, y se efectuó el retiro del ciudadano JEAN PABLO SÁNCHEZ, del Poder Judicial, debido a que éste no cuenta con la condición de funcionario judicial de carrera ya que al revisar exhaustivamente su expediente personal en ningún folio reposa documento mediante el cual se informe lo relacionado con la participación en el concurso de oposición y haber calificado para ello.

la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de modo que, es sólo a estos órganos jurisdiccionales que les compete revisar la procedencia de la solicitud de desafuero incoados por la administración en materia de inamovilidad con ocasión de una relación regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que este honorable tribunal resulte competente para su conocimiento. Así solicito sea declarado.

El presente recurso de nulidad resulta admisible, pues cumple con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad a las cuales alude el artículo 35 eiusdem, razón por la cual solicito respetuosamente se admita el mismo y en consecuencia, se proceda con el trámite de Ley correspondiente.
Nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1998.” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 09 de abril de 2024, Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Zulia, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, señalando conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse de fondo, previo las siguientes consideraciones:
Conforme al análisis de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado Superior determina que la controversia del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, y a la determinación si existe o no un desafuero paternal. En este sentido se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto, por el ciudadano JEAN PABLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.481.025, asistido en este acto por la Abogada en Ejercicio CARILYM DE LOS ANGELES GARCIA GUTIERREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 273.783, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), donde el querellante manifestó entre otras cosas indico que no se encontraba conforme de la resolución N° 003-2023 de fecha 03 de febrero de 2023, suscrita por la presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a tales efectos manifestó que:
(...)"...en fecha 02 de septiembre de 2011, ingrese bajo la figura de personal contratado, a la Dirección Administrativa Regional, con el cargo de alguacil. en fecha tres (03) de febrero he sido notificado por la Ciudadana Maria Elena Cruz en su carácter de Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre el contenido de la Resolución N° 003-2023 de fecha 03 de febrero de 2023, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura resuelve: "...PRIMERO: REMOVER del Cargo de Alguacil al Ciudadano JEAN PABLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.481.025, SEGUNDO: RETIRAR del Poder Judicial, al ciudadano antes mencionado, e identificado..."
Alego el querellante que la Presidenta del Circuito Penal del Estado Zulia ignoro la obligación de motivar los actos administrativo, según la Ley Orgánico de Procedimientos Administrativos en su articulo 9 y en el numeral 5 del articulo 18 del mismo texto legal "cuanto señala como único fundamento para la remoción de mi cargo, el hecho de que el cargo de alguacil, es un cargo considerado como de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción sin señalar las razones de hecho ni de derecho que justificaran mi retiro".
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto es importante destacar cuales fueron las bases legales para dictar la siguiente resolución N° 003-2023 de fecha 03 de febrero de 2023, suscrita por la presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Zulia como lo es en primer lugar la causal establecida en el Artículo disposición 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual estipula lo siguiente:
"...Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyos funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la administración publica, de los viceministros y viceministras, de los directores o directoras o sus equivalentes, también se consideran cargos de confianza cuyas funciones comprenden principalmente seguridad de estado, de la fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras sin perjuicio de lo establecido en la ley ..."
Ahora bien, en el ámbito funcionarial rige la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, en tanto qu(sic), para suspenderlos, trasladarlos, destituirlos o desmejorarlos en sus condiciones, deberá tramitarse el procedimiento pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en la norma estatutaria que regule su relación de empleo público.
En este caso en particular cabe destacar que el ciudadano querellante desempeña un cargo que es de confianza por lo tanto de libre nombramiento y remoción, entre otro particular alego el querellante estar investido de un fuero paternal o una inamovilidad permanente puesto a que este tiene un hijo menor de edad el cual padece una discapacidad metal y del habla, clasificado como autismo de grado 2 según certificado N°: D-14,06.21 expedido por el Consejo Nacional para las Personas con discapacidad (CONAPDIS), (folio 12 del expediente) amparándose en los siguientes artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, en concordancia con el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el articulo 8 de la Ley para protección de las familias, así mismo el articulo 347 de la ley orgánica del trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.
La inamovilidad laboral es un factor que implica una verdadera trascendencia e importancia para el trabajador y que las misma abarca una protección social que abraza a los trabajadores y las trabajadoras y que existe un procedimiento administrativo previo que debe de cumplirse a los fines que proceda el despido de un trabajador de libre nombramiento y remoción como es la solicitud de desafuero por ante la inspectoría del trabajo y que no puede la administración solicitar a este juzgador que decrete el desafuero cuando la misma se demarca de la competencia de este tribunal.
Ahora bien, por una parte, en gaceta oficial N°. 40.310 del 6 de diciembre de 2013, se renovó la "INAMOVILIDAD LABORAL ESPECIAL" para todos los trabajadores y trabajadoras "exceptuando los empleados de dirección, temporeros y ocasionales y quienes tienen menos de un mes al servicio de un patrono” por la otra parte, según la reciente creada Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras (2012), se agregan casos especiales de inamovilidad laboral, debido a circunstancias muy particulares, como es el caso de fuero paternal y maternal (incluye adopciones) hasta dos años después del parto, fuero por discapacidad (padres cuyos hijos padezcan de alguna discapacidad o enfermedad que puedan valerse por si mismo ), fuero sindical (promotores del sindicato, miembros de la junta directiva del Sindicato o durante elecciones sindicales), trabajadores.
"...En opinión de Hung (2006, p62) la inamovilidad laboral debe de entenderse como una garantía de estabilidad que la ley o el contrato colectivo, en su caso otorgue a determinados trabajadores contra decisiones unilaterales y arbitrarias del patrono y no como una protección contra protecciones derivadas de hechos directamente imputables al trabajador...”
Como consecuencia de la inamovilidad laboral, es de suma importancia citar el artículo de la Ley orgánica del Trabajo el cual establece lo siguiente:
"ARTICULO 94: los trabajadores protegidos no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin una justa causa justificada, la cual deberá en todo caso ser previamente calificada por el inspector del trabajo. el despido, traslado o desmejora del trabajador protegido por la inamovilidad laboral, son contrarios a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. El ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo.

Una vez resaltado los anteriores puntos de la controversia que aquí nos ocupa este Tribunal, después de un análisis exhaustivo a la solicitud realizada por los apoderados judiciales de la parte querellada, el cual consistió en solicitar ante este órgano de Administración de Justicia le declare el Desafuero al ciudadano funcionario JEAN PABLO SANCHEZ, antes identificado, al tratarse de un funcionario de libre nombramiento y Remoción, solicitud la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE, al observar que en el ciudadano goza de una Inamovilidad Laboral, por ser progenitor de un menor con capacidades especiales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 inserto en el Capítulo de los "Derechos Sociales y de las Familias", establece la protección de la maternidad y paternidad, en los siguientes términos:
"Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre (...) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (...)”.
Por otra parte, los artículos 331, 334 y 335 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen lo siguiente:
"Artículo 331. En el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyará a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas".
Así como también viene a colación en el presente caso la sentencia de la Sala Constitucional N° 609 de fecha 10 de Junio de 2010, el cual establece: (…).
Lo que nos dice que aun cuando el querellante sea un funcionario de libre nombramiento y remoción, dada a la condición especial de su menor hijo este se encuentra amparado de dicha inamovilidad laboral de acuerdo a los preceptos constitucionales, a la Ley orgánica Para la Protección de las familias, la Maternidad y la Paternidad.

En relación a la solicitud de desafuero que planteo la parte querellada, en consonancia con los criterios anteriormente deliberados, existe uno en especifico la cual es una sentencia N°1491 del 11-11-2014 de la sala Constitucional que posee en gran carácter vinculante en relación a lo que a lo que aquí se discute la sentencia en comentario dejo asentado que:
"(...) que es posible la remoción de un funcionario o funcionaria de libre nombramiento y remoción, aunque goce de fuero Maternal o Paternal, pero no puede retirársele de la administración publica, sin la Realización primero de un procedimiento de desafuero previo a su destitución..." (...) "...Por otra parte cuando se trate de funcionarias y funcionarios Públicos de Libre Nombramiento y Remoción que no tengan Previa carrera Administrativa, para ser retirados de la administración Publica seguirse igualmente el Procedimiento de desafuero, antes de su destitución..." (...)
Ahora bien, que la remoción del querellante se fundamento concretamente en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998 que establece:
"Los secretarios y Alguaciles y demás funcionarios de los Tribunales serán nombrados y removimos conforme al estatuto Personal que regule su relación Funcionarial"
Por otra parte, para este juzgador resulta imprescindible resaltar el contenido de la: siguientes Documentales:
1.) copia fotostática del contrato, del funcionario emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
2.) Copia de la Resolución N° 003 de fecha 03 de febrero de 2023.
3.) Copia simple de acata de matrimonio del Funcionario.
4.) Certificado de Discapacidad, de su menor hijo emitido por el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (CONAPDIS).
5.) Partidas de Nacimiento de los dos Hijos del querellante.
6.) Copia fotostática, constante de tres Folios Útiles de Recurso de reconsideración de la Resolución Nº003 de fecha 03 de febrero de 2023.

Ahora bien, observa este Juzgado que la parte actora aparte del pago de los salarios solicitó en su escrito libelar, el pago de “...bonificaciones, prima, Intereses de fideicomiso aumentos de sueldos, vacaciones, aguinaldos, bonos por la firma de convenios colectivas, retroactivos, cesta alimenticia y demás beneficios de la convención colectiva..."
Al respecto, debe reiterarse que la restitución al cargo desempeñado, conlleva el pago de los salarios dejados de percibir. En tal sentido, se ha pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio -como se configura en el caso de vacaciones- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 08 de julio de 2009).
Ahora bien, observa este Juzgador que a los fines de establecer la procedencia del pago de tales conceptos, debe delimitarse si los mismos se hallan dentro de los conceptos que que integran los salarios dejados de percibir, que a título de indemnización, deben ser pagados al querellante, por tanto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar cada uno de los conceptos pretendidos de manera individual, observándose lo siguiente:

Respecto al pago de "bonos y cualquier otro beneficio o emolumento", este Juzgado advierte que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que querellante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Partiendo de lo anterior, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, él querellante debió, por imperativo legal, describir en la querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar a este Jurisdicente, elementos que permitieran restituir con la mayor certeza la situación denunciada como lesionado. En consecuencia, este Juzgado desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí decide fijar con certeza en su fallo. Así se declara.
En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

En tal sentido queda demostrado que el querellante gozaba de inamovilidad laboral, al momento de su destitución por no haberse cumplido las formalidades que expresa la ley al no haber primero realizado el procedimiento de desafuero antes de proceder a retirar al mismo de la Administración Publica.
Así mismo este Órgano de Administración de Justicia considera Necesario prenombrar 10 establecido en los artículos 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo que planean lo siguiente:
Articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
"ACTOS NULOS DEL PODER PUBLICO todo acto dictado en ejercicio del poder publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley ES NULO y los funcionarios Públicos y Funcionarias Públicas que le ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad Penal, Civil y Administrativa según los casos sin que les sirvan de excusa ordenes superiores"
Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“los actos de la Administración Publicas serán Nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una Norma constitucional o Legal.
Por las consideraciones de hecho y derecho mencionadas por este Tribunal, resuelve de la siguiente manera:
1. Reincorporar inmediatamente al Cargo de Alguacil, Adscrito al Circuito Judicial Penal |de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Municipio Cabimas. Así se decide.
2. Cancelar los sueldos desde dejados de percibir desde la fecha 03/02/2023, hasta la efectiva reincorporación al cargo. Así se decide.
3. Ejecutar experticia Complementaria del fallo que estime al monto correspondiente de los sueldos a cancelar, tomando en cuenta el salario mensual y el salario integral diario que tenga establecido la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), para el cargo de Alguacil o a uno de igual jerarquía. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano, JEAN PABLO SANCHEZ, contra la presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). En consecuencia DECLARA: PRIMERO: SE ORDENA, la nulidad de la Resolución N° 003-2023 de fecha 03 de febrero de 2023 dictada por la en ese momento Presidenta del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA reincorporar inmediatamente al cargo de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial, Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Municipio Cabimas. TERCERO: SE ORDENA Cancelar los sueldos dejados de percibir desde la fecha 03/02/2023 hasta la efectiva reincorporación al cargo. CUARTO: SE NIEGA la cancelación de los demás beneficios, legales y contractuales, por los fundamentos de hecho y derecho antes mencionados. QUINTA: SE ORDENA Ejecutar experticia Complementaria del fallo que estime al monto correspondiente de los sueltos a cancelar, tomando en cuenta el salario mensual y el salario integral diario que tenga establecido la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), para el cargo de Alguacil.”. (Mayúscula y negrillas del texto original).

-IV-
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El 13 de junio de 2024 el ciudadano Johel Medina Pérez, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República y en representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), consignó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
“(…) en [su] carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, según consta de instrumento poder cuya copia certificada cursa en autos, acudo ante esta Honorable Autoridad de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la finalidad de consignar escrito de FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN ejercido contra la sentencia número D-2024-03 de fecha 09 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Zulia, en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JEAN PABLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.481.025, asistido por la abogada CARILYM GARCÍA GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 273.783, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 003-2023 de fecha 03 de febrero de 2023, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para al época, mediante el cual fue removido y retirado del cargo de Alguacil, adscrito al Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas.
Realizado el análisis del fallo apelado, pas[ó] a fundamentar el recurso de apelación en los siguientes términos: (…)

1.- CARGO OCUPADO POR EL QUERELLANTE DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION:
Con relación al cargo ocupado por el querellante, es necesario precisar que el articulo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que sirvieron como fundamento jurídico del Acto Administrativo recurrido establece que los secretarios, alguaciles y demás funcionarios tribunalicios "serán nombrados y removidos conforme el estatuto personal que regule la relación funcional". Ahora bien, en razón de que no sea dictado el estatuto del personal, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, razón por lo que sigue vigente el Estatuto del Poder Judicial, publicado en gaceta oficial N° 34.439 del 29 marzo 1990, el cual establece que su artículo 27 la aplicación supletoria de la Ley del Estatuto la Función pública por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de esta última, para la determinación de un cargo de libre nombramiento, específicamente de confianza, el mismo debe revestir un alto grado de confidencialidad en el desempeño de sus funciones, tal como ocurre con el cargo de Alguaciles.
Lo anteriormente expuesto, son precisamente las labores desempeñadas por el cargo de Alguacil, lo que determina la aludida naturaleza de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, dada las funciones encomendadas a los Alguaciles de Circuito entre las cuales se destacan: el transporte y distribución interna y externa de la documentación de los Tribunales que integran el Circuito Judicial Penal, efectuar los traslados y custodia preventiva de detenidos y detenidas, custodiar y mantener el orden de las salas de audiencias y de las áreas de la Sede de los Tribunales donde se encuentren asignados, practicar citaciones y notificaciones emitidas por los diferentes Tribunales, entre otras.
Aunado a ello, es preciso destacar el contenido del artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1937, la cual si clasificó tanto el cargo de secretario como el de alguacil, como cargos de confianza. De esta forma se concluye que al no haber variado en el tiempo las funciones que éstos ejercen, se entiende entonces que los secretarios, así como los alguaciles sigue siendo funcionarios del libre nombramiento y remoción por ser cargos de confianza. Dicha afirmación fue sostenida por la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2006-2010 de fecha 27 junio 2006, en la cual analizando la naturaleza jurídica de cargo del alguacil, aseveró que actualmente tanto a dichos cargos como el de secretario le corresponden funciones de confianza. En efecto, concretamente el déficit referido criterio jurisprudencial dejó sentado que:
"(...) Secretarios, alguaciles y demás funcionarios tribunalicios serán nombrados y removidos conforme al estatuto del personal, que regule la relación funcionarial ahora bien, en virtud que no sea dictado el estatuto de personal, luego entra en vigencia de la ley orgánica del poder judicial de 1998, no ha sido dictado, y dado que el estatuto de personal vigente (de fecha 2 agosto 1983) publicado en la gaceta oficial número 34.432 de fecha 29 marzo 1990 (sic) no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento remoción el régimen que se aplica para el nombramiento de secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 21 de la ley orgánica del poder judicial de 1987, es decir, los mínimos son de libre nombramiento remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza"

En ese orden de ideas, se observa que en el presente caso, se trata de un funcionario que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, específicamente el de ALGUACIL.Así pues, se aprecia que el acto administrativo expresó suficientemente sus fundamentos de hecho y derecho: siendo removido por la naturaleza de confianza del cargo que ocupaba, ya que requería un grado de confidencialidad en el desempeño de sus funciones, por lo que se procedió a remover al querellante de ese cargo.

La sentencia apelada está viciada de incrongruencia negativa pues el A quo, no emitió pronunciamiento de fondo con respecto a la Solicitud de Desafuero ya que el órgano jurisdiccional declaró que no tenia competencia para pronunciarse.
Al respecto, es oportuno indicar el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
Bajo los fundamentos anteriores la incongruencia se da cuando el juez en su decisión final no emitió pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones propuestas por las partes o sobre un punto controvertido.
En la decisión apelada, el Juez al referirse a la Solicitud de Desafuero interpuesta contra la inamovilidad paternal del ciudadano JEAN PABLO SÁNCHEZ, señaló únicamente que era la Inspectoría del Trabajo la competente para decidir y que no podía la administración solicitar al A quo, que decretara el desafuero cuando la misma se demarca de la competencia de ese Tribunal.
Al respecto, es oportuno hacer mención que todo recurso contencioso administrativo de desafuero queda excluido del conocimiento de los órganos administrativos (Inspectorias del Trabajo), de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa1.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 522 de fecha 11.05.2017, interpretó la referida norma Constitucional de la forma siguiente:

" (...) la jurisdicción competente para conocer las solicitudes como la de autos, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, estableciendo que "corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto (solicitud de desafuero) y dentro de este a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, razón por la cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual venía conociendo la causa. Así se decide."
De modo vale destacar que, es sólo a estos órganos jurisdiccionales que les compete revisar la procedencia de la solicitud de desafuero incoados por la administración en materia de inamovilidad con ocasión de una relación regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que tribunal A quo resulta competente para su conocimiento y así solicito sea declarado.

Por todas las razones expuestas solicit[ó] muy respetuosamente a est[e] honorable órgano Jurisdiccional, declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por [su] representada contra la sentencia de fecha 09 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JEAN PABLO SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad número 13.481.025, asistido por la abogada CARILYM GARCÍA GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 273.783, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 003-2023 de fecha 03 de febrero de 2023, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para al época, mediante el cual fue removido y retirado del cargo de Alguacil, adscrito al Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas.”. (Negrillas y mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 09 de abril de 2024, por el Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Zulia, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y en tal sentido, se observa:

El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.

En este orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

En este orden de ideas, vista la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la siguiente competencia:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

En tal sentido, los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo resultan competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, por lo que éste Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.-

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2024, por la abogada Adriana Tavares Sánchez, ut supra identificada, contra la sentencia dictada, en fecha 09 de abril de 2024, por el Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Zulia, y a tal efecto, debe hacerse las siguientes consideraciones:

En primer lugar observa este Juzgado Nacional que, resulta oportuno indicar que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado.

No obstante lo anterior, conviene clarificar que pueden sumarse argumentaciones jurídicas más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Jurisdicente de Alzada. A tal efecto se incorpora la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC.000718 de fecha 7 de diciembre de 2011 (caso: Guillermo Rafael Cabrera Hernández, José Ygnacio Contreras Bolívar y otros):

“(…) Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el objeto del recurso de apelación, otorga a la parte que interpone dicho recurso, el derecho a obtener una nueva instancia, como sería, el análisis del mismo problema judicial sobre el cual emitió el correspondiente pronunciamiento el tribunal de la primera instancia, es decir, el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, el cual es objeto de apelación (…)”.


Visto lo anterior, se desprende que el apelante tiene el derecho de obtener un análisis del mismo problema judicial sobre el cual el Tribunal A quo sentenció, en el caso de marras, el Abogado Johel Medina Pérez, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República y representante de la Dirección ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante escrito de fundamentación de la apelación señaló que la sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2024 está viciada de incongruencia negativa.

Al respecto se trae a colación lo dicho por la sala de casación civil en ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, sentencia Nº RC.000255, de fecha 03 de julio de 2019:
Para decidir, la Sala observa:
En cuanto al vicio de incongruencia del fallo, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que: toda sentencia debe contener disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
La norma ut supra indicada debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 12 eiusdem, que consagra, entre otras particularidades, que el juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una manifestación del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
Por tanto, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre el fallo respectivo, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum. Esto es, a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos [incongruencia negativa], o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso [incongruencia positiva]. (Vid. Sentencia N° 458 de fecha 26 de octubre de 2010, caso: Alexander José Rodrigues Pinto y otros contra Grupo Tropicalia, C.A.).
Asimismo, resulta necesario destacar la posición que ha venido manteniendo esta Sala, con respecto a la obligación que tiene el juzgador de pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en informes, entre otras decisiones, la asumida mediante la sentencia Nº 522, del 7 de octubre de 2009, caso: sociedad mercantil Banco Sofitasa Banco Universal C.A., contra sociedad mercantil Sermitec Talleres Industriales C.A., y otra; en la cual reiteró lo siguiente:

Esta Sala se pronunció respecto del deber que tiene de (sic) juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y defensas de las partes, siempre que los mismos, tengan relevancia para la resolución de la controversia, entre otras en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Héctor Teódulo Collazo contra María Elina Rodríguez y otros, reiterada en decisión del 20 de abril de 2009, caso: sociedad de comercio C.A. El Cafetal contra sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campos Sol, C.A., en las cuales dejó sentado lo siguiente:
Es evidente, pues, que el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos contenidos en el escrito de informes ante el juez de alzada, sólo se configura cuando éste no se pronuncia sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta u otras similares, más no si se solicitare la reposición de la causa, puesto que esta denuncia debe ser planteada por defecto de actividad como vicio de reposición no decretada. [Vid. Sentencia del 22 de mayo de 2007, caso: Edgar Acosta Issa y otra, contra José Alberto Andrade Rodríguez].
Del precedente jurisprudencial se desprende que para dar por cumplido el principio de congruencia del fallo, los jueces están obligados a emitir expreso pronunciamiento respecto de aquellos alegatos, peticiones o defensas que la parte haga en su escrito de informes, relativos a la confesión ficta u otros similares, independientemente de que se encuentren o no contenidos en la demanda o en su contestación, siempre que pudieran tener influencia determinante en la solución del caso, lo contrario implicaría incurrir en el vicio de incongruencia negativa.
En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, esta Sala ratifica que es deber del juez pronunciarse sobre todo lo solicitado en el escrito libelar y la contestación de la demanda. Sin embargo esa obligación, no ha estado limitada a los mencionados escritos sino que se ha extendido inclusive aquellos alegatos que la parte haga en su escrito de informes referidos a la confesión ficta, cosa juzgada, u otras similares como la perención, supeditado a que éstos tengan influencia determinante en la resolución del caso, a fin de no incurrir en el vicio de incongruencia negativa. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial anteriormente citado se pueda dilucidar, cómo los jueces tienen la obligación de emitir expreso pronunciamiento al respecto de aquellos alegatos, peticiones o defensas que la parte haga en el libelo, informes u otros similares, siempre que dichos alegatos, peticiones o defensas pudieran tener influencia determinante en la solución del caso, en caso de no ser así pudiese entonces configurarse el vicio de incongruencia negativa. Así se establece.
Precisado lo anterior, este Juzgado Nacional procede a constatar lo alegado por la parte querellada en su escrito de fundamentación de la apelación presentado en alzada, al respecto se observa:

Del folio noventa y nueve (99) de la pieza principal de este expediente judicial, el representante de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) denuncia el vicio de incongruencia negativa puesto que “el a quo, no emitido pronunciamiento de fondo con respecto a la Solicitud de Desafuero ya que el órgano jurisdiccional declaró que no tenía competencia para pronunciarse”.

En este mismo orden de ideas del vuelto del folio ochenta y uno (81) y del folio ochenta y dos (82) y su vuelto se observó, que el juzgado emitió el siguiente pronunciamiento, “una vez resaltado los anteriores puntos de la controversia que aquí nos ocupa este Tribunal, después de un análisis exhaustivo a la solicitud realizada por los apoderados Judiciales de la parte querellada, el cual consistió en solicitar ante este órgano de Administración de Justicia le declare el Desafuero al ciudadano funcionario JEAN PABLE SANCHEZ, antes identificado, al tratarse de un funcionario de libre nombramiento y Remoción, solicitud la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE, al observar que en efecto el ciudadano goza de una Inamovilidad Laboral, por ser progenitor de un menor con discapacidades especiales, (…).”.

De lo anteriormente explanado y visto el criterio jurisprudencial ut supra señalado, se observa que en el caso de marras no se configura el vicio de incongruencia negativa, puesto que, existe un pronunciamiento del a quo sobre la solicitud de desafuero hecha por la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), la cual era objeto del suscitado vicio. Así se declara.

Asimismo no puede pasar por alto este Juzgado Nacional lo dicho por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 964, de fecha 16 de junio de 2013, sobre el fuero paternal y el desafuero, pronunciándose conforme a lo siguiente:

“Esta Sala se ha pronunciado sobre un caso similar al de autos, en el cual un funcionario público fue destituido de su cargo mientras gozaba de fuero paternal, en tanto que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión en ese caso ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que amplió la protección laboral de los padres a 2 años, en tal sentido, en la decisión N° 964, dictada por esta Sala el 16 de julio de 2013, se estableció:
Para el momento en que se dictó la decisión cuya revisión se solicita (12 de junio de 2012), ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012), cuyos artículos 339 y 420 establecen:
…omissis…
Sobre este particular, cabe hacer referencia a que la inamovilidad laboral por fuero paternal de la parte recurrente devino del nacimiento de su hijo el 14 de febrero de 2011, es decir con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual, de conformidad con la legislación entonces aplicable (Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007), era en principio de un (1) año y culminaría el 14 de febrero de 2012, no obstante, la entrada en vigencia de la nueva Ley, si bien fue posterior a esta última fecha, es de aplicación inmediata y extendió el lapso de esta especial protección a la paternidad a dos (2) años.
Sobre la aplicación temporal de la Ley, se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones, tomando en consideración la prohibición constitucional de aplicar retroactivamente las disposiciones legales (vid sentencia N° 15 del 15 de febrero de 2005, caso Tomás Arencibia):
…omissis…
Considera esta Sala que la nueva norma que amplía el lapso de inamovilidad laboral del padre es de aplicación inmediata y no se trata de una aplicación retroactiva, sino por el contrario, consecuencia directa de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, en virtud de ampliar el lapso de inamovilidad laboral (vid. sentencia N° 1.650 del 31 de octubre de 2008, caso General Motors Venezolana C.A.), ya que si bien el hecho que originó la inamovilidad especial por paternidad ocurrió con anterioridad a la promulgación de la nueva ley, el hecho regulado por la norma es la protección a la paternidad hasta los dos (2) años posteriores al nacimiento, por lo que, al tratarse de una regulación de evidente orden público, no puede dejar de aplicarse en protección del trabajador y su hijo.
En virtud de lo anterior, el fuero paternal de la parte recurrente en este caso culminaba el 14 de febrero de 2013, es decir, que no había cesado para el momento en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó su fallo negando la procedencia de la reincorporación al cargo del recurrente, por lo que no resultaba apegada a derecho la decisión impugnada, antes por el contrario, violentó la especial protección que se le da a la paternidad en la legislación laboral, en desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, es menester recalcar que el constituyente de 1999 estableció en los artículos 75 y 76 de la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, entendido en el artículo 87 de la Constitución como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado, razón por la cual el artículo 89 eiusdem establece los principios que deben regir la interpretación de las normas laborales, entre ellos el in dubio pro operario que implica interpretar las normas de la forma más favorable al trabajador o trabajadora.
Dentro de este marco, no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el ‘desafuero’, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro; en este sentido se ha pronunciado esta Sala en un caso relativo al fuero sindical de un funcionario, en sentencia N° 555 del 28 de marzo de 2007, en los siguientes términos:
…omissis…
En virtud de las anteriores consideraciones, visto que en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, así como que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión, aún se encontraba amparado por dicha protección especial, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar ha lugar la solicitud de revisión planteada, por lo que anula la sentencia dictada el 12 de junio de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación que se intentó contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.” (Subrayado de este Juzgado Nacional).

Por todas las razones analizadas, este Juzgado Nacional observa que la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Zulia, de fecha 09 de abril de 2024, se encuentra ajustado a derecho, por consiguiente, este Juzgado Nacional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Adriana Isabel Tavares Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.281.835, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República y en representación de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM). Por lo anterior expuesto, se CONFIRMA el fallo dictado por el aludido Juzgado Superior dictado en fecha 09 de abril de 2024. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por la abogada Adriana Isabel Tavares Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.281.835, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República y en representación de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), contra la sentencia de fecha 09 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jean Pablo Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.481.025, asistido por la abogada en ejercicio Carilym de los Ángeles García Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 273.783, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2024 por la abogada Adriana Isabel Tavares Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.281.835, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República y en representación de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 09 de abril de 2024.

3.- SE CONFIRMA la sentencia de fecha 09 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN

JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTOTELES TORREALBA
PONENTE

LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,

ROSA ACOSTA CASTILLO






LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Expediente Nº VP31-R-2024-000031
AT/ap.
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS